{"id":393,"date":"2020-09-29T23:47:38","date_gmt":"2020-09-29T23:47:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/?p=393"},"modified":"2020-09-29T23:47:38","modified_gmt":"2020-09-29T23:47:38","slug":"la-camara-segunda-de-apelaciones-en-lo-civil-y-comercial-de-la-plata-autoriza-traslado-de-demanda-por-carta-documento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/2020\/09\/29\/la-camara-segunda-de-apelaciones-en-lo-civil-y-comercial-de-la-plata-autoriza-traslado-de-demanda-por-carta-documento\/","title":{"rendered":"LA CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"color: #000000\">La C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en los autos \u201cMOSQUERA Gerardo Ra\u00fal c\/ CORREDORES VIALES SA y otro s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, causa 127.892, con fecha 25\/9\/20 dict\u00f3 resoluci\u00f3n interlocutoria revocando resoluci\u00f3n de grado y autorizando la notificaci\u00f3n de traslado de demanda mediante el uso de carta documento.-<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">En lo esencial la C\u00e1mara sostuvo \u201c\u2026 Es decir, el C\u00f3digo de forma expresa establece que s\u00f3lo se podr\u00e1 notificar personalmente o por c\u00e9dula el traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n y los documentos que se acompa\u00f1en con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).- As\u00ed, en virtud de la importancia que la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableci\u00f3 que la citaci\u00f3n sea por c\u00e9dula, en donde la ley ha revestido de formalidades espec\u00edficas el aviso que el oficial notificador deber\u00e1 efectuar. As\u00ed, se estableci\u00f3 cu\u00e1l deber\u00eda ser el contenido de esa notificaci\u00f3n (conf. art. 136, CPCC); qui\u00e9nes deber\u00edan rubricar las c\u00e9dulas (conf. art. 137, CPCC); c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la c\u00e9dula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qu\u00e9 sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepci\u00f3n como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decret\u00f3 el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a ra\u00edz del COVID 19 (conf. Decreto 297\/20).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jur\u00eddico como lo es la salud p\u00fablica del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos y 22.3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulaci\u00f3n, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH)\u2026 En el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los art\u00edculos 135 y 143 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda debe ser personalmente o por c\u00e9dula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constituci\u00f3n provincial y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u2026 En ese orden, la jurisdicci\u00f3n no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acci\u00f3n judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias \u2013justificadas o no- de parte del sistema monop\u00f3lico estatal de administraci\u00f3n de Justicia que tiene su raz\u00f3n de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como tambi\u00e9n, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensi\u00f3n contra \u00e9l dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por ello, la Carta Documento deber\u00e1 ser con aviso de entrega, tal cual recepta el art\u00edculo 143, inc. 4\u00b0 del C\u00f3digo de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableci\u00e9ndose en la misiva un t\u00edtulo del cual se desprenda que se trata de la notificaci\u00f3n de un traslado de demanda, la radicaci\u00f3n del expediente, su objeto, monto, partes, transcripci\u00f3n de la parte pertinente de la resoluci\u00f3n que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificaci\u00f3n por este medio. Asimismo, el texto deber\u00e1 realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizar\u00e1 \u201cArial 12\u201d, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentaci\u00f3n, se encontrar\u00e1 a cargo del interesado la verificaci\u00f3n de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electr\u00f3nico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debi\u00e9ndose adjuntar un link en la pieza de notificaci\u00f3n, que permita el acceso a las copias y documentaci\u00f3n respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto \u201cc.4\u201d 10\/20)\u2026\u201d.-<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">El texto in extenso del fallo lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (<\/span><a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/\" target=\"_blank\"><span style=\"color: #0563c1\">www.scba.gov.ar<\/span><\/a><span style=\"color: #000000\">) en el set correspondiente a la C\u00e1mara y Sala indicada.-<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en los autos \u201cMOSQUERA Gerardo Ra\u00fal c\/ CORREDORES VIALES SA y otro s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, causa 127.892, con fecha 25\/9\/20 dict\u00f3 resoluci\u00f3n interlocutoria revocando resoluci\u00f3n de grado y autorizando la notificaci\u00f3n de traslado de demanda mediante el uso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-carpeta-general"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}