{"id":70,"date":"2020-09-14T03:49:56","date_gmt":"2020-09-14T03:49:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=70"},"modified":"2020-09-14T03:49:56","modified_gmt":"2020-09-14T03:49:56","slug":"se-condeno-a-ioma-a-cubrir-los-gastos-necesarios-para-un-implante-coclear-considerando-irrazonable-la-reglamentacion-que-excluye-a-las-personas-mayores-de-70-anos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2020\/09\/14\/se-condeno-a-ioma-a-cubrir-los-gastos-necesarios-para-un-implante-coclear-considerando-irrazonable-la-reglamentacion-que-excluye-a-las-personas-mayores-de-70-anos\/","title":{"rendered":"Se condeno a IOMA a cubrir los gastos necesarios para un implante coclear, considerando irrazonable la reglamentaci\u00f3n que excluye a las personas mayores de 70 a\u00f1os.-"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">La Plata, 20 de Julio de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: &#8220;A C\/ I.O.M.A. S\/ AMPARO&#8221; en tr\u00e1mite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 de La Plata a mi cargo, de los que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">RESULTA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I.- En la especie, se present\u00f3 el Sr. A -por su derecho- promoviendo acci\u00f3n de amparo contra la Obra Social de los Empleados de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a fin de que se la condene a tomar las medidas pertinentes para que cubra de manera urgente los montos totales del Implante Coclear Nucleus512 con procesador de habla CP 910 y todos los gastos de la cirug\u00eda a realizarse en el Hospital Central de San Isidro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II.- Tras explayarse sobre su legitimaci\u00f3n, narr\u00f3 que posee 74 a\u00f1os de edad y que padece una hipoacusia perceptiva neurosensorial profunda en ambos o\u00eddos adem\u00e1s de una marcha at\u00e1xica y secuela de enfermedades cerebrovasculares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Agreg\u00f3 que debido al deterioro de su audici\u00f3n la Dra. M -su m\u00e9dica otorrinolaring\u00f3loga tratante- consider\u00f3 la cirug\u00eda de implante coclear a los fines de obtener una mejor calidad auditiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sostuvo que ya prescripto el implante y con los estudios pertinentes, realiz\u00f3 el pedido de cobertura de la prestaci\u00f3n ante IOMA, quien rechaz\u00f3 lo solicitado se\u00f1alando que superaba los setenta a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III.- Sobre esta base, discurri\u00f3 acerca de los derechos que consider\u00f3 vulnerados y del cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n intentada, solicit\u00f3 una medida cautelar coincidente con el objeto del amparo iniciado y peticion\u00f3 se haga lugar a la demanda con imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IV.- Ante este cuadro, mediante prove\u00eddo de fecha 7 de noviembre de 2019 se requiri\u00f3 a IOMA que en el plazo de cinco d\u00edas acompa\u00f1ara el expediente administrativo completo (o, en su defecto, copias certificadas del mismo), lo que result\u00f3 cumplimentado mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 5 de marzo de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">V.- Corrido el traslado del referido instrumento, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2020 la letrada patrocinante del amparista solicit\u00f3 se resolviera la medida cautelar, disponi\u00e9ndose en el mismo d\u00eda que previamente deb\u00eda o\u00edrse a la parte demandada y evaluarse la necesidad de producir prueba, por lo que se declar\u00f3 admisible la acci\u00f3n de amparo y se concedi\u00f3 traslado de la misma por el plazo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">VI.- Posteriormente, la Dra. B -letrada apoderada del Fisco provincial- compareci\u00f3 solicitando se suspendan los t\u00e9rminos para responder el traslado otorgado toda vez que no se le hab\u00edan proporcionado las copias respectivas (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 18 de mayo de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Frente a ello, mediante resoluci\u00f3n del d\u00eda 19 de mayo, se suspendi\u00f3 el referido plazo, indic\u00e1ndose que restaba un d\u00eda y las cuatro primeras horas previstas en el art. 124 del CPCC, a partir de que se contara con la totalidad de las copias del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">VII.- Librada la nueva c\u00e9dula electr\u00f3nica del caso con las respectivas copias (v. c\u00e9dula de fecha 20 de mayo de 2020) y reiter\u00e1ndose la solicitud cautelar (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 12 de junio de 2020), con fecha 16 de junio de 2020 se tuvo por no contestada la demanda y como medida para mejor proveer se dispuso la intervenci\u00f3n de un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo de la Asesor\u00eda Pericial departamental a efectos de que se expidiera acerca de los puntos all\u00ed explicitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">VIII.- Presentado el dictamen, se corri\u00f3 traslado del mismo a ambas partes y ante el pedido de resoluci\u00f3n de la medida precautoria (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 30 de junio), con fecha 1 de julio, previa certificaci\u00f3n efectuada por Secretar\u00eda, se desestim\u00f3 la producci\u00f3n de la prueba pendiente por resultar superflua, deneg\u00e1ndose la cautela por no revestir una urgencia tal que tornara ilusorio el cumplimiento de la sentencia ni impedir estarse a los tiempos propios del proceso de amparo y se llam\u00f3 &#8220;autos para sentencia&#8221;, providencia que al haber quedado firme (v. c\u00e9dula electr\u00f3nica de fecha&#8230;&#8230;), coloc\u00f3 a las presentes actuaciones en estado de ser falladas y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I.- Cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Al haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes. Es que la notificaci\u00f3n de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasi\u00f3n, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado tambi\u00e9n los efectos de la preclusi\u00f3n y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelaci\u00f3n (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; C\u00e1m. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II.- An\u00e1lisis del caso. Su soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">a) Dando inicio a la tarea propuesta, comienzo por se\u00f1alar que en l\u00edneas generales puede sostenerse que la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n de amparo) tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constituci\u00f3n, frente a la violaci\u00f3n o amenaza motivada a trav\u00e9s de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal y siempre que no existan otras v\u00edas procesales aptas o m\u00e1s id\u00f3neas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepci\u00f3n del menoscabo a la libertad f\u00edsica, pues la protecci\u00f3n de \u00e9sta se encuentra alcanzada por el habeas corpus (D\u00edaz Solimine, Omar Luis, \u201cJuicio de Amparo\u201d, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 45).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En otras palabras, la acci\u00f3n de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por v\u00eda jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad p\u00fablica o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trate de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 20 inciso 2\u00ba y \u00faltima parte, y 36 inc. 8\u00ba de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1.961-I-197; art. 4\u00b0, Ley 13.928).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">b) Superadas tales conceptualizaciones, recuerdo que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda -tal lo acontecido en la especie- faculta al juez para dar por reconocidos los hechos establecidos en ella, facultad que es de prudente ejercicio en tanto las constancias de los autos no desvirt\u00faen las afirmaciones del actor (doctr. art. 354 inc. 1 del CPCC; conf. Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 121.426, sent. del 14\/03\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta l\u00ednea, dable es destacar que nuestra Suprema Corte Justicia -en el marco de distintos procesos contencioso administrativos aunque con fundamentos que por analog\u00eda entiendo aplicables- tuvo oportunidad de decidir que la presunci\u00f3n derivada de la incontestaci\u00f3n de la demanda puede o no hallarse corroborada por la prueba producida en la causa, adquiriendo relevancia los hechos que surgen del expediente administrativo en que se document\u00f3 el procedimiento antecedente del acto que se impugna (arg. arts. 3 del CCyCN, 34 inc. 4\u00b0 del CPCC; conf. SCBA, doctr. causas B-67.078, sent. del 24\/06\/2015; B-63.881, sent. del 04\/11\/2009; B-57.162, sent. del 02\/11\/2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Cimentada en tales premisas, advierto que del expediente administrativo acompa\u00f1ado por la parte demandada con su escrito electr\u00f3nico de fecha 5 de marzo de 2020 (tr\u00e1mite n\u00b0 04-763-0001778-19) se desprende que la auditor\u00eda m\u00e9dica aconsej\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Directorio no acceder al sistema de implantaci\u00f3n coclear solicitado por el Sr. A, concluyendo que el caso en particular no encuadraba en la Resoluci\u00f3n Nacional 46\/04 sobre implantes cocleares (v. p\u00e1gina 12 del archivo adjunto en formato PDF al mencionado escrito electr\u00f3nico que en este acto tengo a la vista, el subrayado es de mi autor\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">All\u00ed se agreg\u00f3 que de conformidad con la referida normativa, los aspirantes a las pr\u00e1cticas como la que nos convoca deben tener hasta 70 a\u00f1os de edad seg\u00fan condici\u00f3n f\u00edsica adecuada, sin contraindicaciones m\u00e9dicas ni psicol\u00f3gicas, con hipoacusias severas a profundas con porcentajes de discriminaci\u00f3n de oraciones de hasta 50% con aud\u00edfonos en el o\u00eddo a implantar y con discriminaci\u00f3n residual de hasta 60% con aud\u00edfonos en el o\u00eddo contralateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Dicho ello, entiendo oportuno mencionar que el perito m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo de la Asesor\u00eda Pericial departamental -Dr. E- en su dictamen presentado con fecha 18 de junio de 2020 consider\u00f3 conveniente la prestaci\u00f3n reclamada, explicitando que resultaba &#8220;&#8230;viable para la discapacidad que presenta el actor, siendo la \u00fanica alternativa que, potencialmente, le pueda mejorar la audici\u00f3n y por ende la comunicaci\u00f3n oral&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Con relaci\u00f3n a los riesgos de la pr\u00e1ctica, sostuvo el experto que los mismos oscilan entre un 2,5% a un 15% aproximadamente, siendo los m\u00e1s habituales las complicaciones relacionadas con el colgajo y la erosi\u00f3n de la pared posterior del CAE, as\u00ed como paresias faciales transitorias, alteraciones gustativas, inestabilidad, perforaci\u00f3n timp\u00e1nica, acufenos, seromas, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En lo que respecta a los beneficios, entendi\u00f3 que los mismos son potenciales y consistir\u00edan en la percepci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de la palabra, la localizaci\u00f3n sonora, la sensibilidad de la detecci\u00f3n de sonidos y la mejor calidad de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A su vez, consider\u00f3 que el implante coclear Nucleus 512 con procesador de habla CP 910 es del tipo y clase de implante que necesita el Sr. A, indicando que el mismo podr\u00eda permitir una mejora de sus capacidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Finalmente, mencion\u00f3 que la vida del \u00fatil del componente externo (procesador del habla) es de aproximadamente cinco a\u00f1os, transcurridos los cuales muchas empresas de implante recomiendan su cambio b\u00e1sicamente por avances tecnol\u00f3gicos que mejoran sus prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Transcriptos los p\u00e1rrafos centrales de la experticia, menciono que no encuentro motivos valederos para apartarme de la misma, sobremanera cuando no ha sido objeto de pedidos de explicaciones ni de impugnaciones por las partes (arts. 384, 473, 474 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sobre el t\u00f3pico, no se me escapa que el experto de la Asesor\u00eda Pericial no examin\u00f3 personalmente al accionante, desde que dictamin\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n las constancias documentales acompa\u00f1adas a la causa (v. informe del Actuario de fecha 7 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de que la referida prueba documental no pueda tenerse por reconocida en los t\u00e9rminos del art. 354 inc. 1\u00b0 del CPCC ante la falta de contestaci\u00f3n de la demanda desde que no se trata de instrumentos emanados de la accionada, advierto que de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la denegatoria a la cobertura requerida no obedeci\u00f3 al cuestionamiento de la patolog\u00eda presentada por el aqu\u00ed amparista ni de la conveniencia o de los beneficios que se derivar\u00edan de la pr\u00e1ctica, sino que \u00fanicamente se fundament\u00f3 el rechazo en el incumplimiento del requisito etario (m\u00e1ximo de 70 a\u00f1os) previsto por la Resoluci\u00f3n 46\/04 del Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n sobre Normas de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de Servicios de Implantes Cocleares y Gu\u00edas de Diagn\u00f3stico y de procedimiento en Implantes Cocleares (art. 384 del CPCC; v. p\u00e1gina 12 del archivo adjunto en formato PDF ya referida).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Con lo expuesto quiero significar que ni en el marco de las actuaciones administrativas ni en este amparo IOMA controvirti\u00f3 que el Sr. A padece una hipoacusia perceptiva neurosensorial profunda en ambos o\u00eddos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En efecto, advi\u00e9rtase que al aconsejarse el rechazo de la pr\u00e1ctica en el expediente administrativo se consign\u00f3 como &#8220;Resumen de Historia Cl\u00ednica&#8221;: &#8220;paciente masculino, de 74 A\u00d1OS DE EDAD, con diagn\u00f3stico de otoesclerosis, que presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda&#8221; (transcripci\u00f3n textual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por otro lado, en dicha oportunidad se consign\u00f3 que el implante era prescripto por la Dra. C (MN 1), es decir la misma profesional a la que se hizo referencia en el escrito de demanda, acompa\u00f1\u00e1ndose una copia de una orden en la que puede leerse un sello aclaratorio con dicho apellido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">M\u00e1s a\u00fan, tampoco se aleg\u00f3 -y menos acredit\u00f3- que el Implante Coclear Nucleus512 con procesador de habla CP 910 no es el que requiere el accionante (art. 384 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En s\u00edntesis, en funci\u00f3n de todo lo expuesto y teniendo en consideraci\u00f3n las constancias del expediente administrativo acompa\u00f1ado, la actitud asumida por la demandada en las presentes actuaciones (quien, como vimos, no contest\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n) y lo dictaminado por el experto de la Asesor\u00eda Pericial departamental, tengo por acreditado que el amparista requiere la realizaci\u00f3n de un implante coclear para enfrentar la patolog\u00eda descripta (arts. 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, 3 del CCyCN, 34 inc. 4\u00b0, 330 inc. 4\u00b0, 354, 375, 384, 473, 474 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">c) Dicho ello, me adentrar\u00e9 a analizar si la denegatoria de IOMA reviste las notas distintivas necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n intentada (esto es ilegalidad o arbitrariedad manifiesta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta tarea, es menester dejar establecido que la ilegalidad de la conducta reprochada debe aparecer de modo claro y manifiesto. No basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entra\u00f1e la restricci\u00f3n de alguna libertad constitucional. Se requiere, adem\u00e1s, que el acto carezca del m\u00ednimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, dicho en otros t\u00e9rminos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jur\u00eddica (conf. Morello, Augusto M.-Vallef\u00edn, Carlos A., \u201cEl amparo. R\u00e9gimen procesal\u201d, Cuarta Edici\u00f3n, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2000, p. 26).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Los mencionados autores recuerdan que se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jur\u00eddica que prescribe lo debido. As\u00ed, la unidad del orden jur\u00eddico parece estar en discusi\u00f3n cada vez que la creaci\u00f3n o el contenido de una norma inferior no se conforma a las prescripciones de la norma que le es superior, ya se trate de una ley inconstitucional, de un decreto o un reglamento ilegal, de un acto jurisdiccional o administrativo contrario a una ley o a un decreto. El derecho positivo conoce tales situaciones. El mismo toma en cuenta el derecho \u201ccontrario a derecho\u201d y confirma su existencia adoptando diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansi\u00f3n. Es decir, provee de mecanismos ordinarios para combatir la ilegalidad que, cuando aparece de manera manifiesta, cuenta con remedios m\u00e1s expeditivos para su eliminaci\u00f3n. El amparo, entre otros, cumple con dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ahora bien, la ilegalidad puede describirse a trav\u00e9s de preceptos legales que se omiten aplicar o se interpretan mal, mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica mal la norma que legalmente corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestaci\u00f3n abierta y caprichosa sin principios jur\u00eddicos (conf. Fiorini, Bartolom\u00e9, \u201cAcci\u00f3n de Amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan\u201d, p. 1363, n\u00ba IV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No obstante las puntuales distinciones que sobre ambos conceptos caben realizarse, es importante destacar que el juez puede y debe valorar si el acto lesivo reviste la entidad requerida para descalificarlo totalmente y merecer el remedio excepcional del amparo (conf. Bidart Campos, Germ\u00e1n, \u201cR\u00e9gimen legal y jurisprudencial del amparo\u201d, Buenos Aires, Ediar, 1969, p. 254).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Finalmente, el texto legal establece que la arbitrariedad e ilegalidad han de ser manifiestas. Debe tratarse de algo descubierto, patente, claro, toda vez que lo manifiesto significa un juicio que corresponde a todos sin distinci\u00f3n ni dudas (conf. Sag\u00fces, N\u00e9stor Pedro, \u201cLey de amparo\u2026\u201d, p. 115; Fiorini, Bartolom\u00e9, \u201cLa arbitrariedad manifiesta en el amparo y la decisi\u00f3n administrativa previa y las v\u00edas paralelas\u201d, p. 1421).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Siendo ello as\u00ed, entiendo que la acci\u00f3n promovida debe prosperar. Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Como ya mencion\u00e9, la parte demandada deneg\u00f3 la cobertura del implante coclear solicitado por el amparista invocando que el Sr. A supera los 70 a\u00f1os de edad (edad tope) fijados por la Resoluci\u00f3n 46\/04 del Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pues bien, en la referida Resoluci\u00f3n no se hace referencia a casos concretos sino que -por el contrario- se trata de &#8220;Normas de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de Servicios de Implantes Cocleares y Gu\u00edas de Diagn\u00f3stico y de Procedimientos en Implantes Cocleares&#8221;, es decir que constituyen (\u00fanicamente) lineamientos generales a tener en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Como l\u00f3gica consecuencia, tales conclusiones se ven ampliamente desbordadas por los casos espec\u00edficos rodeados de particularidades propias y \u00fanicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De esta manera, la circunstancia de que en dicha Resoluci\u00f3n se haya fijado un tope etario no significa que siempre deba descartarse la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica cuando el aspirante supere los 70 a\u00f1os de edad, sobremanera cuando -como sucede en la especie- ha quedado acreditado que la intervenci\u00f3n mejorar\u00eda la potencialidad auditiva del peticionante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por tales motivos, entiendo que lo resuelto por la aqu\u00ed demandada resulta manifiestamente arbitrario al no tratar la problem\u00e1tica espec\u00edfica del Sr. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En consecuencia, resulta procedente la acci\u00f3n de amparo esgrimida, como &#8220;herramienta privilegiada de tutela&#8221; (al decir del Dr. Augusto M. Morello, &#8220;Posibilidades y l\u00edmites del amparo&#8221;, p\u00e1g. 35 y sgtes., Abeledo Perrot, 1998) &#8220;para asegurar la vigencia de ciertos derechos constitucionales&#8221;, cual es el derecho a la vida y a la preservaci\u00f3n de la salud (arts. 33, 42, 43, 75 incs. 22 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional; 12, 36 y 38 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, I y IX de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 23 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos; 12 inc. 2\u00b0, ap. &#8220;d&#8221; del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Lo expuesto resulta conteste con lo resuelto tanto por el m\u00e1s Alto Tribunal provincial como por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n -en causa Ac. 69.412, del 18\/8\/2010, &#8220;P.L., J.M. c\/I.O.M.A. s\/Amparo&#8221; y causa I.248.XLI. &#8220;Recurso de Hecho en &#8216;I., C. F. c\/ Provincia de Buenos Aires s\/Amparo'&#8221;, del 30\/9\/2008, respectivamente- quienes han sostenido que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos 310:112; 312:1953) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jur\u00eddico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los dem\u00e1s tienen siempre car\u00e1cter instrumental (Fallos 316:479; 324:3569).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es que tras la reforma constitucional del a\u00f1o 1994, la preservaci\u00f3n de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligaci\u00f3n impostergable de las autoridades p\u00fablicas de garantizarla mediante la realizaci\u00f3n de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n nacional y Fallos 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En efecto, las obligaciones que incumben a la Naci\u00f3n en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades pol\u00edticas en sus esferas de actuaci\u00f3n sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que tambi\u00e9n se proyectan sobre las entidades p\u00fablicas y privadas que se desenvuelven en este \u00e1mbito (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejar\u00edan de ser sino enf\u00e1ticas enumeraciones program\u00e1ticas vac\u00edas de operatividad (conf. causas S.730.XL. &#8220;S\u00e1nchez, Norma Rosa c\/ Estado Nacional y otro s\/ Acci\u00f3n de amparo&#8221;, sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos 328:4640; R.638.XL. A &#8220;Reynoso, Nilda Noem\u00ed c\/ I.N.S.S.J.P. s\/ Amparo&#8221;, sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos 329:1638 y F.838.XLI. A &#8220;F., A. C. y otro por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hijo menor H., L. E. c\/ Estado Nacional s\/ Amparo&#8221;, sentencia del 11 de julio de 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Delineado el contenido de tal deber -que, como qued\u00f3 expresado, pesa sobre el Estado provincial atento el mandato constitucional citado-, se impone se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la ley 6982 la Provincia cre\u00f3 el Instituto de Obra M\u00e9dico Asistencial como instrumento destinado a dar satisfacci\u00f3n a la mentada obligaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al universo de sujetos comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida ley (todos los agentes en actividad o pasividad y aqu\u00e9llos pertenecientes a los sectores de la actividad p\u00fablica y privada que adhieran a su r\u00e9gimen). Con ese alcance, impuso al I.O.M.A. el &#8216;deber&#8217; de realizar &#8220;en la Provincia todos los fines del Estado en materia M\u00e9dico Asistencial&#8221; (art. 1, ley 6982), cat\u00e1logo que indudablemente incluye la posibilidad de brindar la prestaci\u00f3n requerida por el amparista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De los preceptos precedentemente se\u00f1alados, se desprende la intenci\u00f3n del legislador provincial de satisfacer acabadamente las mandas constitucionales aludidas, garantizando de manera integral -a trav\u00e9s del organismo demandado- la efectiva tutela y pleno ejercicio de los derechos en juego. Ello conduce, en el caso, a rechazar cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva que vac\u00ede de contenido m\u00ednimo a dicho plexo normativo, y ponga en grave riesgo la posibilidad del tratamiento pretendido, en desmedro de la salud de la persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Cabe agregar en id\u00e9ntico orden de ideas que el reconocimiento y respeto de la dignidad personal, que encuentra amparo constitucional por v\u00eda del art. 75 inc. 22 y rango constitucional asignado al art. 11 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica es recogido, asimismo, por el art. 51 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que expresamente se manifiesta respecto del valor en s\u00ed mismo que detenta toda persona, reconociendo su dignidad, siendo la salud un derecho fundamental que debe tener especialmente en cuenta la dignidad de la persona humana y que la preservaci\u00f3n de la salud integra el derecho a la vida, entendi\u00e9ndose que la misma no se limita s\u00f3lo a la ausencia de enfermedad sino que tambi\u00e9n al equilibrio f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional, seg\u00fan definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (O.M.S.), por lo que existe una obligaci\u00f3n impostergable de las autoridades p\u00fablicas de garantizarla mediante la realizaci\u00f3n de acciones positivas (SCBA A 73575 RSD-80-16 S 04\/05\/2016; arts. 43 y 75, inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 4 y 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos Humanos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Para concluir, se\u00f1alo que tambi\u00e9n la propia Resoluci\u00f3n invocada por la demandada para denegar la cobertura se incardina en el paradigma protectorio rese\u00f1ado, desde que expresamente en sus considerandos se\u00f1ala que: &#8220;&#8230;las pol\u00edticas tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Naci\u00f3n a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de car\u00e1cter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitaci\u00f3n, sean \u00e9stos de car\u00e1cter p\u00fablico estatal, no estatal o privados; con fuerte \u00e9nfasis en el primer nivel de atenci\u00f3n&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo lo expuesto, deber\u00e1 hacerse lugar a la acci\u00f3n de amparo promovida (arts. 43 de la CN, 20 de la Const. Pcial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n que es principio jurisprudencial recibido que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento de su dictado (conf. CSJN, Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241; entre otros), no puedo perder de vista la emergencia sanitaria por la que atraviesa nuestro pa\u00eds -y especialmente nuestra provincia- en raz\u00f3n de la pandemia por el COVID-19 de p\u00fablico y notorio conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esa l\u00ednea, el perito otorrinolaring\u00f3logo sostuvo en su dictamen que &#8220;&#8230;en el marco de la presente pandemia Covid 19 y, basado en protocolos para coronavirus de la Federaci\u00f3n Argentina de Sociedades de Otorrinolaringolog\u00eda (faso.org.ar) y del Hospital Italiano de Bs. As., para consultas y pr\u00e1cticas en ORL, debo informar que las cirug\u00edas de implantes cocleares y otras cirug\u00edas de implantes de o\u00eddo est\u00e1n en un nivel 4 de prioridad seg\u00fan gu\u00edas para el manejo quir\u00fargico, lo que implica que pueden ser retrasadas por m\u00e1s de tres meses en este contexto y considerando la edad del actor (factor de riesgo relevante en esta pandemia) deber\u00eda ser diferida hasta tanto las condiciones sanitarias lo permitan&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Siendo ello as\u00ed, teniendo en consideraci\u00f3n lo manifestado por la accionante en el escrito electr\u00f3nico de fecha 30 de junio de 2020 en punto a que la importaci\u00f3n del procesador tiene una demora de 3 meses aproximadamente una vez que es abonado el mismo, d\u00e9jase establecido que la procedencia de la acci\u00f3n aqu\u00ed decidida implicar\u00e1 que deber\u00e1n iniciarse los tr\u00e1mites necesarios para la adquisici\u00f3n del mencionado procesador en el plazo de cinco d\u00edas de quedar firme este decisorio, realiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuando el m\u00e9dico tratante del amparista lo considere conveniente (art. 34 inc. 5 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">d) En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al IOMA en su calidad de vencido (arts. 68 del CPCC y 14 inc. 4 de la ley 13.928).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por ello, en funci\u00f3n de las citas, legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que me remito, FALLO: 1\u00b0) Admitiendo la acci\u00f3n de amparo promovida por el Sr. A contra el Instituto de Obra M\u00e9dico Asistencial -IOMA- de la Provincia de Buenos Aires y condenando a este \u00faltimo a otorgar a la actora la cobertura del 100 % de: un Implante Coclear Nucleus512 con procesador de habla CP 910 y todos los gastos de la cirug\u00eda, la que se realizar\u00e1 cuando el m\u00e9dico tratante del amparista lo considere conveniente en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, debiendo iniciarse los tr\u00e1mites correspondientes para adquirir el referido procesador en el plazo de cinco d\u00edas de quedar firme este decisorio y 2\u00b0) Imponiendo las costas al demandado. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese a los domicilios electr\u00f3nico constituidos, lo que se efectuar\u00e1 en oportunidad de suscribir el presente, de oficio por este organismo y sin necesidad de confeccionar c\u00e9dula electr\u00f3nica en raz\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal (arts. 34 inc. 5, 36, 135, 136 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Silvina Cairo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Jueza<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Firmado digitalmente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>(Ac. 3886\/2018 y 3975\/20 SCBA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Art. 288 CCyCN)<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Plata, 20 de Julio de 2020. 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