CONTRATO DE SEGURO. CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO. OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO

Con fecha 27/02/2024, la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y a raíz de disidencia, el Señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 de la ley 5827), en la causa n° 136235 caratulada “HERRERA ALICIA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. CUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) “, resolvió por mayoría, confirmar la sentencia definitiva del 18/9/2023 por cuanto la compañía de seguros demandada no puede ser compelida a cumplir con la cobertura prometida por destrucción total del automotor ya que el asegurado no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo (constancia de baja por destrucción total, constancia de solicitud de baja de patente, comprobante de pago de patentes y libre deuda del Tribunal de Faltas y Libre Deuda de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial), por lo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda . Para así decidir consideró que en un contrato bilateral, como el de autos, la aseguradora puede suspender el cumplimiento de la prestación prometida (pago de la cobertura), hasta que el asegurado cumpla con la obligación recíproca a su cargo (adjunción de la documental que ha sido referida) (art. 1031, C.C.C.N.), lo cual tiene base en la excepción de incumplimiento del derecho romano (exceptio non adimpleti contractus).

En el caso no se discutió la existencia de deuda de patentes y multas relacionadas al vehículo asegurado y que se pactó que el pago de la cobertura por destrucción total estaba supeditado al cumplimiento de la entrega de la documentación mencionada, lo cual fue requerido por la aseguradora. Tampoco se discute que parte de esa deuda estaba en ejecución. Asimismo, se resolvió que la aplicación de la ley de defensa al consumidor, es irrelevante para desplazar el cumplimiento de lo pactado, que no se observa abusivo y/o irrazonable dado que dicho cumplimiento permite la transferencia de los restos del automotor sin mayores inconvenientes y, más allá de que se pueda realizar con deuda, la existencia de la misma podría perjudicar al nuevo titular para el caso que quiera transferirlo rápidamente.

Finalmente, la pretensión esgrimida por la actora tendiente a desplazar la obligación al pago del impuesto automotor a la aseguradora no puede tener acogida, pues -tal como destaca el sentenciante de origen en incuestionada afirmación- la compañía de seguros no se encuentra constituida en mora en el cumplimiento de su obligación (art. 886, C.C.C.N.), y tal conclusión no ha sido rebatida por el apelante al expresar agravios (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, C.P.C.C.).

El Dr. López Muro, en minoría, consideró que la suma que la demandada debía abonar a su asegurado era superior a la que éste debía abonar por las deudas del automotor, por lo que no existía dificultad material para que la aseguradora destine parte de la indemnización al pago de las deudas del vehículo, y entregue el saldo al asegurado. Concluyó que era razonable facilitarle a la asegurada disponer del dinero a la mayor brevedad posible para cancelar la deuda, a la par que puso de manifiesto una posición de abuso de la aseguradora en la que, por no cumplir, se beneficia por la desvalorización de la prestación a su cargo.

Fallo Completo 136235

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