{"id":169,"date":"2023-05-13T05:11:22","date_gmt":"2023-05-13T05:11:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=169"},"modified":"2023-05-13T05:11:22","modified_gmt":"2023-05-13T05:11:22","slug":"el-juzgado-hizo-lugar-a-una-demanda-de-danos-y-perjuicios-por-un-accidente-de-transito-considerando-que-la-prioridad-de-paso-de-quien-se-desplaza-por-la-derecha-no-resulta-aplicable-en-las-encrucijad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2023\/05\/13\/el-juzgado-hizo-lugar-a-una-demanda-de-danos-y-perjuicios-por-un-accidente-de-transito-considerando-que-la-prioridad-de-paso-de-quien-se-desplaza-por-la-derecha-no-resulta-aplicable-en-las-encrucijad\/","title":{"rendered":"El Juzgado hizo lugar a una demanda de da\u00f1os y perjuicios por un accidente de tr\u00e1nsito, considerando que la prioridad de paso de quien se desplaza por la derecha no resulta aplicable en las encrucijadas en donde ambas calles que cruzan tienen doble mano de circulaci\u00f3n. Se tuvo en cuenta -asimismo- la inexistencia de rambla divisoria e.o."},"content":{"rendered":"<p>La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971\/20). mm<\/p>\n<p>AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados &#8220;XXX C\/ XXX y otro\/a S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;,  expediente que<\/p>\n<p>bajo el n\u00famero LP-XXX, tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n\u00famero 10 de La Plata a mi cargo, de cuyas constancias:<\/p>\n<p>RESULTA: &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..<br \/>\nCONSIDERANDO:<\/p>\n<p>I.- Cuesti\u00f3n liminar.<\/p>\n<p>Al haber sido consentido el llamamiento de &#8220;autos para<\/p>\n<p>sentencia&#8221;, qued\u00f3 convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes.-<\/p>\n<p>Es que la notificaci\u00f3n del llamado de &#8220;autos para sentencia&#8221; implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasi\u00f3n, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado tambi\u00e9n los efectos de la preclusi\u00f3n y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelaci\u00f3n (doc. art. 170 del CPCC; conf. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 237.120, RSD 72\/01).-<\/p>\n<p>II.- Aplicaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la fecha del siniestro debatido -11 de junio de 2015-, las presentes actuaciones ser\u00e1n falladas de conformidad con lo normado por el derogado C\u00f3digo Civil (ley 340), sin perjuicio de aquellas normas del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que eventualmente resulten de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 3 del C\u00f3d. Civ.; 7 del CCyCN).-<\/p>\n<p>Es que como sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijur\u00eddico da\u00f1oso (conf. Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u201cLa aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u201d, Rubinzal-Culzoni Editores, p\u00e1g. 100, con cita de Roubier, \u201cLe droit transitorio (Conflits des lois le temp)\u201d, N\u00famero 42, p. 189).-<\/p>\n<p> De su lado, a la fecha del hecho, reg\u00eda la ley nacional 24.449 (por adhesi\u00f3n de la ley provincial 13.927), por lo que ser\u00e1 \u00e9ste el plexo normativo que se emplear\u00e1 para dilucidar la contienda (arts. 171 de la Const. pcial., 3 del CCyCN, 34 inc. 4 del CPCC).-<\/p>\n<p>III.- De la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>Primeramente habr\u00e9 de referir que la legitimaci\u00f3n, activa o pasiva, es un presupuesto de la pretensi\u00f3n para la sentencia de fondo, que determina qui\u00e9nes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir, precisa qui\u00e9nes est\u00e1n autorizados para obtener una decisi\u00f3n sobre las pretensiones formuladas en la demanda.<\/p>\n<p>De esta manera, detenta legitimaci\u00f3n activa un determinado sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un reclamo mientras que carece de ella quien no es titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en que se sustenta la pretensi\u00f3n (art. 345 inc. 3 y su doctr. del CPCC).<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art. 1110 del C\u00f3digo Civil al disponer que: &#8220;Puede pedir esta reparaci\u00f3n, no s\u00f3lo el que es due\u00f1o o poseedor de la cosa que ha sufrido el da\u00f1o o sus herederos, sino tambi\u00e9n el usufructuario, o el usuario, si el da\u00f1o irrogase perjuicio a su derecho. Puede tambi\u00e9n pedirlo el que tiene la cosa con la obligaci\u00f3n de responder de ella, pero s\u00f3lo en ausencia del due\u00f1o.&#8221;<\/p>\n<p>Pues bien, la citada en garant\u00eda en su conteste opone la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa alegando que el actor no la acredit\u00f3 respecto de la motocicleta que conduc\u00eda y que por ende, negada su condici\u00f3n de propietario, poseedor, tenedor y\/o usuario, sin que se haya ofrecido prueba al respecto, la misma ya no podr\u00eda producirse.-<\/p>\n<p>Lo cierto es que s\u00ed fue ofrecida como prueba la causa penal XXX, que tengo ante mi vista en este acto para sentenciar, quedando en consecuencia incorporado todo lo all\u00ed actuado,<\/p>\n<p> sin que las partes hayan efectuado consideraciones al respecto (art. 384, CPCC).<\/p>\n<p>Es as\u00ed que del acta de procedimiento de fs. 1 de la citada causa penal se desprende que XXX fue identificado como conductor del motoveh\u00edculo XXX, circunstancia que fuera reconocida por la propia excepcionante en su conteste, obrando adem\u00e1s el acta de entrega del motoveh\u00edculo (fs. 19), la copia certificada del t\u00edtulo de propiedad del motoveh\u00edculo XXX cuyo titular registral resulta ser XXX, desde el 4\/12\/2014 (fs. 21) y la copia certificada de la cedula de identificaci\u00f3n del motovehiculo a nombre del aqu\u00ed actor (fs. 22), con lo cual queda acreditada su legitimaci\u00f3n para reclamar como lo hiciera (art. 345 inc 3 del CPCC).-<\/p>\n<p>De manera tal que corresponde rechazar la defensa articulada con costas a la citada en garant\u00eda en su car\u00e1cter de perdidosa (arts. 68 y 69 CPCC).<\/p>\n<p>IV.- An\u00e1lisis de las Pruebas.<\/p>\n<p>Debe recordarse que los jueces y las juezas no se encuentran obligados a la merituaci\u00f3n de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer menci\u00f3n de estos \u00faltimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n litigiosa (art. 384 del CPCC); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoraci\u00f3n de todas las pruebas producidas, sino \u00fanicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial, Sala I, La Plata, causa 119.413, RSD19\/16, sent. del 22\/02\/2016).-<\/p>\n<p>De la causa penal: Con motivo del presente hecho se labr\u00f3 la causa penal XXX.<\/p>\n<p> Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 se desprende que el d\u00eda 11 de Junio de 2015 a las 15.20 hs. mediante un alerta al 911, el m\u00f3vil RO 19599 se constituy\u00f3 en la intersecci\u00f3n de las calles 449 y 26 de esta ciudad, donde al arribar observ\u00f3 que un veh\u00edculo tipo camioneta hab\u00eda colisionado con un motoveh\u00edculo y que a pocos metros se hallaba tendido sobre una zanja un sujeto de sexo masculino; descendidos del m\u00f3vil procedieron a identificarlo, refiriendo \u00e9ste ser el conductor del motoveh\u00edculo XXX, quien se identific\u00f3 como XXX y manifest\u00f3 no sentir sus piernas, por lo que inmediatamente solicitaron una ambulancia. Posteriormente identificaron al conductor del otro veh\u00edculo, XXX, cuyo conductor refiri\u00f3 llamarse XXX.<\/p>\n<p>Siendo las 16.00 hs. se hizo presente el m\u00f3vil 65 de UDEC, quien asisti\u00f3 y traslad\u00f3 a XXX al Hospital San Roque de Gonnet. A las 17.00 hs. se hizo presente personal de Polic\u00eda Cient\u00edfica, se secuestraron los veh\u00edculos a los fines periciales y se identific\u00f3 a un testigo de actuaci\u00f3n siendo \u00e9ste XXX.<\/p>\n<p>A fs. 2 obra el croquis ilustrativo del lugar del hecho.-<\/p>\n<p>A fs. 13 obra el reconocimiento m\u00e9dico legal de XXX, efectuado el 11\/6\/2015 a las 19.30 hs. quien se encontraba al momento del examen vigil, ubicado en tiempo y espacio, sin signos objetivables de intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena, no presentado lesiones de reciente data.-<\/p>\n<p>A fs. 18, con fecha 6 de agosto de 2015, se present\u00f3 a declarar en sede policial XXX, quien refiri\u00f3 que el d\u00eda 11 de junio del corriente a\u00f1o, su concubino XXX sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito a bordo de su motoveh\u00edculo XXX en la intersecci\u00f3n de las calles 449 y 26 de este medio, a ra\u00edz de<\/p>\n<p> lo cual fue internado en el Hospital San Roque de Gonnet, por presentar lesiones varias, entre ellas perforaci\u00f3n de pulm\u00f3n, fractura de v\u00e9rtebras, clav\u00edcula y om\u00f3plato. Que el mismo d\u00eda fue trasladado a la Cl\u00ednica Ipensa de la Plata, donde fue asistido hasta el 29 de julio de 2015 cuando fue trasladado a la Cl\u00ednica de rehabilitaci\u00f3n Dinatos, sita en 508 y 31. Que como resultado de lo relatado el Sr. XXX contin\u00faa internado recibiendo asistencia m\u00e9dica.-<\/p>\n<p>A fs. 10\/11 y fs. 19\/22 obran las actas de entrega y documentaci\u00f3n de lo veh\u00edculos y a fs. 27\/31 se halla la planimetr\u00eda y el informe t\u00e9cnico mec\u00e1nico sobre los rodados.<\/p>\n<p>All\u00ed se estableci\u00f3 que la Ford XXX, presentaba en su parte frontal impacto exc\u00e9ntrico izquierdo con sentido de izquierda a derecha, provocando deformaci\u00f3n con signos de roces en el capot; con frenos, direcci\u00f3n, sistema el\u00e9ctrico y neum\u00e1ticos funcionando con normalidad.-<\/p>\n<p>Respecto del motoveh\u00edculo XXX, en su lateral derecho se observaron signos de roces en el barral, rotura del guardabarros delantero, signos de roces, restos de tierra y barro en dicho lateral, desplazamiento del apoya pie y del pedal de freno hacia atr\u00e1s, cuadro desplazado de derecha a izquierda; con frenos direcci\u00f3n y sistema lum\u00ednico funcionando con normalidad.-<\/p>\n<p>A fs. 49 se tiene por presentado a XXX en el car\u00e1cter de particular damnificado.-<\/p>\n<p>A fs. 55 obra la planimetr\u00eda accidentol\u00f3gica a escala con la posici\u00f3n final de los rodados y a fs. 58\/62 se encuentra el informe de accidentolog\u00eda vial en el cual se estableci\u00f3 la participaci\u00f3n de los rodados, el factor humano interviniente y el factor ambiental.<\/p>\n<p>El experto refiri\u00f3 que la Ford XXX, conducida por XXX circulaba por calle 26 desde calle<\/p>\n<p> 448 hacia 450 y que la motocicleta XXX, conducida por XXX, lo hac\u00eda por calle 449 desde 25 hacia 27.-<\/p>\n<p>La fase de contacto la obtuvo de la confrontaci\u00f3n de los da\u00f1os entre los rodados, se\u00f1alando que se produjo entre la parte frontal exc\u00e9ntrica izquierda de la Ford XXX y el lateral derecho sector inicial de la motocicleta XXX, revistiendo \u00e9sta \u00faltima el car\u00e1cter de embestido f\u00edsico mec\u00e1nico y el primero de los mencionados, el car\u00e1cter de embestidor f\u00edsico mec\u00e1nico.<\/p>\n<p>V\u00e9ase tambi\u00e9n la defensa de metal del automotor del demandado incorporada por fotocopia a fs. 82 de la causa penal, agregada por el particular damnificado (documentaci\u00f3n que no ha merecido observaci\u00f3n ni reproche alguno).<\/p>\n<p>A fs. 71\/72 declar\u00f3 en sede penal XXX, quien manifest\u00f3 recordar que el d\u00eda 11 de junio de 2015 hac\u00eda mucho fr\u00edo. Que al cumplir su jornada laboral a las 14 hs. se dirigi\u00f3 en su moto Yamaha 125 a la casa de su hermana pasando previamente por el Nike Factory del Camino Centenario donde se encontr\u00f3 con su cu\u00f1ado XXX, continuando desde ah\u00ed el recorrido juntos cada uno en su moto. Circulaba por calle 449 delante de XXX y habiendo hecho unas tres cuadras, al llegar a una intersecci\u00f3n vio que se vino sobre su derecha un bulto, intent\u00f3 esquivarlo y de ah\u00ed no recuerda nada m\u00e1s, manifestando haber recuperado el conocimiento doce d\u00edas despu\u00e9s en IPENSA, donde estuvo esos doce primeros d\u00edas en terapia intensiva y luego dos meses m\u00e1s internado, para ser trasladado luego a la Cl\u00ednica de Rehabilitaci\u00f3n Dinatos, donde estuvo unos tres meses m\u00e1s. Explic\u00f3 las lesiones sufridas y las secuelas persistentes a la fecha de su declaraci\u00f3n (14 de diciembre de 2016) y concluy\u00f3 agregando que al momento del hecho llevaba el casco colocado, contaba con licencia habilitante\tpara\tconducir\tmotoveh\u00edculos\ty\tcirculaba\tcon\tluces encendidas.-<\/p>\n<p>A fs. 88\/90 se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n testimonial a XXX, quien relat\u00f3 que el d\u00eda del hecho se encontr\u00f3 con su cu\u00f1ado XXX en la estaci\u00f3n de trenes de Gonnet para ir cada uno en su moto a la casa del deponente. Circulando por calle 449, detr\u00e1s de XXX, en la mitad de la encrucijada del cruce con calle 26, vio una camioneta Ford Ecosport -que circulaba a muy alta velocidad para lo que es la zona- que lo choc\u00f3 a XXX con la defensa de metal que ten\u00eda sobre el paragolpes delantero (v\u00e9ase tambi\u00e9n, como dije, en la fs. 82 de la causa penal la fotocopia donde consta ese dispositivo agregado), golpeando en el costado derecho del actor a la altura de la rueda trasera, por lo que sali\u00f3 despedido y cay\u00f3 obre una zanj\u00f3n que hay sobre la vereda de 449, ya entre 26 y 27. Que el conductor de la camioneta baj\u00f3, y result\u00f3 ser XXX, conocido del testigo por ser vecinos del barrio y tener amigos en com\u00fan. Leandro estaba como inconsciente, y cuando reaccion\u00f3 a los minutos dijo no sentir las piernas. Se acercaron vecinos y luego lleg\u00f3 la polic\u00eda. Despu\u00e9s arrib\u00f3 al lugar la pareja del testigo -hermana de XXX- y XXX -su padre-, quienes terminando llamando a una ambulancia de un servicio privado ante la demora de la que ya hab\u00eda llamado la polic\u00eda, que fue finalmente la que lo traslad\u00f3.-<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que XXX siempre condujo motos, que ambos circulaban con los cascos puestos y que justo en esa esquina hay un sauce bastante frondoso, viniendo por calle 449 en la esquina derecha antes de cruzar la calle 26.-<\/p>\n<p>A fs. 98\/99 depuso XXX, quien relat\u00f3 no recordar el d\u00eda exacto, s\u00f3lo que era invierno del a\u00f1o 2015 a la tarde, cuando estando dentro de su casa en calle 449 entre xxxxxx escuch\u00f3 un ruido de un golpe y sali\u00f3 donde pudo ver en la esquina de 26 y 449 (donde &#8220;siempre suelen chocar&#8221;) la Ford XX, una moto tirada en el pasto entre el asfalto y la vereda y un muchacho en la zanja, a quien se acerc\u00f3 inmediatamente, estaba con el casco colocado, medio adormecido y no se pod\u00eda mover. Estaba con otro sujeto que es un vecino de barrio. Tambi\u00e9n se acerc\u00f3 el conductor de la XXX y otros vecinos. Luego lleg\u00f3 la mujer del accidentado antes que la ambulancia. El testigo se qued\u00f3 en el lugar hasta que lleg\u00f3 finalmente una ambulancia y lo trasladaron. Agreg\u00f3 que ambas calles, 449 y 26- tienen doble sentido de circulaci\u00f3n. En cuanto a la existencia de obst\u00e1culos que puedan dificultar la visual se\u00f1al\u00f3 el sauce de la esquina.<\/p>\n<p>A fs. 102 se halla agregado el informe del ingeniero mec\u00e1nico Gustavo Alberto Vallef\u00edn, quien refiri\u00f3 arribar a id\u00e9nticas conclusiones en lo que respeta a trayectorias pre y post impacto de los intervinientes, zona de contacto sobre la calzada y rol f\u00edsico y mec\u00e1nico de los part\u00edcipes que las expuestas en la pericia realizada por el personal policial que obra a fs. 58\/62.-<\/p>\n<p>Respecto a las velocidades de los rodados agreg\u00f3, en base al c\u00e1lculo efectuado, que la motocicleta circulaba al momento del impacto a una velocidad inferior a 30 km\/h y la Ford XXX a una velocidad inferior a los 20 km\/h, concluyendo que al momento de colisionar el monovolumen circulaba de derecha a izquierda respecto del sentido de marcha de la motocicleta.<\/p>\n<p>N\u00f3tese aqu\u00ed que la velocidad permitida para circular es de 40 km\/h seg\u00fan informe de la Municipalidad a fs. 932 de la causa civil y conforme el art. 51 e) 1 -encrucijadas urbanas sin sem\u00e1foros- de la ley<\/p>\n<p>24.449 en tales caso la velocidad no puede superar los 30 km\/h. La moto entonces se encontraba ya circulando por la encrucijada a una velocidad autorizada.<\/p>\n<p> En sede penal se concluy\u00f3 con el archivo de las actuaciones resuelto a fs. 114\/115 por el Agente Fiscal, al entender que de las constancias recolectadas en autos no surg\u00edan elementos objetivos suficientes que permitieran atribuir responsabilidad penal al conductor imputado XXX en el accidente en el que resultara lesionado el conductor de la motocicleta XXX.<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 que de la pericia accidentol\u00f3gica vial se advierte que la motocicleta circulaba por calle 449 y que al llegar a la intersecci\u00f3n con calle 26, su conductor XXX, autoponi\u00e9ndose en peligro, continu\u00f3 el cruce -sin disminuir la marcha ni respetar la prioridad de paso que pose\u00eda el rodado Ford que circulaba por su derecha-; advirtiendo el cruce avanzado del rodado mayor e intentando efectuar una maniobra infructuosa de esquive hacia su izquierda -zona de colisi\u00f3n en mano contraria al sentido de marcha de la motocicleta-, siendo embestido en el lateral derecho, sector inicial de la motocicleta por la parte frontal exc\u00e9ntrica izquierda de la Ford XXX.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el Fiscal que la defensa delantera antirreglamentaria que pose\u00eda la camioneta en el momento del hecho, sin perjuicio de constituir infracci\u00f3n, no fue sido determinante del siniestro ni del resultado lesivo.-<\/p>\n<p>El archivo de la IPP fue confirmado en toda las instancias revisoras interpuestas, encontr\u00e1ndose debidamente notificado XXX y en consecuencia, firme.<\/p>\n<p>De la prueba en sede civil:<\/p>\n<p>Corresponde apuntar primeramente que el archivo de la causa penal no puede atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de cosa juzgada en los t\u00e9rminos de los arts. 1101 y siguientes del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p>En consecuencia, nada impide el an\u00e1lisis de la tem\u00e1tica en la jurisdicci\u00f3n civil ni tampoco resulta vinculante para la decisi\u00f3n de la infrascripta la valoraci\u00f3n de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en aquella sede y que le pusieron fin (conf. SCBA, doctr. causa C<\/p>\n<p>119.479 S 06\/IV\/2016, autos: \u201cGarc\u00eda, Marta Susana y otro contra Ag\u00fcero, Enrique de Jes\u00fas y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; y &#8220;Ag\u00fcero, Enrique de Jes\u00fas contra Garc\u00eda, Marta Susana y otro. Da\u00f1os y Perjuicios\u201d).<\/p>\n<p>Tampoco son vinculantes en sede civil la interpretaci\u00f3n de las normas que se realice en el \u00e1mbito criminal para verificar o no la existencia de un delito.<\/p>\n<p>Es que la prejudicialidad -que, como dije, en la especie no se configura, \u00fanicamente ata al juez civil en dos componentes: el hecho y la autor\u00eda.<\/p>\n<p>De esta manera, ante la inexistencia de prejudicialidad de la sentencia penal, deben analizarse las probanzas a la luz de la responsabilidad civil que difiere -como es sabido- de la criminal (art. 384 del CPCC).-<\/p>\n<p>Ya en el marco de estas actuaciones present\u00f3 su dictamen el perito ingeniero mec\u00e1nico Diego Juan Fassano a fs. 751.-<\/p>\n<p>Sostuvo el experto que luego de analizar los elementos objetivos de la IPP, como ser: acta policial, pericia planim\u00e9trica -donde consta el doble sentido de circulaci\u00f3n de ambas calles que se intersectan-, reconocimiento m\u00e9dico, informe t\u00e9cnico de los rodados (donde se menciona que el Ford presenta da\u00f1os en la zona frontal izquierda y la motocicleta en el lateral derecho) y las copias de fotograf\u00edas del Ford -supuestamente inmediatamente posteriores al evento donde se observa impacto en el sector izquierdo de la defensa delantera central (l\u00e9ase, como veremos m\u00e1s adelante, barral prohibido por la ley)-, la versi\u00f3n con mayor posibilidad de ocurrencia de los hechos es que el d\u00eda 11 de junio de 2015, aproximadamente a las 15:20 hs., en la localidad de La Plata, un rodado Ford XXX, conducido por XXX, se desplazaba por la arteria 26, con sentido de circulaci\u00f3n NO &#8211; SE; mientras que una motocicleta XXX, conducida por XXX, se desplazaba por la arteria 449, con sentido de circulaci\u00f3n NE &#8211; SO .<\/p>\n<p>Al llegar a la intersecci\u00f3n de las arterias, el Ford embiste con el sector izquierdo de la zona frontal a la motocicleta en el lateral derecho.<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan lo observado en la pericia planim\u00e9trica de la IPP, la calzada se encontraba pavimentada. Adem\u00e1s, el rodado Ford se desplazaba desde la derecha de la motocicleta.-<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo a los datos aportados por la pericia planim\u00e9trica de la IPP y las copias de fotograf\u00edas supuestamente inmediatamente posteriores al evento, por aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la energ\u00eda, se puede calcular una velocidad del rodado Ford no superior a los 20 km\/h y la velocidad de la motocicleta, no superior a los 30 km\/h. Como ya dije, el art. 51 e) 1 -encrucijadas urbanas sin sem\u00e1foros- de la ley 24.449 establece que en tales casos la velocidad no puede superar los 30 km\/h. Con lo cual la moto circulaba de acuerdo a la ley.<\/p>\n<p>Determin\u00f3 adem\u00e1s que de acuerdo a la ubicaci\u00f3n de los da\u00f1os indicada en el informe t\u00e9cnico de la IPP y la direcci\u00f3n y el sentido de circulaci\u00f3n de cada veh\u00edculo, el autom\u00f3vil Ford puede ser considerado embestidor mec\u00e1nico y, la motocicleta, embestido mec\u00e1nicamente.<\/p>\n<p>Entre l\u00edneas, adelanto que dicha circunstancia conforme las constancias de autos -que incluye la causa penal-, la moto ya se encontraba transponiendo la segunda v\u00eda de circulaci\u00f3n de la calle 26, es decir ya hab\u00eda ingresado a m\u00e1s de la mitad de esa calzada. Por ello, anticipo desde ya, la Ford debi\u00f3 detener su marcha en la bocacalle, tal como lo establece el art. 50 de la ley 24.449 (art. 384, CPCC).<\/p>\n<p>Siguiendo con el dictamen, concluy\u00f3 el experto estableciendo los valores de reparaci\u00f3n de la motocicleta.<\/p>\n<p>Corrido el traslado de la experticia, ninguna de las partes dedujo impugnaciones ni solicit\u00f3 explicaciones (arts. 384, 473, 474 del CPCC).-<\/p>\n<p>Seguidamente, analizar\u00e9 la audiencia videofilmada de la que da cuenta el acta de fs. 832, en la cual absolvi\u00f3 posiciones en primer t\u00e9rmino el demandado XXX. As\u00ed sostuvo que es cierto que el d\u00eda 11 de junio de 2015 conduc\u00eda su camioneta Ford XXX. Que circulaba por calle 26 hacia calle 449 y que hubo un impacto con la motocicleta, pero que no lo provoc\u00f3 \u00e9l. Que es cierto que XXX sali\u00f3 despedido y qued\u00f3 tendido en una zanja. Que no es cierto que su veh\u00edculo quedara con da\u00f1os en el frente. Que no son ciertos los da\u00f1os en la motocicleta. Agreg\u00f3 que no le vio da\u00f1os, que la vio entera. Que no es cierto que su camioneta haya aparecido en forma s\u00fabita en el lugar del accidente. Que no es cierto que luego del impacto la camioneta detuviera su trayectoria pasando la intersecci\u00f3n sobre el carril derecho.-<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n absolvi\u00f3 posiciones el actor XXX. A la primera posici\u00f3n respondi\u00f3 que es cierto que el 11 de junio de 2015, a las 15.30 hs. aproximadamente, conduc\u00eda la motocicleta XXX. Que es cierto que lo hacia por calle 449 en sentido ascendente; que es cierto que conoc\u00eda la zona donde se produjo el accidente; que no es cierto que condujera sin la vestimenta de seguridad propia para los motociclistas. Que no recuerda si conduc\u00eda con zapatillas, s\u00ed ten\u00eda calzado, pero no recuerda cu\u00e1l. Que es cierto que circulaba en compa\u00f1\u00eda de otro motociclista. Que no es cierto que viniera dialogando con el otro motociclista porque ten\u00eda el casco puesto, y adem\u00e1s la otra moto ven\u00eda unos 30 metros atr\u00e1s, que no es cierto que al llegar a la intersecci\u00f3n de calle 449 y 26 haya omitido disminuir la marcha. Que la presencia de la Ford XXX en la calle 26 y 449 la advirti\u00f3 cuando lo golpea. Agreg\u00f3 que lo que recuerda es que llega a la esquina, mira y no ve nada, entonces avanza, y ah\u00ed siente el golpe en la parte trasera derecha que lo arroja a la zanja y no se acuerda m\u00e1s nada. Que no es cierto que haya acelerado la motocicleta para cruzar, que puede haber sido un reflejo, pero que no cree haberlo hecho. Que no es cierto que su vestimenta no tenga bandas reflectivas; que ten\u00eda puesta una campera de alta monta\u00f1a; que ya tiene materiales reflectivos. Que no es cierto que desconociera t\u00e9cnicas de frenado repentino. Que no es cierto que se haya interpuesto en la l\u00ednea de circulaci\u00f3n del automotor. Que no es cierto que no haya respetado la prioridad de paso, que cruz\u00f3 por una esquina donde no ven\u00eda nadie, que le pasa a cualquiera. Que no es cierto que la moto rozara el paragolpes delantero del automotor. Que s\u00ed es cierto que como consecuencia del contacto el absolvente sali\u00f3 despedido de la motocicleta. Que no es cierto que haya omitido tomar alguna precauci\u00f3n previa al cruce de la intersecci\u00f3n. Que se despert\u00f3 15 d\u00edas despu\u00e9s del hecho, no puede decir d\u00f3nde fue asistido. Cuando despert\u00f3 estaba en la terapia intensiva de la cl\u00ednica IPENSA. Que no es cierto que IOMA haya cubierto el tratamiento m\u00e9dico de sus lesiones. Que s\u00ed es cierto que luego del alta m\u00e9dica continu\u00f3 laborando en el Ministerio de la Producci\u00f3n.-<\/p>\n<p>V.- Conclusiones del caso.<\/p>\n<p>1. Transcriptos as\u00ed los elementos de relevancia probatoria a fin de reconstruir la mec\u00e1nica del accidente, lo cierto es que no se encuentran controvertidas en la especie las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo el accidente de tr\u00e1nsito que protagonizaron los litigantes como tampoco el sentido de circulaci\u00f3n de los intervinientes en el siniestro, esto es que el actor se dirig\u00eda por calle 449 en sentido ascendente (desde 25 a 27) y que el accionado lo hac\u00eda por calle 26, desde 448 a 450, ni el doble sentido de circulaci\u00f3n de ambas arterias (ver planimetr\u00eda, croquis pericial de la causa penal, informe de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Municipalidad de La Plata de fs. 931\/932) (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1, 384 del CPCC).-<\/p>\n<p>2.- Cabe destacar lo sostenido jurisprudencialmente en relaci\u00f3n a que \u201ccuando el da\u00f1o es producido por un veh\u00edculo automotor en movimiento, debe entend\u00e9rselo derivado del riesgo de la cosa (SCBA Ac. 38.840 del 14-6-88 y 35.822 del 27-5-87 cit. en CC0202, LP 118367<\/p>\n<p>Mat\u00edas y Otro S\/ Da\u00f1os y Perj.Por Uso Automot.(C\/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo ha venido sosteniendo nuestro Superior Tribunal, cuando el art. 1113 del C\u00f3digo Civil establece que el due\u00f1o o el guardi\u00e1n son responsables del da\u00f1o que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situaci\u00f3n social, dejando de lado la concepci\u00f3n de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo creado. Y as\u00ed en principio se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar el da\u00f1o, la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo o vicio de la cosa y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y el da\u00f1o (SCBA, C 103794 S 31\/V\/2017, en autos \u201cSu\u00e1rez, Dar\u00edo Marcelo contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u201d).<\/p>\n<p>Aun cuando se probase la falta de culpa del due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa, ello carecer\u00eda de incidencia para excluir su responsabilidad porque debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2\u00b0 p\u00e1rrafo del art. 1113 del C\u00f3digo Civil, esto es, que la conducta de la v\u00edctima o de un tercero interrumpi\u00f3 total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o (conf. CC0202 LP 120788 25 S 21\/II\/2017, en autos &#8220;Arregui Selva Maisa C\/Almendras Alba Jos\u00e9 Pepe S\/ Da\u00f1os y Perjuicios Autom c\/ Les. o muerte (Exc. Estado)&#8221;.<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva establecido por la normativa citada, el accionante debe probar: la existencia del da\u00f1o, el riesgo de la cosa, la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro y que el sujeto a quien demanda<\/p>\n<p>de nada le sirve al demandado probar su falta de culpa, sino que para eximirse de responsabilidad debe demostrar que la cosa fue usada contra su voluntad o que se produjo la ruptura del nexo causal -ya sea por un hecho autoperjudicial de la v\u00edctima o por el hecho de un tercero por el que no debe responder o por caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa-.<\/p>\n<p>Efectuadas tales precisiones, dado que los da\u00f1os alegados se habr\u00edan originado por la intervenci\u00f3n de un automotor y una motocicleta en movimiento, corresponde merituar los hechos a fin de establecer si frente a este criterio legal y objetivo de responsabilidad, la demandada ha logrado acreditar el hecho de la v\u00edctima. En consecuencia y a fin de dilucidar la cuesti\u00f3n me abocar\u00e9 a analizar el conjunto probatorio producido y al que ya se ha hecho algunas referencias m\u00e1s arriba a lo largo de este decisorio, a la luz de los principios rectores de la sana cr\u00edtica (art. 384 del CPCC) y en el marco de los hechos controvertidos para determinar la responsabilidad en el caso.<\/p>\n<p>Es menester en este momento expedirme acerca de la intimaci\u00f3n solicitada a la accionante para que denuncie la prepaga en la cual se encuentra afiliado, como as\u00ed tambi\u00e9n acompa\u00f1e licencia de conducir, p\u00f3liza de seguro y denuncia de siniestro a su aseguradora (ver fs. 775 vta.).<\/p>\n<p>En el despacho de fs. 777 se omiti\u00f3 proveer tal exhortaci\u00f3n, lo cual ha quedado consentido, sin mengua -adem\u00e1s- de los ya referidos efectos derivados de la firmeza del llamamiento de autos (art. 155 CPCC).<\/p>\n<p>Por su parte, la actora a fs. 787 vta. sostuvo que nada debe exhibir en relaci\u00f3n a la documentaci\u00f3n que se le intima a acompa\u00f1ar dada la relaci\u00f3n extracontractual con la demandada.<\/p>\n<p>hac\u00eda referencia y reitero que ninguna exhortaci\u00f3n existi\u00f3.<\/p>\n<p>No obstante ello, debo decir que la eventual omisi\u00f3n de acompa\u00f1ar esas piezas (licencia de conducir, p\u00f3liza y denuncia de siniestro) a todo evento podr\u00eda configurar una presunci\u00f3n en contra de quien se entiende las deber\u00eda tener (art. 386 CPCC).<\/p>\n<p>De todos modos, adelanto que tales eventuales consecuencias presuncionales en modo alguno logran desbaratar -como veremos- las contundentes probanzas obrantes en estos actuados y la arm\u00f3nica aplicaci\u00f3n legal y doctrinaria que se tipifica frente a los hechos acreditados, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n de acompa\u00f1ar dichos documentos no se aprecia con relevancia causal en el hecho que aqu\u00ed se juzga (art. 384, CPCC).<\/p>\n<p>Es importante destacar que al momento del hecho de autos- la Ley de Tr\u00e1nsito 24.449, a la que prestara su adhesi\u00f3n la ley provincial 13.927, a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 ap. c) de la ley<\/p>\n<p>11.430 -seg\u00fan ley 13.604-, no refiere como excepci\u00f3n de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los veh\u00edculos que circulan por v\u00edas de mayor jerarqu\u00eda, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista. Esta circunstancia fue plasmada por la Suprema Corte bonaerense en el marco del caso \u201cRearte\u201d, aunque all\u00ed tambi\u00e9n se tuvieron en consideraci\u00f3n otras circunstancias por lo que se le asign\u00f3 un 50% de responsabilidad a la actora en la causaci\u00f3n del hecho y el restante 50% a la demandada (causa 118128 S 08\/04\/2015).<\/p>\n<p>Adelanto que en la especie, m\u00e1s all\u00e1 de la l\u00ednea argumental<\/p>\n<p>se\u00f1alada,<\/p>\n<p>desde el lugar en que aconteci\u00f3, los veh\u00edculos participantes -sus posiciones, direcci\u00f3n-, la circulaci\u00f3n y las maniobras realizadas por los<\/p>\n<p>De su lado, La ley 24.449 establece en su art. 64, una presunci\u00f3n de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso \u2013denominada \u201cabsoluta\u201d conforme su art. 41 con sus excepciones-, que puede ser desvirtuada probando que quien ten\u00eda la prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometi\u00f3 una infracci\u00f3n relacionada con la causa del mismo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que \u201cla prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma\u201d (art. 15 del anexo III del decreto reglamentario 523\/09).<\/p>\n<p>Algunos tribunales han se\u00f1alado -acertadamente a mi modo de ver- que en las encrucijadas de calles doble mano \u2013como la de autos- resulta dif\u00edcil sino imposible definir la derecha o la izquierda para juzgar las prioridades de paso, llegando a la conclusi\u00f3n de que el art. 41 de la ley 24.449 no se aplica en tales situaciones (C\u00e1m Ap. Mar del Plata, Sala 2, Barrios c\/Holzmann\u201d Sent 13\/7\/17).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo decidido en el aludido fallo \u201cRearte\u201d por la Suprema Corte, no cabe duda de que existe una presunci\u00f3n de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso \u201cabsoluta\u201d, mas debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que la misma, pese a denominarse<\/p>\n<p>De manera tal que conforme el mismo art. 41 de la ley 24.449, debo decir que en este caso el actor accedi\u00f3 por la derecha al cruce de la intersecci\u00f3n \u2013cuesti\u00f3n que favorece su posici\u00f3n- y al arribar a la mitad de la calle 26, el segundo tramo de la doble v\u00eda lo situ\u00f3 a la izquierda del sentido de circulaci\u00f3n de la calle transversal (26). Frente a ello dir\u00e9 que la normativa (vgr. art. 48 incs. &#8220;d&#8221;, &#8220;i&#8221; , &#8220;j&#8221; de la ley 24.449), como los lineamientos y directrices que resultan de la ley de tr\u00e1nsito, los usos y costumbres de la circulaci\u00f3n y la praxis en general indican que<\/p>\n<p>arteria que cruza, resulta peligroso y contrario incluso a las normas del buen manejo, m\u00e1xime cuando \u2013como en el caso &#8211; no hay rambla divisoria que pueda permitir una maniobra prudente, lo cual es menester resaltar y valorar (art. 384, C.P.C.C.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el art. 48 de la ley 24.449 en sus incisos &#8220;d&#8221;, &#8220;i&#8221; y &#8220;j&#8221; proh\u00edbe disminuir bruscamente la velocidad, realizar maniobras intempestivas y detenerse en las encrucijadas.<\/p>\n<p>Entonces, resulta sumamente relevante interpretar las normas arm\u00f3nicamente, unas con otras desde la \u00f3ptica de lo que ha querido el legislador, aplicando el sentido com\u00fan, de precauci\u00f3n y de l\u00f3gica (art. 2 y su doctr. del CCyCN -conf. art. 7 del mismo cuerpo-).<\/p>\n<p>De esta manera, no puede pensarse que un veh\u00edculo que circula en un cruce de doble sentido de circulaci\u00f3n en ambas arterias transversales y que comienza a cruzarlas con prioridad de paso, deba luego en la intersecci\u00f3n detener su marcha en el medio del cruce, sin importar los cuatro sentidos de circulaci\u00f3n que all\u00ed se encuentran con el \u00fanico &#8220;af\u00e1n&#8221; de ceder el paso al rodado que luego de transitada la primer parte de la calzada, se coloca a su derecha. Esto adem\u00e1s de ir contra\totras\tdisposiciones\tlegales\tya\tcitadas\tclaramente\tresulta<\/p>\n<p>Vale reiterar que de la causa penal, pericia, planimetr\u00eda y fotos, como de la experticia de fs. 195\/197, surge que el veh\u00edculo del actor ya hab\u00eda traspuesto una mano de la calle doble v\u00eda y cuando estaba atravesando la segunda, fue impactado por el demandado, quien a esa altura debi\u00f3 tener suficiente visi\u00f3n adem\u00e1s de detener el automotor dado que ya la prioridad hab\u00eda sido ganada por la moto. A todo evento, en caso de no haber tenido la visi\u00f3n suficiente por el &#8220;sauce&#8221; situado en la esquina (ver tambi\u00e9n fs. 91 del expediente<\/p>\n<p>88\/90) y XXX (fs. 98\/99), con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 parar la marcha para evitar la colisi\u00f3n que finalmente aconteci\u00f3 (art. 384, C.P.C.C).<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien el car\u00e1cter de embistente no implica por s\u00ed solo que se pueda determinar el rol que los rodados han tenido en el accidente, lo cierto es que adem\u00e1s de ello evidentemente la motocicleta no \u201cingresaba\u201d a la intersecci\u00f3n sino que se encontraba pr\u00f3xima a culminar el cruce cuando la demandada la impact\u00f3, conforme las pericias y fotos mencionadas. Esta circunstancia no es un dato menor desde que de acuerdo a la planimetr\u00eda de la causa penal puede apreciarse que el automotor tendr\u00eda un \u00e1ngulo de visi\u00f3n adecuado para advertir la presencia del biciclo que \u2013repito- ya hab\u00eda traspasado m\u00e1s de la mitad de la arteria por la que circulaba el Ford. De haber sido el sauce<\/p>\n<p>-como dije- un obst\u00e1culo en la visi\u00f3n, el demandado -reitero- debi\u00f3 frenar para poder emprender la marcha una vez constatado el paso seguro.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, considero que la conducta del automovilista constituye una infracci\u00f3n en tanto \u201clos conductores deben en la v\u00eda p\u00fablica, circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo\u2026, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito\u2026 cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precauci\u00f3n, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tr\u00e1nsito. \u201d (art. 39 inc. b,50, 64, ley 24.449, decreto regl. 526\/09).<\/p>\n<p>FormaFormaFormaSobre este escenario se patentiza que ha quedado desvirtuada la presunci\u00f3n de responsabilidad del art. 41 de la ley 24.449, presunci\u00f3n que no puede entenderse iure et de iure sino en un contexto y m\u00e1xime cuando como en este supuesto de cruce de dos calles doble mano las nociones de \u201cderecha\u201d e \u201cizquierda\u201d se relativizan. A ello<\/p>\n<p>restrictiva y se hacen de acuerdo al principio &#8220;pro v\u00edctima&#8221;.<\/p>\n<p>Cuadro de texto<\/p>\n<p>indemnidad\u201d al punto de irrumpir en un cruce de las caracter\u00edsticas apuntadas sin mantener el control y dominio vehicular; m\u00e1xime cuando ello implicaba prudencia y prevenci\u00f3n teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n, la aptitud de frenado y las contingencias del tr\u00e1nsito (arts. 39, \u201cb\u201d, 50, 64, ley 24.449).<\/p>\n<p>FormaFormaFormaFormaFormaLa prioridad de paso \u2013insisto- debe analizarse en el contexto y con el resto de las circunstancias para que su aplicaci\u00f3n no genere un abuso del derecho ni peligro para terceros. La tesis contraria implicar\u00eda convalidar que el conductor que circula desde la derecha pueda continuar su marcha sin ninguna contemplaci\u00f3n, arrasando contra todo aquello que se presente por su izquierda; situaci\u00f3n que -por cierto- derivar\u00eda en el reconocimiento de un &#8220;bill de indemnidad&#8221; que -como dije- la ley no consagra (arts. 7, 1071, C.C., hoy 9, 10, 1708, 1710 \u201cb\u201d, C.C.C.N.).<\/p>\n<p>Agrego adem\u00e1s que el automotor demandado contaba con un dispositivo prohibido conforme fotos de fs. 82 y vta (art. 384 del CPCC).<\/p>\n<p>En efecto all\u00ed se aprecia una defensa sobresaliente del paragolpe que ser\u00eda de hierro cromado. Ello pudo ciertamente &#8220;colaborar&#8221; en un mayor contacto o en la entidad del mismo, sobremanera si se consideran las posiciones relativas de los rodados a fs. 59 vta. y fs. 62 de la causa penal al momento del impacto (art. 163 inc. 5 y su doctr. del CPCC).<\/p>\n<p>Cuadro de textoCuadro de textoTal como lo sostuvo el testigo en la causa penal XXX a fs. 88\/90 y como surge de las fotograf\u00edas de tal expediente en copia a fs. 82 y vta. -ambas probanzas llevadas a cabo y<\/p>\n<p>Debe recordarse que el art. 30 inc. &#8220;b&#8221; de la ley 24.449 establece que los automotores deben tener paragolpes; mientras que el art. 48 inc &#8220;y&#8221; proh\u00edbe circular con veh\u00edculos que posean defensas delanteras y\/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los l\u00edmites de los paragolpes o laterales de la carrocer\u00eda, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>FormaFormaFormaFormaFormaDe manera tal que por todo lo expuesto, en la especie encuentro desvirtuada e inaplicable la presunci\u00f3n de responsabilidad del art. 41 de la ley 24.449 que conllevar\u00eda la culpa de la propia de la v\u00edctima, puesto que \u00e9sta comenz\u00f3 cruzando la arteria de doble mano con prioridad de paso, encontr\u00e1ndose -incluso- prohibido por la ley detener la marcha en la encrucijada (art. 48 incs. &#8220;d&#8221;, &#8220;i&#8221; y &#8220;j&#8221; de la ley 24.449). A la par, la demandada debi\u00f3 frenar en la bocacalle con cuatro sentidos de circulaci\u00f3n cuando ya se encontraba transitando la moto y hab\u00eda ganado la prioridad ab initio. Ello as\u00ed m\u00e1xime cuando desde el veh\u00edculo del accionado se tendr\u00eda -de acuerdo a la planimetr\u00eda y dem\u00e1s probanzas- la visi\u00f3n suficiente para evitar embestir a quien estaba pr\u00f3ximo a culminar el cruce. Y en caso de no tenerla<\/p>\n<p>-como sostuve- vgr. en funci\u00f3n del predicado &#8220;sauce&#8221; existente en la esquina, tambi\u00e9n debi\u00f3 el demandado detener su marcha a fin de asegurarse de emprender el cruce sin peligro.<\/p>\n<p>Por otro lado, muchas de las posiciones elaboradas por el demandado se refer\u00edan al tipo de ropa que usaba el actor. M\u00e1s all\u00e1 de que ello ha sido negado en la absoluci\u00f3n de posiciones, a todo evento<\/p>\n<p>cuenta -adem\u00e1s- que se encuentra fuera de discusi\u00f3n que el siniestro aconteci\u00f3 de d\u00eda a eso de las 14\/15 hs., sin mengua de que tampoco se opuso ninguna defensa basado en ello en la contestaci\u00f3n de demanda (art. 384, CPCC).<\/p>\n<p>Por tales circunstancias, el sector pasivo cometi\u00f3 infracciones al no detener su marcha frente al paso de la moto que ven\u00eda ya transitando por una arteria, en una encrucijada con cuatro v\u00edas de circulaci\u00f3n, a la par de que utiliz\u00f3 un barral prohibido en su veh\u00edculo, dando as\u00ed causa al siniestro objeto de autos; todo lo cual confluye en que la demanda debe prosperar (arts. 39 inc. &#8220;b&#8221;; 48 incs. &#8220;d&#8221;, &#8220;i&#8221; y &#8220;j&#8221;; 50, 64, de la ley 24.449, 1113, C.C., e.o.).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. 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