{"id":80,"date":"2020-09-15T03:19:55","date_gmt":"2020-09-15T03:19:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=80"},"modified":"2020-09-15T03:19:55","modified_gmt":"2020-09-15T03:19:55","slug":"jurisdiccion-anticipada-en-la-tutela-de-los-derechos-reales-tutela-de-la-propiedad-horizontal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2020\/09\/15\/jurisdiccion-anticipada-en-la-tutela-de-los-derechos-reales-tutela-de-la-propiedad-horizontal\/","title":{"rendered":"Derechos reales: Jurisdicci\u00f3n anticipada en la tutela de la propiedad horizontal. Utilizaci\u00f3n del pasillo com\u00fan."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:<br \/>\nCorresponde analizar la medida cautelar solicitada que se encuentra en estado de resolver.<br \/>\nI.- En lo que ahora interesa, con cita de lo normado por los art\u00edculos 1710 inc. \u201cc\u201d, 1711 y siguientes del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la parte actora como medida de prevenci\u00f3n inmediata se ordene a la accionada a remover todos y cada uno de los obst\u00e1culos existentes para restablecer la funci\u00f3n esencial del sector com\u00fan que estaba destinado al ingreso de su unidad funcional.<br \/>\nSobre esta base, hizo especial hincapi\u00e9 en que debe entreg\u00e1rsele llave y\/o control remoto del port\u00f3n de entrada que da al Camino General Belgrano y quitarse el candado que tiene el port\u00f3n de dos hojas de alambre tejido que fue colocado en el pasillo com\u00fan y sobre la l\u00ednea divisoria entre las unidades funcionales.<br \/>\nA su vez indic\u00f3 que ese pasillo com\u00fan es esencial para el ingreso a su unidad funcional, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n dentro del predio y la disposici\u00f3n de la vivienda, postulando que la demandada transform\u00f3 el referido pasillo en ingreso exclusivo a su unidad.<br \/>\nFinalmente, peticion\u00f3 que, para el supuesto de no acatarse dicha medida, se aplique una sanci\u00f3n conminatoria diaria de car\u00e1cter pecuniario, gradu\u00e1ndosela en la forma fijada por el art\u00edculo 804 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nII.- De su lado, al tiempo de contestar el traslado de la demanda que le fuera conferido, la accionada sostuvo que la accionante y su cond\u00f3mino jam\u00e1s se avinieron a contribuir al mantenimiento del pasillo com\u00fan cuyo uso ahora es reclamado, pese a que hab\u00eda realizado en el mismo costosas mejoras para proporcionarle seguridad f\u00edsica al ingreso desde la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\nAnte este cuadro, agreg\u00f3 que la parte actora se opuso a su reclamo (formulado en la \u00e9poca en que construy\u00f3 su vivienda) con el prop\u00f3sito de erigir sobre el Camino Belgrano un port\u00f3n de ingreso, ya que hasta ese momento no exist\u00eda ninguno y no hab\u00eda dispositivo alguno que materialmente impidiera el ingreso de extra\u00f1os al pasillo, a la totalidad del p.h. y en particular a las unidades funcionales en conflicto.<br \/>\nAleg\u00f3 que ante la negativa debi\u00f3 edificar a su exclusiva costa el port\u00f3n y que la contraria tampoco se avino a contribuir en la construcci\u00f3n del cerco perimetral del p.h. a todo lo largo del pasillo que motiva este proceso.<br \/>\nIII.- Comienzo por se\u00f1alar que m\u00e1s all\u00e1 del encuadre efectuado por la accionante de la medida pretendida en las normas sustanciales que regulan la funci\u00f3n preventiva y que luego se analizar\u00e1n, lo cierto es que nos encontramos aqu\u00ed frente a un supuesto de tutela anticipada por el que se persigue la satisfacci\u00f3n del derecho de la reclamante antes de su reconocimiento en la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de reivindicaci\u00f3n promovido.<br \/>\nEn efecto, es principio jurisprudencial recibido que las medidas cautelares sustanciales o materiales, frente a los efectos devastadores que el tiempo de duraci\u00f3n del proceso podr\u00eda producir sobre el mismo derecho \u2013cuyo reconocimiento se pretende del \u00f3rgano jurisdiccional-, procuran actuarlo aceleradamente.<br \/>\nDe all\u00ed que ante especial\u00edsimas situaciones de urgencia impostergable, el juez est\u00e1 llamado a echar mano sobre el derecho mismo y entrar en el fondo del asunto, sin esperar las alongaderas del proceso de conocimiento. A tal fin, distintas legislaciones, as\u00ed como la doctrina autoral y judicial, han creado dos instrumentos de tutela urgente: la tutela anticipada y las medidas autosatisfactivas (conf. Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 117.922, del 02\/12\/2016).<br \/>\nEn esta misma l\u00ednea de pensamiento, ha tenido oportunidad de decidir nuestra Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que para acceder al dictado de una medida cautelar que altere el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado \u2013tal lo pretendido en la especie-, lo que constituye un anticipo de jurisdicci\u00f3n favorable respecto del fallo final de la causa, debe observarse una mayor prudencia en la apreciaci\u00f3n de los recaudos que hacen a su admisi\u00f3n (cfr. Fallos: 316:1833 citado por la C.S.J.N. en \u201cCamacho Acosta, Maximiliano c\/ Grafo Graf S.R.L. y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, del 7 de agosto de 1997).<br \/>\nEn s\u00edntesis, ante determinadas situaciones signadas por la urgencia, el magistrado se encuentra habilitado para conceder una medida precautoria que de cierta manera act\u00fae aceleradamente el derecho cuyo reconocimiento se pretende en la sentencia definitiva, luego de efectuar un an\u00e1lisis agravado de los recaudos condicionantes de todo proveimiento cautelar: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela (art. 195 y su doctr. del C.P.C.C.).<br \/>\nIV.- Se\u00f1alo tambi\u00e9n que autorizada doctrina \u2013que comparto- sostiene que frente a situaciones de excepci\u00f3n no deben concebirse los recaudos que condicionan el dictado de una medida cautelar como compartimientos estancos, sino cual si fueren \u201cvasos comunicantes\u201d; esto es como si se tratare de \u201crecipientes unidos por conductos que permiten el paso de un l\u00edquido de unos a otros\u201d, lo que entra\u00f1a que cuando asciende el contenido de uno, desciende en otros y viceversa. Cuando se traduce dicha concepci\u00f3n a lo concreto se tiene que si, por ejemplo, se registra una acentuada verosimilitud en el derecho, se podr\u00e1 ser menos exigente a la hora de graduar el peligro en la demora o la contracautela y hasta dispensar de la prestaci\u00f3n de ella (conf. Peyrano, Jorge W., \u201cTendencias pretorianas en materia cautelar\u201d, p\u00e1gina 201).<br \/>\nV.- En este andarivel, no puede perderse de vista que de los propios t\u00e9rminos en los que ha quedado trabada la litis, no resulta controvertido que la parte actora detenta la titularidad dominial de la unidad funcional n\u00famero xxx ni que el espacio f\u00edsico sobre el que versa la problem\u00e1tica discutida en autos es una zona com\u00fan (arts. 330, 354 inc. 1\u00ba, 375, 384 del C.P.C.C.).<br \/>\nDe su lado, tampoco se discute en la especie que la mencionada unidad funcional de la actora anteriormente era la xxx y que la de la demandada -xxx- anteriormente era la xxx.<br \/>\nA su vez, no pierdo de vista que en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. xxx \u2013convocatoria que se celebr\u00f3 con la asistencia de todas las partes involucradas- se indic\u00f3 con un resaltador amarillo en la foja xxx el pasillo com\u00fan litigioso, el que \u2013como surge del simple cotejo del plano- linda con el inmueble de la actora.<br \/>\nVI.- Entiendo oportuno destacar tambi\u00e9n que de la copia de la escritura p\u00fablica xxx (de modificaci\u00f3n del Reglamento de Copropiedad y Administraci\u00f3n) se desprende que \u201cLas decisiones en cuanto a posibles modificaciones del citado pasillo com\u00fan, ser\u00e1n en el futuro tomadas en forma exclusiva por los titulares de las xxx y xxx, \u00e9sta \u00faltima hoy parte del pol\u00edgono xxx\u2026\u201d; instrumento \u00e9ste que \u2013reitero- ha sido expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestaci\u00f3n.<br \/>\nSiendo ello as\u00ed, puntualizo que, tal como ha decidido nuestra Suprema Corte de Justicia, el Reglamento de Copropiedad y Administraci\u00f3n es un contrato que surge efectos obligaciones propios, resultando de cumplimiento inexcusable para los copropietarios (S.C.B.A., C. 121.043, sent. del 07\/02\/2018).<br \/>\nCon lo expuesto quiero significar que en el referido Reglamento se estableci\u00f3 que las decisiones relativas al espacio com\u00fan hoy en litigio deben ser tomadas por las partes de autos (ver fs. xxx, sobremanera lo resaltado en color amarillo; no desprendi\u00e9ndose de los elementos de juicio arrimados que se haya atribuido el uso exclusivo y excluyente del mismo a la demandada (art. 384 del C.P.C.C.).<br \/>\nA su vez, resulta dirimente lo afirmado por la parte demandada en su escrito de responde cuando sostuvo que efectu\u00f3 a la accionante un reclamo con el prop\u00f3sito de erigir sobre el Camino General Belgrano un port\u00f3n de ingreso desde la v\u00eda p\u00fablica ya que hasta ese momento nada imped\u00eda el ingreso de extra\u00f1os.<br \/>\nDe dicha aseveraci\u00f3n se desprende que la propia parte demandada reconoce la existencia del port\u00f3n al que alude la contraria.<br \/>\nA ello adiciono que a fs. xxx se intim\u00f3 a la parte demandada &#8220;&#8230;para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas manifieste a qu\u00e9 t\u00edtulo posee el uso exclusivo del pasillo com\u00fan atribuido a las actuales Unidades Funcionales xxx y xxx del inmueble sito en camino Belgrano n\u00b0 xxx de La Plata, conforme planos, reglamento de copropiedad y sus modificaciones, bajo apercibimiento en caso de silencio de presumir que ocupa sin derecho&#8230;&#8221;, providencia que se encuentra firme, pese a las impugnaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de fs. xxx.<br \/>\nEn efecto en tal presentaci\u00f3n la accionada se ha limitado a incoar embates, quedando reducido el responde al requerimiento al punto xxx en donde dice &#8220;que en relaci\u00f3n al inmueble de mi titularidad en donde vivo y fijo mi domicilio real, en modo alguno ejerzo posesi\u00f3n de ning\u00fan lugar que jur\u00eddicamente no se corresponda con mis derechos de propiedad&#8221;.<br \/>\nLa respuesta de alguna manera ambigua y la falta de una clara explicitaci\u00f3n de lo solicitado coadyuvan a hacer efectivo el apercibimiento contenido en la exhortaci\u00f3n de fs. xxx (arts. 195 del CPCC y su doctr.).<br \/>\nTampoco puede perderse de vista que del ya mencionado plano de fs. xxx se desprende que el pasillo com\u00fan se inicia en el frente del PH, esto es desde el Camino General Belgrano y llega a la unidad funcional de la accionante.<br \/>\nDe manera tal que impedir el acceso por esa v\u00eda al predio de la actora ser\u00eda como cercenar el acceso de alg\u00fan copropietario en cualquier situaci\u00f3n que se trate de un edificio de propiedad horizontal, lo que &#8220;prima facie&#8221; resulta inviable.<br \/>\nEs as\u00ed que entiendo se encuentra acreditado &#8220;prima facie&#8221; un fuerte &#8220;fumus boni iuris&#8221; sumado a la urgencia que se evidencia, lo que amerita la posibilidad de disponer del derecho al uso del espacio com\u00fan, circunstancias que junto con la cauci\u00f3n juratoria habilitan el otorgamiento de la medida pedida.<br \/>\nEntonces, ante este cuadro de situaci\u00f3n, en virtud de lo explicitado y pudi\u00e9ndose encontrar &#8220;prima facie&#8221; comprometido el acceso de la actora a su unidad funcional y sin perjuicio de la v\u00eda contranatura que se indica efectuada para arribar a su finca -que no dejar\u00eda de ser precaria adem\u00e1s de no figurar en el plano-, corresponde hacer lugar a la cautela solicitada, debiendo depositar en este juzgado la parte demandada la llave y\/o el control remoto del port\u00f3n de entrada y\/o el candado o la cerradura que pudiere existir para su posterior entrega a la actora, esto es habilitar de la manera que fuera removiendo todos y cada uno de los obst\u00e1culos para que se permita a la actora ingresar por el Camino General Belgrano numeral xxx hasta su unidad funcional, en el plazo de cinco (5) d\u00edas de notificado el presente con car\u00e1cter &#8220;urgente&#8221; bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $ xxx a favor de la actora en caso de incumplimiento. La actora a su vez, deber\u00e1 evitar dejar el port\u00f3n abierto como as\u00ed tambi\u00e9n obrar con prudencia y prevenci\u00f3n dentro de las posibilidades de todo buen vecino (arts. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; 34 inc. 4\u00ba, 195, 212 inc. 2, 232, 354 inc. 1, arts. ccdtes. y sus doctr. del C.P.C.C., art. 804 CCCN).<br \/>\nHabida cuenta la naturaleza de los intereses involucrados, la verosimilitud en el derecho y la urgencia de la cuesti\u00f3n debatida, disp\u00f3nese como contracautela la juratoria, la que se tiene por impl\u00edcitamente prestada con el propio pedido cautelar (art. 199 y su doc. del C.P.C.C.)<br \/>\nEllo as\u00ed, sin perjuicio del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n reivindicatoria y resarcitoria entablada en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.<br \/>\nVII.- Asimismo, como argumento de refuerzo, es conveniente puntualizar que el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n consagra el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un da\u00f1o no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstenci\u00f3n conducentes para impedir su producci\u00f3n o agravamiento. Ello as\u00ed en la medida que esa conducta dependa de la persona y en base a dos par\u00e1metros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizar las circunstancias del caso (conf. art. 1710 del cuerpo legal citado y su doctrina).<br \/>\nAs\u00ed, los Fundamentos del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de 1998 \u2013fuente del actual- se\u00f1alaban con claridad que \u201cla prevenci\u00f3n tiene un sentido profundamente humanista pero, a la vez, es econ\u00f3micamente eficiente. Porque la evitaci\u00f3n de da\u00f1os no s\u00f3lo es valiosa desde la perspectiva \u00e9tica, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista macroecon\u00f3mico\u2026\u201d (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis \u2013Director-; DE LORENZO, Miguel Federico; LORENZETTI, Pablo \u2013Coordinadores-, \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado\u201d, Tomo VIII, p. 297).<br \/>\nLa norma aludida prev\u00e9 un m\u00f3dulo de comportamiento que encuentra su fundamento en el \u201cm\u00ednimo sentido de solidaridad humana\u201d, en el deber de \u201ccooperaci\u00f3n, informaci\u00f3n y advertencia del da\u00f1o\u201d y, esencialmente, en el abuso del derecho, ya que hay obligaci\u00f3n jur\u00eddica de obrar siempre que la abstenci\u00f3n no implique el ejercicio abusivo de la libertad de actuar o no actuar\u201d (conf. ZAVALA DE GONZ\u00c1LEZ, Matilde, Resarcimiento de da\u00f1os, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 346.; DE LORENZO, Miguel Federico, El da\u00f1o injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 191; LAMB\u00cdAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. O, p. 628, citados en LORENZETTI, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d).<br \/>\nLa pauta de valoraci\u00f3n es la prudencia y razonabilidad, completadas con la buena fe (art. 1710, inc. b), ya que hay deber de evitar el da\u00f1o en cuanto depende de la persona, lo que implica que es susceptible de ser interpretado &#8220;normativamente&#8221; (en cuanto le est\u00e9 impuesto el control jur\u00eddico) o &#8220;t\u00e1cticamente&#8221; (en cuanto tenga posibilidad de hacerlo) (conf. DE LORENZO, Miguel Federico, El da\u00f1o injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 191.).<br \/>\nPor todo ello, RESUELVO: Hacer lugar a la cautela solicitada, debiendo depositar en este juzgado la parte demandada la llave y\/o el control remoto del port\u00f3n de entrada y\/o el candado o la cerradura que pudiere existir para su posterior entrega a la actora, esto es habilitar de la manera que fuera removiendo todos y cada uno de los obst\u00e1culos para que se permita a la actora ingresar por el Camino General Belgrano numeral xxx hasta su unidad funcional, en el plazo de cinco (5) d\u00edas de notificado el presente con car\u00e1cter &#8220;urgente&#8221; bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $ xxx a favor de la actora en caso de incumplimiento. La actora a su vez, deber\u00e1 evitar dejar el port\u00f3n abierto como as\u00ed tambi\u00e9n obrar con prudencia y prevenci\u00f3n dentro de las posibilidades de todo buen vecino. Habida cuenta la naturaleza de los intereses involucrados, la verosimilitud en el derecho y la urgencia de la cuesti\u00f3n debatida, disp\u00f3nese como contracautela la juratoria, la que se tiene por impl\u00edcitamente prestada con el propio pedido cautelar REGISTRESE. NOTIFIQUESE CON CAR\u00c1CTER URGENTE (arts. 135, 153, del C.P.C.C.; 7 del Anexo I del Ac. 3845\/17 de la S.C.B.A.).<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Silvina Cairo<\/strong><br \/>\n<strong> Jueza<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Corresponde analizar la medida cautelar solicitada que se encuentra en estado de resolver. 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