La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “C., M. C. C/ E., G. A. S/ LEGAJO DE APELACION (TENENCIA DE HIJOS) ” (causa: 122967) confirmo la decisión del a quo de mantener cautelarmente la suspensión del contacto paterno-filial, por el plazo que determinen los profesionales que habrán de atender al progenitor, a la progenitora y a la niña I., debiendo acreditar en autos mensualmente la continuidad del tratamiento psicológico. Sostuvo que si bien es un deber y un derecho, por lo que las decisiones que suspenden el contacto deben tener un plazo acotado y ser evaluadas con criterio restrictivo, en el caso lo decidido implica respetar los tiempos psíquicos de la niña, en procura de su sano y armonioso desarrollo, puesto que lo contrario podría generar graves daños insuceptibles de remediar con posterioridad. Asímismo señaló que no es obligatorio – como regla general y sin perjuicio de las excepciones de ley- que el juez deba escuchar personalmente a los niños, niñas y adolescentes sino que debe garantizar el ejercicio de su derecho a ser oído.
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