INFORMACIÓN SUMARIA. TRÁMITE. CITACIÓN DE LA ANSES. JURISDICCIÓN EFECTIVA.

La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II integrada) de La Plata en la causa caratulada “SANCHEZ SALVIOLI ANA PAULA S/ INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE”, resolvio que toda vez que las actuaciones fueron iniciadas en orden a demostrar un hecho determinado para luego efectuar una presentación en sede administrativa que aparejará consecuencias jurídicas –siendo ese justamente el ámbito de operatividad del art. 823 del Código Procesal Civil y Comercial-  y, claro está, más allá de lo que luego pudiera decidirse en sede administrativa en cuanto a la procedencia del beneficio, cabe revocar la resolución apelada en cuanto rechaza in límine la petición, disponiendo que el juez de la instancia de origen prosiga con su trámite.

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI
Causa N° 127839; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 – LA PLATA
SANCHEZ SALVIOLI ANA PAULA S/ INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE (DIGITAL)
REG. INT.: 222  Sala II – FOLIO: 692

La Plata, 19 de Agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 3 de julio de 2020, en cuanto dispone que su pretensión no corresponde que sea tramitada por expediente, debiendo seguir los carriles normales para este tipo de práctica concurriendo con dos testigos lo que será determinado por el organismo de turno, le hace saber que la citación a la ANSES -a fin de que otorgue la pensión- excede el marco de la información sumaria y ordena el archivo de las actuaciones. El memorial se presentó el día 16 de julio de 2020.
II. Sostiene la apelante que solicitó la realización de una información sumaria con el objeto de acreditar su aparente matrimonio y convivencia con quien fuera su concubino quien falleció recientemente, con la finalidad de presentar el resultado ante la autoridad previsional para obtener una pensión y que solicitó que el trámite fuera puesto en conocimiento de la aludida autoridad administrativa, no con finalidad confrontativa o bilateralización contradictoria, sino para permitir el ejercicio de la facultad de controlar la producción de la prueba. Agrega que no sólo ofreció prueba testimonial sino que adjuntó numerosa prueba documental ofreciendo prueba informativa ante la eventualidad de necesitar acreditar su autenticidad, por lo que el auto cuestionado desecha el resto de la numerosa prueba sin indicar la razón por la cual no la quiere tramitar en el marco del 823 del ordenamiento procesal. Expresa que su pedido de citación a la ANSES no es para que la misma le otorgue la pensión sino para que la información sumaria produzca efectos jurídicos y que el objeto de la presente es acreditar la convivencia y luego llevar la sentencia de acreditación a la autoridad administrativa previsional, para que esta decida si otorga el beneficio o no. Por último alega que el auto recurrido vulnera su acceso a la justicia e implica un ataque a la prestación alimentaria.
III. La información sumaria se circunscribe al ámbito de lo que se ha dado llamar procesos de jurisdicción voluntaria, en los que la función judicial –ante asuntos de índole “no contenciosa”, que suponen la inexistencia de un conflicto- se limita a verificar un supuesto de hecho e integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas y que, a los fines que aquí interesa, importa un acto de constatación respecto de la existencia de un extremo fáctico determinado, no mediando controversia alguna a resolver sino la verificación de ese estado, concluyendo allí toda actuación (López Mesa, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo III, p. 697, La Ley, 2014).
Dispone el artículo 823 del Código Procesal Civil y Comercial, en lo que aquí interesa destacar, que “Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones: 1) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer; 2) Se dará intervención, en su caso, el ministerio público; 3) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables…”.
Como se aprecia, el Código adjetivo en el artículo 823 inciso 3 establece que son aplicables a la información sumaria las normas sobre prueba del proceso ordinario de conocimiento en cuanto fueran compatibles, de manera que el peticionario tiene la posibilidad de acreditar las circunstancias de hecho respecto de las que intenta acordar autenticidad o relevancia para lo cual podrá valerse de los medios de prueba regulados para aquél tipo de trámite.
Por ello, toda vez que estas actuaciones fueron iniciadas en orden a demostrar un hecho determinado para luego efectuar una presentación en sede administrativa que aparejará consecuencias jurídicas –siendo ese justamente el ámbito de operatividad del art. 823 del Código Procesal Civil y Comercial- y, claro está, más allá de lo que luego pudiera decidirse en sede administrativa en cuanto a la procedencia del beneficio, cabe revocar la resolución apelada en cuanto rechaza in límine la petición, por lo cual se dispone que el juez de la instancia de origen prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.
Más aún, respecto a la citación de la ANSES cabe señalar que la reglamentación del artículo 53 de la ley 24.241, aprobada por Decreto N° 1290/94, le brinda al interesado la opción de acreditar su relación de convivencia en aparente matrimonio con fines previsionales mediante una información sumaria judicial con citación de la ANSES. En efecto, en su parte pertinente dicho decreto establece que: “1. La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente…” y que: “… 4. Si el causante hubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquélla y demás terceros interesados cuya existencia se conociere…” (el destacado no luce en el original).
Se aprecia así que la citada disposición legal establece que la información sumaria judicial ha de tramitarse con intervención necesaria de la ANSES. El objeto de la información está claramente delimitado y, ciertamente no alcanza al otorgamiento o rechazo del beneficio previsional. Simplemente se agota en la resolución que tenga por acreditado o no el vínculo de convivencia alegado en el escrito introductorio.
Desde esa perspectiva la citación de la ANSES lo es al sólo efecto de que se anoticie y efectúe el debido contralor de la prueba a producirse en dicho trámite. No reviste ella el carácter de parte ni resulta contradictor en la información sumaria, por lo que cabe hacer lugar a la citación peticionada.
De este modo, se respeta la naturaleza del trámite, se satisface el principio de legalidad según lo dispuesto en el decreto citado y se otorga un sentido útil y efectivo a la jurisdicción interviniente.
POR ELLO, se revoca el decisorio recurrido en cuanto rechaza in límine la petición y en consecuencia se ordena proseguir el trámite de las presentes actuaciones en primera instancia con citación de la ANSES (dec. 1290/94, art. 823, CPCC). Sin costas de Alzada atento el carácter de la presente (art. 68 segunda parte del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS

DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2020 09:42:18 – HANKOVITS Francisco Agustin -
Funcionario Firmante: 19/08/2020 09:42:56 – BANEGAS Leandro Adrian -

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