{"id":968,"date":"2021-01-11T17:14:36","date_gmt":"2021-01-11T17:14:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/?p=968"},"modified":"2021-01-11T17:14:36","modified_gmt":"2021-01-11T17:14:36","slug":"resolucion-de-nulidad-por-falta-de-sospecha-razonable-confirmada-por-la-sala-tercera-de-la-camara-de-apelaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/2021\/01\/11\/resolucion-de-nulidad-por-falta-de-sospecha-razonable-confirmada-por-la-sala-tercera-de-la-camara-de-apelaciones\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n de nulidad por falta de sospecha razonable confirmada por la Sala Tercera de la C\u00e1mara de Apelaciones"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">\/\/\/mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VISTO Y CONSIDERANDO:<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que merit\u00fae sobre la medida de coerci\u00f3n que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estim\u00f3 constitutivo del delito de encubrimiento agravado por \u00e1nimo de lucro en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del C\u00f3digo Penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Atento a ello, deber\u00e9 evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensi\u00f3n del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Del an\u00e1lisis de procedimiento que motiv\u00f3 la formaci\u00f3n de la presente (volcado en el acta confeccionada en el d\u00eda de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. ten\u00eda en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acci\u00f3n en la materialidad il\u00edcita erigida en su contra, un bien que proven\u00eda de un delito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Ahora bien, el interrogante que aqu\u00ed se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado pod\u00eda ser art\u00edfice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptaci\u00f3n y aprehensi\u00f3n en detrimento de la garant\u00eda constitucional contenida en el art\u00edculo 18 de nuestra ley suprema. Ello l\u00f3gicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los art\u00edculos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Pero antes de abordar ese an\u00e1lisis, considero oportuno resaltar la apreciaci\u00f3n por la que Alejandro D. Carri\u00f3 reputa a esa condici\u00f3n de &#8220;motivos suficientes&#8221; como la necesariedad de que &#8220;existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados m\u00e1gicamente en funci\u00f3n del \u00e9xito de la propia requisa&#8221; (&#8220;Garant\u00edas Constitucionales en el proceso penal&#8221;, 6ta edici\u00f3n, Ed. Hammurabi, p\u00e1g. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postul\u00f3 oportunamente que una aprehensi\u00f3n o<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ).\u00a0 Con esto, queda claro que la ulterior confirmaci\u00f3n de la probable comisi\u00f3n de un delito que el personal policial aqu\u00ed actuante hizo, no puede justificar por s\u00ed sola y &#8220;despu\u00e9s del hecho&#8221; (ex post) la intercepci\u00f3n y requisa de G. que finalmente se ejecut\u00f3.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">De modo que corresponde ahora s\u00ed interpelarse acerca de si esta motivaci\u00f3n &#8220;suficiente&#8221; y anterior efectivamente existi\u00f3. El c\u00famulo de prueba hasta aqu\u00ed colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuaci\u00f3n para interceptar y en \u00faltima instancia requisar a G. fue el hecho de que \u00e9ste habr\u00eda ejecutado un intento de fuga cuando advirti\u00f3 su presencia en la v\u00eda p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideraci\u00f3n por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inh\u00e1bil para fundamentar l\u00edcitamente la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional a no ser &#8220;arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente&#8221;. Y digo esto en virtud que la legal excepci\u00f3n a tan importante derecho, no puede reposar \u00fanicamente en la apreciaci\u00f3n de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o cr\u00edticas, m\u00e1xime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta consideraci\u00f3n, justiprecio que en el presente caso, media una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivaci\u00f3n suficiente como para sospechar sobre la comisi\u00f3n de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepci\u00f3n que se ejecut\u00f3.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Conforme la informaci\u00f3n volcada en el acta procedimental, cuando se inici\u00f3 esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuaci\u00f3n circulaban a bordo de un m\u00f3vil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hac\u00eda en la direcci\u00f3n opuesta por la arteria paralela, a saber Col\u00f3n, habi\u00e9ndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Del mismo modo se plasm\u00f3 que la posterior intercepci\u00f3n del nocente se habr\u00eda logrado en la intersecci\u00f3n de las arterias Lerroux y Presidente Per\u00f3n, es decir a cuatro cuadras de la ubicaci\u00f3n desde la que G. inici\u00f3 la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos t\u00e9rminos no puedo dejar de preguntarme c\u00f3mo es que los agentes del orden, encontr\u00e1ndose a un m\u00ednimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicaci\u00f3n seis cuadras en el mismo periodo que \u00e9ste \u00faltimo apenas logr\u00f3 transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivaci\u00f3n invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecuci\u00f3n debi\u00f3 haberse extendido por una distancia mayor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">As\u00ed las cosas, y encontr\u00e1ndose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivaci\u00f3n que la polic\u00eda de actuaci\u00f3n tuvo para sospechar sobre la comisi\u00f3n por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en l\u00ednea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitaci\u00f3n al derecho de jerarqu\u00eda constitucional que asist\u00eda al mencionado y que culmin\u00f3 con su aprehensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Luego de muchos a\u00f1os de litigio, el caso \u201cFern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro vs. Argentina\u201d el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declar\u00f3 la responsabilidad internacional de nuestro pa\u00eds por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricci\u00f3n a la libertad de movimiento, una revisi\u00f3n de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del autom\u00f3vil en el caso de Fern\u00e1ndez Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">La Corte encontr\u00f3 que en ambos no se cumplieron los est\u00e1ndares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. Tambi\u00e9n que la detenci\u00f3n de Tumbeiro fue discriminatoria y una violaci\u00f3n a los derechos, a las garant\u00edas y la protecci\u00f3n judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Determin\u00f3 como Garant\u00edas de no repetici\u00f3n: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detenci\u00f3n, requisa corporal o registro de un veh\u00edculo; 2) implementar un plan de capacitaci\u00f3n de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Polic\u00eda Federal Argentina, el Ministerio P\u00fablico y el Poder Judicial, incluyendo informaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de fundamentar las detenciones sobre f\u00f3rmulas dogm\u00e1ticas y estereotipadas y; 3) la producci\u00f3n de estad\u00edsticas oficiales respecto a la actuaci\u00f3n de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisar\u00e1 el cumplimiento \u00edntegro de la Sentencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Me parece interesante destacar el temario de la capacitaci\u00f3n que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislaci\u00f3n deber\u00e1 nuevamente ser modificada: a) que la polic\u00eda indique las circunstancias objetivas en que procede una detenci\u00f3n, registro y\/o requisa sin orden judicial, y siempre con relaci\u00f3n concreta a la comisi\u00f3n de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de car\u00e1cter previo a todo procedimiento y de interpretaci\u00f3n restrictiva; c) que deben darse junto a una situaci\u00f3n de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilizaci\u00f3n de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detenci\u00f3n. Las capacitaciones dirigidas a la polic\u00eda deben incluir informaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de fundamentar las detenciones sobre f\u00f3rmulas dogm\u00e1ticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio P\u00fablico y el Poder Judicial, dicha capacitaci\u00f3n deber\u00e1 estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la polic\u00eda deben incluir informaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de fundamentar las detenciones sobre f\u00f3rmulas dogm\u00e1ticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio P\u00fablico y el Poder Judicial, dicha capacitaci\u00f3n deber\u00e1 estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detenci\u00f3n y requisa por parte de la polic\u00eda como parte del control de las detenciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio P\u00fablico Fiscal como la judicatura deber\u00e1 analizar cada aprehensi\u00f3n conforme estos par\u00e1metros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la polic\u00eda en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. As\u00ed tambi\u00e9n el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deber\u00e1n adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Existe un dato interesante a destacar: <strong>el Estado asumi\u00f3 su responsabilidad<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Con absoluta claridad explicaba el entra\u00f1able Profesor Maier que esa tensi\u00f3n entre la averiguaci\u00f3n de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le est\u00e1 vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acci\u00f3n irregular &#8211; y aquella proposici\u00f3n mediante el recurso de argumentos pragm\u00e1ticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como l\u00edmite a la persecuci\u00f3n penal. Y agrega: \u201cLas normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan s\u00f3lo como reglas de garant\u00edas del ciudadano frente al Estado, sino que, simult\u00e1neamente, constituyen autolimitaciones para el Estado&#8230;El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De all\u00ed que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jur\u00eddico, pero, adem\u00e1s y al mismo tiempo, representa una infracci\u00f3n \u00e9tica.\u201d (Derecho Procesal Penal, Editores del<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Por estos motivos es que habr\u00e9 de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habr\u00e9 de convalidar la aprehensi\u00f3n efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificaci\u00f3n de los extremos de los art\u00edculos 16 de la Constituci\u00f3n Provincial, 151 y 153 del C\u00f3digo Procesal Penal y la violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautaci\u00f3n efectuada por el personal policial de actuaci\u00f3n. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto veh\u00edculo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, leg\u00edtima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreci\u00f3n habr\u00e1 de ser ratificada, quedando el bien en cuesti\u00f3n a disposici\u00f3n del \u00f3rgano judicial interviniente en dicha investigaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Por los motivos expuestos precedentemente;<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVO:<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\"><strong>I) DECLARAR LA NULIDAD<\/strong> del acta de procedimiento labrada en el d\u00eda de la fecha y <strong>TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSI\u00d3N<\/strong> de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por \u00e1nimo de lucro en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del C\u00f3digo Penal, disponi\u00e9ndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se har\u00e1 efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constituci\u00f3n de domicilio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 181 del C.P.P.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\"><strong>II) RATIFICAR<\/strong> la incautaci\u00f3n efectuada en autos, seg\u00fan surge del acta que se labr\u00f3 en el d\u00eda de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">Rem\u00edtase a la U.F.I. y J. N\u00b0 1 C. y C. Departamental.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\/\/\/mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020 VISTO Y CONSIDERANDO: I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que merit\u00fae sobre la medida de coerci\u00f3n que pesa sobre L. 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