La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa, en autos caratulados, revocó la decisión y dispuso la entrega inmediata del inmueble a la parte actora, previa caución real consistente en el embargo del inmueble objeto de autos, cuya extensión y toma de razón deberá determinar el juez de grado. Señaló que se acreditaron los requisitos del art. 676 bis y ter CPCC que son: 1) existencia de las causales previstas (en el caso falta de pago), 2) que esté trabada la litis, 3) verosimilitud del derecho, 4) la caución real como contracautela, y 5) acreditar “graves perjuicios” que podrían derivarse para el accionante de no decretarse la entrega inmediata del inmueble (art. 676 bis segundo párrafo, incorporado por ley 11443). No exige “perjuicio irreparable”.