{"id":551,"date":"2022-10-27T16:19:45","date_gmt":"2022-10-27T16:19:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/?p=551"},"modified":"2022-10-27T16:19:45","modified_gmt":"2022-10-27T16:19:45","slug":"estafa-bancaria-nulidad-de-contrato-derecho-consumidor-deber-de-seguridad-dano-moral-y-dano-punitivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/2022\/10\/27\/estafa-bancaria-nulidad-de-contrato-derecho-consumidor-deber-de-seguridad-dano-moral-y-dano-punitivo\/","title":{"rendered":"ESTAFA BANCARIA.- NULIDAD DE CONTRATO.- DERECHO CONSUMIDOR.- DEBER DE SEGURIDAD.- DA\u00d1O MORAL Y DA\u00d1O PUNITIVO.-"},"content":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, con fecha 27\/9\/22 en causa \u201cPICCARDO Mar\u00eda Albertina c\/ Banco Santander Rio SA s\/ Nulidad de Acto\u201d Expediente nro. 64.318, dict\u00f3 sentencia revocando la sentencia de grado que hab\u00eda rechazado la demanda de nulidad de un pr\u00e9stamo personal que se hab\u00eda generado mediante un procedimiento fraudulento o de estafa.-<\/p>\n<p>En lo esencial la C\u00e1mara sostuvo \u201c\u2026 En \u00e9ste sentido, es dable se\u00f1alar que las relaciones jur\u00eddicas entre las entidades bancarias y sus clientes que tienen lugar a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos resultan alcanzadas por el C\u00f3digo Civil y Comercial y si, por caso, el usuario que utiliza el servicio bancario lo hace con destino final deviene aplicable concomitantemente la ley de defensa del consumidor (art. 1 y 2 de la ley 24.240). Todo ello sin perjuicio de la profusa normativa administrativa dictada por el Banco Central y las dem\u00e1s entidades financieras que rige este tipo de actividad.-<\/p>\n<p>A la luz de la regulaci\u00f3n iusprivatista general, las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los t\u00e9rminos establecidos en el art. 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Cabe recordar que la disposici\u00f3n precitada, adhiriendo a la interpretaci\u00f3n expansiva de \u201ccosa riesgosa\u201d prevalece en doctrina y jurisprudencia previa a la \u00faltima codificaci\u00f3n, englob\u00f3 no s\u00f3lo a aquellas cosas que en s\u00ed mismas sean riesgosas, sino tambi\u00e9n a aquellas cosas e incluso actividades que, aunque por su naturaleza no comporten un riesgo espec\u00edfico, adquieran dicho car\u00e1cter en virtud de los medios empleados o las circunstancias de su realizaci\u00f3n (Cf. Arias Carlina Isabel, Gerscovich Carlos G. Responsabilidad Bancaria en entornos digitales, publicado en RCCyC 2021 (septiembre), 5).-<\/p>\n<p>Desde tal \u00f3ptica, se advierte que las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de la gesti\u00f3n presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, m\u00e1s all\u00e1 de la eventual adhesi\u00f3n de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Hete aqu\u00ed la raz\u00f3n que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (Cf. Stiglitz G., Hern\u00e1ndez C, Barocelli S, La Protecci\u00f3n del Consumidor de Servicios Financieros y Burs\u00e1tiles, La Ley AR\/DOC\/2991\/2015).-<\/p>\n<p>En aras de determinar la responsabilidad de las entidades financieras por estafas digitales padecidas por los consumidores bancarios, cabe traer a colaci\u00f3n al art. 5 y 6 de la ley 24.240 -iluminado por el enfoque tuitivo que confiere el art. 42 de la CN- que consagra la obligaci\u00f3n de seguridad en tanto deber objetivo de resultado que rige a\u00fan en la etapa precontractual y, naturalmente, alcanza a todas aquellas situaciones de riesgos generadas por los procedimientos operativos arbitrados por los proveedores.-<\/p>\n<p>\u2026 En relaci\u00f3n al est\u00e1ndar de conducta imponible al Banco, cabe puntualizar, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva agravada, y en funci\u00f3n de ello, recae sobre los proveedores bancarios la obligaci\u00f3n de realizar todas las acciones que exija la naturaleza de la relaci\u00f3n de consumo, tendientes a evitar perjuicios a los usuarios del sistema. Se trata, en efecto, de un deber lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoci\u00f3n inmediata de obst\u00e1culos o elementos extra\u00f1os, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caer a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulaci\u00f3n de los clientes.-<\/p>\n<p>\u2026 Es que siendo profesionales en la materia, los proveedores bancarios est\u00e1n obligados a contemplar estos riesgos y adoptar las medidas de prevenci\u00f3n suficientes para garantizar la seguridad de los consumidores cuando operasen en los canales y v\u00edas digitales impuestos por aquellos.- Por tal motivo, no resulta suficiente alegar que el consumidor se \u201cdescuid\u00f3\u201d y entreg\u00f3 sus claves cuando ello constituye un riesgo propio del entorno digital que el proveedor bancario decidi\u00f3 introducir, debiendo prever esta situaci\u00f3n propia del entorno digital y adoptar todas las medidas de prevenci\u00f3n tendientes a neutralizar estafas y fraudes\u2026\u201d.-<\/p>\n<p>El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), y en el set correspondiente a la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino y con el n\u00famero de causa o car\u00e1tula.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, con fecha 27\/9\/22 en causa \u201cPICCARDO Mar\u00eda Albertina c\/ Banco Santander Rio SA s\/ Nulidad de Acto\u201d Expediente nro. 64.318, dict\u00f3 sentencia revocando la sentencia de grado que hab\u00eda rechazado la demanda de nulidad de un pr\u00e9stamo personal que se hab\u00eda generado mediante un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-carpeta-general"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}