{"id":205,"date":"2019-08-16T17:21:01","date_gmt":"2019-08-16T17:21:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/?p=205"},"modified":"2019-08-16T17:21:01","modified_gmt":"2019-08-16T17:21:01","slug":"la-corte-bonaerense-sienta-doctrina-legal-acerca-de-la-aplicacion-del-proceso-ejecutivo-a-los-denominados-pagare-de-consumo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/2019\/08\/16\/la-corte-bonaerense-sienta-doctrina-legal-acerca-de-la-aplicacion-del-proceso-ejecutivo-a-los-denominados-pagare-de-consumo\/","title":{"rendered":"LA CORTE BONAERENSE SIENTA DOCTRINA LEGAL ACERCA DE LA APLICACI\u00d3N DEL PROCESO EJECUTIVO A LOS DENOMINADOS PAGARE DE CONSUMO"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"color: #000000\">La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14\/8\/2019 en causa C 121.684 \u201cAsociaci\u00f3n Mutual Asis c\/ Cubilla Mar\u00eda Esther s\/ Cobro Ejecutivo\u201d, sent\u00f3 doctrina legal acerca de la aplicaci\u00f3n de las reglas del proceso ejecutivo en los denominados pagar\u00e9 de consumo.-<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">En tal sentido dijo \u201c\u2026 IV. La presente controversia nos enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la pretensi\u00f3n ejecutiva de un t\u00edtulo de cr\u00e9dito \u2013en el caso, un pagar\u00e9- derivado de un negocio jur\u00eddico de cr\u00e9dito para el consumo (arts. 1, 2, 36 concs. LDC).- IV. 1.- Los contornos del denominado pagar\u00e9 de consumo carecen todav\u00eda de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, m\u00e1s todo indica que su abordaje jur\u00eddico en contiendas como la de autos exige sopesar la concurrencia de varios textos normativos, armonizando sus reglas y principios.- De un lado, los previstos en los arts. 518 a 592 y concordantes del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial organizan al procedimiento correspondiente al cobro ejecutivo de cantidades l\u00edquidas o f\u00e1cilmente liquidables de dinero, expresadas en instrumentos que traen aparejada ejecuci\u00f3n, entre los cuales se encuentra el pagar\u00e9 (art. 521 inc. 5 CPCC). Instituidas para favorecer la seguridad y eficacia del cr\u00e9dito, esas normas procesales, que entre otros puntos limitan el conocimiento judicial al vedar la discusi\u00f3n sobre la causa de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (art. 542 inc. 4 CPCC), engarzan con aquellas de fondo que regulan aqu\u00e9l t\u00edtulo valor (en el sublite, las previsiones del dec. Ley 5965\/63, arts. 101 y concs.; arg. Art. 1834 C\u00f3d. Civ. y Com); instrumento caracterizado por las notas de literalidad, autonom\u00eda y abstracci\u00f3n.- Del otro, con sost\u00e9n constituci\u00f3n y en el derecho de fondo, el r\u00e9gimen de consagra los derechos del consumidor (arts. 42 Const. Nac. y los pertinentes de la LDC, en particular los arts. 1, 2, 36, 65 y concordantes de este r\u00e9gimen legal). Se trata de un conjunto de normas pensadas para la protecci\u00f3n de quien se considera la parte m\u00e1s d\u00e9bil en una gran cantidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos (entre las cuales cabe concluir a los derivados de las operaciones de financiaci\u00f3n y cr\u00e9dito para consumo)\u2026 IV. c.- Las diferencias interpretativas existentes entre los distintos \u00f3rganos jurisdiccionales de Alzada de la Provincia determinan la necesidad de sentar una doctrina legal de esta Corte que brinde seguridad jur\u00eddica, con prescindencia del valor del litigio (arg. Doct. Art. 31 bis, \u00faltimo p\u00e1rrafo, ley 5827, texto seg\u00fan ley 13.812)\u2026 IV. 5. c. ii.- Por cuanto ata\u00f1e al caso aqu\u00ed enjuiciado, la b\u00fasqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagar\u00e9 \u2013que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101 dec.ley 5965\/63)- as\u00ed como las de los procesos de ejecuci\u00f3n, ne orden al alcance de la restricci\u00f3n para adentrarse en los aspectos causales de la obligaci\u00f3n (causas C 91.162 y C 117.939, cits), constituye un empe\u00f1o, m\u00e1s que plausible, necesario.- Pues a poco de andar se advierte que la aplicaci\u00f3n excluyente de estas \u00faltimas enervar\u00eda la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustraci\u00f3n del derecho de quien se obliga por medio de un pagar\u00e9 de consumo a la informaci\u00f3n precisa, detallada, clara y ver\u00e1z que prescribe su art. 36, derecho que reci\u00e9n podr\u00eda ser invocado, de manera tard\u00eda y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior.- IV. 5. C. iii.- De todas el rechazo de la postura que considera la operatividad de la LCD no ha de conducir a abrogar por completo el marco jur\u00eddico de la ejecuci\u00f3n cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la v\u00eda del cobro ejecutivo del pagar\u00e9.- Si la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LCD no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella via.- IV. 5. C. iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensi\u00f3n del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideraci\u00f3n integradora de la normas en juego, en la inteligencia de que el ex\u00e1men que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aqu\u00e9llas dicen jur\u00eddicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constituci\u00f3n (fallos 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o antinomia (fallos 286:301; 307:360; entre otros; B 60.788, \u201cMarra\u201d, sent. Del 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos 327:1507 y 329:2876).- Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistem\u00e1tico de los textos (v. mi voto en C 110.848, \u201cLombardo\u201d, sent. Del 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas r\u00edgidas o aisladas\u2026\u201d.-<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Se anexa fallo integro de la SCBA\u00a0<a href=\"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil2laplata\/files\/2019\/08\/Ver-sentencia-c121684.pdf\">Ver sentencia (c121684)<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14\/8\/2019 en causa C 121.684 \u201cAsociaci\u00f3n Mutual Asis c\/ Cubilla Mar\u00eda Esther s\/ Cobro Ejecutivo\u201d, sent\u00f3 doctrina legal acerca de la aplicaci\u00f3n de las reglas del proceso ejecutivo en los denominados pagar\u00e9 de consumo.- En tal sentido dijo \u201c\u2026 IV. 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