CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL (SALA I) DE LA PLATA. Desacumulación. Plazo razonable.

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “EXPERTA ART. S.A. C/BEGUE JUAN ANDRES S/ ··COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” REG. INTER. N°    28 /18, L.I. LXXIV Causa: 123225) confirmó la decisión del a quo de desestimar la desacumulación de los expedientes por no haberse acreditado que la excesiva prolongación del proceso haya incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la actora y que su efecto tenga un carácter irreversible en su derecho. No basta que uno de los expedientes acumulados esté en estado de dictar sentencia, el/los otro/s en otra etapa procesal y sea indefinido el tiempo que demorará la sentencia, para ordenar una desacumulación por violación del derecho a una sentencia en plazo razonable. Debe sumarse a ello que el derecho en juego y la situación del caso, conforme los parámetros indicados por la CIDH, ameriten apartarse de la regla general que indica una sentencia única.

Fallo completo:

EXPERTA ART. S.A. C/BEGUE JUAN ANDRES S/ ··COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO3986 C.CIVIL)

REG. INTER. N°    28 /18, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXIV. JDO. 18

Causa: 123225 

La Plata,     1   de Marzo de 2018.     

            AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

            I. La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 18 a fs. 439 y vta. desestimó la petición de la parte actora de fs..437/438 vta. de desacumular los expedientes y dictar sentencia. Para así decidir consideró  que el instituto de la acumulación de causas no sólo persigue lograr una sustanciación más acorde con los principios de economía y celeridad procesales, sino también, evitar que los conflictos derivados del mismo hecho o relación jurídica sustancial sean resueltos de distinto modo, afectándose los principios de seguridad jurídica y buen servicio de justicia. Además la juez a quo ordenó extraer de paralizados los expedientes acumulados a los fines del dictado de la medidas pertinentes para su reactivación.

            II. Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 441 vta. la actora interponiendo recurso de apelación que se concedió a fs. 442 y fundó a fs. 443/446. Bilateralizada su fundamentación, la misma no mereció réplica.

            En lo pertinente el actor se agravia porque los procesos acumulados no se encuentran en la misma etapa procesal, por lo que esperar que estén en condiciones de dictar sentencia produciria una demora injustificada en obtener sentencia en el presente. Agrega que en casos similares la CSJN ha dicho que la dilación indefinida en la decisión del juicio produce una efectiva privación de justicia (F. 246:87 y 272:188). Cita jurisprudencia que hace lugar a la petición de desacumulación de Sala III de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala II de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala B de la Cámara Nacional Civil)

            III. A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, entiendo que cabe reseñar las aristas más salientes del caso.

            Se trata de una demanda de repetición de lo abonado por la ART a la Sra. Fabiani en su calidad de asegurada por un accidente de trabajo in itinere, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito protagonizado por ella y el Sr. Begue el 23 de diciembre de 2000 (ver fs. 8/12 vta.). El proceso fue iniciado el 7/2/2003 y el monto es de $3005,8 más intereses y actualización monetaria (solicita la inconstitucionalidad de las normas que la prohíben). En mayo de 2017 (ver fs.426/427) se certifica la prueba y se suspende el trámite del proceso hasta que los expedientes acumulados se encuentren en estado de dictarla.

            Sentado todo ello, estimo que resultaría fructífero efectuar alguna referencia al estado actual de los expedientes acumulados, según surge de la MEV, a saber:

            - la causa “BEGUE, JUAN ANDRES Y OTROS C/FABIANI CARINA S/ DAÑOS Y PERJ.” fue iniciada el 23/12/02, archivada el 22/12/2011, el 5/11/17 se ordenó su destrucción, el 27/11/17 se extrajo del paquete de causas para destrucción en cumplimiento de lo ordenado a fs. 439 de los autos “EXPERTA ART. S.A. C/BEGUE JUAN ANDRES S/ ··COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”. El 22/11/17 se intimó de oficio a las partes intervinientes produzcan la actividad procesal útil para la prosecusión del trámite, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia y se libraron las cedulas pertinentes A la fecha no obra respuesta alguna, ni decisión al respecto.

            - la causa “FABBIANI CARINA ROSANA C/BEGUE JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.” fue inciada el 2/10/2003. Se notificó a las partes el dictamen pericial. El 26/8/2004 se certificó una copia y no tuvo movimiento hasta el 15/3/2012 en que fue archivada. El 6/8/2012 fue extraida de paralizados y nuevamente paralizada el 7/2013 y el 9/2017, sin que se produjera actividad útil. El 28/11/2017 se intimó de oficio a activar el proceso y la actora produjera actividad útil y, a pedido de parte, el 27/112/17 el juez a quo ordenó  librar los nuevos oficios solicitados.

            IV. Pasando al tratamiento del recurso cabe señalar que resulta indisputable que los expedientes por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho necesariamente deben acumularse en los términos del art. 188 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Igualmente que quien adeudaría a Experta ART SA las erogaciones que abonó en cumplimiento de su contrato de ART es quien resulte responsable del accidente que se discute en los expedientes acumulados, por lo que es indiscutible que mediaron justas razones para su acumulación y que las esas razones hoy se mantienen.

            IV. Ahora bien, el instituto de la desacumulación no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento procesal, lo cual no implica su inatendibilidad, ni sella la suerte adversa del planteamiento (arg. art. 19, C.N.).

            La jurisprudencia ha admitido la desacumulación en distintos supuestos y con distintos argumentos.

            La Cámara Civil y Comercial de Morón la ha otorgado cuando estén en juego cuestiones vinculadas con la integridad psicofísica de las personas y mantener esa situación implicaría una denegatoria de justicia, con base en  el deber de dictar sentencia en plazo razonable  (art. 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y concs., y art. 15 de la Constitución provincial). Se ha fundado también en la aplicación analógica del art. 1775 CCC, entendiendo que si se consagra una excepción a la prejudicialidad en el supuesto en que la dilación del procedimiento penal provocara una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado, aun cuando pudieran dictarse sentencias contradictorias; por las mismas razones cabe desacumular cuando el resultado sería el mismo. 

            Agregó esa Cámara que se trata de una interpretación armónica de las normas en juego, conforme el art. 2 CCC En ese sentido ha dicho que “De este modo, se advierte que el legislador ante dos situaciones indeseables (la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y la dilación indebida en el proceso civil) ha optado por preservar el derecho al juzgamiento en plazo razonable por sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios… E incluso no podemos perder de vista que la violación al derecho a brindar una respuesta jurisdiccional en plazos razonables puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino” (Cam. Civ. y Com. Morón, causa 15955-2011 S. 7-7- 2016)

            Otros tribunales han exigido solamente la demora en el trámite y la dilación indefinida de la sentencia. La Sala H de la Cámara Nacional Civil,  señaló que “puede suceder que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad con que es impulsado uno de los expedientes, puede justificar que quien se vea perjudicado por tal rémora excesiva propicie la desacumulación como forma de evitar quedar ligado indefinidamente a un obrar negligente o, incluso, mal intencionado que apunta a postergar la definición del juicio. El instituto de la desacumulación se presenta entonces como modo de paliar tal situación excepcional, haciendo prevalecer el derecho de defensa del afectado.” Agrega esta Sala que  la situación seria análoga a la del caso “Ataka y Cía. Ltda. c/ González, Ricardo y otros s/ejecución” (resuelto por la Corte Suprema el  la CSJN, de 20-11-1973) “…en el que el Alto Tribunal -frente a una dilación indefinida en la decisión de un juicio, suspendido por aplicación del art. 1101 del Cód. Civil- ordenó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión con los elementos que tuviera, pues de lo contrario se lesionará la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia (cfr. Fallos: 287:248, LA LEY, 154-85)” . (Cámara Nacional Civil, sala H, en autos 13090/2011, “PROTECCION MUTUAL DE SEG. DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJERO c/ KRUSZELNICKI ALBINO JOSE Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, s. 4/16).

            Con similares argumentos se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, en autos “González, Ana M. y otros c. Armada Argentina y otro.”, de fecha 20/06/1997 (LA LEY 1997-D, 522), “González, Ana M. y otros c. Armada Argentina y otro”, de fecha 20/06/1997 (LA LEY 1997-D, 522).

            V. En suma la solución dependerá de la interpretación y aplciación al caso del “plazo razonable”. La CIDH ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un “tiempo razonable”, y la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

            En ese sentido es trascendente analizar los elementos que la propia Corte Interamericana considera para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina). En especial respecto de este último criterio, la CIDH ha señalado en el Caso Furlán y familiares vs. Argentina (2012) que debe exigirse que las autoridades judiciales actúen con mayor diligencia, cuando de la brevedad del proceso depende obtener una indemnización para la familia de la víctima, que estaba destinada a cubrir las deudas adquiridas por la familia para la rehabilitación de su hijo. En el mencionado caso la CIDH consideró que la excesiva prolongación del proceso había incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la víctima y su efecto tuvo un carácter irreversible, lo cual justificó la condena a nuestro país.

            VI. Pasando al análisis de los agravios consideramos que en la presente causa no se acreditó con entidad suficiente que en la especie la excesiva prolongación del proceso haya incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la actora y que su efecto tenga un carácter irreversible en su derecho. Esto teniendo en cuenta que los derechos involucrados son de contenido exclusivamente patrimonial, que la actora es una empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo que acciona por repetición (la victima del accidente fue indemnizada)  y que no ha acreditado que el monto de la demanda tenga una  gravitación en su desenvolvimiento económico; sin que se advierta la concurrencia de otras circunstancias excepcionales que ameriten decidir la desacumulación. Bajo tales circunstancias pierde entidad la alegada demora en el dictado de la sentencia en estas actuaciones.

            En suma, entendemos que no basta que uno de los expedientes acumulados este en estado de dictar sentencia, el/los otro/s en otra etapa procesal  y sea indefinido el tiempo que demorará la sentencia, para ordenar una desacumulación por violación del derecho a una sentencia en plazo razonable. Sino que debe sumarse a ello que el derecho en juego y la situación del caso, conforme los parámetros indicados por la CIDH, ameriten apartarse de la regla general que indica una sentencia única. Ésta garantiza la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, principios que también integran el debido proceso y el buen servicio de justicia.

            Asimismo el acudir al instituto de la desacumulación en aras de obtener una sentencia en plazo razonable, no es positivo para el sistema procesal. El instituto de la desacumulación, no puede convertirse en un sucedáneo  de  la necesaria actividad del juez como director del proceso y de las partes,  para lograr una sentencia en plazo razonable.

            En el caso concreto la juez a quo ha tomado medidas para impulsar los procesos acumulados. Igualmente la apelante pudo (y puede aún) solicitar se lo tenga por parte (intervención voluntaria de terceros) en estos procesos en carácter de coadyuvante de la parte actora, a fin de impulsar el proceso (art 90 inc 1 y 91  CPCC).

            POR ELLO, se confirma el decisorio apelado de fs. 439 y vta. Costas de la alzada a la apelante vencida (arts. 68 del CPCC). REG. NOT. DEV.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.