Centro de vida. Modificación cautelar.

La Sala Segunda de esta Cámara Segunda confirmó sentencia en la que se autorizó cautelarmente el traslado y radicación de dos niñas junto a su madre a la Republica Oriental del Uruguay.
Para así decidir consideró que por razones de urgencia o ante la posibilidad de perjuicios que, de no evitarse oportunamente, podrían tornarse irreparables, se impone en ocasiones dictar medidas provisionales que impliquen resolver temporalmente —mientras dura el trámite del proceso— cuestiones que, a primera vista, parecen propias de la sentencia definitiva. Al efecto, señaló que, ante la persistencia cíclica de la conflictiva de violencia denunciada, la decisión de la accionante de trasladar su lugar de residencia en búsqueda de un entorno de mayor tranquilidad para ella y sus hijas debe interpretarse como una acción orientada a la distensión del conflicto, tendiente a evitar la reiteración de episodios como los anteriormente denunciados y, con ello, a resguardar a las niñas. Asimismo, consideró que la revocación de la autorización anteriormente otorgada por parte del progenitor —base sobre la cual la actora había organizado su proyecto de vida junto a las niñas en Uruguay—, en un contexto de violencia, no puede interpretarse como un mero cambio de opinión, sino, desde una obligada perspectiva de género, como un acto que reproduce mecanismos de control y subordinación sobre la mujer, con repercusiones directas en los derechos de las niñas. Destacó finalmente que las opiniones y deseos de los niños, niñas y adolescentes forman parte del principio del interés superior y constituyen un límite a los intereses de los adultos, que debe ser ponderado por el Juzgador.

Fallo completo

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