{"id":308,"date":"2017-08-18T22:27:02","date_gmt":"2017-08-18T22:27:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/?p=308"},"modified":"2017-08-18T22:27:02","modified_gmt":"2017-08-18T22:27:02","slug":"alternativa-a-la-prision-preventiva-imputado-afectado-en-su-salud-fisica-y-mental-falta-de-condiciones-adecuadas-para-su-alojamiento-en-el-servicio-penitenciario-provincial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/2017\/08\/18\/alternativa-a-la-prision-preventiva-imputado-afectado-en-su-salud-fisica-y-mental-falta-de-condiciones-adecuadas-para-su-alojamiento-en-el-servicio-penitenciario-provincial\/","title":{"rendered":"Alternativa a la prisi\u00f3n preventiva. Imputado afectado en su salud f\u00edsica y mental. Falta de condiciones adecuadas para su alojamiento en el Servicio Penitenciario provincial."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">&#8220;\/\/\/mas de Zamora, 29 de mayo de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0Y VISTA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Para resolver en esta causa N\u00ba PP-07-01-009252-11\/00 del registro de este Juzgado de Garant\u00edas N\u00ba 1 Departamental, respecto de lo solicitado por la Fiscal\u00eda,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I- Que a fin de evaluar la acreditaci\u00f3n del extremo previsto en la normativa del art\u00edculo 157 inciso 1\u00ba del rito, cabe se\u00f1alar que en la observancia del principio de congruencia que comprende la garant\u00eda de defensa en juicio, ha de tenerse en cuenta a tal efecto el hecho intimado en oportunidad de recepcion\u00e1rsele al imputado la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 308 del citado cuerpo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sentado ello y considerando entonces la plataforma f\u00e1ctica descripta en el acta de fojas 539\/540, tengo por cierto -conforme mi sincera convicci\u00f3n- que: &#8220;En fecha 15 de septiembre de 2011, siendo las 20:05 hs., en circunstancias en las que personal policial de la divisi\u00f3n de Drogas Il\u00edcitas de Esteban Echeverr\u00eda, se encontraba efectuando sendas diligencias de allanamientos en los domicilios sitos en la calle&#8230;de la localidad de Trist\u00e1n Su\u00e1rez&#8230;, y sito en la calle&#8230;de igual localidad, partido de Ezeiza&#8230;, proceden a secuestrar en el primer inmueble antes mencionado, la suma aproximada de 125 gramos de marihuana y en el segundo domicilio referido la suma de 59 gramos de marihuana, discriminados en total en 19 envoltorios, sustancias estupefacientes estas que A. L. L. y L. G. C. ten\u00edan con fines de comercializaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">As\u00ed resulta, la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica enunciada, de las siguientes piezas procesales: llamado telef\u00f3nico al sistema de emergencias 911 de fojas 1; declaraciones testimoniales de J. J. S. de fojas 11\/13, 15\/17, 19\/22, 38\/40, 43\/45 y de fojas 50\/52, de O. V. C. de fojas 23\/26 y de fojas 41\/42, de M. E. D. de fojas 58\/60, 64\/67, 158\/161 y de fojas 197, de J. C. A. de fojas 68\/70 y de fojas 162\/163, de C. J. A. de fojas 110\/111, de S. J. C. de fojas 112\/113, de G. G. V. de fojas 114\/115, de E. S. de fojas 116\/117, de E. D. A. de fojas 118\/119, de R. G. T. de fojas 141\/142, de C. E. B. de fojas 149, de N. A. A. de fojas 150, de L. G. de fojas 151; plano ilustrativo de fojas 14 y 18; acta de procedimiento de fojas 28\/30 y de fojas129\/135; test de orientaci\u00f3n de fojas 31, 95, 96, 97, 98, 99, 136 y de fojas 137; placas fotogr\u00e1ficas de fojas 61\/63, 100, 101, 102, 103 y de fojas 104; fotogramas de fojas 63 y 64; acta de allanamiento de fojas 87\/94, informe de la unidad operativa de capturas de fojas 475 y de fojas 504\/506, historia cl\u00ednica de fojas 525\/527. En especial cabe considerar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">a) El llamado recepcionado mediante el sistema de emergencias 911 de fecha 11 de abril de 2011, donde se desprende que en el domicilio de la&#8230;de la localidad de Trist\u00e1n Su\u00e1rez, partido de Ezeiza, reside una persona de sexo masculino de aproximadamente 25 o 30 a\u00f1os de edad, apodado como &#8220;el peruano&#8221;, quien estar\u00eda comercializando estupefacientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">b) Las tareas investigativas llevadas a cabo por el personal policial de la Departamental de Drogas Il\u00edcitas de Esteban Echeverr\u00eda, J. J. S. obrante a fojas 11 y 14, que permiti\u00f3 establecer que en la vivienda indicada no exist\u00edan mayores indicios de comercializaci\u00f3n de estupefacientes, s\u00ed en la sita enfrente donde se observ\u00f3 la coincidencia de movimientos compatibles con la comercializaci\u00f3n al menudeo de sustancias estupefacientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Esto se ve evidenciado toda vez que en dicho inmueble, se pudo constatar el arribo de distintas personas de manera espor\u00e1dica, quienes ingresan a la vivienda en cuesti\u00f3n por el t\u00e9rmino de pocos minutos, siendo atendidos por un sujeto apodado &#8220;el peruano&#8221;, para luego retirarse y en ciertas oportunidades proceden a inhalar en el lugar sustancias estupefacientes v\u00eda nasal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">c) Asimismo, se pudo constatar la presencia de dos personas que realizan las llamadas &#8220;pasadas&#8221; por las cuadras aleda\u00f1as al domicilio aqu\u00ed investigado, para luego regresar, siendo \u00e9sto compatible con las acciones de &#8220;campanas o sat\u00e9lites&#8221;, quienes se conocen como los encargados de anunciar la presencia de personas ajenas al lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En dichas investigaciones, a su vez se pudo certificar que a la ca\u00edda del sol, comenzaron a arribar al frente de la morada diferentes sujetos en distintos veh\u00edculos, siendo atendidos por un sujeto masculino de aproximadamente 25 o 30 a\u00f1os de edad apodados &#8220;el peruano o laury o laudy&#8221;, con el que intercambian elementos de peque\u00f1as dimensiones y recibiendo a cambio dinero en efectivo, para luego ocultar r\u00e1pidamente lo adquirido entre sus prendas, retir\u00e1ndose ligeramente de la zona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">d) He de valorar tambi\u00e9n, como elemento esencial a la carga probatoria, que en las tareas investigativas, se logr\u00f3 interceptar a una persona, quien en la jerga es denominado &#8220;comprador previo&#8221;, identificado como S. I. S., a quien se logr\u00f3 incautar un peque\u00f1o envoltorio conteniendo en su interior una sustancia s\u00edmil a la coca\u00edna, habiendo sido corroborado por el test de orientaci\u00f3n, en el que se determin\u00f3 el resultado positivo ante la presencia de clorhidrato de coca\u00edna. Cabe aclarar que dicho sujeto antes de su interceptaci\u00f3n se hab\u00eda constitu\u00eddo en el domicilio investigado en la presente, quien ingres\u00f3 al inmueble y egres\u00f3 pocos minutos despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">e) Las deposiciones juramentadas realizadas por el agente policial M. E. D. obrante a fojas 41 y 46, quien refiri\u00f3 que en el domicilio indicado pudo establecer que el apodado &#8220;el peruano o laury&#8221; posee un socio al que conocen como &#8220;el chaque\u00f1o&#8221;, quien resulta ser un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente 25 a\u00f1os de edad, domiciliado en la calle&#8230;de la localidad de Trist\u00e1n Su\u00e1rez, partido de Ezeiza, sitio donde mediante labores investigativos del personal policial, se pudo determinar que all\u00ed se oculta parte de la droga que luego es comercializada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">f) El contenido del acta de allanamiento obrante a fojas 48, en la cual surge que al momento de realizar el mencionado&#8230;de la localidad de Trist\u00e1n Su\u00e1rez, partido de Ezeiza, arrib\u00f3 al domicilio a allanar una persona a quien se denomina como &#8220;comprador previo&#8221;, el cual al momento de requisarlo, se logr\u00f3 incautar entre sus prendas sustancia estupefaciente de tipo marihuana. Es as\u00ed, que se procedi\u00f3 a irrumpir en dicha finca, donde se procedi\u00f3 a reducir y aprehender al imputado &#8220;laury&#8221;, quien fue identificado como A. L. L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Asimismo, al momento de llevar a cabo la citada manda procesal se logr\u00f3 observar que varios sujetos que se encontraban en el domicilio tratado, se dieron a la fuga del lugar, siendo uno de ellos reconocido como el aqu\u00ed investigado &#8220;el chaque\u00f1o&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es dable destacar que en dicha diligencia se procedi\u00f3 a la incautaci\u00f3n de una cuchilla con restos de sustancia estupefaciente s\u00edmil a la marihuana, un tel\u00e9fono celular, dinero en efectivo y papeles de aluminio id\u00e9nticos a los utilizados para el fraccionamiento de cubos, llev\u00e1ndose a cabo el pesaje y el respectivo test de orientaci\u00f3n de los elementos incautados, logrando arrojar dicho resultado positivo, de un guarismo entre contenido y continente de 125 gramos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">As\u00ed tambi\u00e9n, cabe considerar que al momento de llevar a cabo el allanamiento, se logr\u00f3 identificar a tres sujetos masculinos, identificados como compradores posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">g) Las declaraciones testimoniales prestadas por el personal policial y los testigos de actuaciones, los cuales resultaron contestes con el contenido del acta de procedimiento antes descripta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">h) Las testificaciones juramentadas realizadas por los consumidores posteriores, C. J. A. de fojas 85, S. J. C. de fojas 86 y E. S. obrante a fojas 88, quienes refirieron ser consumidores de coca\u00edna y que concurrieron en forma separada al domicilio allanado, a los fines de adquirir droga. Manifestaron que en el lugar fueron atendidos por un sujeto apodado como &#8220;laury&#8221;, como as\u00ed tambi\u00e9n por otro sujeto apodado &#8220;el chaque\u00f1o&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">i) El contenido del acta de allanamiento correspondiente al domicilio del apodado &#8220;el chaque\u00f1o&#8221;, sito en&#8230;, lugar \u00e9ste donde se procede a la incautaci\u00f3n de varios envoltorios confeccionados con papel metalizado y habiendo realizado los respectivos test de orientaci\u00f3n y pesaje, dicho resultado arroj\u00f3 positivo a la presencia de cannabis sativa, de un guarismo entre contenido y continente de 59 gramos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">j) Las declaraciones testimoniales de C. E. B. de fojas 110, de N. A. A. de fojas 111 y de L. C. de fojas 112, quienes refirieron ser consumidores de droga y que le compraban sustancia estupefaciente a un sujeto apodado &#8220;chaco&#8221; domiciliado en el inmueble allanado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">k) El resultado del informe pericial qu\u00edmico efectuado respecto de las sustancias estupefacientes incautadas en autos, de donde se desprende que resultan ser estupefacientes de uso prohibido contemplados dentro de las previsiones de la ley 23.737.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II- La evaluaci\u00f3n razonada y de conjunto de esos elementos de juicio permite, por un lado, tener por acreditados los hechos, as\u00ed como, por otro, sostener que el encartado ha sido su supuesto coautor punible. En especial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">&#8211; La directa imputaci\u00f3n que los testificantes C. E. B., N. A. A. y L. C. dirigieron contra la persona de L. C. apodado &#8220;chaco o el chaque\u00f1o&#8221;, por cuanto manifestaron haber adquirido de la mano de \u00e9ste a cambio de dinero en efectivo, sustancia estupefaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">&#8211; La vinculaci\u00f3n existente entre el aqu\u00ed mencionado con el individuo referenciado como &#8220;el peruano o laury&#8221; y cuya propiedad oficiaba como lugar de guarda y ocultamiento de los narc\u00f3ticos puestos a la venta por un precio cierto en dinero de curso legal vigente, conforme las labores investigativas llevadas a cabo por el personal policial abocado a la pesquisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Doy as\u00ed por abastecidos los extremos del art\u00edculo 157 inciso 3\u00ba del ceremonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III- Los sucesos que he dado prima facie por demostrados constituyen el delito de tenencia ileg\u00edtima de estupefacientes con fines de comercializaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 45 del C\u00f3digo Penal y artpiculo 5\u00b0 inciso &#8220;c&#8221; de la Ley 23.737.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ello as\u00ed pues, surge de lo hasta aqu\u00ed actuado que el imputado de autos pose\u00eda bajo la esfera de su custodia, sustancias estupefacientes destinadas a su posterior comercializaci\u00f3n, corroborado ello por medio de los test de orientaci\u00f3n a los que fue sometida dicha sustancia, los cuales arrojaron resultado positivo ante la presencia de cannabis sativa y por las maniobras de compraventa avistadas por los agentes del orden abocados a la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IV- A fojas 539\/540 de esta causa se le recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n al imputado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 del rito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">V- En este punto entiendo, luego de un nuevo an\u00e1lisis de lo actuado hasta el presente, que teniendo en cuenta la carencia de precedentes condenatorios del encausado y el hecho de registrar domicilio fijo en&#8230;provincia de Chaco, que por imperio de los principios generales legislados en el art. 144 y siguientes del C\u00f3digo Procesal Penal no corresponde hacer lugar a la medida de coerci\u00f3n solicitada por la sra. agente fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En el caso particular, entiendo que los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio pueden razonablemente evitarse por la aplicaci\u00f3n de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo de aplicaci\u00f3n la normativa del art\u00edculo 159 del ceremonial, teniendo en cuenta para ello los informes m\u00e9dicos adunados a la presente causa obrantes a fojas 525\/527, donde se desprende que L. G. C. posee graves problemas de salud, pudiendo constatar que el mencionado padece de HIV y esquizofrenia, como as\u00ed tambi\u00e9n, cuenta con varios antecedentes de tratamiento en el Servicio de Salud Mental del Hospital &#8220;dr. Julio Perrando&#8221;, situado en la provincia de Chaco, habi\u00e9ndose determinado por galenos especializados en dichas patolog\u00edas que el aqu\u00ed imputado debe recibir un tratamiento m\u00e9dico diario, brind\u00e1ndole la correspondiente medicaci\u00f3n a los fines de no sufrir descompensaci\u00f3n alguna que haga peligrar su integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Asimismo, consta de la historia cl\u00ednica, que el incuso de autos debe realizar dicho tratamiento con ciertos requisitos, tales como permanecer en un ambiente \u00f3ptimo, teniendo en cuenta para ello condiciones sanitarias favorables, acceso a todos los servicios de salud, ser evaluado por profesionales del \u00e1rea de salud mental y del \u00e1rea de infectolog\u00eda de manera frecuente, toda vez que ambos cuadros patol\u00f3gicos repercuten en la estabilidad del mentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sumado a ello se debe agregar que el servicio de infectolog\u00eda del nosocomio mencionado, inform\u00f3 que el paciente L. G. C., en m\u00faltiples oportunidades fue internado en el \u00e1rea de salud mental y que el mismo \u00a0se encuentra realizando un tratamiento en dicha unidad por las diversas patolog\u00edas que padece, debiendo continuar con dicho r\u00e9gimen de manera ininterrumpida, con la administraci\u00f3n de medicamentos de manera frecuente, toda vez que de suspenderse dicho tratamiento, se podr\u00eda ver afectada su salud, con grave riesgo de vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A su vez, se remarc\u00f3 que el paciente debe contar con controles cl\u00ednicos frecuentes, con una alimentaci\u00f3n adecuada y cuidados en su higiene, a los fines de lograr la mejor\u00eda de su estado general y as\u00ed evitar enfermedades oportunistas que puedan ocasionar, no s\u00f3lo la presencia de secuelas, sino tambi\u00e9n la muerte del paciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo lo expuesto, es dable advertir que prima por ante cualquier medida de coerci\u00f3n, el derecho a la salud, teniendo en cuenta para ello que cualquier individuo que se encuentre con las patolog\u00edas que el encartado posee, no puede ser sometido a una medida m\u00e1s gravosa como ser su privaci\u00f3n de la libertad dentro de la esfera del Servicio Penitenciario Provincial, toda vez que es de total conocimiento que dicha direcci\u00f3n no cuenta con los recursos m\u00ednimos e indispensables para tratar las m\u00faltiples patolog\u00edas que el sr. C. padece, agregando a ello, que tampoco cuenta con la higiene e infraestructura adecuada. No se debe dejar de soslayar que es evidente la incapacidad del Estado de garantizar en todos los casos condiciones dignas de detenci\u00f3n, como ha quedado evidenciado en la decisi\u00f3n de la C.S.J.N. en autos caratulados &#8220;Verbitsky Horacio, en representaci\u00f3n del C.E.L.S. S\/ h\u00e1beas corpus&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">As\u00ed tambi\u00e9n, vale mencionar que el pasado 10 del corriente mes y a\u00f1o plante\u00e9, de acuerdo a lo \u00a0normado en los art\u00edculos 32 y 62 de la Ley 5827, el conflicto de Poderes entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo provincial por las paup\u00e9rrimas condiciones en que se encuentran las estaciones policiales que albergan detenidos. Ello en el convencimiento que la tarea jurisdiccional no puede pasar por alto las graves deficiencias advertidas, como ser las condiciones de habitabilidad de los calabozos y que el alojamiento de detenidos, al no reunirse condiciones id\u00f3neas, configuran la situaci\u00f3n de agravamiento que se nos ordena hacer cesar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Fue una dependencia propia del Ministerio de Seguridad &#8211; Direcci\u00f3n Provincial de Arquitectura Policial &#8211; \u00a0la que se manifest\u00f3 sobre las p\u00e9simas condiciones en que se encuentran las seccionales; por lo tanto, a mi entender, resulta irrazonable que se le pida al Poder Judicial que dicte medidas de coerci\u00f3n que determine encerrar a ciudadanos que poseen su condici\u00f3n de inocentes en lugares de alojamiento que son violatorios de la normativa provincial, nacional e internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Como bien lo refiere el informe de la Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su visita del mes de septiembre de 2016, en el marco de las reuniones sobre las medidas cautelares MC 496-14 y MC 37-15 \u201cPersonas privadas de libertad en seis comisar\u00edas en Lomas de Zamora y La Matanza\u201d, el Relator Presidente manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante la ausencia del Ministerio de Seguridad de la provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por otra banda la Comisi\u00f3n observ\u00f3 que el aumento de la poblaci\u00f3n penitenciaria, ha llevado que los centros carcelarios del pa\u00eds se encuentren en una situaci\u00f3n de hacinamiento, siendo qu\u00e9 en el mes de julio de este a\u00f1o, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante los altos niveles de hacinamiento, que, entre otros aspectos, se reflejar\u00eda en la utilizaci\u00f3n de estaciones policiales como lugares permanentes de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Resulta por dem\u00e1s elocuente que cualquier otra dependencia que no pertenezca al sistema penitenciario y que no se encuentre a cargo de personal preparado a tal efecto violenta al bloque normativo por cuanto incumple con los objetivos descriptos por las normas, los principios expuestos en la propia Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 18 como las resoluciones y recomendaciones de los organismos internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Los casos registrados en Almirante Brown Primera &#8211; tentativa de evasi\u00f3n de detenidos que ya hab\u00edan sido reubicados por haberse hecho efectiva la clausura definitiva de la dependencia y vueltos a encerrar violando la orden del suscripto, situaci\u00f3n similar se registr\u00f3 en Lomas de Zamora Octava y Lomas de Zamora Sexta &#8211; ; la quema de colchones por parte de los internos de la seccional Primera de Lan\u00fas reclamando por las condiciones indignas y de hacinamiento que sufr\u00edan o los siete detenidos fallecidos en la comisar\u00eda Primera de Pergamino, son ejemplos actuales y visibles que las estaciones policiales no pueden tener detenidos alojados m\u00e1s que 24 horas para llevar a cabo las tareas administrativas propias del inicio de las actuaciones de su aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta departamental la situaci\u00f3n de las personas privadas de libertad en comisar\u00edas resulta alarmante &#8211; en un semestre proced\u00ed a clausurar definitivamente siete comisar\u00edas, entre ellas Lomas de Zamora Octava haciendo efectiva una medida cautelar dictada por la CIDH, las cuales ya pose\u00edan clausuras anteriores no respetadas &#8211; toda vez que casi en su totalidad ninguna ofrece condiciones edilicias adecuadas para alojar a personas por m\u00e1s de 24 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A partir de las visitas institucionales a las dependencias policiales, la totalidad de los magistrados verificaron y verifican graves deficiencias en materia estructural &#8211; edilicia, higiene y comida &#8211; y de reglas espec\u00edficas sobre tratamiento de detenidos en \u00e1mbitos carcelarios y si bien se comunica a la Subsecretar\u00eda de Derechos Humanos y por parte del Ejecutivo se ha comenzado un plan de mejoramiento de las comisar\u00edas, construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de alcaidias y unidades carcelarias, lo cierto es que hoy las situaciones quedan evidenciadas y se debe actuar en la urgencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por \u00faltimo, los d\u00edas 26 y 27 de abril del corriente a\u00f1o se evalu\u00f3 el cumplimiento del Estado argentino de las obligaciones de la Convenci\u00f3n contra la Tortura. En el di\u00e1logo con los representantes estatales, los integrantes del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas expresaron preocupaci\u00f3n sobre problemas graves como el hacinamiento en los lugares de encierro. Los expertos cuestionaron el constante crecimiento de la tasa de encarcelamiento que lleva al uso de dependencias policiales en forma permanente y a muy malas condiciones de detenci\u00f3n. Exigieron que el Estado explique este importante aumento de la tasa de encarcelamiento (la poblaci\u00f3n detenida se increment\u00f3 un 145% entre 1997 y 2015) y preguntaron por el uso abusivo de la prisi\u00f3n preventiva. La preocupaci\u00f3n por este tema fue central para advertir sobre la relaci\u00f3n entre el hacinamiento y los altos niveles de violencia, torturas y malos tratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El Estado reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n y anunci\u00f3 un plan de construcci\u00f3n de c\u00e1rceles ambicioso. Sin embargo, el Relator para la Argentina del comit\u00e9 plante\u00f3 que con el ritmo actual de crecimiento de la tasa de encarcelamiento no bastar\u00eda con nuevas instalaciones si no se aborda el tema de fondo. Un punto particular fue la exigencia para que el pa\u00eds desarrolle metodolog\u00edas claras para determinar la verdadera capacidad de los lugares de detenci\u00f3n de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Como corolario y no encontrando justificado el alojamiento de detenidos en tan paup\u00e9rrimas condiciones y el no acatar una orden directa emanada por un juez, a fin de no hacer letra muerta de la manda del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Provincial, le solicit\u00e9 a la Sra. Presidenta de la Suprema Corte de Justicia haga cesar el incumplimiento en que incurre el Poder Ejecutivo Provincial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En raz\u00f3n a todo lo manifestado y adun\u00e1ndose que aquellos internos que padecen problemas de salud, tanto f\u00edsica como mental no poseen la atenci\u00f3n necesaria para sus patolog\u00edas y la carencia de medicaci\u00f3n espec\u00edfica que pone en riesgo su vida, entiendo que la situaci\u00f3n de C. es realmente grave para que permanezca alojado en tan dram\u00e1ticas condiciones. Adem\u00e1s, pude observar su deterioro y su descompensaci\u00f3n el d\u00eda en que deb\u00eda llevarse a cabo la audiencia del art\u00edculo 168 bis del C.P.P., en la cual no pudo estar presente por no haber podido controlar su micci\u00f3n, manifestando su verg\u00fcenza por lo sucedido al personal del juzgado, explicando que desde hace un tiempo no puede controlarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sinceramente, razones humanitarias me llevan a entender que su domicilio debe estar en la provincia de Chaco junto con su progenitora, con quien tuve contacto y pude observar la contenci\u00f3n que le da a su hijo, no s\u00f3lo emocional sino tambi\u00e9n de asistencia m\u00e9dica, comprometi\u00e9ndose a mantener contacto con el juzgado v\u00eda telef\u00f3nica una vez por mes, aportando \u2013 por intermedio de su abogado en la audiencia mencionada &#8211; diversos abonados telef\u00f3nicos para recurrir por cualquier requisitoria judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo lo expuesto, he de considerar que a L. G. C. debe dispon\u00e9rsele la alternativa a la prisi\u00f3n preventiva en la provincia de Chaco, toda vez que de los informes adunados en la presente pesquisa, emerge que hace varios a\u00f1os se encuentra realizando el tratamiento adecuado conforme sus patolog\u00edas en el Hospital Julio Perrando, contando dicho nosocomio con la totalidad de sus antecedentes cl\u00ednicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta inteligencia resulta viable disponer la libertad del imputado sujeta a las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">a) Prestar cauci\u00f3n juratoria de someterse a las obligaciones impuestas, debiendo labrarse a tal efecto el acta de estilo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">b) Constituir como garante en la presente causa a la sra. B. H. S., D.N.I&#8230;., progenitora de L. G. C., quien deber\u00e1 obligarse a mantener comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la sede de este juzgado, al menos un d\u00eda de cada mes, a los fines de informar las condiciones en las que se encuentra su hijo C., y dem\u00e1s circunstancias de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por \u00faltimo, l\u00edbrese oficio al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a los fines de informarles que deber\u00e1n dejar sin efecto la captura que oportunamente se le dispusiera a L. G. C. en el marco de la presente causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo ello;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">RESUELVO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE PRISI\u00d3N PREVENTIVA efectuado por la sra. agente fiscal, dra. Mar\u00eda Eugenia Garrido (art\u00edculos 157 y 158 a contrario sensu del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II- DISPONER COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRISI\u00d3N PREVENTIVA, la libertad de L. G. C., de las dem\u00e1s condiciones personales de autos, sujeta a las condiciones que se enumeran en el punto quinto del Considerando, haci\u00e9ndose constar que en el caso de incumplimiento de alguna de las mismas, cesar\u00e1 inmediatamente la alternativa dispuesta, debiendo hacerse efectiva desde su lugar de alojamiento, de no mediar impedimentos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III- DECRETAR LA INHIBICI\u00d3N GENERAL DE BIENES DEL NOMBRADO (Art. 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) en la suma de $521 (pesos quinientos veinti\u00fan) que se presupuestan a modo de costas, y en tanto no denuncie bienes suficientes para dar a embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IV- D\u00c9JESE SIN EFECTO LA CAPTURA que oportunamente se le dispusiera\u00a0 a L. G. C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">V- TENER PRESENTE el requerimiento de citaci\u00f3n a juicio realizado por la sra. agente fiscal en su presentaci\u00f3n de fojas 550\/555, para proveer en su oportunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Reg\u00edstrese y notif\u00edquese. Fdo: Jorge Walter L\u00f3pez, Juez de Garant\u00edas&#8221;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Esta resoluci\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda y el 3 de agosto de 2017 rechazado el recurso por la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal Deptal. por entender que el Ministerio P\u00fablico Fiscal no pose\u00eda agravio irreparable y que\u00a0lo decidido no causaba estado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&#8220;\/\/\/mas de Zamora, 29 de mayo de 2017 \u00a0Y VISTA: Para resolver en esta causa N\u00ba PP-07-01-009252-11\/00 del registro de este Juzgado de Garant\u00edas N\u00ba 1 Departamental, respecto de lo solicitado por la Fiscal\u00eda, Y CONSIDERANDO: I- Que a fin de evaluar la acreditaci\u00f3n del extremo previsto en la normativa del art\u00edculo 157 inciso 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":24,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-habeas-corpus"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/users\/24"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}