La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “O., G. C/ T, M. J: S/FILIACION” REG. INTER. N° 53/18, L.I. LXXIV, Causa: 121508) confirmó la imposición de costas por su orden en un proceso de filiación, por interpretación del art. 70 CPCC, cuando el demandado se anoticia con la iniciación del proceso, colabora con la producción de la prueba biológica y avance de la causa hacia la sentencia, es decir actúa conforme a los principios de buena fe y colaboración durante el proceso, y en atención a que es indisponible el derecho y el allanamiento exigido por el art. 70 CPCC no es posible.
Fallo completo:
MP
O. G. C/ T. M. J. S/FILIACION
REG. INTER. N° 53/18, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXIV. JUZG. FAMILIA 3
Causa: 121508
Firmado por Jaime Oscar Lopez Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone (Jueces). Ante mi: Mariela Panigadi (Auxiliar Letrada).
La Plata, 27 de Marzo de 2018
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Se elevan las presentes actuaciones a partir del recurso presentado por la demandada a fs. 99/102 poniendo en crisis el resolutorio de fs. 94/96 en cuanto aplica las costas por su orden con fundamento en el modo en que se resolvió el litigio ( artículo 68, 70 y 73 del CPCC).
II. El recurso es concedido a fs. 99/102 señalando en resumen que corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota. Agrega que no hay mérito para hacer una excepción a la regla pues el demandado no se allanó, y aún si se hubiere allanado ya estaba en mora de su obligación de reconocer desde la notificación del proceso, por ello no corresponde eximirlo de abonar las costas.
III. A fs. 157/158 vta. responde el apelado, señalando que las costas están correctamente impuestas pues la actora no comunicó extrajudicialmente la pretensión de reconocimiento, y luego de haber tomado conocimiento de la demanda fue él quien impulsó el proceso, siendo necesaria la realización del ADN por haber mantenido una relación esporádica con la Sra. O.
El fiscal a fs. 161 contesta la vista, considerando ajustada a derecho la imposición de costas.
IV. Así los fundamentos de ambas partes expuestos, y a fin de iluminar la cuestión planteada, esta Sala ha explicitado precedentemente que: “Las costas, en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser íntegramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de aquéllas” (Causa: 84241 RSI-241-96 del 30-8-1996, voto Dres. Crespi – Sosa).
El principio general en materia de costas, y que está dado por la regla del vencimiento objetivo, que recepta el artículo 68 del Código Procesal, tiene aplicación en todo tipo de proceso e incidentes, salvo las excepciones específicas que pueda prever la legislación sustancial (v.g.art., 760), o adjetiva (v. g. arts. 46, apart. 2° in fine, 48, 60, 3er, apart. in fine, 69, 1er. apart. in fine, 70, 71, 73, 76, 664).
V. La juez a quo en su fallo cita los art. 70 y 73 CPCC como fundamento de su decisión.
El art. 73del CPCC señala que las costas se impondrán por su orden si el proceso termina por acuerdo o conciliación, por lo cual no es aplicable al caso sub lite. No se puede dar al escrito de fs. 69 el alcance de un allanamiento, pues es un derecho indisponible, sin perjuicio de que debe ser expreso y no se puede presumir.
Cabe aclarar que cuando existe una acción de filiación en trámite, el demandado no puede abandonar el proceso reconociendo al niño por trámite administrativo, aún cuando la actora estuviere de acuerdo. El juez debe impulsar de oficio el proceso y dictar sentencia por estar interesado el orden público en el estado civil de las personas (arg. art. 570, 579 y 706 CCC).
Por su parte el art. 70 CPCC admite la exoneración de las costas cuando el demandado hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
Como ya señalamos, las acciones de filiación son indisponibles y el juez debe constatar mediante la prueba genética el estado de familia (arg. art. 570, 579 y 706 CCC). El demandado no puede allanarse en forma inmediata a conocer la pretensión, por lo cual cabe preguntarse si se aplica el art. 70 CPCC y en que condiciones se considera en mora al demandado a esos efectos, o por el contrario en todos los casos en que se inicie un proceso deberá éste cargar con las costas. Esta postura es la que sostiene la actora al señalar que cuando el demandado se presenta en autos y no “reconoce”, queda constituido en mora de su obligación y por ende debe cargar con las costas.
Cabe aclarar que en el presente proceso a fs. 20 se decidió que intervendría la Consejera de Familia (lo cual a nuestro criterio es improcedente cuando la pretensión no es disponible conf. art. 828 segundo párrafo CPCC). A fs. 31 comparece el demandado (debidamente citado) y no comparece la actora, por lo que se fija nueva audiencia. A fs. 38 se presentaron ambas partes pidiendo la realización de la prueba genética. El demandado es quien impulsó mayormente la producción de la pericia (fs.46, 49, 53, 57, 59 y 61). Luego de realizada se presenta el demandado a fs. 69 solicitando se fije fecha para realizar el trámite de “reconocimiento” de su hijo ante el Registro de las Personas. La actora a su vez se notifica de la prueba de ADN a fs. 72 y pide se dicte sentencia. La jueza a quo a fs. 77/78 vta. considera cerrada la etapa previa y dando razones respecto de la flexibilización del trámite procesal y que está garantizado el derecho de defensa del demandado, decide que, previo, pase al agente fiscal y al Asesor de Menores, dictará sentencia.
En suma, no se ha probado en autos que la actora haya comunicado su pretensión al actor antes de la demanda, el actor no fue constituido en mora antes del proceso. La actuación conforme a los principios de buena fe y colaboración -que es esperable de ambas partes- indicaban que se intimara al demandado a realizar la prueba de ADN extrajudicialmente y en caso de negativa se iniciara el proceso. El demandado que se anoticia ya iniciado el proceso no le cabe otra conducta que colaborar con la producción de la prueba biológica y solicitar el dictado de una sentencia. Por ende, consideramos que a fs. 69 reconoció oportunamente como fundadas las pretensiones de la actora (no siendo posible allanarse a satisfacerlas por ser indisponible el derecho) y no incurrió en mora, ni por su culpa dió lugar a la reclamación.
En tales condiciones estimamos se conforma el supuesto excepcional del artículo 70 del CPCC citado, y la resolución apelada resulta ajustada a derecho (Artículo 34 inc. 4, 68, 69, 242, 246, 247 y 260 del CPCC).
POR ELLO, se confirma la apelada resolución de fs. 94/96, en lo que ha sido materia del recurso y agravios. Costas de la alzada a la apelante vencida (artículo 68 y 69 del CPCC). REG. NOT. DEV.