• DAÑOS Y PERJUICIOS. LEGITIMACION RECLAMO VALOR VIDA. NECESIDAD DE CONVIVENCIA (ART. 1745 CCYCN).-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en la causa “G, A. V. A. y otro c/ G, M y otro s/ Daños y Perjuicios” Expediente nro. 100.537, dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa para el reclamo de indemnización de valor vida y daño moral de la reclamante no cónyuge, ni conviviente, que sólo acredita la existencia de un hijo en común con el fallecido.-

    Así se estableció que la legitimación activa para el crédito de reparación del valor vida deviene de la interrupción por la fatalidad del fallecimiento, rl quiebre de esa relación afectiva y de convivencia, que sólo se otorga a quienes se encuentran unidos en matrimonio o acreditada la convivencia, no sólo basta con la existencia de hijos en común.-

    No existiendo matrimonio legal ni tampoco una unión convivencial en los términos de los arts. 509, 510 del CCyCN, ni acreditada una convivencia real con un proyecto de vida en común, se carece de legitimación activa (art. 1745 CCyCN).-

    NOTA: el fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego set correspondiente al fuero y juzgado.-


  • DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE EN CIUDAD DE BUENOS AIRES. APLICA REGLAS DEL TRANSITO VIGENTE EN LUGAR DEL ACCIDENTE.

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa “Z., L. J. c/ D L, E y otro s/ Daños y Perjuicios” expediente nro 100.540, dictó sentencia definitiva, estableciendo que el lugar del accidente determina la norma de tránsito de aplicación.-

    Asi se dispuso que tratándose de un accidente de tránsito ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar las reglas del tránsito que rigen en esa ciudad y que particularmente es la ley nro. 2.148 que en su art. 1.1.2 dispone “Ambito de Aplicación.- El presente código de tránsito y uso de la vía pública dentro de los límites geográficos establecidos en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.- Por lo tanto la ley local es la que rige el tránsito de la ciudad de Buenos Aires y más no la Ley Nacional 24.449 en tanto su adhesión plena no desplace a la norma local.-

    La normas de tránsito se corresponden con el poder de policía local que corresponde a cada jurisdicción, excepto que realicen adhesión expresa a la norma federal, ya que el tránsito es materia local.-

    Y particularmente la norma de la Ciudad de Buenos Aires (art. 6.7.2) dispone que en las encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, la prioridad de paso le corresponde a los vehículos que circulan por la arteria de mayor importancia, siendo el orden de prevalencia: avenida, calle, pasaje.- Es decir la avenida tiene prioridad sobre la calle, siempre que se trate del tránsito en la ciudad de Buenos Aires.-

    NOTA: el fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego set correspondiente al fuero y juzgado.-


  • RESUMEN DE ACTOS REGISTRABLES Y AUDIENCIAS PRIMERA ETAPA AÑO 2026, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA.-

    La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el periodo 1/2/26 hasta el 16/7/26.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

    Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

    SENTENCIAS DEFINITIVAS: 115

    SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 667

    REGULACION HONORARIOS: 338

    AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 48

    AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 44

    AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 45

    AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 43

    AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 0

    AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 69

    TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 156


  • DAÑOS Y PERJUICIOS. DERECHO CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER SEGURIDAD. LESION EN CANCHA FUTBOL 5.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa nro 100.671 “D., O. A. c/ R., N. M. s/ Daños y Perjuicios”, estableció que la lesión padecida por una persona en contexto de alquilar una cancha de fútbol 5, desperfecto en la alfombra o piso, debe ser encuadrada como una relación de consumidor, aplicándose en el caso no sólo el Código Civil y Comercial de la Nación sino además el plexo normativo consumeril.-

    Se sostuvo que el alquiler o derecho de utilización de una cancha de fútbol 5 se constituye en un contrato de alquiler para el uso de un espacio deportivo y recreativo, en el que el propietario explotador del establecimiento pone a disposición de potenciales usuarios los servicios de uso de la cancha, sanitarios, estacionamiento, auxilio médico, etc.- Y se trata de un contrato típico de consumo.-

    El contrato de consumo lleva implícito el deber de seguridad, tendiente a que el usuario de los servicios pueda disponer y utilizar los mismos de manera segura.- Por ello una de las condiciones básicas es que las canchas se encuentren en condiciones tales que no sean inutilizables o se constituyan en un peligro para el que las utiliza.- Resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 40 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-

    NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la MEV del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego el set correspondiente al Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y número de causa.-


  • RECUSACION SIN CAUSA.- FORUM SHOPPING.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era. en causa nro. 142.783 “H., B. M. c/ T., I. s/ Cobro Ejecutivo”, con fecha 26/5/26 resolvió que la competencia en turno, de inexcusable observancia en la determinación del juez natural llamado a intervenir, cabe señalar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de la imparcialidad del juez inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Así “la recusación de los jueces es juna acto que reviste gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces a los que corresponde entender en el proceso (Causa I 71.701 “Necochea Entretenimientos SA 15-VI-2021) y en consecuencia la alteración del principio constitucional del juez natural… El art. 14 del CPCC que cita acertadamente entre otras normas la jueza de la instancia previa, permite que el litigante haga uso del instituto sin indicar el motivo que justifica la decisión de apartar a cierto juez y si bien dicha prerrogativa puede ser usada por una sola vez en cada caso (art. 15 CPCC), no puede ser planteada para direccionar la radicación de la causa evitando determinados juzgados (ésta Sala doct. Causa 136.399 RR 32/24)…”.-

    NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la MEV del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en set de causas de la Cámara y Sala.-


  • RESUMEN DE ACTOS REGISTRABLES Y AUDIENCIAS AÑO 2025.-

    La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el periodo 1/2/25 hasta el 31/12/25.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

    Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

    SENTENCIAS DEFINITIVAS: 240

    SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 1.468

    REGULACION HONORARIOS: 671

    AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 89

    AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 87

    AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 95

    AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 66

    AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 0

    AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 216

    TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 369


  • EJECUCION PRENDARIA.- RELACION DE CONSUMO.- GRATUIDAD CONSUMIDOR.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en la causa “Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ C., C.A. s/ Ejecución Prendaria” causa nro. 141.684, con fecha 11712/25 confirmo la sentencia de grado en cuanto establece el beneficio de gratuidad del ejecutado, en los términos del art. 53 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-

    Respecto al alcance del beneficio de gratuidad ha dicho esta Sala que los artículos 53 de la Ley 24.240 como el 25 de la Ley Provincial 13.133 consiste, si se quiere, en un privilegio de mayor entidad al regulado en el art. 78 del CPCC en tanto no merece ninguna producción de prueba para su otorgamiento. Basta con el rol de consumidor, se concede de manera automática, abarca todo el proceso y no sólo el acceso a él (ésta Sala causas 124.240, RSI 306/18, 127034 reg. int. 74/20).-

    NOTA: el fallo in extenso puede ser buscado en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala.-


  • BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. BENEFICIARIO VENCEDOR PLEITO. OBLIGACION DE PAGO HASTA UN TERCIO DE LAS COSTAS.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en expediente “B., G.J. c/ Altinium SA y otro s/ Incidente Ejecución Honorarios” causa nro. 127898-3, sostuvo que el beneficiario del beneficio de litigar sin gastos concedido cuando venciere en el pleito, debe afrontar el pago de las costas y gastos causados  en su defensa hasta el máximo de un tercio de los valores que ingresen efectivamente a su patrimonio.-

    Sostuvo que si bien no necesariamente este supuesto acarrea de modo automático la específica figura de la “mejora de fortuna” del beneficiario, se ha entendido que es justo que una parte de ese ingreso patrimonial derivado de la actuación del letrado que lo asistió en el trance litigioso o de los peritos que intervinieron y no están incluidos en la excepción del art. 476 del CPCC se destine al pago de los honorarios de éstos (Camps Carlos E., El Beneficio de Litigar Sin Gastos, Ed. Lexis Nexis 2006, pág. 262).-

    NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la web del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de sentencias de la Cámara y Sala.-


  • SEGURO DE VIDA COLECTIVO.- DERECHO CONSUMIDOR.- PLAZO PRESCRIPCION ART. 58 LEY SEGURO.-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 4/11/25 dictó sentencia en la causa “T., D.A. c/ Caja de Seguros s/ Incumplimiento Contractual” C 125.629, reiteró que en los contratos de seguro de vida colectivo el plazo de prescripción se corresponde con lo normado en el art. 58 de la Ley Nacional 17.418.-

    Reitera su doctrina sentada en causa “Toscano” C 125.525 y reitera el plazo especial de la ley de seguros.-

    NOTA: Fallo in extenso se ubica en la web del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de publicaciones de sentencias de las SCBA.-


  • AMPARO.- ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.- ACCION SUBSIDIARIA.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa “P., S. L. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” Expediente nro. 102.264, rechazó la acción de amparo por entender que no se encontraban cumplidos los extremos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, al mismo tiempo que reitera el carácter “subsidiario” de la acción constitucional.-

    En el caso se pretendía que la Caja Previsional liquide el retroactivo de su derecho de pensión por “unión convivencial”, indicándose que el amparo como acción constitucional se consagra en un remedio excepcional, subsidiario, y que requiere de un acto, hecho u omisión que resulte de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- Y esto de ilegalidad (objetivamente contrario a la ley) o arbitrariedad (aplicación caprichosa, antojadiza, absurda) manifiesta del derecho aplicable no se observa en el caso.-

    La constitución provincial en el art. 20 inc. 2) reafirma el carácter “excepcional y subsidiario” del amparo, ya que de existir otros procesos para el mismo fin o un proceso que requiera de mayor discusión probatoria, se desplaza la procedencia del amparo como remedio excepcional y expedito.-

    El fallo in extenso podrá ser consultado en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a sentencias de primera instancia.-


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