{"id":97,"date":"2020-09-16T01:32:10","date_gmt":"2020-09-16T01:32:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=97"},"modified":"2020-09-16T01:32:10","modified_gmt":"2020-09-16T01:32:10","slug":"obligacion-de-la-aseguradora-de-expedirseart-56-ls-inexistencia-del-siniestro-denunciado-abuso-del-derecho-sentencia-confirmada-por-la-camara-de-apelaciones-departamental-inadmisibilidad-de-la","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2020\/09\/16\/obligacion-de-la-aseguradora-de-expedirseart-56-ls-inexistencia-del-siniestro-denunciado-abuso-del-derecho-sentencia-confirmada-por-la-camara-de-apelaciones-departamental-inadmisibilidad-de-la\/","title":{"rendered":"Obligaci\u00f3n de la aseguradora de expedirse(art. 56 LS). Inexistencia del siniestro denunciado. Abuso del derecho. Sentencia confirmada por la C\u00e1mara de Apelaciones departamental. Inadmisibilidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados xxx que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n\u00b0 10 a mi cargo, de los que:<br \/>\nRESULTA:<br \/>\nI.- Que a fs. 11\/19 y vta. se present\u00f3 el Sr. xxx -por su propio derecho- y promovi\u00f3 demanda por da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual contra Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. por la suma de xxx y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse.<br \/>\nII.- Relat\u00f3 que encontr\u00e1ndose reglamentariamente estacionado su veh\u00edculo automotor marca xxx, sedan 4 puertas, a\u00f1o xxx, xxx en la acera de la calle xxx entre xxx y xxx de la ciudad de La Plata, sobre la numeraci\u00f3n impar, con traba volante colocado, a las 11:30 horas del d\u00eda 16 de diciembre de 2016, fue sustra\u00eddo por desconocidos.<br \/>\nSostuvo haber radicado inmediatamente la denuncia penal en la seccional segunda, adem\u00e1s de poner en conocimiento la ocurrencia del siniestro ante la aseguradora accionada, en los t\u00e9rminos del art. 46 de la ley 17.418 -denuncia n\u00b0 xxx-.<br \/>\nLuego de referir que la causa penal se encuentra archivada por no haberse podido determinar los autores del il\u00edcito, agreg\u00f3 que Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. guard\u00f3 un prolijo y riguroso silencio, omitiendo requerir informaci\u00f3n complementaria y expedirse acerca de la procedencia de su derecho.<br \/>\nManifest\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un claro caso de &#8220;silencio asertivo&#8221; en los t\u00e9rminos del art. 56 de la Ley de Seguros y que m\u00e1s all\u00e1 de ello, curs\u00f3 el d\u00eda 18 de septiembre de 2017 nota a la demandada pidiendo se haga efectivo el pago de la suma adeudada.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al marco normativo que considera aplicable, refiri\u00f3 que el v\u00ednculo contractual que une al asegurado con su aseguradora reviste el car\u00e1cter de una relaci\u00f3n de consumo, debiendo observarse asimismo las prescripciones del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y de la Ley 17.418.<br \/>\nAleg\u00f3 tambi\u00e9n que la accionada ha incumplido con las obligaciones emergentes de la contrataci\u00f3n y del marco normativo referenciado, configur\u00e1ndose en definitiva un incumplimiento del tipo moroso y culpable.<br \/>\nActo seguido, hizo hincapi\u00e9 en que la p\u00f3liza contempla expresamente la cobertura por robo total, hurto total y da\u00f1o total, con descuento del 50% del saldo de la misma, se explay\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n del art. 56 de la Ley 17.418 y cit\u00f3 un precedente de la S.C.B.A que abonar\u00eda su postura.<br \/>\nFinalmente, discurri\u00f3 acerca de los rubros indemnizatorios pretendidos y ofreci\u00f3 prueba.<br \/>\nII.- Corrido el traslado de la acci\u00f3n a fs. 17\/19 y vta. se present\u00f3 a fs. 20 la Sra. Agente Fiscal en virtud de lo normado por los arts. 52 de la Ley 24.240; 27 de la Ley 13.133 y 29 inc. 4\u00b0 de la Ley 14.442.<br \/>\nIII.- Posteriormente, compareci\u00f3 a fs. 68\/78 y vta. la doctora xxx -en su car\u00e1cter de letrada apoderada de Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.- y procedi\u00f3 a contestar la demanda impetrada contra su mandante.<br \/>\nTras cumplir con las negativas de rigor, sostuvo que la parte actora contrat\u00f3 con su asistida una p\u00f3liza de seguro automotor -n\u00b0 xxx- que cubr\u00eda al veh\u00edculo xxx -modelo a\u00f1o xxx, dominio xxx, n\u00famero de chasis xxx, n\u00famero de motor xxx- el riesgo de responsabilidad civil contra terceros hasta la suma de $xxx, robo y\/o hurto total y parcial hasta $xxx, incendio total y parcial hasta $xxx y destrucci\u00f3n total tambi\u00e9n hasta $xxx.<br \/>\nSostuvo que la accionante denunci\u00f3 con fecha 5 de enero de 2017 el robo de la unidad asegurada que habr\u00eda ocurrido el d\u00eda 13 de diciembre de 2016, luego de dejar el veh\u00edculo estacionado en la calle xxx entre xxx y xxx de esta ciudad, del lado de los n\u00fameros impares.<br \/>\nManifest\u00f3 tambi\u00e9n que el Sr. xxx dijo que se dirigi\u00f3 a su estudio y luego al Instituto Guido De Andreis y al regresar -sin poder precisar la hora- advirti\u00f3 que el xxx no estaba m\u00e1s donde lo hab\u00eda dejado, poseyendo llaves originales y copias.<br \/>\nAgreg\u00f3 que denunciado el hecho, como es de rigor, Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. dispuso las medidas necesarias para proceder a su liquidaci\u00f3n, constatando los elementos incorporados en la causa penal instruida con motivo de la denuncia.<br \/>\nRefiri\u00f3 que se tom\u00f3 conocimiento de la existencia de dos causas penales relacionadas con el veh\u00edculo asegurado que tramitaban acollaradas por ante la Unidad Funcional n\u00b0 xxx.<br \/>\nSobre esta base, en s\u00edntesis, dijo que la I.P.P. xxx, caratulada xxx, da cuenta a fs. xxx de la denuncia penal formulada por xxx el 16 de diciembre de 2016 a las 14:00 horas en la Comisar\u00eda Segunda de esta ciudad, manifestando que el d\u00eda 13\/12\/2016 el veh\u00edculo fue dejado estacionado cerrado con traba volante y que a las 09.20 constat\u00f3 que el mismo no se hallaba en el lugar donde lo hab\u00eda estacionado por haber sido sustra\u00eddo por autores ignorados, iniciando la b\u00fasqueda en las inmediaciones. Con relaci\u00f3n a la I.P.P. xxx, refiri\u00f3 que en su parte preventivo da cuenta de que el 01\/12\/2016 a las 19:50 horas, personal del comando de patrulla encontr\u00f3 un rodado en llamas en calles xxx entre xxx y xxx. Agreg\u00f3 que se hizo presente el personal de bomberos de Olmos y que se identific\u00f3 el chasis con el n\u00b0 xxx.<br \/>\nAsimismo, hizo referencia a que el acta de procedimiento se\u00f1ala que el personal de la Comisar\u00eda Tercera, Sargento xxx y xxx, se comisionaron en calles xxx y xxx, advirtiendo que sobre la mano con sentido de xxx a xxx se observ\u00f3 el autom\u00f3vil en llamas.<br \/>\nSobre estos antecedentes, concluy\u00f3 que de las constancias de las causas penales referidas surge fehacientemente acreditado que el autom\u00f3vil asegurado fue encontrado el 1 de diciembre de 2016 incendiado en forma intencional en la localidad de Olmos, acreditando ello que el siniestro denunciado por el actor es falso, en tanto no pudo dejar el mismo estacionado en el centro de la ciudad 13 d\u00edas despu\u00e9s.<br \/>\nA\u00f1adi\u00f3 que la denuncia administrativa por sustracci\u00f3n realizada da cuenta de un hecho fraudulento que habr\u00e1 de ser ejemplarmente sancionado.<br \/>\nAs\u00ed, aleg\u00f3 violaci\u00f3n al contrato de aseguro, declin\u00f3 la cobertura pactada, se explay\u00f3 acera de los l\u00edmites de la contrataci\u00f3n, ofreci\u00f3 prueba y solicit\u00f3 se declare la inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13.951 y 27 del Decreto Reglamentario 2530\/2010.<br \/>\nIV.- A fs. xxx, se abri\u00f3 la causa a prueba, provey\u00e9ndose las distintas medidas. Posteriormente, previa certificaci\u00f3n de fs. xxx., se llam\u00f3 &#8220;autos para sentencia&#8221;, providencia que al haber quedado consentida, dej\u00f3 a las presentes en estado de ser resueltas y;<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nI.- Cuesti\u00f3n previa:<br \/>\nAl haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes. Es que la notificaci\u00f3n de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasi\u00f3n, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado tambi\u00e9n los efectos de la preclusi\u00f3n y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelaci\u00f3n (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; C\u00e1m. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).<br \/>\nII.- Aplicaci\u00f3n normativa:<br \/>\nSiendo que la responsabilidad se rige por la normativa vigente al tiempo del hecho da\u00f1oso y toda vez que la sustracci\u00f3n del automotor que se pregona en la especie -invocada como causa fuente del reclamo- habr\u00eda ocurrido el d\u00eda 13 de diciembre de 2016, corresponde aplicar en lo pertinente el vigente C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (art. 7 del referido cuerpo legal) y las normas consumeriles all\u00ed habidas adem\u00e1s de las leyes 24.240 y 13.133, en lo pertinente.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1 estarse a lo normado por la Ley de Seguros 17.418 cuyo articulado permanece en pie, desde que la totalidad de los plexos normativos conviven en plena armon\u00eda en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nIII.- Responsabilidad:<br \/>\na) Liminarmente, vale puntualizar que los jueces no se encuentran obligados a la merituaci\u00f3n de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer menci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidaci\u00f3n da la cuesti\u00f3n litigiosa (art. 384 del C.P.C.C.); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoraci\u00f3n de todas las pruebas producidas, sino \u00fanicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, La Plata, causa 119.413, RSD 19\/16, sent. del 22\/02\/2016).<br \/>\nb) Ingresando en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n propuesta, comienzo por se\u00f1alar que no resulta controvertido en la especie que entre el Sr. xxx y la demandada existe un contrato de seguro (p\u00f3liza xxx) que amparaba por rubo y\/o hurto e incendio totales y parciales al automotor de marras. Pese a existir un error evidente de tipeo en el n\u00famero de chasis que surge de la p\u00f3liza de Federaci\u00f3n Patronal xxx respecto del obrante en la causa penal xxx \u201cxxx\u201d, coincidente \u00e9ste a su vez con el n\u00famero que luce en el t\u00edtulo cuya copia obra en este expediente e id\u00e9ntico al de fs. xxx e.o de la causa penal xxx, no se encuentra en discusi\u00f3n ni se ha controvertido que en todos los casos se trata del mismo veh\u00edculo (doctr. arts. 330, 354 inc. 1\u00b0 del C.P.C.C.).<br \/>\nSin perjuicio de ello, se discute en estas actuaciones la ocurrencia misma del hecho que diera origen al reclamo, toda vez que -como se desprende de la s\u00edntesis efectuada- la parte actora postula que frente a la sustracci\u00f3n de su autom\u00f3vil emerge la obligaci\u00f3n de responder de Federaci\u00f3n Patronal, sobremanera cuando no se ha expedido en los t\u00e9rminos previstos por el art. 56 de la ley 17.418, mientras que la accionada expresamente declina la cobertura alegando que al momento del hecho de mentas, el automotor se encontr\u00f3 incendiado de manera intencional.<br \/>\nc) Sobre esta base, me adentrar\u00e9 en primer t\u00e9rmino a analizar las constancias obrantes en las copias certificadas de las causas penales n\u00b0 xxx y xxx que en este acto tengo a la vista.<br \/>\nSe\u00f1alo que \u2013curiosamente- dichas actuaciones han sido ofrecidas como prueba solamente por la parte demandada.<br \/>\nEn este sendero, dable es mencionar que el aprovechamiento \u00fatil y valioso de prueba producida en el sumario penal exige como presupuesto la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en el juicio civil posterior, su resultado adverso. As\u00ed, se garantiza una actividad de ofrecimiento y producci\u00f3n de prueba tendiente a demostrar o neutralizar esos resultados ya adquiridos e incorporados al expediente penal (conf. Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctr. causa 159.855, sent. del 16\/02\/2016), en caso de corresponder.<br \/>\nAhora bien, contestada la demanda por la accionada y corrido el traslado de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, ninguna manifestaci\u00f3n ni impugnaci\u00f3n dedujo el accionante respecto de las probanzas ofrecidas por su contraria, limit\u00e1ndose a reconocer la p\u00f3liza anejada y negar las cartas documento acompa\u00f1adas. A su vez, en ese mismo acto solicit\u00f3 se fije audiencia preliminar.<br \/>\nEl mismo silencio guard\u00f3 el Sr. xxx en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de prueba de la que da cuenta el acta de fs. xxx, oportunidad en que tambi\u00e9n se hizo saber que estaba producida la prueba informativa referida a la causa penal a fs. xxx in fine, sin perjuicio de que a fs. xxx ya constaba el oficio penal que las remit\u00eda, cuesti\u00f3n que se hizo saber a las partes a fs. xxx. De manera tal que ha quedado plenamente garantizada la defensa en juicio de los litigantes, sobremanera para el Sr. xxx cuando ha tenido participaci\u00f3n y\/o noticia efectiva en las mismas (arts. 18 de la C.N., 15 de la Const. Pcial.; 34 inc. 4\u00b0, 384 del C.P.C.C.).<br \/>\nAgrego que a fs. xxx refiere el accionante que en la causa penal se vio impedido de brindar la verdadera versi\u00f3n de los hechos, mas lo cierto es que tampoco en el marco de estos obrados civiles ha realizado alguna manifestaci\u00f3n de otra versi\u00f3n que por supuesto tuvo la oportunidad de efectuarla, vgr. en la demanda. La ausencia de la fijaci\u00f3n de una audiencia o el archivo en el \u00e1mbito criminal alegados no pueden servir de fundamento v\u00e1lido para efectuar un supuesto relato que \u2013incluso- al d\u00eda de esta sentencia no se ha realizado (arts. 34, 36, C.P.C.C.).<br \/>\nA ello agrego que no resulta una cuesti\u00f3n menor que el actor es abogado, circunstancia que de alg\u00fan modo facilita el acceso a la justicia y a la informaci\u00f3n dado que puede por s\u00ed recabar datos, informes de las causas, compulsar actuaciones, etc. am\u00e9n de los conocimientos que implica su profesi\u00f3n (arts. 56, 57y ccdtes. de la ley 5177, ver fs.xxx de la causa penal 49820\/16, denuncia frente a Federaci\u00f3n Patronal acompa\u00f1ado en estos autos civiles por ambas partes, art.1725 C.C.y C.N.).<br \/>\nd) Superada la cuesti\u00f3n que antecede, se\u00f1alo que del parte preventivo de la I.P.P. xxx -incendio o destrucci\u00f3n de bienes rurales-Art. 186 inc. 2\u00b0- se desprende que siendo las 19:50 horas del d\u00eda 01 de diciembre de 2016 personal policial se constituy\u00f3 en las calles xxx e\/ xxx y xxx de esta ciudad, observando un veh\u00edculo incendiado y que realizado un &#8220;visu&#8221; del mismo, se constat\u00f3 el n\u00famero de chasis xxx.<br \/>\nConcordantemente, el acta de procedimiento a fs. xxx de esas actuaciones menciona que en el d\u00eda y horarios referidos, el Sargento xxx y la Oficial de Polic\u00eda xxx fueron alertados por el 911 Departamental de que en las calles xxx y xxx habr\u00eda el incendio de un veh\u00edculo.<br \/>\nAsimismo, se hace referencia a que constituidos los nombrados all\u00ed, observaron un autom\u00f3vil en calles xxx de xxx mano hacia xxx y luego de que la autobomba de Lisandro Olmos R.O. a cargo del Capit\u00e1n xxx sofocara el \u00edgneo roci\u00e1ndolo con agua, vieron que podr\u00eda tratarse de un xxx, sin poder determinarse su modelo y sin contar con chapa patente de ambos lados -no visualiz\u00e1ndose tampoco motor y chasis ya que el rodado se encontraba incendiado en su totalidad, tanto exterior como internamente-.<br \/>\nPosteriormente, a fs. xxx en la inspecci\u00f3n ocular realizada por el Oficial Principal xxx se dej\u00f3 establecido, luego de describir la zona en la que ocurri\u00f3 el hecho, que el veh\u00edculo siniestrado se encontraba sobre la banquina a un costado de un basurero, en el que hab\u00eda acumulados materiales y autopartes varias.<br \/>\nSe hizo hincapi\u00e9 en que el mismo presentaba un proceso \u00edgneo, verific\u00e1ndose la afectaci\u00f3n total de la pintura y deformaci\u00f3n de la chapa y ruedas.<br \/>\nAsimismo, se constataron manchas t\u00edpicas de asperjamiento en casi la totalidad del veh\u00edculo, faltando todos sus asientos.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al origen y desarrollo, se mencion\u00f3 la existencia de dos focos \u00edgneos, uno en el interior y otro en el exterior, no descart\u00e1ndose el asperjamiento con l\u00edquido combustible en ambos sectores, afect\u00e1ndose la tapicer\u00eda y el resto del rodado al alcanzar el fuego el tanque de combustible.<br \/>\nTeniendo en cuenta tales antecedentes, en el informe se esboz\u00f3 que el &#8220;presente desarrollo \u00edgneo tuvo lugar al ser asperjado el veh\u00edculo con un acelerante (l\u00edquido combustible), tanto en el interior con en el exterior&#8221;, para luego aplicarle una energ\u00eda de activaci\u00f3n. Por lo expuesto el presente incendio tiene todas las caracter\u00edsticas de un incendio intencional&#8221; (el subrayado me pertenece).<br \/>\nLuego de ello, a fs. xxx se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n testimonial al xxx el d\u00eda 16\/01\/2017, quien manifest\u00f3 ser el titular del autom\u00f3vil sed\u00e1n 4 puertas, modelo xxx, adquiri\u00e9ndolo hac\u00eda aproximadamente 5 a\u00f1os atr\u00e1s.<br \/>\nDijo tambi\u00e9n que 2 a\u00f1os antes adquiri\u00f3 un JEEP que usa diariamente, motivo por el que el autom\u00f3vil en cuesti\u00f3n qued\u00f3 a cargo de su padre \u2013el actor-, quien lo utilizaba espor\u00e1dicamente. Agreg\u00f3 que sab\u00eda que hac\u00eda un tiempo el rodado hab\u00eda desaparecido del lugar donde quedaba generalmente estacionado en la calle y que su padre realiz\u00f3 la denuncia, desconociendo otro dato de cualquier otra circunstancia.<br \/>\nEntre l\u00edneas el conocimiento de los sucesos acontecidos por parte de xxx denota cierta vinculaci\u00f3n o trato con quien dijo ser su padre, por lo que resulta otra pauta m\u00e1s indicativa de que \u00e9ste conoci\u00f3 \u2013m\u00e1xime su calidad de abogado- del derrotero de ambas causas penales (arts. 1725 del C.C.C.N.; 384, 456, C.P.C.C.)<br \/>\nCumplidas otras diligencias que no resulta necesario relatar aqu\u00ed y notificado de esos obrados mediante acta suscripta y glosada a fs. xxx con fecha 3 de diciembre de 2017 la Sra. Agente Fiscal resolvi\u00f3 archivar las actuaciones, sin perjuicio de la existencia de nuevos elementos que ameriten su prosecuci\u00f3n.<br \/>\ne) De su lado, de la I.P.P. n\u00b0 xxx -hurto agravado (veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica)- Art. 163 inc. 6\u00b0- surge que con fecha 16 de diciembre de 2016 el Sr. xxx denunci\u00f3 que: &#8220;resulta ser propietario de un rodado marca xxx, chasis n\u00b0 xxx, motor n\u00b0 xxx, modelo xxx, que el d\u00eda 13 de diciembre de 2016 (aunque en este proceso civil dijo que era el 16\/12\/16, ver fs. xxx) deja su veh\u00edculo estacionado en las inmediaciones de las calles xxx entre xxx y xxx correctamente cerrado, con traba volante colocado, que en el d\u00eda de la fecha promediando las 09:20 horas constato que autores ignorados hab\u00edan sustra\u00eddo su veh\u00edculo&#8221; (el resaltado y subrayado son de mi autor\u00eda).<br \/>\nAcollaradas que fueron las presentes a la causa penal sobre incendio ya referida, con fecha 19 de diciembre de 2017, el Oficial Inspector xxx el cierre y elevaci\u00f3n de ambas investigaciones penales.<br \/>\nf) Partiendo de las s\u00edntesis efectuadas, concluyo -tal como ha sido postulado por la parte demandada- que el hecho fundante de la acci\u00f3n deducida -esto es la sustracci\u00f3n del automotor- no ha existido, toda vez que el mismo veh\u00edculo fue encontrado incendiado y en las condiciones ya narradas 12 d\u00edas antes de la supuesta sustracci\u00f3n y 15 d\u00edas antes de realizada la denuncia por tal hurto (arts. 375, 384 del C.P.C.C.).<br \/>\nNo caben dudas \u2013aunque a ello ya me he referido pero en este estado vale reiterarlo- de que ambos acontecimientos versan sobre un \u00fanico automotor, desde que en la investigaci\u00f3n penal preparatoria que se inici\u00f3 con motivo del \u00edgneo del rodado \u2013IPP xxx- pudo verificarse que su chasis era el n\u00b0 xxx (ver informe de xxx \u2013Oficial Inspector-), esto es el mismo que se manifest\u00f3 al momento de radicar la posterior denuncia por hurto a fs. xxx de la causa xxx (ver fs. xxx de esta causa).<br \/>\ng) Como podr\u00e1 observarse, el accionante, al proceder como lo hizo, ha ejercido abusivamente su derecho de pretender obtener los beneficios -prestaci\u00f3n- del contrato de seguro que hubo celebrado.<br \/>\nRecu\u00e9rdase que nuestro C\u00f3digo Civil y Comercial reputa como abusivo aquel ejercicio que contrar\u00eda los fines del ordenamiento jur\u00eddico o el que excede los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del cuerpo citado).<br \/>\nEn efecto, la conducta verificada por la parte actora, al denunciar el hurto de un automotor que hab\u00eda sido encontrado incendiado en circunstancias que no puede desconocer en raz\u00f3n de las notificaciones que se le efectuaran en ambas causas penales, su participaci\u00f3n y calidad de abogado, la intervenci\u00f3n de quien dijo ser su hijo \u2013con id\u00e9ntico apellido y conocedor de la denuncia del aqu\u00ed actor y datos relevantes del caso- como testigo en las actuaciones penales- y luego demandar a su aseguradora para ser resarcida, comporta un ejercicio abusivo de un \u2013supuesto- derecho y una clara violaci\u00f3n de la regla moral que impone la buena fe en la ejecuci\u00f3n de los contratos (arts. 9, 10, 240, 1725, 1061 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<br \/>\nCon raz\u00f3n se ha sostenido que dicha norma de conducta es un principio que integra el orden p\u00fablico porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentaci\u00f3n que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (S.C.B.A., doctr. causa C. 121.645, sent. del 26\/09\/2018, del voto del Sr. Juez Dr. Pettigiani).<br \/>\nComo argumento de refuerzo, sostengo una vez m\u00e1s que &#8220;sugestivamente&#8221; las actuaciones penales referidas no fueron ofrecidas como prueba por la parte actora. Al respecto, no puede dejar de recalarse en que invoc\u00e1ndose como fuente del reclamo el acaecimiento de un delito de hurto, lo actuado en sede penal aparec\u00eda &#8220;prima facie&#8221; como la prueba m\u00e1s relevante para acreditar lo ocurrido con el automotor.<br \/>\nA mayor abundamiento, debe rapararse en que una de las fuentes de convicci\u00f3n, equiparable a un indicio presuncional que puede ser recabado de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso, lo constituye la conducta de las partes en el juicio, a los fines de generar una presunci\u00f3n en contra de quien, violando el deber de cooperaci\u00f3n, hubiera retaceado el aporte de elementos id\u00f3neos para dilucidar el caso (doctr. arts. 34, 163 incs. 5, 6\u00b0, 384 del C.P.C.C.). Tal es lo que ocurre en la especie con el accionar del Sr. xxx, quien conociendo efectivamente la existencia de las actuaciones penales -incluso habiendo dado inicio personalmente a una de ellas- nada dijo al respecto, asumiendo un actitud pasiva que necesariamente gravita en contra de su propia esfera de inter\u00e9s.<br \/>\nh) Dicho esto, cabe analizar la postura asumida por la aseguradora demandada en oportunidad de tomar noticias del siniestro denunciado por la actora.<br \/>\nAl respecto, cabe se\u00f1alar que la accionante enmarc\u00f3 el ejercicio de su acci\u00f3n en lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418, considerando que en la especie se ha configurado un supuesto de reconocimiento t\u00e1cito de su derecho, toda vez que la demandada guard\u00f3 lo que se reputa &#8220;un prolijo y riguroso silencio, omitiendo requerir informaci\u00f3n complementaria y expedirse acerca de la procedencia del derecho&#8221;.<br \/>\nDe su lado, la representante de Federaci\u00f3n Patronal consider\u00f3 que ning\u00fan plazo compel\u00eda a su asistida respecto de la obligaci\u00f3n legal de expedirse, teniendo en consideraci\u00f3n la inexistencia del siniestro.<br \/>\nAgreg\u00f3 tambi\u00e9n su apoderada que se notific\u00f3 fechacientemente al asegurado sobre la suspensi\u00f3n de cualquier eventual plazo para hacerlo, hasta tanto la causa penal instruida con motivo de los il\u00edcitos advertidos contara con resoluci\u00f3n.<br \/>\nSiendo ello as\u00ed, resulta oportuno recalar en que el citado art. 56 de la Ley de Seguros establece que: &#8220;el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta d\u00edas de recibida la informaci\u00f3n complementaria prevista en los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 46. La omisi\u00f3n de pronunciarse importa aceptaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\nSobre el punto, se\u00f1alo primeramente que al contestarse el traslado de la acci\u00f3n, la demandada acompa\u00f1\u00f3 en copias simples dos cartas documentos en la que se habr\u00eda manifestado que la aseguradora no pod\u00eda expedirse respecto del siniestro, hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n procesal de la causa penal.<br \/>\nSin perjuicio de no ser instrumentos originales, tales piezas fueron negadas por la accionante y la prueba informativa tendiente a demostrar su autenticidad fue desistida a fs. xxx.<br \/>\nAnte tal cuadro de situaci\u00f3n, lo que debe dilucidarse en la especie es si el silencio guardado por la aseguradora -ante este supuesto en donde, a tenor del an\u00e1lisis de las causas penales, el delito de hurto no aparece verificado (lo que se traduce en la inexistencia del siniestro)- puede interpretarse como reconocimiento del derecho del asegurado.<br \/>\nIngresando en tal tarea, se\u00f1alo que los supuestos de &#8220;no seguro&#8221; se distinguen de los de &#8220;caducidad&#8221;, dado que \u00e9stos suponen un riesgo inicialmente cubierto por el contrato que genera un derecho en favor del asegurado que, frente a la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de alguna actividad, provocan la p\u00e9rdida del derecho a obtener la cobertura (el asegurado) o a liberarse de ella (la aseguradora).<br \/>\nAs\u00ed, esta distinci\u00f3n adquiere enorme significado en la problem\u00e1tica en an\u00e1lisis, pues, a mi juicio, el art. 56 de la Ley de Seguros consagra un supuesto de caducidad de derechos que no podr\u00eda aplicarse al supuesto en el que se denuncia un siniestro inexistente. No cabe juzgar consolidado un derecho que nunca comenz\u00f3 a existir, porque -como es sabido- no hay obligaci\u00f3n sin causa. Tal como \u2013incluso- lo ha referenciado claramente la Sra. Agente Fiscal en su dictamen, el hecho es inexistente por lo que el asegurado jam\u00e1s tuvo derecho al reclamo. N\u00f3tese que al funcionario aludido se le ha dado vista en raz\u00f3n de la ley consumeril y fue en virtud de las inconsistencias de envergadura tal habidas en estos autos que se ha visto obligado a dictaminar en contra del inter\u00e9s del consumidor, teniendo como norte la tutela del inter\u00e9s p\u00fablico a lo largo de su fundado, razonado, puntilloso y extenso dictamen (ver fs. xxx., art. 726 CCyC).<br \/>\nSi bien el texto legal bajo an\u00e1lisis no establece expresamente la distinci\u00f3n que sostengo, la naturaleza de la sanci\u00f3n impuesta de acuerdo a los conceptos enunciados, impone en el caso prescindir de la regla donde la ley no distingue no se debe distinguir (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). Es que una soluci\u00f3n contraria implicar\u00eda otorgar efectos a un precepto en circunstancias que el legislador no ha tenido en miras, a la par que constituir\u00eda un quebranto al principio ya citado que reza que no hay obligaci\u00f3n sin causa, mencionando que tambi\u00e9n se permitir\u00eda el uso abusivo de los derechos (aunque derechos que en definitiva nunca tuvo el actor, art. 726 CCyC)., constituyendo -ergo- una clara violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nSe destaca asimismo que el referido art\u00edculo se encuentra ubicado en la Secci\u00f3n denominada &#8220;Determinaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n, Juicio Pericial&#8221;, lo cual es coherente con el contenido de los dos preceptos que la integran, pues el art\u00edculo que sigue (el 57) define el sujeto que habr\u00e1 de cuantificar el da\u00f1o (perito) a la vez que sanciona con nulidad las cl\u00e1usulas compromisorias incluidas en la p\u00f3liza. Vale decir, la secci\u00f3n donde se inserta la norma bajo an\u00e1lisis alude a la procedencia sustancial del reclamo de cobertura y al proceso de cuantificaci\u00f3n; lo cual no podr\u00eda predicarse en un siniestro que no ha ocurrido.<br \/>\nEn el sentido propuesto, tal como lo ha citado precisamente la Sra. Agente Fiscal en su dictamen, se ha expedido el maestro Halper\u00edn, cuando advirtiendo las discrepancias que, sobre el punto, existen en doctrina y jurisprudencia se\u00f1ala que &#8220;&#8230;no resulta aplicable el art. 56, LS, a los supuestos de inexistencia de cobertura o de no seguro: el referido art. 56 requiere determinadas calidades subjetivas para su aplicaci\u00f3n, ya que habla de un deber del asegurador, de pronunciarse respecto del derecho del asegurado; y nadie resulta asegurador ni asegurado respecto de riesgos o situaciones que han sido colocados fuera del amparo asegurativo al concertarse el contrato y que, por ende, no integran el contenido de \u00e9ste, al cual necesariamente se debe referir cualquier pretensi\u00f3n que alegue una persona respecto de quien invoca por su asegurador&#8221; (autor citado, &#8220;Seguros, Exposici\u00f3n cr\u00edtica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400&#8221;, 3a ed. actualizada por Nicol\u00e1s Barbato, Buenos Aires, Lexis Nexis, a\u00f1o 2001, p\u00e1g. 418\/21). Tal criterio considero tambi\u00e9n aplicable a supuestos como en los de autos, en los que el siniestro no ha existido.<br \/>\nMismo principio hermen\u00e9utico han adoptado otros especialistas en la materia (Barbato, Nicol\u00e1s H., &#8220;Cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura&#8221;, en Revista de Derecho de Seguros, n\u00fam. 7, p\u00e1g. 94, La Plata, 1973, Bercoff, Eduardo, &#8220;Los Alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado&#8221;, LLLitoral, 20061008, 636).<br \/>\nTambi\u00e9n la Suprema Corte de Mendoza, integrada por la Dra. A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, se inclin\u00f3 por estas ideas en diversas oportunidades (sentencia del 01\/07\/08 publicada en la Ley Online, cita AR\/JUR\/11560\/2008 y los precedentes all\u00ed mencionados).<br \/>\nEntre l\u00edneas, resulta menester destacar que no ignoro que la Suprema Corte provincial tuvo oportunidad de decidir que constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en t\u00e9rmino sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige a\u00fan en los casos de exclusi\u00f3n de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicaci\u00f3n del art. 919 del C\u00f3digo Civil -hoy art. 263 del C.C.C.N-: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestaci\u00f3n de voluntad que importa aceptaci\u00f3n (doctr. causa C. 93.807, sent. del 02\/09\/2009, e.o.). Ahora bien, tal decisi\u00f3n no constituye doctrina legal para el caso de autos, toda vez que all\u00ed no se trataba de un supuesto en el que el asegurado hubiese denunciado un siniestro inexistente (arg. art. 279 del C.P.C.C.).<br \/>\nMisma conclusi\u00f3n cabe efectuar respecto de lo decidido en la causa Ac. 62081, sent. del 22\/12\/1998, habida cuenta de que all\u00ed se discut\u00eda un supuesto de culpa grave \u2013tal como el propio actor transcribe a fs. xxx- por haberse conducido en estado de ebriedad. Lo mismo acontece con la causa 116847 \u201cLocaso\u201d del 4\/3\/15 \u2013citada por el actor a fs. xxx.- que fue iniciada por los padres de la entonces menor de edad quienes demandaron por da\u00f1os y perjuicios citando en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda &#8220;HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.&#8221;, con motivo de las lesiones sufridas en un accidente de tr\u00e1nsito \u2013cuya existencia no se discuti\u00f3 en la Suprema Corte-. El Ac 107516 \u201cCanio\u201d del 11\/7\/12, tambi\u00e9n citado por el actor, se trat\u00f3 de una cuesti\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado, menciono -y comparto- que se ha resuelto que en los casos de exclusi\u00f3n por dolo imputable al asegurado o a quienes act\u00faan por \u00e9l o con su autorizaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de la cobertura es oponible por la compa\u00f1\u00eda aseguradora en la medida de la prueba efectiva del dolo. En otras palabras, si la aseguradora afirma que el siniestro fue doloso, ello requiere de prueba espec\u00edfica, ya que, a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos de exclusi\u00f3n, en los que basta la mera comprobaci\u00f3n objetiva de los l\u00edmites del riesgo, la exclusi\u00f3n de cobertura que genera el dolo, s\u00f3lo se produce cuando tal conducta del asegurado es constatada (conf. Excma. CNCom., Sala D, doctr. causas &#8220;Delafuente, Diego Carlos c\/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s\/ ordinario&#8221;, sent. del 15\/03\/2007; &#8220;Log\u00edstica Santo Domingo S.A. c\/ Provincia Seguros S.A.&#8221; s\/ ordinario, sent. del 05\/05\/2018), circunstancia que se aprecia verificada en autos.<br \/>\ni) Por las consideraciones expuestas, toda vez que el demandado ha solicitado se le otorgue la cobertura pactada en raz\u00f3n de un siniestro inexistente, entiendo que no resulta de aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de expedirse de la compa\u00f1\u00eda aseguradora normada por el art. 56 de la Ley 17.418.<br \/>\nAgrego que adoptar una soluci\u00f3n contraria a la propuesta en virtud de privilegiar la literal aplicaci\u00f3n de un texto legal, implicar\u00eda una renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva surgente de las probanzas de autos, lo que -claro est\u00e1- derivar\u00eda en el dictado de una sentencia palmariamente desentendida de la realidad y de las circunstancias comprobadas de la causa.<br \/>\nEs as\u00ed que en base a todo lo explicitado, fundado y desarrollado a lo largo de este decisorio, deber\u00e1 rechazarse la demanda.<br \/>\nIV.- Costas.<br \/>\nLas costas deber\u00e1n ser soportadas por la parte actora en atenci\u00f3n a su objetiva condici\u00f3n de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).<br \/>\nPor ello, citas legales y jurisprudenciales y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, FALLO: I.- Rechazando la demanda por da\u00f1os y perjuicios deducida por xxx contra Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. II.- Imponiendo las costas a la parte actora. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Silvina Cairo<\/strong><br \/>\n<strong> Jueza<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados xxx que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n\u00b0 10 a mi cargo, de los que: RESULTA: I.- Que a fs. 11\/19 y vta. se present\u00f3 el Sr. xxx -por su propio derecho- y promovi\u00f3 demanda por da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-97","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}