{"id":158,"date":"2021-06-26T01:13:28","date_gmt":"2021-06-26T01:13:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=158"},"modified":"2025-12-03T09:51:31","modified_gmt":"2025-12-03T12:51:31","slug":"accion-de-amparo-inconstitucionalidad-renovacion-de-licencia-de-conducir-requisito-de-libre-deuda-irrazonabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2021\/06\/26\/accion-de-amparo-inconstitucionalidad-renovacion-de-licencia-de-conducir-requisito-de-libre-deuda-irrazonabilidad\/","title":{"rendered":"Acci\u00f3n de amparo. Inconstitucionalidad. Renovaci\u00f3n de licencia de conducir. Requisito de libre deuda. Irrazonabilidad"},"content":{"rendered":"\n<div>\n<h6>XXXXX XXXXX C\/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA y otro\/a S\/ AMPARO<\/h6>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971\/20) PDC.<\/p>\n<p><strong>AUTOS Y VISTOS: <\/strong>Los autos caratulados: <strong>&#8220;XXXXX XXXXX C\/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA y otro\/a S\/ AMPARO&#8221;<\/strong>,<\/p>\n<p>expediente que bajo el n\u00famero 9601\/2021 tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n\u00b0 10 de La Plata a mi cargo, de los que<\/p>\n<h6>RESULTA:<\/h6>\n<p>I.- En la especie, se present\u00f3 con fecha 10\/02\/2021 la Sra. XXXXX XXXXX -por derecho propio- e interpuso acci\u00f3n de amparo contra la Municipalidad de La Plata, la Provincia de Buenos Aires y\/o quien corresponda.<\/p>\n<p>II.- Narr\u00f3 que a principio del mes de enero comenz\u00f3 con los tr\u00e1mites a fin de poder renovar su licencia de conducir; entre ellos el &#8220;libre deuda&#8221; solicitado por la Municipalidad.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que previo a realizarse los ex\u00e1menes correspondientes, figuraron en el sistema de la comuna infracciones de tr\u00e1nsito generadas por el veh\u00edculo XXX 123, el cual se encuentra en posesi\u00f3n de su ex marido.<\/p>\n<p>Sostuvo que con fecha 28\/01\/2021 present\u00f3 una nota para lograr la renovaci\u00f3n y que ante el silencio de la Administraci\u00f3n el tr\u00e1mite se debe entender denegado.<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta derivada de abonar multas que no le corresponden, indic\u00f3 que es una persona mayor que utiliza el auto como medio de transporte&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">para visitar a su familia, llevar a sus miembros a distintos lugares y asistir a los menesteres de la casa.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Acto seguido, se explay\u00f3 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta y del derecho que consider\u00f3 aplicable y se\u00f1al\u00f3 que la negaci\u00f3n a renovar el carnet resulta compatible con el delito de retenci\u00f3n indebida de documento p\u00fablico, enfatizando que las multas corren su cause por el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n (dado que el Estado posee los juicios de apremio), por lo que no pueden ser un obst\u00e1culo para la renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para finalizar, solicit\u00f3 se decrete la inconstitucionalidad del decreto provincial &#8220;53\/2009&#8221; en tanto exige en su art\u00edculo 10 (apartado 3 del anexo III) poseer un &#8220;libre deudas&#8221;, desde que -seg\u00fan su postura- ello viola garant\u00edas constitucionales tales como la defensa en juicio, la divisi\u00f3n de poderes, el derecho de propiedad, la razonabilidad, la proporcionalidad y el derecho a circular libremente; agregando que la existencia de multas no es un indicio de que la persona no es apta para conducir, m\u00e1xime cuando la ley nacional solo se refiere a la existencia de inhabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III.- Mediante prove\u00eddo de fecha 12\/02\/2021 se solicit\u00f3 a la accionante que especificara claramente contra qui\u00e9n dirig\u00eda la acci\u00f3n; lo que mereci\u00f3 la presentaci\u00f3n de fecha 16\/02\/2021 en la que manifest\u00f3 demandar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata.<\/p>\n<p>IV.- Ante esta aclaraci\u00f3n, con fecha 18\/02\/2021 se declar\u00f3 admisible la acci\u00f3n deducida, corri\u00e9ndose traslado de la misma y con fecha 01\/03\/2021 compareci\u00f3 la Dra. XXX XXXXXX en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Estado.<\/p>\n<p>Luego de las negativas de rigor, sostuvo que la v\u00eda procesal del amparo no resulta procedente para canalizar la pretensi\u00f3n de la&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">actora; desde que no se verifican -seg\u00fan indic\u00f3- los presupuestos de admisibilidad.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n Provincial de Pol\u00edtica y Seguridad Vial obr\u00f3 de acuerdo a las normas que rigen su accionar, no pudiendo endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna.<\/p>\n<p>Respecto del planteo constitucional, mencion\u00f3 que la normativa cuestionada posee un s\u00f3lido basamento legal, destacando que mediante ley nacional n\u00ba 26.353 se ratific\u00f3 el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial, suscripto el 15\/08\/07 entre el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, el cual ya hab\u00eda sido previamente ratificado por Decreto PEN N\u00ba 1232\/07.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que dicho Pacto Federal establece en su cl\u00e1usula tercera, p\u00e1rrafo tercero, inciso c) que: \u201c\u2026las partes firmantes no dar\u00e1n curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su jurisdicci\u00f3n, sean de car\u00e1cter originario o por renovaci\u00f3n, en los siguientes casos\u2026 c) Encontrarse pendientes de \u00edntegro cumplimiento las penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicci\u00f3n, independientemente del car\u00e1cter, naturaleza o cantidad de las sanciones impuestas&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>A su vez, recal\u00f3 en que dicha cl\u00e1usula en su p\u00e1rrafo final edicta que \u201c\u2026Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los literales precedentes, ser\u00e1n suspendidas preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicaci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos all\u00ed indicados, mediante la cual se notifique la extinci\u00f3n de las causales que motivaron dicha suspensi\u00f3n. El Registro tomar\u00e1 asiento de la mencionada comunicaci\u00f3n, notificando la circunstancia apuntada a la autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuesti\u00f3n&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Postul\u00f3 tambi\u00e9n que lo previsto en la ley provincial 13.927 no resulta antojadizo o arbitrario, sino que faculta a la reglamentaci\u00f3n para que regule y establezca las pautas para la obtenci\u00f3n de licencias habilitantes y para el funcionamiento del sistema de licencias de conducir.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que el art. 8 de la ley 13.927 norma que \u201cEl Ministerio de Gobierno emitir\u00e1 las Licencias de Conducir, resguardando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de seguridad que establece la Ley N\u00ba 24449. La licencia de conducir podr\u00e1 ser emitida digitalmente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar su procedimiento. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estar\u00e1 a cargo de la Municipalidad que corresponda en raz\u00f3n del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados de la Direcci\u00f3n Provincial de Pol\u00edtica y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Gobierno y del Registro Nacional de Antecedentes de Tr\u00e1nsito dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que el interesado no se encuentra inhabilitado y que no posee sanciones incumplidas dictadas por los \u00f3rganos administrativos competentes, que le impidan conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 tambi\u00e9n que el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos de Juzgamiento -Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Tr\u00e1nsito Provincial- comunicar al REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, las sanciones firmes y las declaraciones de rebeld\u00eda, datos que son los que se constituir\u00e1n en anotaciones de antecedentes personales que caducar\u00e1n a los diez (10) a\u00f1os contados desde la fecha del hecho que motiv\u00f3 el procedimiento de faltas.<\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<p>Pues bien, sobre esta base argument\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n se justifica razonablemente en la seguridad vial y en disuadir el actuar del infractor quien, para obtener la licencia de conducir, deber\u00e1 haber cumplido con la pena legalmente impuesta y as\u00ed lograr que se modifiquen conductas a trav\u00e9s del costo.<\/p>\n\n\n\n<div>\n<p>Con relaci\u00f3n a los juicios de apremios (mecanismo invocado por la amparista), indic\u00f3 que el cobro de las multas firmes y consentidas, previo a la emisi\u00f3n de la licencia de conducir, es otro mecanismo de recupero de cr\u00e9ditos, adem\u00e1s de la v\u00eda ejecutiva judicial con el que cuenta la provincia de Buenos Aires que se encuentra previsto en su legislaci\u00f3n y del cual puede hacer uso en instancia administrativa, beneficiando -desde su postura- de esta manera tambi\u00e9n al infractor ya que le confiere una nueva oportunidad, evitando el costo que supone un futuro juicio de apremio.<\/p>\n<p>Citando doctrina que avalar\u00eda su postura, agreg\u00f3 que en cuanto a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n provincial, como agente de recaudaci\u00f3n, a partir del procedimiento de expedici\u00f3n de licencias, el pago de la multa constituye el cumplimiento de la pena que el legislador ha previsto en materia de infracciones a la ley de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que todo ello deviene en una cuesti\u00f3n de pol\u00edtica legislativa, de oportunidad y conveniencia, en cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por los Poderes Legislativo y Ejecutivo que no resulta materia justiciable.<\/p>\n<p>Por todo ello, se opuso a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pretendida, solicitando el rechazo de la acci\u00f3n interpuesta con imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>V.- Con fecha 17\/03\/2021 compareci\u00f3 la Dra. XXX XXXX -en su car\u00e1cter de letrada apoderada de la Municipalidad de La Plata- y contest\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n promovida contra su mandante.<\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<p>Tras efectuar un repaso normativo similar al realizado por la representaci\u00f3n fiscal, indic\u00f3 que bajo la sujeci\u00f3n al principio de legalidad, la Municipalidad de La Plata ha actuado con correcci\u00f3n, dando total cumplimiento a lo presupuestado por las leyes especiales en la materia.<\/p>\n\n\n\n<div>\n<p>A su vez, postul\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n promovida citando jurisprudencia que avalar\u00eda su tesitura, enfatizando que surge con meridiana claridad la inexistencia de Resoluci\u00f3n Administrativa criticable que provoque o pueda provocar un acto lesivo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.<\/p>\n<p>En ese derrotero, afirm\u00f3 que los requisitos previstos en la normas reglamentarias, referidos a la falta de deudas por multas no prescriptas para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducir, no se interpretan como una sanci\u00f3n administrativa de orden penal, sino que establecen una limitaci\u00f3n posible referida a quienes pueden estar habilitados para desarrollar una tarea de conducci\u00f3n de automotores de indudable vinculaci\u00f3n con la seguridad vial.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00fanicamente la actividad municipal consiste en informar al solicitante de la licencia para conducir de la existencia de multas o infracciones.<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 la existencia de otros procedimientos que permiten obtener el mismo efecto pretendido por la accionante, destacando que de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada no surge la urgencia por la que resulte procedente apartarse de las v\u00edas procesales id\u00f3neas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 a la inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho o inter\u00e9s reconocido por la Constituci\u00f3n, argumentando que el determinar clara y espec\u00edficamente los derechos vulnerados por el actuar de la administraci\u00f3n y no en meras formulaciones, resulta un requisito de admisibilidad del amparo, cuya ausencia no deber\u00eda tener otra consecuencia que el rechazo de la acci\u00f3n; lo que as\u00ed peticion\u00f3 con imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>VI.- Con fecha 29\/03\/2021 la apoderada fiscal acompa\u00f1\u00f3 en formato pdf el expediente administrativo EX-2021-XXXXXX-GDEBA- FDE, el que fue sustanciado con todas las partes intervinientes (v. prove\u00eddo de fecha 31\/03\/2021 y c\u00e9dula electr\u00f3nica de fecha 02\/05\/2021).<\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>VII.- Finalmente, se declar\u00f3 la cuesti\u00f3n como de puro derecho y se llam\u00f3 &#8220;autos para sentencia&#8221;, providencias que al haber quedado firmes colocaron a las presentes actuaciones en estado de ser falladas y,<\/p>\n<h1>CONSIDERANDO:<\/h1>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">I.- Cuesti\u00f3n previa<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Al haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes.<\/p>\n<p>Es que la notificaci\u00f3n de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasi\u00f3n, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado tambi\u00e9n los efectos de la preclusi\u00f3n y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelaci\u00f3n (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; C\u00e1m. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).<\/p>\n<h1><span style=\"text-decoration: underline\">II.- Situaci\u00f3n a sometida a juzgamiento. La soluci\u00f3n del caso<\/span><strong>.<\/strong><\/h1>\n<p><strong>1)&nbsp;<\/strong>Liminarmente, vale puntualizar que los jueces no se encuentran obligados a la merituaci\u00f3n de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer menci\u00f3n de&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">\u00e9stos \u00faltimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidaci\u00f3n da la cuesti\u00f3n litigiosa (art. 384 del C.P.C.C.); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoraci\u00f3n de todas las pruebas producidas, sino \u00fanicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, La Plata, causa 119.413, RSD 19\/16, sent. del 22\/02\/2016).<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p><strong>2)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/strong>Como se desprende de la s\u00edntesis que antecede, la controversia en las presentes actuaciones gira en torno a dos puntos centrales: <strong>a) <\/strong>la admisibilidad de la acci\u00f3n de amparo como v\u00eda procesal id\u00f3nea para encauzar la pretensi\u00f3n actoral y <strong>b) <\/strong>la constitucionalidad del requisito de contar previamente con un &#8220;libre deuda&#8221; para lograr la renovaci\u00f3n de la licencia de conducir, exigido por el inc. 3 del art. 10 del decreto 532\/09 -reglamentario de la Ley 13.927- (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1 del CPCC).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esa delimitaci\u00f3n del &#8220;thema decidendum&#8221;, de la lectura de la contestaci\u00f3n efectuada por la Municipalidad de La Plata y haciendo aplicaci\u00f3n del principio &#8220;iura novit curia&#8221;, se desprende que -m\u00e1s all\u00e1 de que el apartado III.1 de su responde se titula &#8220;Principio de Legalidad y Falta de legitimaci\u00f3n activa- en verdad la comuna cuestion\u00f3 su <strong><span style=\"text-decoration: underline\">legitimaci\u00f3n pasiva<\/span><\/strong><strong> <\/strong>para ser convocada a este proceso; extremo que -incluso- debe examinarse de oficio (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 384 del CPCC; conf. SCBA doctr. causa B 58.938, sent. del 30\/05\/2012).<\/p>\n<p>En efecto, a tal conclusi\u00f3n arribo luego de recalar en que una de las defensas centrales esbozadas para repeler el progreso de la acci\u00f3n consisti\u00f3 en sostener que la Municipalidad de La Plata -a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico proporcionado por la Provincia- \u00fanicamente informa al solicitante de la renovaci\u00f3n la existencia de multas o infracciones, debiendo el mismo instar en los organismos de la&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">jurisdicci\u00f3n las medidas que estime corresponder.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Siendo ello as\u00ed, recuerdo que la carencia de legitimaci\u00f3n, sea activa o pasiva, consiste en determinar si quien demanda o aquel contra quien se demanda, reviste o no la condici\u00f3n de persona id\u00f3nea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, causa. 104.499, reg. sent. 88\/98, mismo Tribunal, Sala Primera, causa 113.137, reg. sent. 292\/00).<\/p>\n<p>Es que la &#8220;legitimatio ad causam&#8221; hace a la titularidad del inter\u00e9s que es materia de la litis y constituye un presupuesto o requisito esencial e insoslayable para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n o petici\u00f3n de que se trate (doctr. art. 345 inc. 1\u00ba del CPCC; conf. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, causas 233.547, reg. sent. 167\/99; 234.697, reg. sent. 10\/00, e.o.).<\/p>\n<p>Cimentada en tales antecedentes, advierto que tal postura no merece favorable acogida. Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p>Es que siendo el municipio autoridad de aplicaci\u00f3n del reglamento cuya inconstitucionalidad predica la actora, queda alcanzado por una acci\u00f3n que comprende al acto singular de ejecuci\u00f3n como a la norma t\u00edpica, por lo que traer al proceso a la autoridad respectiva a cargo del cumplimiento consignado, constituye una derivaci\u00f3n l\u00f3gica de la que no puede desprenderse el estado municipal (arts. 345 inc. 3 y su doctr., 384 del CPCC, conf. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctr. causa &#8220;Martinelli&#8221;, sent. del 11\/04\/2019).<\/p>\n<p><strong>2. a. <\/strong>Superado lo que antecede e incursionando propiamente en la primera de las cuestiones controvertidas (esto es, la admisibilidad de la acci\u00f3n de amparo como v\u00eda procesal id\u00f3nea para encauzar la pretensi\u00f3n actoral), comienzo por recordar que la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n de&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">amparo) tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constituci\u00f3n, frente a la violaci\u00f3n o amenaza motivada a trav\u00e9s de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal y siempre que no existan otras v\u00edas procesales aptas o m\u00e1s id\u00f3neas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepci\u00f3n del menoscabo a la libertad f\u00edsica, pues la protecci\u00f3n de \u00e9sta se encuentra alcanzada por el <\/span><em>habeas corpus <\/em><span style=\"text-align: justify\">(D\u00edaz Solimine, Omar Luis, \u201cJuicio de Amparo\u201d, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 45).<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>En otras palabras, la acci\u00f3n de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por v\u00eda jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad p\u00fablica o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trate de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 20 inciso 2\u00ba y \u00faltima parte, y 36 inc. 8\u00ba de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1.961-I-197; art. 4\u00b0, Ley 13.928).<\/p>\n<p>Dicho ello, menciono que la presencia de una conducta singular de aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que exige el recaudo previo del libre deuda para lograr la renovaci\u00f3n de la licencia de conducir es suficiente para habilitar el tratamiento constitucional por el carril procurado (art. 20 inc. 2 y su doctr. de la Constituci\u00f3n provincial).<\/p>\n<p>Es que como sostuvo la Alzada en un precedente en el que se discut\u00eda una cuesti\u00f3n id\u00e9ntica a la aqu\u00ed propuesta, el examen de validez de una norma en la acci\u00f3n de amparo se encuentra expedito cuando comprendiese la esfera de derechos o intereses del amparista, bien frente al acto que concreta los efectos de aqu\u00e9lla, bien cuando resulte autoaplicativa sin requerir actividad intermedia y exhiba palmarias transgresiones jur\u00eddicas signadas por la arbitrariedad -como&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">seguidamente demostrar\u00e9-.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Por consiguiente, en tanto se presente el acto que particulariza el contenido general normativo, se abre el acceso a la v\u00eda, en relaci\u00f3n a la funci\u00f3n de control de constitucionalidad (arts. 18, 31 y 43 de la Const. nacional; 15, 20 inc. 2 -tercer p\u00e1rrafo-, 57 y cc. de la Const. provincial; confr. SCBA doctr. causa B. 64.621, sent. del 1-X-03; C\u00e1mara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctr. causa &#8220;Martinelli&#8221; ya citada).<\/p>\n<p>Por todo ello, estimo que el carril escogido por la Sra. XXXX es adecuado para el examen y resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n articulada en la especie (conf. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctr. causa n\u00b0 28 &#8220;Dorrego&#8221; y CSJN, &#8220;Carrizo&#8221; de fecha 13- VII-2004).<\/p>\n<p><strong>2. b. <\/strong>Superado ello, en este estadio del an\u00e1lisis, cuadra adentrarse a resolver la inconstitucionalidad invocada por la accionante.<\/p>\n<p>En efecto, es en el momento de sentenciar el amparo cuando se podr\u00e1 establecer si las disposiciones impugnadas resultan manifiesta, palmaria o patentemente violatorias de las garant\u00edas constitucionales y que ese remedio (acci\u00f3n o procedimiento) tiende a proteger.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este carril, se cuenta en el derecho positivo argentino con una acci\u00f3n equiparada, en su virtualidad jur\u00eddica y para el control de constitucionalidad, a las <em>acciones directas <\/em>que a esos fines y en misi\u00f3n marcadamente preventiva est\u00e1n legisladas en las constituciones y leyes procesales provinciales (conf. Morello, Augusto M.-Vallef\u00edn, Carlos A., \u201cEl amparo. R\u00e9gimen procesal\u201d, Cuarta Edici\u00f3n, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2000).<\/p>\n<p>Pues bien, tal como ha tenido oportunidad de decidir la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata en la causa &#8220;Noseda&#8221;, los fundamentos de la censura en cuanto al requisito&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">previo del &#8220;libre deuda&#8221; se sostienen en un doble orden de razones.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Por un lado, no puede perderse de vista el referido a la grada jer\u00e1rquica de la norma descalificada -art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532\/09 de ejecuci\u00f3n de la Ley 13.927- que trasunta el exceso reglamentario incurrido al establecer una exigencia imprevista en la preceptiva legal, trasvasando as\u00ed el principio de supremac\u00eda jur\u00eddica (arts. 31 y 99 inc. 2 de la Const. Nac. y 57 y 144 inc. 2 de la Const. Pcial).<\/p>\n<p>Es que como ense\u00f1a Gordillo, un reglamento de ejecuci\u00f3n est\u00e1 fundamentalmente dirigido a los propios agentes administrativos, para que \u00e9stos sepan a qu\u00e9 atenerse y c\u00f3mo proceder en los distintos casos de aplicaci\u00f3n de la ley <span style=\"text-decoration: underline\">pero sin poder alterar su esp\u00edritu con<\/span> <span style=\"text-decoration: underline\">excepciones reglamentarias<\/span> (conf. autor citado, \u201cTratado de Derecho Administrativo\u2026\u201d).<\/p>\n<p>Del otro, en la propia condici\u00f3n para obtener la licencia, consistente en una circunstancia -tener el libre deuda de infracciones de tr\u00e1nsito- que no se ajusta a la finalidad esgrimida por las demandadas -esto es, seguridad vial y eventual aptitud para conducir- para dotarla de cobertura jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En otras palabras, ella no encuentra sustento en la preceptiva reglamentada, quebr\u00e1ndose as\u00ed la proporci\u00f3n que ha de guardar una restricci\u00f3n con el prop\u00f3sito que la justifique y el esp\u00edritu que la informe y, por ende, incurriendo en desv\u00edo por irrazonabilidad (art. 28 CN).<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la problem\u00e1tica se ve agudizada al consignarse que la veda a la tramitaci\u00f3n y consecuente obtenci\u00f3n de la licencia se produce por el s\u00f3lo hecho de existir el registro de la deuda insatisfecha por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito en cabeza de la reclamante, sin siquiera determinarse si de la supuesta falta y consecuente sanci\u00f3n pecuniaria ha tomado conocimiento el interesado, o bien si se ha sustanciado el&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">procedimiento exigido a esos fines y, en su caso, si se ha dictado sentencia y ha sido notificada al infractor; <\/span><span style=\"text-decoration: underline\">sobremanera cuando en la<\/span><span style=\"text-decoration: underline\">especie la amparista especific\u00f3 que el rodado &#8220;infractor&#8221; se encuentra en<\/span><span style=\"text-decoration: underline\">poder de su ex marido<\/span><span style=\"text-align: justify\"> (art. 384 del CPCC).<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>Tal imprecisi\u00f3n y generalidad de la norma que, ante el mero dato de la pendencia de pago, obsta al tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la licencia de conducir, revela un prop\u00f3sito que difiere notoriamente del que se predica por las demandadas, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues adem\u00e1s de lo expuesto, no se advierte de qu\u00e9 modo ese bien quedar\u00eda a resguardo por el s\u00f3lo hecho de haberse abonado la deuda sin m\u00e1s.<\/p>\n<p>De esta forma, la ruptura de la juridicidad se constata en atenci\u00f3n a ambas razones, pues al nivel inferior de la previsi\u00f3n que prescribe un requisito que supera la mera ejecuci\u00f3n de la ley, se suma la alteraci\u00f3n del esp\u00edritu de \u00e9sta \u00faltima, imponiendo un presupuesto que no guarda congruencia con la aptitud del peticionario o la seguridad de la actividad a desarrollar.<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprenden las afectaciones a la libertad, al ejercicio de una actividad l\u00edcita, a la defensa y a otros bienes comprometidos en la obtenci\u00f3n de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, am\u00e9n de la configuraci\u00f3n de una suerte de \u00f3bice no susceptible de ser redimido.<\/p>\n<p>Asimismo, resulta irrazonable la necesidad de regularizar el pago de multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito, como recaudo agregado por un decreto reglamentario de la ley que \u00e9sta no exige, cuando otra previsi\u00f3n de igual rango superior posibilita y resguarda el cobro de las sumas respectivas por los medios judiciales pertinentes -apremio y medidas cautelares-, generando el precepto tachado una restricci\u00f3n equiparable a la inhabilitaci\u00f3n sin ley que as\u00ed lo establezca,&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">distanciada de prop\u00f3sitos relativos a la seguridad -individual y general- en la materia y que, en cambio, denota una finalidad enderezada a la directa percepci\u00f3n del ingreso sin utilizarse los remedios pertinentes.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>En an\u00e1loga orientaci\u00f3n se ha expedido la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata (v. causa &#8220;Del Campo&#8221;, sent. de 5-2-15).<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la postura aqu\u00ed propiciada tambi\u00e9n fue sostenida por el Superior Tribunal de Justicia de Entre R\u00edos al confirmar una sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la exigencia de libre deuda de tasas o multas municipales para renovar el carnet de conducir.<\/p>\n<p>En efecto, en la causa &#8220;Torcello, Cecilia Estela s\/ Acci\u00f3n de Amparo&#8221; se entendi\u00f3 que exigir la acreditaci\u00f3n de la inexistencia de deuda ajena a cuestiones de tr\u00e1nsito, nada aportaba a la seguridad vehicular y no era \u00fatil para justificar la perturbaci\u00f3n en el derecho de la amparista.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir se consider\u00f3 que la ordenanza municipal en cuesti\u00f3n -que exig\u00eda el requisito analizado en la especie- se exced\u00eda respecto de la Ley Nacional de Tr\u00e1nsito que reglamenta; present\u00e1ndose como extorsiva, abusiva, meramente pecuniaria y con el solo fin recaudatorio.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que requerir al ciudadano que acredite la inexistencia de deuda exigible, es restrictivo respecto de sus derechos individuales; siendo la consecuencia de tal magnitud que dispone una sanci\u00f3n de tipo penal v\u00eda Ordenanza Municipal.<\/p>\n<p>Se hizo hincapi\u00e9 asimismo en que la exigencia aparece desproporcionada y en nada ayuda respecto de la seguridad del tr\u00e1nsito vehicular; ni garantiza una mejor aptitud del eventual conductor del rodado ya que aun cuando se abonen los conceptos supuestamente adeudados, ello no convierte al requirente de la licencia de forma&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">autom\u00e1tica en un prudente y habilidoso conductor.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div>\n<p>A ello agrego que -adem\u00e1s- la supuesta deuda puede ser impugnada por los procedimientos administrativos e incluso recurrida, por lo que el pago exigido &#8220;sin m\u00e1s&#8221; podr\u00eda vulnerar el derecho de defensa que implica la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que -por supuesto- conlleva su tiempo (art. 15 Const. Pcia. Bs. As., art 18 Const. Nac., art. 8 y 25 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1alo que ante este escenario signado por una reglamentaci\u00f3n irrazonable, tampoco resulta de recibo el argumento esbozado por el Fisco provincial referido a que en el &#8220;sub lite&#8221; se ventila una cuesti\u00f3n pol\u00edtica insusceptible de ser judicialmente revisada.<\/p>\n<p>En efecto, no pasa inadvertido que es criterio jurisprudencial consolidado que el acierto o error, el m\u00e9rito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (conf. CSJN, doctr. causa &#8220;Bustos, Alberto Roque y otros c\/ P.E.N. y otros s\/ Amparo, sent. del 26\/10\/2004, e.o.).<\/p>\n<p>Sin mengua de ello, el M\u00e1ximo Tribunal tambi\u00e9n entendi\u00f3 que la razonabilidad consiste en el examen de proporcionalidad entre los medios arbitrados y los fines propuestos; cuesti\u00f3n diametralmente opuesta respecto de la cual puede ejercerse en plenitud y en toda ocasi\u00f3n el escrutinio jurisdiccional; sobremanera cuando en esta causa se cuestion\u00f3 la validez de una reglamento de ejecuci\u00f3n y no de una ley (conf. Tribunal citado; doctr. causa &#8220;Cine Callao&#8221;, Fallos: 247:121).<\/p>\n<p><strong>2. c. <\/strong>Por todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532\/09 de ejecuci\u00f3n de la Ley 13.927 y consecuentemente, hacer lugar a la acci\u00f3n de amparo interpuesta, ordenando a la Municipalidad de La Plata y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco d\u00edas de quedar firme la presente contin\u00faen con el&nbsp;<span style=\"text-align: justify\">tr\u00e1mite administrativo de renovaci\u00f3n de la licencia de conducir de la Sra. XXXXX sin requerir la previa obtenci\u00f3n de un &#8220;libre deuda&#8221;.<\/span><\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<p><strong>2. d. <\/strong>Las costas deber\u00e1n ser impuestas a las demandadas Municipalidad de La Plata y Provincia de Buenos Aires en atenci\u00f3n al principio objetivo de la derrota (arts. 68 del CPCC, 14 inc. 4 de la Ley 13.928).<\/p>\n\n\n\n<p>La regulaci\u00f3n de honorarios se diferir\u00e1 para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza (arts. 34 y 36 del CPCC).<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, <strong>FALLO<\/strong>: <strong>I.- <\/strong>Declarando la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532\/09 de ejecuci\u00f3n de la Ley 13.927. <strong>II.- <\/strong>Haciendo lugar a la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la <strong>Sra.&nbsp;<\/strong><strong>XXXXX XXXXX contra la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires. <\/strong>En consecuencia, se ordena que dentro del plazo de cinco d\u00edas de quedar firme la presente contin\u00faen con el tr\u00e1mite administrativo de renovaci\u00f3n de la licencia de conducir de la accionante sin requerir la previa obtenci\u00f3n de un &#8220;libre deuda&#8221;. <strong>III.- <\/strong>Imponiendo las costas a las demandadas. <strong>IV.- <\/strong>Difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza. <strong>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de oficio a trav\u00e9s del Sistema Augusta (Ac. 3991\/2020 SCBA).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h6 class=\"wp-block-heading\">Silvina Cairo Jueza<\/h6>\n\n\n\n<p><strong>Firmado digitalmente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-small-font-size\">(Ac. 3886\/2018 y 3975\/20 SCBA Art. 288 CCyCN)<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; notific\u00f3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; domicilios&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <a href=\"mailto:XXXXXX@FEPBA.GOV.AR\">XXXXXX@FEPBA.GOV.AR,<\/a> <a href=\"mailto:20382395612@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR\">1234567890@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; y&nbsp;<a href=\"mailto:27300730154@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR\">1234567890@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR <\/a>Cte.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>XXXXX XXXXX C\/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA y otro\/a S\/ AMPARO &nbsp; La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. 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