La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “CORIA MAXIMILIANO MARTIN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ” (causa:122786), redujo la regulación de honorarios de la mediadora por resultar desproporcionada con la de los abogados, en relación a las tareas realizadas por cada uno de ellos. Para así decidir, estimó que no es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, pues una interpretación coherente de estas normas con el artículo 1.255 (art. 2 CCC) permite regular por debajo de los mínimos establecidos en la norma arancelaria de los mediadores, cuando existe una evidente e injustificada desproporción.
FALLO COMPLETO:
MP
REG. SENT. NRO. 264 /17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII JUZG. 1
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes DE NOVIEMBRE DE 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CORIA MAXIMILIANO MARTIN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ” (causa: 122786 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 168?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. La Sra. Juez de la instancia previa procedió a regular los honorarios de la Dra. Silvia Ballesteros, en su carácter de mediador prejudicial, fijándolos en la suma de cinco mil doscientos treinta ($5.230), con más el aporte legal e IVA si correspondiere.
II. Contra esa forma de decidir se alza al actor mediante recurso de apelación que funda con los agravios explicitados a fs. 175/177.
Se agravia el recurrente porque el monto regulado equivale al 21% del monto del proceso, monto superior al de los letrados de las partes que transitaron un proceso, por una sola audiencia y que resultara infructuosa. Considera que debe reducirse equitativamente el monto, por resultar de la aplicación de la ley de honorarios del mediador una injustificada desproporción con la labor cumplida (conf. SCBA, Ac 86346). Cita jurisprudencia de la Sala II que fijo en $2.700 los honorarios de un mediador cuando el monto del acuerdo era de $90.000. Solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley de mediación y su decreto reglamentario 2530/10, por violatoria de la igualdad en relación a los demás profesionales del proceso (art 14 CN) y de la razonabilidad en cuanto a la importancia y mérito de la labor cumplida Cita el fallo “Cosentino Eduardo David c/Cervan, Carlos Diego s/ daños”, Reg Sent 261 de la Sala II de ésta Cámara, que declara la inconstitucionalidad haciéndose eco de sus fundamentos.
La mediadora no contesta el traslado del memorial.
III. Dando inicio a la tarea revisora, comienzo por señalar que el caso que me ocupa encuadra en el contexto de lo previsto en el Decreto 2530/10, reglamentario de la ley 13.951, que en su art. 27 fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores fijando una escala de ius arancelarios en función del valor económico del litigio.
Ahora bien, en cuanto a la reducción equitativa del monto, todos los casos de determinación de honorarios profesionales, rigen los principios de una remuneración justa y el de proporcionalidad en relación al monto en juego y labor efectivamente desarrollada, como a otros honorarios que se deban justipreciar o que ya lo hubieran sido. La finalidad está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino también en establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas (conf. Cám. Civil y Com. de Dolores, causa nro. 85696, RSD 292-7, del 4-12-2007).
Esta Sala tiene dicho que los jueces tienen la potestad de disminuir los honorarios, incluso por debajo de las escalas arancelarias, ante una evidente e injustificada discordancia en las prestaciones, sean estas de cualquier servicio profesional (art. 1255, CCCN; SCBA, C 92207, del 10-8-2011 y Ac. 86346 del 26-9-2007; esta Sala, causa 120090, RSD 26/17).
De igual modo, la congruencia de la cuantificación estipendial debe juzgarse en relación a la importancia de la labor desempeñada como también a las retribuciones asignadas a los demás profesionales que intervinieron en la causa (Hitters-Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág. 232, Ed. Lexis Nexis, 2007).
IV. Los mediadores tienen como actividad desarrollar en una instancia previa a la judicial una comunicación entre las partes que permita destrabar el conflicto.
En estos obrados su participación se ve reflejada con el acta de cierre de la mediación de fs. 1. Si se compara su regulación a fs. 168 en la suma de pesos cinco mil doscientos treinta ($5.230) con la de los letrados intervinientes de cuatro mil quinientos ($4.500) el abogado de la actora – que acordó dicha suma cuando el monto acuerdo fue de pesos veinticinco mil $25.000 – y dos mil ($2.000) el Dr. Rosbaco – que pidió regulación en el mínimo legal- (ver fs.157 vta. y fs. 160), quienes han avanzado en el proceso hasta la etapa probatoria y luego de realizada la pericia médica alcanzan un acuerdo, se advierte la desproporción en su cuantía, debiendo en consecuencia dicho desequilibrio ser reparado en esta instancia.
V. Atento el monto del acuerdo ($25.000), por aplicación del principio de proporcionalidad y lo normado por el art. 1255 CCC -antes art.1627 CC- , y teniendo en cuenta todo lo precedentemente expuesto, se fijan los estipendios de la mediadora Cecilia Inés Farías en la suma de dos mil ($2.000), modificándose así el citado auto de fs. 168 (arts. 16 C. Nac.; 13 Ley 24.432, 3, 505 y 1627 Código Civi; 163, 164,260, 261, 266, 330, 375 y 384 CPCC; 7 y 1255, CCCN; 9, 10, 16 y cctes. dec. ley 8904/77; esta Sala causa nro. 120.090, rsd 26/17).
VI. Siendo que el artículo 1.255 CCC permite perforar los mínimos establecidos en la norma arancelaria de los mediadores, conforme una interpretación coherente de ambas normas (art. 2 CCC), no es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13.951 y art. 27 del decreto reglamentario 2530/10.
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA .
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar con el alcance indicado los honorarios regulados a la mediadora Dra. Silvia Ballesteros que son justipreciados en la suma de pesos dos mil ($2.000). Postulo que las costas se impongan por su orden en razón de tratarse de agravios generados de oficio (arts. 68, 69 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Lopez Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se modifica con el alcance indicada la apelada resolución de fs. 168 en lo que han sido materia de recurso y agravio en lo que respecta a los honorarios de la mediadora Silvia Ballesteros que son justipreciados en la suma de pesos dos mil ($2.000). Costas por su orden. REG. NOT y DEV.