{"id":1006,"date":"2021-05-12T01:28:53","date_gmt":"2021-05-12T01:28:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/?p=1006"},"modified":"2021-05-12T01:28:53","modified_gmt":"2021-05-12T01:28:53","slug":"abuso-sexual-infantil-testimoniales-prohibidas-analisis-de-la-prueba-en-los-casos-de-abuso-sexual-doctrina-y-jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadogarantias1lomasdezamora\/2021\/05\/12\/abuso-sexual-infantil-testimoniales-prohibidas-analisis-de-la-prueba-en-los-casos-de-abuso-sexual-doctrina-y-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Abuso sexual infantil: testimoniales prohibidas, an\u00e1lisis de la prueba en los casos de abuso sexual, doctrina y jurisprudencia."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"color: #000000\">&#8220;Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autor\u00eda del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detenci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En primer t\u00e9rmino, se ha producido durante la segunda mitad del siglo XX y lo que llevamos de este, una transformaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de los y las menores. A esta transformaci\u00f3n es lo que se ha denominado la sustituci\u00f3n de la Doctrina de la Situaci\u00f3n Irregular por la Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral y que ha sido caracterizada como el pasaje de consideraci\u00f3n de las personas menores como objetos de tutela y represi\u00f3n a la consideraci\u00f3n como sujetos de plenos derechos. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">La evoluci\u00f3n de la concepci\u00f3n de las personas menores se consigue con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (ONU) y fue ello el punto inicial para que distintos pa\u00edses comenzaran a adecuar su legislaci\u00f3n, estableciendo tanto instrumentos normativos, como mecanismos de promoci\u00f3n y de protecci\u00f3n, que permitan lograr la exigibilidad y protecci\u00f3n eficaz de aquellos derechos.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Al abordar este caso, no s\u00f3lo he de observar esta protecci\u00f3n sino tambi\u00e9n el estudio del abuso sexual infantil y sus particularidades que se diferencian del abuso de personas mayores de edad.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud refiere que \u201c(&#8230;) abuso sexual en ni\u00f1os implica que \u00e9ste es v\u00edctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de la satisfacci\u00f3n sexual del agresor. El delito puede tener diferentes formas: llamadas telef\u00f3nicas obscenas, im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas, ofensa al pudor, contactos sexuales o tentativa de estos, violaci\u00f3n, incesto o prostituci\u00f3n del menor.\u201d<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Se considera Abuso Sexual Infantil a involucrar al ni\u00f1o o ni\u00f1a en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no est\u00e1 en condiciones de dar consentimiento, o para las cuales est\u00e1 evolutivamente inmaduro, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o las restricciones sociales.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Los abusos sexuales se definen a partir de dos conceptos: el de coerci\u00f3n y el de la diferencia de edad entre agresor y v\u00edctima. \u201cLa coerci\u00f3n (con fuerza f\u00edsica, presi\u00f3n o enga\u00f1o) debe ser considerada por s\u00ed misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del ni\u00f1o\/a, independientemente de la edad del agresor\u201d. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisi\u00f3n y hace imposible una actividad sexual com\u00fan, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biol\u00f3gica y expectativas muy diferentes. \u201cEsta asimetr\u00eda supone en s\u00ed misma un poder que vicia toda posibilidad de relaci\u00f3n igualitaria\u201d (Sabrina Bzdyl).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Cuando abordamos la tem\u00e1tica de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus v\u00edctimas como est\u00edmulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi &#8220;Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia v\u00edctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura&#8221;.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Michel Foucault en su libro &#8220;Vigilar y Castigar&#8221; desarroll\u00f3 un concepto de &#8220;cuerpos d\u00f3ciles&#8221;, al considerar que las v\u00edctimas del abuso sexual, m\u00e1xime si son ni\u00f1os o ni\u00f1as, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">El segundo punto prima sobre la valoraci\u00f3n de la prueba. La convicci\u00f3n sincera con expresi\u00f3n de los motivos y la fundamentaci\u00f3n de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene que en los delitos de abuso sexual los tribunales suelen tener un criterio m\u00e1s amplio en la valoraci\u00f3n de la prueba, sopesando hasta el m\u00e1s m\u00ednimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Por ello, ante la denuncia de una agresi\u00f3n sexual, la firme imputaci\u00f3n por parte de la damnificada sumada a la incorporaci\u00f3n de indicios relevantes resulta suficientes para sospechar que la posible comisi\u00f3n y participaci\u00f3n en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la v\u00edctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputaci\u00f3n y a ello se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicol\u00f3gico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traum\u00e1tica experiencia y de que no es una persona fabuladora, haciendo hincapi\u00e9 en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Corresponde hacer un alto y dejar aclarado algo que no fue advertido por el Ministerio P\u00fablico Fiscal o si lo hizo, no lo explic\u00f3 en su requerimiento y es que la denunciante y una de las testigos de los dichos de la menor resultan ser las hermanas del se\u00f1alado autor y por lo tanto, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tienen prohibido declarar en su contra cuando la v\u00edctima est\u00e1 en un grado inferior; en el caso su sobrina.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Es importante indicar de donde surge tal prohibici\u00f3n para entender el porqu\u00e9 me voy a apartar de la soluci\u00f3n que impone el Ritual en su articulo 234, que es la nulidad del testimonio. Conforme Tom\u00e1s Jofr\u00e9, la prohibici\u00f3n tiene fundamento en las leyes de la naturaleza, los v\u00ednculos de sangre, del cari\u00f1o y del amor. O sea que el mayor afecto debe prevalecer. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">El siempre l\u00facido y entra\u00f1able Julio B. J. Maier expresaba un argumento que deber\u00eda ser tomado a la luz de los v\u00ednculos actuales en general y en los delitos contra las personas menores en particular: \u201cEn verdad, la prohibici\u00f3n es anacr\u00f3nica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el c\u00f3nyuge o pariente pr\u00f3ximo a testimoniar, sea o no sea el delito ejecutado contra \u00e9l o un pariente de grado igual o m\u00e1s pr\u00f3ximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la un\u00eda, al menos entre denunciante y denunciado. Bastar\u00eda con la facultad de abstenerse de declarar que, bajo ciertas condiciones, abarca a los parientes que siguen\u201d. (Maier, \u201cDerecho Procesal Penal. III. Parte General Actos Procesales, p. 134, Editores Del Puerto, 2001).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la v\u00edctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a trav\u00e9s de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">As\u00ed, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurri\u00f3 en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la v\u00edctima se hallaba \u00fanicamente en compa\u00f1\u00eda del acusado. En estos marcos f\u00e1cticos, el victimario act\u00faa a voluntad sobre el cuerpo de la v\u00edctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando aquella les refiere su padecimiento a personas pr\u00f3ximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Resulta por lo general dificultoso para un ni\u00f1o o ni\u00f1a, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de o\u00eddas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoci\u00f3n, o la verg\u00fcenza, que tal experiencia causa a los ni\u00f1os o las ni\u00f1as hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien conf\u00eden mucho (cfr. Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual por Sergio Manuel Terr\u00f3n, 20 de Abril de 2012, Publicaci\u00f3n: www.saij.jus.gov.ar).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Retomando el an\u00e1lisis, el art\u00edculo 234 del CPP tampoco resiste su vigor ante el bloque constitucional toda vez que la denuncia en los casos de maltrato infantil se ve reforzado por el apartado 2 del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 75, Inc. 22 Constituci\u00f3n Nacional); el texto del art\u00edculo es el siguiente: \u201c1.Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o rato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00e1n comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d. \u201cEl Inter\u00e9s Superior del Ni\u00f1o\u201d ha sido aludido por el art. 12 de la misma Convenci\u00f3n disponiendo: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d. Gen\u00e9ricamente se refieren tambi\u00e9n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o los art\u00edculos 3.1, 9.1 y 19.1 de la Convenci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Ante la mera sospecha de que un ni\u00f1o o ni\u00f1a ha sido abusado o abusada sexualmente, resulta imprescindible la actuaci\u00f3n del Poder Judicial. Ello no s\u00f3lo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino tambi\u00e9n para que brinde un marco adecuado a la tarea terap\u00e9utica (cfr. Ni\u00f1o v\u00edctima de abusos sexuales &#8211; C\u00e1mara Gesell \u00c1vila, Mar\u00eda Ang\u00e9lica, Publicaci\u00f3n: www.saij.jus.gov.ar, Junio 2008).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se observa en el Derecho de Familia cuando se pide la re-vinculaci\u00f3n por parte del imputado en los casos de abuso intrafamiliar o incesto y se basa en la interpretaci\u00f3n equivocada de la Convenci\u00f3n que establece en su art\u00edculo tercero que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a radica en el contacto con ambos progenitores. Cuando uno de ellos fuera identificado por el ni\u00f1o o ni\u00f1a como su presunto agresor, el agresor perdi\u00f3 su rol parental constructivo en la vida del ni\u00f1o o ni\u00f1a en el momento que lo atac\u00f3 sexualmente y siempre prima el derecho del ni\u00f1o o ni\u00f1a a su salud, protecci\u00f3n y dignidad por encima del derecho de cualquier progenitor a vincularse con sus hijos o hijas. <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Este es un tema particularmente \u00e1lgido donde se entremezclan conceptos patriarcales con teor\u00edas que carecen de sustento cient\u00edfico. Los especialistas afirman que no hay v\u00ednculo que reconstruir por fuera del abuso, porque nunca lo hubo y anteponer el v\u00ednculo biol\u00f3gico, sacraliz\u00e1ndolo iatrog\u00e9nicamente es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a y sus derechos a una vida libre de violencia.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">El derecho de los ni\u00f1os o ni\u00f1as a crecer en contacto con ambos progenitores debe ser le\u00eddo en el contexto de toda la Convenci\u00f3n, de la cual se desprende que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a es crecer en un entorno nutritivo libre de violencia en pleno goce de todos sus derechos y que debe ser respetado cuando no implique un riesgo a su bienestar. Cualquier relaci\u00f3n vincular que atente contra este resulta violatoria de su inter\u00e9s superior.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Un grave problema empez\u00f3 a aparecer a la hora de penalizar en la justicia estos hechos; en especial cuando se trataba de familias de clase media y alta. Jueces, defensores y equipos t\u00e9cnicos eran acusados de destruir la idea sagrada de la \u201cfamilia\u201d, ya que la denuncia por abuso sexual intrafamiliar terminaba en el alejamiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a de la persona que hab\u00eda cometido el hecho. Por esto muchas veces se prestaba m\u00e1s atenci\u00f3n a mantener la \u201cuni\u00f3n familiar\u201d que a defender la integridad f\u00edsica y\/o mental de las v\u00edctimas. Estas situaciones fueron ya atravesadas por pa\u00edses m\u00e1s avanzados en el tema como EE. UU., Canad\u00e1, Inglaterra, y otros. Se hizo necesario que la justicia recurriera a peritos que \u201cavalaran los hechos\u201d y aportaran pruebas sobre lo que hab\u00eda pasado. As\u00ed, aparecieron servicios especializados y profesionales que intentaron dar respuesta a este problema tan complejo y a una creciente cantidad de casos. (cfr. Abuso sexual en la infancia. Gu\u00eda de orientaci\u00f3n y recursos disponibles en CABA y Provincia de Buenos Aires. Autoras: Dra. Mabel Bianco; Dra. Norma Graciela Chiapparrone; Lic. Mar\u00eda Beatriz M\u00fcller y Paula Wachter. Junio 2016)<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Como \u00faltimo t\u00f3pico debo hacer referencia que tambi\u00e9n se debe incluir la violencia de g\u00e9nero en el abuso perpetrado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En el fallo \u201cS., J. M. s\/ abuso sexual\u201d del 4 de junio de 2020 de la CSJN se dijo que: \u201cEn una causa donde se investiga la comisi\u00f3n del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condici\u00f3n de la ni\u00f1a, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. -Del dictamen de la Procuraci\u00f3n General al que la Corte\u201d (Highton de Nolasco &#8211; Maqueda &#8211; Lorenzetti)<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Por ello tambi\u00e9n corresponde citar a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1) que en sus primeros art\u00edculos se\u00f1ala: <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">\u201cArt\u00edculo 1: Para los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Art\u00edculo 2: Se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra\u201d.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">A ello se le aduna la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado en una multiplicidad de fallos al respecto: \u201c[\u2026] la CIDH ha verificado que las ni\u00f1as son las principales v\u00edctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con alg\u00fan grado de parentesco o relaci\u00f3n con las v\u00edctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o c\u00f3nyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra ni\u00f1as y mujeres es una de las manifestaciones m\u00e1s claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situaci\u00f3n y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres ind\u00edgenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayor\u00eda de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad\u201d. (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en Mesoam\u00e9rica. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, Resumen Ejecutivo, p\u00e1rr. 21); \u201c[\u2026] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de g\u00e9nero y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de g\u00e9nero responde a un sistema que justifica la dominaci\u00f3n masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biol\u00f3gica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, econ\u00f3mico, cultural, religioso y pol\u00edtico. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres.\u201d (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en Mesoam\u00e9rica. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, p\u00e1rr. 45).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En lo que respecta a la calificaci\u00f3n legal, debo decir que tambi\u00e9n la Corte Interamericana se ha manifestado en la dif\u00edcil tarea de dar una gu\u00eda a que se debe llamar \u201cacceso carnal\u201d. Es as\u00ed de que hizo referencia: \u201cAl respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violaci\u00f3n sexual, es suficiente que se produzca una penetraci\u00f3n, por insignificante que sea, en los t\u00e9rminos antes descritos. Adem\u00e1s, se debe entender que la penetraci\u00f3n vaginal se refiere a la penetraci\u00f3n, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, as\u00ed como el orificio vaginal. Esta interpretaci\u00f3n es acorde a la concepci\u00f3n de que cualquier tipo de penetraci\u00f3n, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violaci\u00f3n sexual. La Corte entiende que la violaci\u00f3n sexual es una forma de violencia sexual.\u201d (Corte IDH. Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, p\u00e1rr. 192).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violaci\u00f3n sexual es una experiencia sumamente traum\u00e1tica que tiene severas consecuencias y causa gran da\u00f1o f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deja a la v\u00edctima \u201chumillada f\u00edsica y emocionalmente\u201d, situaci\u00f3n dif\u00edcilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traum\u00e1ticas. De ello se desprende que es inherente a la violaci\u00f3n sexual el sufrimiento severo de la v\u00edctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades f\u00edsicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violaci\u00f3n sexual ser\u00e1n enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres v\u00edctimas de violaci\u00f3n sexual tambi\u00e9n experimentan severos da\u00f1os y secuelas psicol\u00f3gicas y aun sociales. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, p\u00e1rr. 193).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el \u00e1mbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violaci\u00f3n sexual no implica necesariamente una relaci\u00f3n sexual sin consentimiento, por v\u00eda vaginal, como se consider\u00f3 tradicionalmente. Por violaci\u00f3n sexual tambi\u00e9n debe entenderse actos de penetraci\u00f3n vaginales o anales, sin consentimiento de la v\u00edctima, mediante la utilizaci\u00f3n de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, as\u00ed como la penetraci\u00f3n bucal mediante el miembro viril. (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, p\u00e1rr. 310).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Adicionalmente, es necesario se\u00f1alar que la ausencia de se\u00f1ales f\u00edsicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violaci\u00f3n sexual, en los cuales no necesariamente se ver\u00e1 reflejada la ocurrencia de estos en un examen m\u00e9dico, ya que no todos los casos de violencia y\/o violaci\u00f3n sexual ocasionan lesiones f\u00edsicas o enfermedades verificables a trav\u00e9s de un examen m\u00e9dico. (Corte IDH, Caso J. vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, p\u00e1rr. 329). <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En primer lugar, para la Corte es evidente que la violaci\u00f3n sexual es un tipo particular de agresi\u00f3n que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas m\u00e1s all\u00e1 de la v\u00edctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gr\u00e1ficas o documentales y, por ello, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH, Caso Rosendo Cant\u00fa vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, p\u00e1rr. 89). <\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violaci\u00f3n sexual, no s\u00f3lo evidencias directas de la existencia de resistencia f\u00edsica por parte de la v\u00edctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En el caso de MC. vs. Bulgaria, la Corte estableci\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigaci\u00f3n criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 a\u00f1os, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia f\u00edsica durante la agresi\u00f3n. La Corte razon\u00f3 que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia f\u00edsica por parte de la v\u00edctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violaci\u00f3n y el ambiente de coerci\u00f3n creado por el agresor.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Para cerrar, la CIDH en un fallo de este a\u00f1o, no s\u00f3lo reafirm\u00f3 su jurisprudencia sino que por primera vez responsabiliz\u00f3 a un Estado sobre la acci\u00f3n de un actor no estatal y fue precisamente por un caso de abuso sexual. En el Caso 12.690 VRP y VPC C\/ NICARAGUA, adem\u00e1s de la urgente necesidad de obtenci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del presente caso, la CIDH reitera que el mismo revierte igualmente una importante y car\u00e1cter trascendental en el \u00e1mbito del sistema interamericano pues es la primera vez que ambos \u00f3rganos pueden conocer hechos relacionados con la violencia y violaci\u00f3n sexual contra una ni\u00f1a de corta edad por parte de un actor no estatal. En particular, el caso ofrece la oportunidad de interpretar de manera armonizada, el conjunto de obligaciones especiales y reforzadas de respuesta que tienen los Estados frente a este tipo de situaciones, tanto en materia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n como de protecci\u00f3n especial con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el inter\u00e9s superior en materia de ni\u00f1ez. De esta forma, tanto las obligaciones de la Convenci\u00f3n Americana como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, y el corpus juris en materia de ni\u00f1ez y adolescencia reafirmado por la jurisprudencia interamericana, resultan especialmente relevantes para dar contenido a dicho deber especial de protecci\u00f3n y respuesta por parte del Estado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">Por otra parte, la CIDH reitera que, conforme a la jurisprudencia interamericana en materia de ni\u00f1ez, existe un muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, del cual forman parte tanto la Convenci\u00f3n Americana como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">En efecto, en su Informe de Fondo la CIDH utiliz\u00f3 igualmente los est\u00e1ndares desarrollados por el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o como pautas interpretativas respecto del alcance y contenido de las obligaciones del Estado respecto de ni\u00f1o o ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia o violaci\u00f3n sexual. la CIDH enfatiza que el an\u00e1lisis de las obligaciones del Estado en el presente caso se encuentra contenidas de manera especializada en otros instrumentos adicionales a la Convenci\u00f3n Americana, espec\u00edficamente la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 en relaci\u00f3n con las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra mujeres y ni\u00f1as en el \u00e1mbito del sistema interamericano. Asimismo, como tuvo en cuenta la CIDH en su Informe 4\/16, en materia de acceso a la justicia los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos resultan relevantes para establecer el alcance de las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el trato que debe dar a ni\u00f1os y ni\u00f1as que hayan sido v\u00edctimas de violencia, incluyendo violencia sexual, quienes \u201cdeben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos f\u00edsicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad f\u00edsica, mental y moral\u201d.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000\">La Comisi\u00f3n tambi\u00e9n destaca que otros instrumentos como las Directrices de Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos, establecen lineamientos espec\u00edficos para garantizar el respeto de su inter\u00e9s superior y su dignidad.&#8221;<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&#8220;Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autor\u00eda del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detenci\u00f3n. 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