El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5127) en la causa n°128.139 caratulada “T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS” otorgó a favor de la niña una cuota única suplementaria de alimentos provisorios de $10.000 a cargo del padre, por encontrarse durante la pandemia bajo el exclusivo cuidado de su mamá. Esta decisión es tomada con perspectiva de género, valorando las tareas y cuidados asumidos por la mamá, procurando una igualdad real equilibradora y con el objetivo de concretar el interés superior de la niña. Si bien la decisión confirmada había establecido esa suma como “cuota extraordinaria”, dicho encuadre legal (entendido como impertinente) fue modificado en la Cámara a fin de conceder igualmente la cuota y otorgar un resultado útil para los justiciables, sobre todo cuando se trata de personas que merecen una especial protección judicial.
VJS
L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
Causa N° 128139;JUZGADO DE PAZ DE PUNTA INDIO
T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128139, caratulada: “TURRISI, MARIA EUGENIA C/ TILGER, WALTER RAUL S/ ALIMENTOS”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fecha 26 de junio de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el día 3 de julio de 2020 contra el auto de fecha 26 de junio de 2020, en cuanto fija en concepto de cuota alimentaria extraordinaria la suma de $10.000. El memorial de fecha 14 de julio de 2020 mereció réplica de la contraria con fecha 25 de julio de 2020.
II. En síntesis, sostiene el apelante que no se reúnen los requisitos para el dictado de la medida cautelar decretada en autos, esto es, verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela y que el a quo justifica su decisión en las razones expuestas por la actora, las cuales fueron presentadas sin ningún tipo de fundamento probatorio. Refiere que la actora -a fin que su petición sea considerada como medida cautelar- alega que a raíz del aislamiento preventivo, social y obligatorio la producción de la prueba ofrecida no puede llevarse adelante, pero la realidad fáctica es que todos los organismos administrativos brindaron sus direcciones electrónicas y correos oficiales para recepcionar los oficios judiciales y que incluso existe un instructivo para que a través del portal de presentaciones electrónicas los letrados envíen los oficios para que los juzgados lo confronten y los libren para su debido diligenciamiento por medios electrónicos. Aduna que no se ponderó su capacidad económica y que no se le confirió traslado previo.
III. Es dable remarcar, como lo afirma la impugnante, que el art. 658 del Código Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Sobre esa plataforma jurídica, en el caso, como consecuencia de la situación sanitaria que es de público conocimiento, la niña E. sólo estuvo una semana con su papá, encontrándose luego bajo el cuidado exclusivo de su madre quien alega que se encuentra sin poder trabajar y sin percibir ingresos de ningún tipo; como también que E. no cuenta con obra social ni medicina prepaga debido a que le es imposible a su progenitora asumir el costo de la misma. También cabe indicar que su padre le abona la suma mensual de $5.550 (cinco mil quinientos pesos) como alimentos provisorios.
Sin dudas, la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto que necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias. (conf. JUZGADO DE FAMILIA N° 1, TIGRE “M. M. L. c. G. P. R. J. s/ alimentos” sent. del 30/06/2020; en LL cita online: AR/JUR/25947/2020).
Mas, en criterio del suscripto, no es pertinente en estos obrados identificar una situación extraordinaria como la descripta con la noción de alimentos extraordinarios pues éstos deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota, tal vez porque eran imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado (Gustavo Bossert “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102/20, sent. del 14-7-20). Así, la compra de vestuario o de gastos corrientes como los mencionados en el escrito introductorio de la pretensión cautelar incoada no satisfacen los presupuestos requeridos para la procedencia de alimentos extraordinarios (expensas imprevisibles; sobrevinientes e impostergables).
No obstante ello, el juez no puede bajo conceptualizaciones jurídicas abstractas evadirse de la realidad de los casos sometidos a su conocimiento, la que en la especie ya ha sido puesta de relieve más arriba.
Así, actuando el principio de flexibilidad en la interpretación de la pretensión alimentaria (Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Sala I, en autos caratulados: “M., M. D. C/ A., R. R. S/ALIMENTOS ” (causa: 125.417) se impone calibrar al debido encuadre legal la petición articulada. Y ello, a fin de que la jurisdicción tenga un resultado útil para los justiciables y cumpla con el mandato constitucional de brindar una eficaz prestación del servicio de Justicia (arg. Art. 114 inc. 6 Const. Nac.) pues donde existe una necesidad ha de haber un remedio legal.
En ese orden, desde las circunstancias fácticas del caso referenciadas, se debe confirmar la sentencia puesta en crisis por el apelante mas como cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial) en función de obligación alimentaria de ambos progenitores, valor económico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad.
Y ya esta Sala tiene dicho que “si bien el ordenamiento adjetivo no tiene reglamentado el trámite específico para obtener la fijación de alimentos provisorios durante el curso del proceso, ello no impide su procedencia ante la existencia de elementos de juicio que acrediten la verosimilitud del derecho alegado por la actora, conforme lo previsto en el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, pudiendo esta cuota fijarse en cualquier estado del pleito e inaudita parte” (CC0202 C. 125.082 int. del 04/04/2019); de allí que el reclamo de violación del derecho de defensa en juicio esgrimido por el apelante no deviene procedente.
Asimismo, el proceso de familia actual posee ciertos estándares legales tales como materializar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes, el principio de amplitud, flexibilidad y carga probatoria compartida y el principio de oficiosidad (arts. 706 inc. c., 709 y 710 del CCyC) lo que lleva en dicha materia a modular lo dispuesto por artículo 270 del Código Procesal Civil y Comercial para el trámite de los recursos de apelación denominados en relación y conlleva una lectura jurisdiccional dinámica y armonizante del mismo ajustada a los cánones legales referenciados. Desde esta perspectiva, la alegada vulneración del derecho de defensa en juicio, también se evidencia inatendible.
No puede desconocerse en las presentes actuaciones que el aislamiento social obligatorio generó que E. permaneciera con uno solo de los progenitores, asumiendo así su madre de modo exclusivo la satisfacción de las necesidades inmediatas de la misma (art. 660 cit.). Y dada la situación descripta por la progenitora (no desvirtuada de modo efectivo por el recurrente), requiere aplicar en la especie la perspectiva de género de modo de logar en la relación parental una igualdad real equilibradora con miras específicamente a concretar en plenitud el interés superior de la niña (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del Cód. Civ. y Com.; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la ley 26.485). De allí entonces que, la división matemática del monto por compra de vestimenta expresada en el recurso desatiende otras erogaciones corrientes no previstas por quien ha tenido el cuidado personal parmente – en razón de la ASPO- de la hija de ambos y que en definitiva redunda en beneficio de la misma y atiende a la satisfacción de su superior interés.
Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado en la primera cuestión, y por los fundamentos allí expresados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- – - – - – - – - – - – - – - – - – - – S E N T E N C I A – - – - – - – - – - – - – - – - – -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:00:25 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:19:35 – BANEGAS Leandro Adrian