La Excma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda del Departamento Judicial La Plata en la causa número 131.809, revocó a resolución de primera instancia y dispuso que si bien la sentencia que pone fin a un pedido de cesación o reducción de cuota tiene operatividad -por vía de principio- a partir del momento que dicho pronunciamiento adquirió firmeza y no antes, habida cuenta que el art. 647 del CPCC dispone que el trámite del incidente “no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas” es lo cierto que en supuestos en los que el cese se dispuso en virtud de la mayor edad alcanzada por los alimentados -por haber culminado a su respecto la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (art. 658, CCCN)- a tenor que desaparece el presupuesto de legal de la misma (arg. art. 554 inc. c, CCCN), cabe interpretar que corresponde la devolución de las cuotas devengadas con posterioridad al momento en que se produjo el hecho extintivo del derecho que no hayan sido percibidas (doct. y art. 647, CPCC); en tanto esto último asimismo evidencia la ausencia de necesidad de la prestación por parte de los alimentados. Para así resolver basó su decisión no solo en el criterio legal explicitado sino también en razones de equidad.
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