El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustin Hankovits, en la causa 127928 caratulada “MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” revocó la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos. Habiéndose efectuado la vista que establece el art. 81 del CPCC, no quedaba otro acto pendiente más que la decisión del juez sobre la concesión o no del beneficio. La demora, entonces, no puede ser imputada al justiciable.
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L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI
Causa N° 127928; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº17 – LA PLATA
MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
REG. INT.: Sala II – FOLIO:
La Plata, 17 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 14/2/2020 (v. fs. 33) contra la resolución del día 2/2/2020 (v. fs. 31/32), en cuanto declara en forma oficiosa la caducidad de la instancia abierta en autos.
El recurso se concedió el día 19/2/2020 y se sustentó con el memorial del día 3/3/2020.
II. Habiendo en autos la señora Juez intimado en forma oficiosa a la actora para que active el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (v. fs. 12, arts. 34 inc. 5, 310, 315 del C.P.C.C.), la actora continuó con el impulso del proceso.
Luego de tramitado el juicio y quedando pendiente la prueba testimonial, solicito la actora su producción, ante lo cual el Juzgado provee: “La Plata, 2 de Agosto de 2018. Efectuando la Infrascripta una lectura preliminar de la declaración efectuada y documentación acompañada, considero que resultaría, en principio, innecesaria la declaración testimonial solicitada (art.34 inc.5 del CPCC). Por ello, conforme a lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, de la prueba producida, córrase vista a las partes por cinco días comunes. Notifíquese a la contraria por cédula.”
Se verifica que la parte actora procedió a notificar mediante cédulas a las contrapartes: 1) Alfredo Jorge Gutiérrez, apoderado de Ambiental Cooperativa de Trabajo Limitada, notificado el día 13/8/2018; 2) Karina Lujan Dicosimo (Patrocinante del demandado Hernán Javier Becker), notificado el día 14/8/2018; 3) Dr. Guillermo Luis Lestani, apoderado de Federación Patronal S.A., notificado el día 14/8/2018.
Posteriormente el letrado patrocinante de la actora. Dr. Nicolás Bellingeri, renuncia al patrocinio (v. escrito del día 7/9/2018), habiendo proveído el Juzgado: “La Plata, 12 de Septiembre de 2018. Téngase presente. Hágase saber a la parte patrocinada, bajo la responsabilidad del renunciante (arg. art. 58 inc. 7 ley 5177). Asimismo, hágase saber al peticionante que hasta tanto la misma, no constituya nuevo domicilio, para todos los efectos legales, susbsistirá el actual domicilio constituído (art. 42 del CPCC). Librese la cedula requerida (art. 135 del CPCC).” Obra nota de libramiento de cédula a fs. 30 vta (8/10/2018).
Luego, sin trámite alguno en las actuaciones, el 3/2/2020 se decreta de oficio la caducidad de instancia, que viene ahora impugnada.
Considera la apelante, en síntesis, que esa parte ha cumplido con la totalidad de los pasos procesales necesarios para acreditar la falta de recursos, restando únicamente el acto impulsorio de pedido de sentencia y manifiesta que “…Por esta condición propia del expediente es que no hay motivación suficiente para que V.S. de oficio decrete la caducidad, por cuanto el mero rigorismo formal de su dictado no abastece la finalidad que el legislador tuvo al momento de regularla.”
III. La caducidad de la instancia es un instituto procesal cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los contendientes por un tiempo determinado y su finalidad tiende a propender la agilización del servicio de justicia, evitando la duración indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (esta Sala, Causa B-75788, RSD 166 del 30/6/93).
La perención no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (esta Sala, Causa B-80.415, RSD 71/95 del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22/96, e/o).
La interpretación y análisis de la caducidad de instancia debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atención a las consecuencias que de aquélla se derivan (esta Sala, Causa 105011, RSI 172/05 del 28/6/2005). Es que su aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretación del texto legal debe hacerse, como se dijo, restrictivamente, y por ello sigue que en caso de duda sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, T.IV A, p. 95/96, 1989).
IV. La señora Juez de grado señaló que la última actuación útil era el diligenciamiento la presentación del día 7/5/2018 proveída por el Juzgado el día 9/5/2018 (v. fs. 14/15 y fs. 16). Cabe indicar al respecto que existe en autos posterior actividad útil como lo fue el acompañamiento de la contestación del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble y la petición de fijación de audiencia (v. fs. 17/20), el oficio dirigido al Registro de Propiedad Automotor (fs. 22/25 y 27/30), como así la reiteración de la fijación de audiencia, que dio lugar al dictado del proveído del día 2/8/2018 –ya transcripto- que fuera notificado por las cédulas del día 13/8/2018 y 14/8/2018 respectivamente, todo lo que surge de la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.J.B.A.
V. Sentado todo lo expuesto, ha de señalarse que en el auto del día 2/8/2018 la señora Juez a quo consideró innecesaria la producción de la prueba testimonial requerida por la actora y dispuso otorgar la vista prevista en el artículo 81 del C.P.C.C., habiendo notificado mediante cédula la accionante a las contrarias ese proveído, sin que mereciera contestación alguna en estas actuaciones.
Dispone la norma legal citada: “ARTÍCULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo…”
Es decir que, corrida la vista a las partes, queda en el Juez dictar el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede producirse entonces en esa hipótesis la caducidad de la instancia, porque la demora en dictar la resolución es imputable al Tribunal y no a la parte (art. 313, 3° párrafo del mismo cuerpo legal).
No escapa al criterio de este Tribunal que la legitimada activa pudo, eventualmente, activar personalmente el expediente, mas esa facultad no transforma en obligación procesal de impulso por el cual deba ser sancionada con la caducidad de la instancia por un hipotético abandono del proceso.
En ese sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: “El incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que ésta tiene de instar el trámite no puede imponérsele como carga. La carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligación del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º, C.P.C.C.; SCBA, C 118922 S 01/07/2015).”
A su vez y como ha sido expresado la perención debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo cual su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (conf. SCBA Ac y Sent. 1985-II-606).
La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento, sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de la Nación, 292. XLII; RHEEl Trébol S.A. Bodegas y Viñedos s/quiebra, 03/08/2010, T. 333, P. 1257).
Por lo tanto, se concluye que a la fecha que se dictó la caducidad de instancia en forma oficiosa, 3/2/2020 (v. fs. 31/32), éste modo de culminación de proceso no se había producido, pues con anterioridad quedaba pendiente que la señora Juez de Primera Instancia resolviera la pretensión, atento a que el avance procesal del expediente (art. 81 del C.P.C.C.) había puesto ya en ella la potestad de decidir inmediatamente (arts. 313 inc. 3, 316 del C.P.C.C.; Cfme. esta Sala Causa N° 120200, RSI 132/2016 del 14/6/2016; Causa 101217, RSI 131/2019 del 16/5/2019).
VI. Atento lo expuesto, el resolutorio que declara la caducidad de instancia a fs. 31/32 del 3/2/2020 debe ser revocado y dejado sin efecto.
POR ELLO, se revoca el decisorio de fs. 31/32 (3/2/2020). Las costas de Alzada se imponen por su orden por haber sido dictada la resolución de forma oficiosa y no existir controversia alguna por parte de la contraria en la incidencia resuelta (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2020 09:26:14 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2020 10:49:39 – BANEGAS Leandro Adrian
CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
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