Con fecha 18/07/2025, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 139980-1, confirmó la resolución de la instancia anterior puesta en crisis de fecha 07/03/2025 en cuanto requirió al mediador peticionante que aclare cuál era la suma por la que iniciaba la ejecución, no correspondiendo su reclamo en la unidad arancelaria Jus.
Para así decidir, destacó -entre otros fundamentos- que los honorarios del letrado -mediador- fueron regulados en el Juzgado de origen en 6 jus -decreto ley 8904/77- equivalentes a $94.890, mas la tarifación es precisamente la que se expresa en moneda nacional y que surge del propio texto del resolutorio (sin perjuicio de la confusión a la que pudiere prestar su redacción), toda vez que la mención de los jus arancelarios -en el marco del decreto ley 8904/77- es al solo efecto de establecer la aludida equivalencia; es decir, no se trata de una deuda de valor como pretende el mediador recurrente sino de una deuda de dinero, de una suma ya cristalizada en el propio decisorio por haberse establecido su valor en la moneda de curso legal -pesos-.
A lo anterior, aditó que el decreto ley 8904/77 -hoy derogado pero aplicable al supuesto de estos obrados- no contenía previsiones expresas como la norma arancelaria actual, ley 14.967, en cuanto a la obligatoriedad de la regulación de los honorarios en la medida arancelaria jus (conf. arts. 15 inc. “d” y 24 ley cit.) así como su consecuente posibilidad de ejecución de los mismos en dicha unidad de valor a elección del beneficiario (conf. art. 54 inc. “a” LHP).
Fallo completo: 139980-1