{"id":150,"date":"2021-05-27T22:15:09","date_gmt":"2021-05-27T22:15:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=150"},"modified":"2021-05-27T22:15:09","modified_gmt":"2021-05-27T22:15:09","slug":"derecho-a-la-salud-defensa-al-consumidor-obligacion-de-la-empresa-de-medicina-prepaga-libre-eleccion-del-medico-profesional-fuera-de-la-cartilla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2021\/05\/27\/derecho-a-la-salud-defensa-al-consumidor-obligacion-de-la-empresa-de-medicina-prepaga-libre-eleccion-del-medico-profesional-fuera-de-la-cartilla\/","title":{"rendered":"Derecho a la salud. Defensa al consumidor. Obligaci\u00f3n de la empresa de medicina prepaga. Libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico. Profesional fuera de la cartilla."},"content":{"rendered":"<p>XXXXX XXXXXXX XXXXX C\/ PRIMED S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.) (109)<\/p>\n<p>La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971\/20)<br \/>\nAUTOS Y VISTO: Los presentes autos caratulados &#8220;XXXXX XXXXXXX XXXXX C\/ PRIMED S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO&#8221;, Expte. N\u00ba 73097\/2017 que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N\u00ba 10 del Departamento Judicial de La Plata, a mi cargo, para dictar sentencia y de los que:<br \/>\nRESULTA:<br \/>\nI.- Que a fs. 28\/30 se present\u00f3 el Dr. XXXXXXXX, T. 25, F. 238 C.A.S.I., en su car\u00e1cter de letrado apoderado de la Sra. XXXXXXX XXXXX XXXXX -conforme copia de poder de 21\/3- e inici\u00f3 la presente demanda por cobro de pesos contra PRIMED S.A. por la suma de pesos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y tres con ochenta y ocho centavos ($ 48.633,88) o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con m\u00e1s intereses y costas.<br \/>\nEn el relato de los hechos expuso que su representada es una persona que desde hace mucho padece un carcinoma de mama, con met\u00e1stasis en axila contralateral a la lesi\u00f3n mamaria primaria derecha.<br \/>\nSe remiti\u00f3 al a\u00f1o 2005 en el cual -afirm\u00f3- que la Sra. XXXXX fue tratada por c\u00e1ncer de mama derecha con met\u00e1stasis \u00f3seas y pleuropulmonares, con castraci\u00f3n qu\u00edmica y quimioterapia, con el cual se obtuvo respuesta completa cl\u00ednica y de im\u00e1genes. Agreg\u00f3 que como el tumor de mama derecha no hab\u00eda sido tratado localmente, se le propuso mastectom\u00eda de &#8220;toilette&#8221;.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que luego de nueve a\u00f1os de enfermedad controlada, en un estudio qu\u00edmico y de im\u00e1genes, se apreci\u00f3 en una ecograf\u00eda de la mama contralateral dos im\u00e1genes patol\u00f3gicas BI-RADS 4 A y que luego de una biopsia con aguja fina en la lesi\u00f3n axilar, dio resultado positivo.<\/p>\n<p>Postul\u00f3 sobre esta base que a ra\u00edz de su estado y situaci\u00f3n &#8211; paciente con c\u00e1ncer de mama avanzado y raca\u00eddo- se le indic\u00f3 tratamiento con quimioterapia oral basado en Capecitaina (sic) (2 miligramos por d\u00eda, por quince d\u00edas, descanso de siete y repetici\u00f3n cada veinti\u00fan d\u00edas) y adem\u00e1s Anastrazol (un gramo por d\u00eda) m\u00e1s Trastuzumab (440 miligramos cada treinta d\u00edas).Dijo que tras solicitar autorizaci\u00f3n para el tratamiento de quimioterapia indicado la demandada no accedi\u00f3 al mismo y dijo que se limit\u00f3 a remitir un correo electr\u00f3nico desde el usuario mariaelenamaggi@primedicchascomus@gmail.com en el que se transcrib\u00edan indicaciones de la Superintendencia de Salud.<br \/>\nPor ello -dijo- ante la gravedad de la situaci\u00f3n su mandante se vio obligada a ir al Centro Oncol\u00f3gico Buenos Aires S.A. (COBA) sito en calle Hip\u00f3lito Yirigoyen 4221\/23 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires donde ya hab\u00eda sido asistida con anterioridad por el Dr. Adri\u00e1n Pablo Hu\u00f1is a fin de iniciar el tratamiento de quimioterapia indicado.<br \/>\nAgreg\u00f3 que ante la negativa de la accionada a cubrir los gastos de dicho tratamiento (medicamentos y estudios) su poderdante se vio obligada a abonar los mismos de forma particular y cuyas facturas de pago<br \/>\n-agreg\u00f3- fueron acompa\u00f1adas en autos, tanto las emitidas por el Dr. Hu\u00f1is (por $ 19.074,44 del 26\/11\/2014 y de $ 19.074,44 del 15\/12\/2014), como la expedida por la Fundaci\u00f3n Roca (por $ 3.049 del 22\/10\/2014), Tomograf\u00eda computada Buenos Aires S.A. (por $ 436 del 22\/07\/2014) e Imaxe (por $ 7.000 del 08\/10\/2014) ascendiendo as\u00ed el monto reclamado a $ 48.633,88 con m\u00e1s intereses y costas.<\/p>\n<p>Seguidamente ofreci\u00f3 la prueba de la que intent\u00f3 valerse, fund\u00f3 en derecho y solicit\u00f3 oportunamente se hiciere lugar a la demanda, con intereses y costas.<br \/>\nII.- Corrido el pertinente traslado de la acci\u00f3n, se present\u00f3 a fs. 51\/6 la Dra. XXXXXX, T. LVIII, F. 386 C.A.L.P., en su car\u00e1cter de apoderada de Primed S.A. -conforme copia de poder de fs. 46\/7- y contest\u00f3 la demanda.<br \/>\nNeg\u00f3 y rechaz\u00f3 los hechos afirmados en la demanda -que no sean expresamente reconocidos en su responde-, desconoci\u00f3 la documental con ella acompa\u00f1ada y opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<br \/>\nFundament\u00f3 la defensa opuesta en el hecho que la actora se present\u00f3 en autos e inici\u00f3 la acci\u00f3n contra su mandante, una empresa de medicina prepaga, sin haber acompa\u00f1ado documentaci\u00f3n alguna que acredite su condici\u00f3n de afiliada o beneficiaria de la misma (constancia de afliliaci\u00f3n, recibo de pago, cartilla o detalle de plan contratado, etc.) ni indic\u00f3 fecha de ingreso, ni plan contratado, n\u00famero de afiliado ni otro dato que pudiera ser demostrativo de su condici\u00f3n de beneficiaria de los servicios que presta su mandante.<br \/>\nAgreg\u00f3 que de la Consulta al Padr\u00f3n de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud de la Superintendencia de Servicios de Salud surge que la actora posee como obra social la de la Federaci\u00f3n Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales desde el 01\/05\/2008. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que id\u00e9ntica informaci\u00f3n surge de la constancia de ANSES -padr\u00f3n del sistema nacional del seguro de salud codem comprobante de empadronamiento-.<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia -sostuvo- que la actora debi\u00f3 realizar su reclamo contra su obra social, solicitando sea rechazada la demanda con expresa imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>Subsidiariamente y para el hipot\u00e9tico caso que no se haga lugar a la excepci\u00f3n opuesta, contest\u00f3 la demanda y en su relato de los hechos se\u00f1al\u00f3 que su representada es una sociedad an\u00f3nima que presta servicios de salud a sus afiliados por medio de sus Planes de Salud en Sanatorios, Cl\u00ednicas, Centros M\u00e9dicos, Consultorios, Laboratorios, Centros de Diagn\u00f3stico por im\u00e1genes y dem\u00e1s prestadores con convenio y que gira en plaza bajo el nombre de fantas\u00eda &#8220;Primedic Salud&#8221;.<br \/>\nAgreg\u00f3 que cada beneficiario recibe un carnet de donde surgen sus datos filiatorios, n\u00famero de DNI, n\u00famero de afiliado, fecha de ingreso, fecha de vencimiento, detalles del plan contratado y los datos de la empresa con su correspondiente logo.<br \/>\nDestac\u00f3 que la Sra. XXXXX -adem\u00e1s de no haber acreditado ser beneficiaria de la empresa a la cual representa- s\u00f3lo podr\u00eda haber recibido atenci\u00f3n y tratamiento con los prestadores que Primed S.A. pone a su disposici\u00f3n y que surgen de la cartilla del plan contratado &#8211; prestadores, centros m\u00e9dicos, laboratorios, farmacias, etc-. Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que no acredit\u00f3 la supuesta negativa -efectuada por la empresa- que fuera alegada, ya que s\u00f3lo en su escrito de inicio se limit\u00f3 a mencionar gen\u00e9ricamente que la demandada le neg\u00f3 autorizaci\u00f3n al tratamiento.<br \/>\nResalt\u00f3 que la actora no acompa\u00f1\u00f3 la orden m\u00e9dica ni indicaci\u00f3n del tratamiento que le habr\u00eda presentado a su mandante en el a\u00f1o 2014, negando y desconociendo puntualmente un correo electr\u00f3nico acompa\u00f1ado por aqu\u00e9lla y dijo adem\u00e1s que de dicha documentaci\u00f3n no surge negativa expresa respecto al supuesto pedido de tratamiento ya que s\u00f3lo se encuentra transcripta la Res. 1200\/12 de la Superintendencia de Servicios de Salud y todo ello, adem\u00e1s, impugnando el remitente del mismo fundado en la invalidez del mismo toda vez que presenta dos &#8220;@&#8221;, transcribi\u00e9ndolo: mariaelenamaggi@primedicchascomus@gmail.com.<\/p>\n<p>A todo lo dicho, agreg\u00f3 que los centros en los que la actora realiz\u00f3 el tratamiento as\u00ed como el m\u00e9dico interviniente no resultan ser prestadores de su mandante, motivo por el cual, si la Sra. XXXXX hubiera sido beneficiaria de la empresa, el tratamiento que hubiere requerido, habr\u00eda sido brindado con aquellos profesionales y centros que surgen de la mencionada cartilla, quedando a su exclusivo cargo el realizar el tratamiento en forma particular con aquellos profesionales y centros que quisiera.<br \/>\nAsimismo indic\u00f3 que de la prueba documental acompa\u00f1ada por la demandante, en la parte &#8220;Evoluci\u00f3n Cl\u00ednica&#8221; de fecha 14\/09\/05 la actora siempre realiz\u00f3 controles en forma particular con el Dr. Hu\u00f1is, quien no resulta ser prestador vinculado a Primed S.A.<br \/>\nSeguidamente impugn\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, dijo que de la &#8220;evoluci\u00f3n cl\u00ednica&#8221; surge que se indic\u00f3 el tratamiento hasta el 27\/10\/14 y no acredit\u00f3 la actora haber continuado el mismo con posterioridad a esa fecha, por lo que no corresponde reintegrar suma alguna en concepto de tratamiento oncol\u00f3gico.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba, fund\u00f3 en derecho y solicit\u00f3 que oportunamente se rechace la demanda con costas.<br \/>\nIII.- Sustanciada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva (v. fs. 57), es contestado el traslado en tiempo y forma por la parte actora a fs. 58\/60 y por no resultar de puro derecho se difiri\u00f3 el tratamiento de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por la demandada para el momento de sentenciar.<\/p>\n<p>IV.- A fs. 66 tom\u00f3 intervenci\u00f3n la Sra. Agente Fiscal conforme lo normado por los arts. 52 de la Ley 24.240, 27 de la Ley 13.133 y 29 inc. 4\u00ba de la Ley 14.442, lo que se tuvo presente en el prove\u00eddo de fs. 67.<\/p>\n<p>V.- Mediante el despacho de fs. 73 se fij\u00f3 audiencia preliminar que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 18 de marzo del 2019 que tras, no arribar a una conciliaci\u00f3n, se abri\u00f3 la presente causa a prueba y proveyeron las ofrecidas por las partes.<br \/>\nVI.- Con fecha 9 de agosto de 2019 se certific\u00f3 por Secretaria acerca del vencimiento del per\u00edodo probatorio y a fs. 369 se tuvo por desistida a la parte actora de la prueba pendiente de producci\u00f3n y a fs. 371 por Secretar\u00eda se certific\u00f3 que restaban efectivizarse una serie de traslados.<br \/>\nVII.- Tras dictaminar el Sr. Agente Fiscal a fs. 379 -y ampliaci\u00f3n del 01\/3\/2021- (lo que se hizo saber a fs. 380 y el 05\/03\/21), cumplidos los traslados pendientes y previa agregaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n reservada a su foliatura original, en fecha 9 de abril de 2021 se llam\u00f3 autos para sentencia, decreto que al haber adquirido firmeza, coloc\u00f3 a las presentes actuaciones en estado de ser resueltas y,<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1.- Cuesti\u00f3n previa.<br \/>\nAl haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes. Es que la notificaci\u00f3n de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasi\u00f3n, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado tambi\u00e9n los efectos de la preclusi\u00f3n y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelaci\u00f3n (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; C\u00e1m. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).<\/p>\n<p>2.- Marco Legal.<br \/>\nHabida cuenta de que la causa fuente que motiv\u00f3 el presente reclamo -cobro de pesos por erogaciones efectuadas por tratamientos m\u00e9dicos efectuados en el a\u00f1o 2014- resulta ser anterior a la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de dicha normativa implicar\u00eda otorgar un efecto retroactivo a la norma, lo cual se encuentra vedado por el segundo p\u00e1rrafo del art. 7 del citado cuerpo legal. Siendo ello as\u00ed, debe estarse a las disposiciones del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield (ley 340), con excepci\u00f3n de aquellos preceptos que resulten de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 3 del C.C. y 7 del C.C.C.N.)<br \/>\nAsimismo, corresponde dejar establecido que -de conformidad<br \/>\ncon lo dictaminado por la representante del Ministerio P\u00fablico a fs. 66resulta tambi\u00e9n aplicable al &#8220;sub lite&#8221; la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.<br \/>\nEn esta l\u00ednea, debe recordarse que con las reformas constitucionales de 1994, tanto en el plano nacional como provincial, los convencionales constituyentes receptaron normas protectorias de los consumidores, jerarquizando sus derechos en las respectivas<br \/>\nConstituciones (arts. 42 de la C.N.; 38 de la Const. Pcial.).<br \/>\nComo se desprende del relato efectuado al iniciar el presente decisorio, los hechos fundantes del reclamo de marras consisten en la predicada denegatoria de cobertura de un tratamiento oncol\u00f3gico a una &#8211; supuesta- beneficiaria de una empresa de medicina prepaga.<br \/>\nAnte esta plataforma, entiendo que la situaci\u00f3n sometida a juzgamiento encuadra dentro de las previsiones de los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240, desde que nos encontramos frente a una persona humana que -como se dijo- pretendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por parte de una sociedad que -como expresamente reconoci\u00f3- se dedica a ello por medio de sus planes en sanatorios, cl\u00ednicas, centros m\u00e9dicos, consultorios, laboratorios, centros de diagn\u00f3stico por im\u00e1genes y dem\u00e1s prestadores por convenio (v. fs. 53 y vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En este escenario, es oportuno puntualizar que contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jur\u00eddica que act\u00fae profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, p\u00fablica o privada, que tenga por objeto la adquisici\u00f3n, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (arts. 7, 1093 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<br \/>\nDicho ello, menciono tambi\u00e9n que la especial caracter\u00edstica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protecci\u00f3n de los derechos del usuario debido a la desigualdad existente entre la instituci\u00f3n y el consumidor, no s\u00f3lo porque se celebra mediante adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas sino porque el afiliado contribuye con cuotas mensuales al crecimiento de la instituci\u00f3n a que pertenece (conf. CNCom., Sala E, doctr. causa &#8220;Rodr\u00edguez de Rey M\u00e9ndez, Marta Elba c\/ Hospital Alem\u00e1n s\/ Ordinario&#8221;, sent. del 17\/10\/14).<br \/>\nAsimismo, la contrataci\u00f3n que nos convoca contiene como obligaci\u00f3n central y expresa -y no accesoria- la de seguridad a cargo del prestador, consistente en ejecutar el contrato, cuidando con la mayor diligencia de preservar da\u00f1os a la persona y los bienes del cocontratante (Mayo, Jorge, &#8220;Sobre las denominadas obligaciones de seguridad&#8221;, LL.1984-B-949; Bustamante Alsina, Jorge, &#8220;Teor\u00eda general de la Responsabilidad Civil&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3\u00ba edici\u00f3n; Gregorini Clucellas, Eduardo, &#8220;Los servicios de medicina prepaga. La extensi\u00f3n contractual y legal de la cobertura&#8221;, L.L. 2005-A-1282).<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que la Ley 24.240 establece un principio protectorio insoslayable: &#8220;in dubio, pro consumidor&#8221; (conf. art. 3 de la ley citada), por el que se dispone un criterio general de interpretaci\u00f3n que obliga (art. 65, ley cit.) a preferir la hermen\u00e9utica que sea m\u00e1s favorable al consumidor, en pos de tutelarlo en sus relaciones contractuales.<br \/>\nAhora bien, dicha regla no solamente se refiere a la interpretaci\u00f3n del derecho, sino tambi\u00e9n a los hechos y a la prueba rendida en el \u00e1mbito jurisdiccional (arg. arts. 3 y 37 de la Ley 24.240; Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, doctr. causa 160.311, sent. del 24\/05\/2016).<br \/>\nEs que, como ha tenido oportunidad de decidir la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, &#8220;&#8230;el art\u00edculo el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n y a condiciones de trato equitativo y digno. Dicha norma revela la especial protecci\u00f3n que el constituyente decidi\u00f3 otorgar a los usuarios y consumidores en raz\u00f3n de ser sujetos particularmente vulnerables dentro del sistema econ\u00f3mico actual&#8230;&#8221; (conf. Tribunal citado, doctr. causa &#8220;Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prevenci\u00f3n, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c\/ BankBoston N.A. s\/ sumar\u00edsimo&#8221;, sent. del 14 de marzo de 2017), agregando que &#8220;este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n estructural&#8230;&#8221; y que &#8220;&#8230;Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislaci\u00f3n contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protecci\u00f3n preferencial de raigambre constitucional&#8230;&#8221;<\/p>\n<p>Como se dijo, tal tutela especial se fundamenta en el reconocimiento de una situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad estructural,<br \/>\ngen\u00e9tica y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado (arts. 42 de la C.N.; 38 de la Const. Pcial.).<br \/>\nPor \u00faltimo, debo mencionar que el art. 1094 del nuevo C\u00f3digo de fondo edicta que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protecci\u00f3n del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n legal, deber\u00e1 prevalecer la m\u00e1s favorable al consumidor; criterio \u00e9ste tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n para la hermen\u00e9utica contractual (arts. 1094 y 1095 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<br \/>\n3.- An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n litigiosa. La soluci\u00f3n del caso.<br \/>\na) Liminarmente, vale puntualizar que los jueces no seencuentran obligados a la merituaci\u00f3n de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer menci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidaci\u00f3n da la cuesti\u00f3n litigiosa (art. 384 del C.P.C.C.); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoraci\u00f3n de todas las pruebas producidas, sino \u00fanicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, La Plata, causa 119.413, RSD 19\/16, sent. del 22\/02\/2016).<br \/>\nb) Excepci\u00f3n de Falta de Legitimaci\u00f3n Pasiva:<br \/>\nDando inicio a la tarea propuesta y por razones metodol\u00f3gicas, analizar\u00e9 en primer t\u00e9rmino la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva deducida por Primed S.A., advirtiendo que m\u00e1s all\u00e1 de que haya sido incoada, la excepci\u00f3n en estudio debe incluso examinarse de oficio (S.C.B.A., B 58.938, sent. del 30\/05\/2012).<\/p>\n<p>En este cometido, se\u00f1alo que la carencia de legitimaci\u00f3n, sea activa o pasiva, consiste en determinar si quien demanda o aquel contra quien se demanda, reviste o no la condici\u00f3n de persona id\u00f3nea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, causa. 104.499, reg. sent. 88\/98, mismo Tribunal, Sala Primera, causa 113.137, reg. sent. 292\/00).<br \/>\nEs que la &#8220;legitimatio ad causam&#8221; hace a la titularidad del inter\u00e9s que es materia de la litis y constituye un presupuesto o requisito esencial e insoslayable para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n o petici\u00f3n de que se trate (doctr. art. 345 inc. 1\u00ba del C.P.C.C; Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, causas 233.547, reg. sent. 167\/99; 234.697, reg. sent. 10\/00, e.o.).<br \/>\nEn s\u00edntesis, el instituto bajo an\u00e1lisis sirve para verificar qui\u00e9nes est\u00e1n autorizados para obtener una decisi\u00f3n de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda y por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas personas existe en el juicio entre quienes figuran en \u00e9l como partes: demandante, demandado o interviniente, por revestir la condici\u00f3n de sujetos id\u00f3neos para discutir sobre el objeto concreto de la litis.<br \/>\nSiendo ello as\u00ed, no puede soslayarse que es al excepcionante a quien incumbe la carga de la prueba de los presupuestos en los que sustenta tal mecanismo defensivo, debiendo desplegar la mentada actividad probatoria juntamente con aquella que hace al fondo de la cuesti\u00f3n debatida (art. 345 inc. 3\u00ba del C.P.C.C.).<br \/>\nAdelanto que la excepci\u00f3n opuesta no puede prosperar.<br \/>\nDando las necesarias razones que me llevan a sostener tal criterio anticipado (arts. 171 de la Const. Pcial.; 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n; 34 inc. 4\u00ba del C.P.C.C.), menciono en primer t\u00e9rmino que en el marco de la audiencia preliminar de la que da cuenta el acta de fs. 263\/267, la parte actora acompa\u00f1\u00f3 una credencial que acreditar\u00eda su afiliaci\u00f3n a la sociedad demandada, a quien se le confiri\u00f3 traslado en el mismo acto (v. copia certificada de fs. 262 y especialmente fs. 267, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Ahora bien, en oportunidad de contestar el mismo la accionada neg\u00f3 y desconoci\u00f3 la admisibilidad, autenticidad y contenido del instrumento incorporado al proceso, se\u00f1alando que incumb\u00eda a la actora la demostraci\u00f3n de su veracidad (v. fs. 288\/289 y vta.).<br \/>\nPor otro lado, hizo referencia al estado de indefensi\u00f3n en que ser\u00eda puesto su poderdante en caso de incorporarse la documental del caso por tratarse de la base en la que la actora &#8220;mal intenta fundar su cobro de pesos de manera extempor\u00e1nea&#8221;. No obstante, tras haberse sustanciado la documentaci\u00f3n, no se encuentra patentizado el vejamen a la defensa en juicio. Muy por el contrario, la demandada ha sido o\u00edda.<br \/>\nEntiendo que en los procesos en general es de vital importancia la buena fe dado que el tr\u00e1mite debe de dejar de ser un juego de ficciones de acuerdo a la habilidad de los contendiente, a la par de que todos los operadores debemos centrarnos en que cada uno obtenga lo que le corresponde para arribar a la paz social, que se logra -sin dudas- a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n o la mayor aproximaci\u00f3n a la verdad jur\u00eddica objetiva.<br \/>\nDe ah\u00ed que la extemporaneidad de la documentaci\u00f3n incorporada, fundados en gen\u00e9ricas alusiones al derecho de defensa en juicio, no resultan de recibo. M\u00e1xime cuando considero que la demandada bien pod\u00eda -en su caso- aportar elementos que acrediten la falta de vinculaci\u00f3n con la actora en orden a lo normado por el art. 1735 del CCCN, a la par de ser la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>Se\u00f1alo que la cooperaci\u00f3n que les es exigible a los justiciables debe tender al mejor rendimiento del servicio de justicia, haci\u00e9ndolo m\u00e1s eficiente y menos dispendioso y para ello se torna necesario que la orientaci\u00f3n letrada se encamine a la realizaci\u00f3n de nuevos valores en las posturas que se asumen frente al litigio, que deben basarse en la verdad, la lealtad y el desapego a eventuales tecnicismos formales (Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 97.893, sent. del 26\/02\/2004).<\/p>\n<p>Tales directrices derivan en la necesidad de exigir de todos los intervinientes en la causa la adopci\u00f3n de conductas positivas, sobremanera en casos como en los de autos, en los que nos encontramos frente a la existencia de una relaci\u00f3n de consumo en el marco del servicio de salud.<br \/>\nEs que el proceso est\u00e1 iluminado de l\u00edneas rectoras que deben<br \/>\nser consideradas a la hora de resolver cualquier cuesti\u00f3n que se suscite en el tr\u00e1mite del mismo. Desde este \u00e1ngulo, es preciso tener en consideraci\u00f3n que el principio de econom\u00eda en el tr\u00e1mite, el de buena fe y, de la mano de este \u00faltimo, el de colaboraci\u00f3n, apuntan a determinadas normas de conducta que deben cumplir las partes y tambi\u00e9n los propios letrados (Excma. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala I, doctr. causa 118.391, reg. int. 122\/15).<br \/>\nEn este sentido, destaco que los principios procesales sufren, por ende, significativas mutaciones deriv\u00e1ndose en general en una pronunciada atenuaci\u00f3n o flexibilizaci\u00f3n del principio dispositivo y en paralelo, el reforzamiento de los deberes de cooperaci\u00f3n y buena fe a cargo de las partes, el acentuamiento de la celeridad y econom\u00eda procesal, la flexibilizaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n y de la congruencia, condiciones todas ellas necesarias para el dictado de una sentencia justa sustentada en la realidad litigiosa, en el marco de una justicia de resultados. Las reglas procesales estampadas en el C\u00f3digo no pueden ser le\u00eddas en clave de su sola dogm\u00e1tica y textualidad, sino, antes bien, en funci\u00f3n de tales valores y principios, que se resumen y compendian en los contenidos, antes referidos, de la tutela judicial efectiva. El juez no se limita ya, simplemente, a actuar la voluntad de la ley, sino que su misi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa procesal reside m\u00e1s bien en tornar efectiva la tutela jurisdiccional de los derechos, en el marco, naturalmente, de la observancia de las garant\u00edas del proceso -contradictorio, publicidad, fundamentaci\u00f3n suficiente del decisorio, razonabilidad, consistencia- (Peyrano Jorge W., &#8220;Las cargas probatorias din\u00e1micas. Hoy.&#8221;).<\/p>\n<p>En este camino -como dije- resalto que ninguna actividad probatoria ha desplegado la accionada tendiente a acreditar los presupuestos esenciales de su postura defensiva, limit\u00e1ndose -por el contrario- \u00fanica y pasivamente a negar la autenticidad de la pieza acompa\u00f1ada e invocando que deb\u00eda ser la actora a quien incumb\u00eda la acreditaci\u00f3n.<br \/>\nAnte esta situaci\u00f3n, recuerdo que se ha dicho que s\u00f3lo puede acudirse -agrego, como en este caso- cuando exista entre las partes una desigualdad de recursos materiales (vgr. econ\u00f3mico, acceso a la informaci\u00f3n), al principio de colaboraci\u00f3n procesal, imponi\u00e9ndole a la parte &#8220;fuerte&#8221; de la relaci\u00f3n procesal la carga de aportar elementos que se encuentren o deber\u00edan razonablemente encontrarse a su disposici\u00f3n para el esclarecimiento de la verdad (Panigadi-Mossman Problem\u00e1tica de la prueba, principio de colaboraci\u00f3n y carga din\u00e1mica de la prueba (una distinci\u00f3n necesaria), Giannini, Leandro, p\u00e1g 74).<br \/>\nAs\u00ed, siendo la demandada una empresa dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, bien pod\u00eda acreditar que la accionante no se encontraba afiliada, ya sea vgr. mediante el acompa\u00f1amiento de un padr\u00f3n de beneficiarios y\/o proponiendo la compulsa de sus registros, etc. lo que no ha acontecido en la especie.<\/p>\n<p>Agrego adem\u00e1s que la afiliaci\u00f3n invocada por la actora a la obra social &#8220;Primedic Salud&#8221; se puede inducir de la propia documentaci\u00f3n aportada en autos por la sociedad demandada quien acompa\u00f1\u00f3 la cartilla de prestadores (v. fs. 281 y 283) y plan contratado &#8220;Plan B1&#8221; (v. fs. 282) rubricada de forma ol\u00f3grafa por la actora, &#8220;de su pu\u00f1o y letra&#8221; seg\u00fan manifestaciones de la demandada (ver fs. 288 vta.) y que no ha sido desconocida por la actora (v. fs. 372) -m\u00e1s a\u00fan, ha sido reconocida expresamente en la audiencia del 24\/6\/19-.<br \/>\nAsimismo y pese al oficio obrante a fs. 311\/4 remitido por la Superintendencia de Servicios de Salud del cual se desprende que la denominaci\u00f3n de la obra social de XXXXXXX XXXXX XXXXX es &#8220;Obra Social de la Federaci\u00f3n Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales&#8221;, dicha constancia no acredita ni excluye que la actora sea afiliada a Primed S.A. M\u00e1xime cuando de la credencial, referenciada con anterioridad y que fuera acompa\u00f1ada en la audiencia preliminar (v. copia certificada de fs. 262)- surge que el ingreso de XXXXXXX XXXXX XXXXX, DNI 16.178.555, afiliado: 20020\/00 tiene fecha de ingreso el 01\/05\/2008 y vencimiento el 01\/04\/2020.<br \/>\nAgrego a lo dicho que los datos del Padr\u00f3n de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de la Salud es actualizado por la Superintendencia de Servicios de Salud con los datos aportados por cada uno de los Agentes del Seguro de Salud con car\u00e1cter de declaraci\u00f3n jurada (informaci\u00f3n obtenida mediante el sitio web oficial https:\/\/www.sssalud.gob.ar\/), con lo cual y toda vez que se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, el ingreso de los afiliados al mismo es una carga de la obra social y\/o prestadora de salud y no del afiliado, con lo cual la ausencia de la Sra. XXXXX en aqu\u00e9l -y como afiliada de Primed S.A.- bien pudo deberse a una falta de denuncia por parte de la prestadora u otro motivo, pero no resulta acreditativo de la ausencia de afiliaci\u00f3n o v\u00ednculo con la sociedad demandada.<\/p>\n<p>Da cuenta a\u00fan m\u00e1s la existencia de un v\u00ednculo con el sector pasivo la documentaci\u00f3n aportada en autos a fs. 269, expedida por la demandada el 22\/07\/2015, cuota 10\/2014 y comprobante de pago (del 25\/09\/2014 y 07\/10\/2014 respectivamente), cuota 07\/2014 y su comprobante de pago (del 27\/06\/2014 y 10\/07\/2014 respectivamente) y recibos de entrega de medicaci\u00f3n expedidos por Premedic Salud de fechas 10\/03\/2011, 12\/04\/2011, 10\/05\/2011, 10\/06\/2011 (v. fs. 270\/7), la que si bien fue desconocida y negada su autenticidad mediante la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, reitero lo ya expuesto con relaci\u00f3n a que ninguna actividad probatoria ha desplegado la accionada tendiente a acreditar que la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada no ha sido expedida por ella, s\u00f3lo se ha limitado a negar la autenticidad y veracidad de la piezas, m\u00e1xime teniendo en cuenta la desigualdad existente entre las partes -como en el caso- de recursos, imponi\u00e9ndole a la parte &#8220;fuerte&#8221; de la relaci\u00f3n consumeril la carga de aportar los elementos necesarios para lograr determinar la verdad material de los hechos, porque se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.<br \/>\nPor los mismos motivos expuestos considero que no debe tener asidero la negativa opuesta a la incorporaci\u00f3n como prueba de las copias de las dos Cartas Documento acompa\u00f1adas por la actora a fs. 58 y vta. (efectuadas ambas en el mes de septiembre de 2007). En primer t\u00e9rmino porque lo fueron con motivos de la contestaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta, ante lo cual, hace al derecho del actor aportar prueba a los fines de desacreditar las afirmaciones de la contraria. Documentaci\u00f3n asimismo que sin perderse de vista que resultan ser copias simples y que no ha sido ofrecido la prueba informativa respectiva a los efectos de verificar su autenticidad, acreditar\u00edan prima facie la existencia del v\u00ednculo contractual existente entre las partes intervinientes del presente proceso, vislumbrando su utilidad como una prueba m\u00e1s para reforzar la existencia contractual referida, m\u00e1s no resulta de relevancia para dilucidar el reclamo de fondo, es decir, el cobro de dinero reclamado en autos (art. 163 inc 5, segundo p\u00e1rrafo, CPCC).<\/p>\n<p>A todo lo dicho y como corolario que sella la suerte adversa de<br \/>\nla excepci\u00f3n opuesta, agrego el reconocimiento efectuado por la Dra. XXXXX, letrada apoderada de la demandada, quien al momento de absolver posiciones en la audiencia del 24 de junio de 2019, reconoci\u00f3 expresamente la afiliaci\u00f3n de la Sra. XXXXX a la sociedad a la que representa sin perjuicio de manifestar que no recuerda con exactitud el a\u00f1o, indicando que cree que desde el 2008 (art. 421 del CPCC). Circunstancia que, sumada al hecho de la agregaci\u00f3n de la cartilla firmada de forma ol\u00f3grafa por la actora (incorporada por la demandada 281\/3) desmerecen a\u00fan m\u00e1s la defensa opuesta (doctr. art. 354, CPCC).<br \/>\nPor otro lado, la demandada solicit\u00f3 se testen los p\u00e1rrafos 4\u00ba a 10\u00ba de la presentaci\u00f3n de la actora de fs. 59 y vta., petici\u00f3n que ante la forma de decidir la cuesti\u00f3n, no corresponde hacer lugar, m\u00e1xime cuando no se evidencia la improcedencia alegada ni se observa de su texto alg\u00fan t\u00e9rmino injurioso o que desborde el marco de la leg\u00edtima defensa o que contenga expresiones innecesariamente agraviantes o lesivas a la dignidad de alguna de las partes o sus letrados (art. 35 inc.<br \/>\n1ro., C.P.C.C. y su doct.)<\/p>\n<p>Por todo ello, entiendo se encuentra debidamente que acreditado que, por lo menos en el lapso de tiempo en que fueron abonados los conceptos reclamados en autos, es decir, entre los meses de julio y diciembre del a\u00f1o 2014, la Sra. XXXXXXX XXXXX XXXXX resultaba ser afiliada de &#8220;Primed S.A.&#8221; -nombre de fantas\u00eda PRIMEDIC SALUD-, debiendo rechazarse la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva deducida y -en consecuencia y por lo expuestodesestimar el pedido de testaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 4\u00ba a 10\u00ba de la presentaci\u00f3n de fs. 59 y vta. Las costas de la excepci\u00f3n y consecuente desestimaci\u00f3n de lo testado se imponen a la demandada por su condici\u00f3n de vencida (art.<br \/>\n69, CPCC).<br \/>\nc) Cobro sumario de sumas de dinero:<br \/>\nSentado lo que precede y tal como surge de la s\u00edntesis efectuada al comienzo, la parte actora reclama el pago de $ 48.633,88 a la sociedad demandada por pagos efectuados en su tratamiento m\u00e9dico contra el c\u00e1ncer, que resultan ser de $ 19.074,44 y $ 19.074,44 al Dr. Adri\u00e1n Pablo Hu\u00f1is (facturas emitidas el 26\/11\/2014 y 15\/12\/2014), por $<br \/>\n3.049 a la Fundaci\u00f3n Roca por RNM Mamaria para Control de N\u00f3dulos (factura de fecha 22\/10\/2014), por $ 436 a Tomograf\u00eda Computada Buenos Aires S.A. por eco mamaria uni o bilateral (factura de fecha 22\/07\/2014) y por el monto de $ 7.000 en concepto de estudio PET &#8211; TC a Imaxe &#8211; Megared Corp S.A.- (factura de fecha 08\/10\/2014).<br \/>\nLa sociedad demandada desconoci\u00f3 la cobertura a la Sra. XXXXX con el argumento que no hab\u00eda presentado documentaci\u00f3n que acredite su car\u00e1cter de afiliada -circunstancia que ya fue resuelta precedentemente al expedirme sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva planteada-, y asimismo luego de desconocer la documentaci\u00f3n aportada por la actora y negar las afirmaciones de la demanda, agreg\u00f3 que en el hipot\u00e9tico caso que hubiera sido afiliada s\u00f3lo podr\u00eda haber recibido atenci\u00f3n y tratamiento con los prestadores que Primed S.A. pone a su disposici\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no surge negativa expresa alguna respecto a un supuesto pedido de tratamiento y agreg\u00f3 adem\u00e1s que el correo electr\u00f3nico acompa\u00f1ado -que cuestion\u00f3 por no ser v\u00e1lida la casilla denunciada y por no ser uno correspondiente a su instituci\u00f3n- s\u00f3lo se encuentra transcripta la resoluci\u00f3n 1200\/12 de la Superintendencia de Servicios de la Salud. Por otro lado afirm\u00f3 que el profesional -Dr. Hu\u00f1is- y los centros a los que concurri\u00f3 la actora para realizar su tratamiento no resultan ser prestadores de Primed S.A., que de ser beneficiaria de la empresa y para que sea cubierto el tratamiento por \u00e9sta la Sra. XXXXX deb\u00eda ocurrir por ante los profesionales y centros que se mencionan en la cartilla (agregada a fs. 44\/5 y 281\/3, est\u00e1s \u00faltimas rubricadas por la actora). Por lo que concluy\u00f3 diciendo que no correspond\u00eda el pago por parte de Primed S.A. de los montos abonados -en su oportunidad- por la actora con motivo de los tratamientos contra su enfermedad.<\/p>\n<p>As\u00ed planteadas las cosas, debo hacer una aclaraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica obrante en autos (a fs. 76\/253), destacando que la misma posee rol instrumental y esencial respecto de la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica (conf. Ley 26.529 sobre Derechos del Paciente, Historia Cl\u00ednica y Consentimiento Informado -B.O. del 20-XI-2009- y como se desprende de la ley provincial 14.494 -B.O. del 19-III-2013-). Por lo que resulta indudable la necesidad de garantizar la exactitud de su contenido; m\u00e1s all\u00e1 de su mera funci\u00f3n registral. Es por ello que la &#8220;completitud&#8221; y &#8220;exactitud&#8221; de los datos consignados en ella constituyen presupuestos indispensables de su funcionalidad, desde que -salvo situaciones excepcionales que as\u00ed lo sugieran- en principio ha de estarse a lo que surge de la misma, pues perder\u00eda su verdadera raz\u00f3n de ser si cada una de las constancias registradas requirieran de su comprobaci\u00f3n por parte de los sucesivos intervinientes, lo que en la pr\u00e1ctica importar\u00eda ello tanto como la conveniencia de prescindir de esos registros (Conf. SCBA LP C 111009 S 12\/III\/2014. \u00a8B., M. N. c\/Municipalidad de Malvinas Argentinas y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u00a8).<\/p>\n<p>Con lo cual, la negativa planteada por la demandada con relaci\u00f3n a dicha documentaci\u00f3n (v. fs. 290\/1) deber\u00e1 desestimarse sin mayores consideraciones que las expuestas, toda vez que traer a juicio a reconocer cada uno de los profesionales que efectu\u00f3 un registro en aqu\u00e9lla documentaci\u00f3n resultar\u00eda por dem\u00e1s de injustificado m\u00e1xime cuando las cuestiones all\u00ed plasmadas no hacen al fondo de la cuesti\u00f3n ventilada en autos. Ello as\u00ed sobremanera cuando en la audiencia premilimar tambi\u00e9n se resalt\u00f3 el art. 1735 del CCCN, como as\u00ed al conferirse el traslado de la demanda a fs. 32 vta., lo cual requiere de los justiciables la mayor colaboraci\u00f3n y con actitud acorde a la verdad. Ello significa que la demandada no puede -simplemente- desconocer la situaci\u00f3n de salud de la actora con meras negativas pasivas, sin siquiera traer a juicio u ofrecer los registros de la instituci\u00f3n que demuestren lo contrario (arts. 1735 CCCN, 384 CPCC).<br \/>\nEs decir, que la negativa planteada con relaci\u00f3n a dicha prueba no es aqu\u00ed dirimente ya que no es materia de discusi\u00f3n si la actora era una paciente con tal o cual padecimiento, ni si fueron acertados o err\u00f3neos lo tratamientos o medicaci\u00f3n suministrada, sino lo que se discute es existe un derecho a repetir las sumas pagadas cuando la actora se atendi\u00f3 por m\u00e9dicos e instituciones que se encontraban por fuera de los prestadores adheridos al plan contratado.<\/p>\n<p>Efectuada tal precisi\u00f3n, con las afirmaciones realizadas en la demanda, los reconocimientos hechos al tiempo de contestar y la historia cl\u00ednica agregada a fs. 76\/253, tengo por cierto que la Sra. XXXXXXX XXXXX XXXXX, DNI 16.178.555 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama en el a\u00f1o 2005 (ver fs. 83 y 241) recibi\u00f3 consecuente tratamiento de quimioterapia en el mismo a\u00f1o y en el 2006 (fs. 83\/84) y, tras indicaci\u00f3n de mastectom\u00eda de toilette el 12\/6\/2006, se le practic\u00f3 la cirug\u00eda indicada, de mama derecha m\u00e1s vaciamiento ganglionar axilar (ver fs. 221\/2) el d\u00eda 29\/06\/2006 (fs. 84).<br \/>\nTambi\u00e9n est\u00e1 comprobado que en el a\u00f1o 2014 se le indicaron una serie de estudios que determinaron, tras una biopsia del ganglio axilar izquierdo, que la paciente -Sra. XXXXX- ten\u00eda un carcinoma ductal infiltrante con c\u00e9lulas en anillo de sello (v. fs. 90 y 159). Ante tal situaci\u00f3n se le indic\u00f3 tratamiento con quimioterapia oral con Capecitabina, Anastrazol y Trastuzumab (v. fs. 88\/90).<br \/>\nLa actora sostuvo que tras solicitarle autorizaci\u00f3n a la prestadora de salud para la realizaci\u00f3n del tratamiento de quimioterapia, \u00e9sta no accedi\u00f3 y como consecuencia de la negativa y ante la gravedad de la situaci\u00f3n, asisti\u00f3 al Centro Oncol\u00f3gico de Buenos Aires S.A. (COBA) de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires donde ya hab\u00eda sido tratada con anterioridad por el Dr. Hu\u00f1is, a fin de iniciar el mismo y abon\u00f3 de forma particular el tratamiento (medicamentos y estudios).<br \/>\nEn efecto y de conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, el thema dicidendum radica en:<br \/>\n1) verificar si las erogaciones descriptas en la demanda efectivamente fueron realizadas y, en su caso, si fueron abonadas por la actora y, 2) En caso afirmativo, si corresponde que las referidas sumas sean reintegradas por Primed S.A. a la actora.<\/p>\n<p>Antes de ello, debo considerar primeramente si resultan pertinente las oposiciones efectuadas por Primed S.A. a fs. 351\/3 con relaci\u00f3n al testigo Hu\u00f1is a los efectos de determinar el alcance y la fuerza probatoria de la declaraci\u00f3n por \u00e9l prestada en la audiencia del 24\/06\/19 y\/o determinar si el testigo se encuentra comprendido dentro de los incisos 3, 4 y 5 del art. 439 del CPCC tal como lo plante\u00f3 la demandada en su presentaci\u00f3n del d\u00eda 28\/6\/2019.<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de las circunstancias individuales que infra efectuar\u00e9, destaco que es criterio del M\u00e1ximo Tribunal Provincial que la circunstancia de que un testigo se encuentre comprendido dentro de las &#8220;generales de la ley&#8221; no resulta suficiente para descalificarlo, si del contexto resulta la objetividad de su declaraci\u00f3n. No puede rechazarse el ofrecimiento de un testigo, a no ser que se trate de una situaci\u00f3n de parentesco cuyo v\u00ednculo se encuentre dentro de aquellos grados que expresamente la ley proh\u00edbe (arg. art. 425, CPCC). En todo caso, la cuesti\u00f3n quedar\u00e1 circunscripta al valor probatorio de dicha declaraci\u00f3n (doctr. arts. 424, 439 y 456, CPCC y 77 inc. 1, ley 12.008, modificada por la ley 13.101, SCBA LP B 75523 RSD-116-20 S 23\/09\/2020, &#8220;C\u00e9spedes, Mart\u00edn Javier c\/ Concejo Deliberante de Castelli s\/ conflicto art. 196, Const. prov. y 261, LOM&#8221;).<br \/>\nDicho ello, me detengo en particular sobre cada uno de los incisos del art. 439 del CPCC donde -seg\u00fan las apreciaciones de la demandada- el testigo se encontrar\u00eda comprendido en las generales de la ley:<br \/>\n&#8211; Art. 439 inc. 3, &#8220;Si tiene un inter\u00e9s directo en el pleito&#8221;: Queda claro que en tanto no se avizora que se involucre en sus dichos responsabilidad propia por el suceso ventilado en autos, ni ventaja o desventaja que pudiera tener el Dr. Hu\u00f1is con uno u otro resultado del juicio, corresponde desestimar -sin m\u00e1s- en planteo formulado.<\/p>\n<p>&#8211; Art. 439 inc. 2, &#8220;si es amigo \u00edntimo o enemigo&#8221;: Sin perjuicio que ha sido negada la existencia del v\u00ednculo de amistad \u00edntima por el Dr. Hu\u00f1is, al ser interrogado por las generales de la ley durante su declaraci\u00f3n testimonial -audiencia del 24\/06\/19- lo cierto es que el galeno en su declaraci\u00f3n ha dicho que la paciente -refiri\u00e9ndose a la Sra. XXXXX- la visita una vez por a\u00f1o, de cortes\u00eda, para saludarlo porque est\u00e1 muy bien y que \u00e9l aprovecha para preguntarle sobre la toma de la medicaci\u00f3n. De las referidas declaraciones, no se observa esa amistad \u00edntima a la que hace referencia a la norma. M\u00e1s que una relaci\u00f3n de amistad de vislumbra una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, una relaci\u00f3n de agradecimiento que resulta normal teniendo en cuenta los padecimientos vividos por la actora y que gran parte de su recuperaci\u00f3n es adjudicada a la labor profesional del Dr. Hu\u00f1is. Considero notas de amistad \u00edntima, la asiduidad o trato frecuente, la confianza no s\u00f3lo en lo referente a lo profesional sino a lo personal o en su \u00e1mbito \u00edntimo, el trato descontracturado y el inter\u00e9s por la otra persona m\u00e1s all\u00e1 de su salud, notas que aqu\u00ed no se ven, no vislumbr\u00e1ndose que se atraviesen las barreras de lo profesional y el cari\u00f1o habitual que es normal que exista entre una paciente y un m\u00e9dico que ha colaborado para llevar adelante -y de manera exitosa- tama\u00f1a enfermedad. Relaciones y tratos que suelen suceder, seg\u00fan lo indica la experiencia, cuando acontecen enfermedades tan peculiares como la de la actora.<br \/>\nPor otro lado menciona la demandada la relaci\u00f3n de amistad que existir\u00eda entre el hermano de la actora con el hijo del Dr. Hu\u00f1is. De las declaraciones se desprende que se conocieron en su \u00e1mbito laboral y que en al momento de celebrarse la audiencia ya no trabajaban juntos ni se ve\u00edan. Y m\u00e1s all\u00e1 de la inexistencia de relaci\u00f3n al momento de celebrarse la audiencia, destaco tambi\u00e9n que de existir la relaci\u00f3n referida, no se encuentra comprendida en el supuesto de la norma en cuesti\u00f3n, en tanto ninguno de ellos fue llamado a prestar declaraci\u00f3n testimonial.<\/p>\n<p>Asimismo, marc\u00f3 la demandada una supuesta animosidad por parte del Dr. Hu\u00f1is contra Primed S.A.. De la declaraci\u00f3n del galeno se desprende una clara -y mera- valoraci\u00f3n personal, tomando su fundamento en lo que pudo observar a lo largo de los a\u00f1os de tratamiento con la Dra. XXXXX. Pero nada m\u00e1s ajeno a lo que podr\u00eda definirse como un v\u00ednculo de enemistad con la misma. De hecho se not\u00f3 hasta menciones despectivas a otras obras sociales como Osfatun u Osde, debiendo interpretar que, en atenci\u00f3n a que al momento de su declaraci\u00f3n hizo referencia que no atend\u00eda por ninguna obra social, su proceder se debe a que no quiere lidiar con ninguna de ellas por una paga de $ 400 por una hora y media o dos horas de su tiempo -seg\u00fan sus dichos-. Es por ello que interpreto que las declaraciones denotan su disconformidad con las prestaciones que efect\u00faan las obras sociales -en su conjunto- pero que ello no se vincula a una relaci\u00f3n de enemistad con alguna de ellas en particular. Y si bien no es f\u00e1cil calificar a alguien como nuestro &#8220;enemigo&#8221;, lo que interesa a los efectos de valorar la declaraci\u00f3n del testigo es averiguar si existe alguna circunstancia personal que pueda determinarlo a declarar de una u otra manera, favoreciendo o perjudicando a una de las partes (Conf. CC0001 SI 80746 RSD-187-99 S 26\/05\/, &#8220;Cirigliano, Susana c\/Mer Plast de C\u00e9sar s\/Cobro de pesos&#8221;) lo que prima facie no se avizora en autos. En efecto, todo lo contrario: el relato del testigo se aprecia sincero (arts. 384, 456, CPCC).<br \/>\n&#8211; Art. 439 inc. 5, &#8220;Si es dependiente, acreedor, deudor de alg\u00fan de los litigantes, o si tiene alg\u00fan otro g\u00e9nero de relaci\u00f3n con ellos&#8221;:<\/p>\n<p>Toda vez que en la presentaci\u00f3n de fs. 351\/3 no se ha hecho referencia alguna con relaci\u00f3n a alg\u00fan v\u00ednculo de los determinados en el inciso en cuesti\u00f3n, no habiendo hallado en autos circunstancia que pueda deducir la existencia de alguno de ellos y en atenci\u00f3n a la negativa cuando se le pregunt\u00f3 al respecto en la declaraci\u00f3n del Dr. Hu\u00f1is, no cabe otra que desestimar sin m\u00e1s que la oposici\u00f3n efectuada por la demandada en este punto.<br \/>\nAclara la cuesti\u00f3n referente al planteo de idoneidad efectuado con relaci\u00f3n al testigo Adri\u00e1n Pablo Hu\u00f1is, vuelvo a retomar el tema relativo a los dos interrogantes planteados precedentemente y que resultan necesarios para resolver la cuesti\u00f3n de fondo.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al primero de ellos, a saber: verificar si las erogaciones descriptas en la demanda efectivamente fueron realizadas y, en su caso, si fueron abonadas por la actora, cabe mencionar que de la prueba documental aportada por la actora en autos a fs. 5 y 6 se desprende el pago de dos facturas por el monto de $ 19.074,44<br \/>\n-cada una de ellas- en concepto de tratamiento oncol\u00f3gico de la Sra. XXXXXXX XXXXX.<br \/>\nSobre esta base y analizando la documentaci\u00f3n referida se desprende que prima facie contienen los requisitos usuales contables, a saber: emisor y su inscripci\u00f3n tributaria, en el caso el Dr. Adri\u00e1n Pablo Hu\u00f1is, m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda cl\u00ednica -monotributista-, el n\u00ba de recibo, la fecha (26\/11\/2014 y 15\/12\/2014), el destinatario -la actora- el monto y su concepto ($ 19.074,44, tratamiento oncol\u00f3gico) y la firma.<br \/>\nPor otro lado -y pese al desconocimiento efectuado por la demandada en su conteste- ambas facturas fueron expresamente reconocidas por el m\u00e9dico Dr. Adri\u00e1n Pablo Hu\u00f1is en la audiencia testimonial del 24 de junio de 2019. Audiencia en la cual, si bien no se pudo determinar con exactitud qui\u00e9n fue la persona que efectivamente desembols\u00f3 el dinero, si fue la Sra. XXXXX o alguno de sus familiares que usualmente la acompa\u00f1aban -madre y padre-. Se presume -presunci\u00f3n hominis- que las obl\u00f3 quien las tiene en su poder -por caso- la se\u00f1ora XXXXX que -adem\u00e1s- es la \u00fanica que se conoce ha efectuado el reclamo respecto de tales recibos (art. 163 inc 5, sefundo p\u00e1rrafo, CPCC, Busso, C\u00f3digo Civil Anotado, v. V, p.355, n\u00b0 515, Galli en Salvat, Obligaciones en general, v.II, p.336 N\u00b0 1280).<\/p>\n<p>Pese a ello, tampoco se encuentra discutido que la sociedad demandada no cubri\u00f3 los mencionados gastos -ya sea en el momento de su realizaci\u00f3n o posteriormente mediante un tr\u00e1mite de reintegro-.<br \/>\nEs decir, el tratamiento oncol\u00f3gico que se realiz\u00f3 la actora no se encuentra cuestionado, ni tampoco fue impugnado el concepto del pago. Con lo cual, tanto de las manifestaciones efectuadas por la actora, la documental con ella acompa\u00f1ada (fs. 5 y 6) y las expresiones de la Dra. Bugarini mediante la absoluci\u00f3n de posiciones -m\u00e1s precisamente al responder las posiciones 7 y 9- sumado al reconocimiento expreso efectuado por el Dr. Hu\u00f1is en su declaraci\u00f3n testimonial (audiencia del 24\/06\/19) puedo afirmar que el tratamiento oncol\u00f3gico que se realiz\u00f3 la Sra. XXXXX con el Dr. Hu\u00f1is, indicado en las mencionadas facturas de fs. 5 y 6 -de fechas 26\/11\/2014 y 15\/12\/2014 respectivamemte- fue abonado de forma particular por la parte actora y no por Primed S.A, m\u00e1xime cuando la demanda es para repetir lo abonado.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a los gastos reclamados y que habr\u00edan sido efectuados a Tomograf\u00eda Computada Buenos Aires S.A. por el monto de $ 436 (factura de fs. 8, de fecha 22\/7\/2014), Fundaci\u00f3n Roca por el monto de $ 3.049 (factura de fs. 7 de fecha 22\/10\/2014) y a Imaxe por el monto de $ 7.000 (recibo de fs. 9 y factura de fs. 10 ambos de fecha 8\/10\/2014) debo decir que, si bien han sido desconocidos por la contraria, el relativo a Tomograf\u00eda Computada Buenos Aires S.A. y a Fundaci\u00f3n Roca han sido expresamente reconocidos por las entidades que los expidieron (v. fs. 323\/4 Y 357\/9 respectivamente), no ocurriendo lo mismo con el relativo a Imaxe, prueba que se tuvo por desistida a la parte actora (v. fs. 369).<\/p>\n<p>Sin perjuicio que las facturas -relativas a las pr\u00e1cticas efectuadas por la actora- tambi\u00e9n cuentan con los requisitos contables requeridos para su emisi\u00f3n, si fue negada la documentaci\u00f3n base de la demanda y no se ofreci\u00f3 o no se produjo -como en el caso- prueba sobre su autenticidad, no puede el tribunal extraer \u00e9sta de la mera negativa, supliendo la actividad b\u00e1sica del demandante (art. 375, C.P.C.C. y conf. SCBA LP Ac 44571 S 06\/11\/1990, &#8220;Sinanian de Goudenian, Rosa c\/S\u00e1nchez, H\u00e9ctor Alberto s\/Cumplimiento de contrato&#8221;) con lo que no queda otra soluci\u00f3n que desestimar el monto de $ 7.000 reclamado y que seg\u00fan la actora efectu\u00f3 a Imaxe por un estudio Pet &#8211; TC, ello m\u00e1s no ha cumplido con la carga que el art\u00edculo 375 del rito le impone en torno a la demostraci\u00f3n de la autenticidad -que fuera negada en la contestaci\u00f3n de demanda- de la documental adunada, que presuntamente acreditan el pago de tales pr\u00e1cticas m\u00e9dicas y que constituyen el presupuesto visceral en el que sustenta su reclamo (arts. 330, 354 inc. 1ero., 394 del CPCC).<br \/>\nCon respecto a los dos restantes Tomograf\u00eda Computada Buenos Aires S.A. por el monto de $ 436 y a Fundaci\u00f3n Roca por el monto de $ 3.049, habiendo sido reconocida la documentaci\u00f3n, ti\u00e9nese por acreditado su pago por parte de la actora, en tanto rige la presunci\u00f3n hominis, esto es -como dije m\u00e1s arriba-, que quien tiene en su poder un recibo es porque ha efectuado el pago que en \u00e9l se ha hecho constar (Busso, C\u00f3digo Civil Anotado, v. V, p.355, n\u00b0 515, Galli en Salvat, Obligaciones en general, v.II, p.336 N\u00b0 1280) .<\/p>\n<p>Verificados los extremos expuestos, resulta oportuno en este estadio expedirme sobre el segundo interrogante planteado, es decir, si corresponde que las referidas sumas -abonadas por la actora- sean reintegradas a la parte actora por Primed S.A..<br \/>\nEn este punto encuentro acreditado lo siguiente:<br \/>\n1) La Sra. XXXXX no solicit\u00f3 previa, durante o posteriormente a Primed S.A. la cobertura del tratamiento ni de las pr\u00e1cticas que se realiz\u00f3, hasta el momento del presente proceso judicial.<br \/>\nSi bien al responder la absoluci\u00f3n de posiciones -segunda ampliaci\u00f3n efectuada en la audiencia del 24\/06\/19- la Sra. XXXXX manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2014 present\u00f3 las \u00f3rdenes de tratamiento y de medicamentos firmadas de pu\u00f1o y letra por el Dr. Hu\u00f1is y manifest\u00f3 que le fue devuelta porque Premedic no se hac\u00eda cargo, lo cierto es que tales afirmaciones no fueron acreditadas en autos. Asimismo de la tercera posici\u00f3n, la absolvente manifest\u00f3 incluso no haber efectuado tr\u00e1mite de reintegro a la sociedad demandada porque cuando presentaba las boletas de las consultas con el Dr. Hu\u00f1is nunca le devolvieron el reintegro porque no estaba en la cartilla.<br \/>\nReconoci\u00f3 en la referida audiencia que ten\u00eda conocimientos que los centros donde se atendi\u00f3 as\u00ed como el Dr. Hu\u00f1is no se encontraban dentro de la cartilla de cobertura de Primed S.A.. Agreg\u00f3 incluso que en la ciudad de La Plata se atendi\u00f3 con el Dr. Pedro \u00c1lvarez pero fue el Dr. Hu\u00f1is el \u00fanico que dio con su diagn\u00f3stico. Asimismo reconoci\u00f3 su firma en la cartilla de fs. 281\/3 -acompa\u00f1ada por la parte demandada- (art. 384 y 421 del CPCC).<br \/>\nDijo la actora en su escrito de inicio que solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el tratamiento de quimioterapia a la demandada y \u00e9sta no acept\u00f3 el mismo limit\u00e1ndose a remitir un correo electr\u00f3nico enviado desde el usuario mariaelenamaggi@primedicchascomus@gmail.com y que se acompa\u00f1\u00f3 en la documentaci\u00f3n con la demanda.<\/p>\n<p>Adelantando que no voy a entrar en el an\u00e1lisis sobre si resulta v\u00e1lida o no la casilla de mail toda vez que a claras luces surge un error de tipeo al momento de redactar la demanda y ello de vislumbra de la documentaci\u00f3n de fs. 11 la cual el usuario remitente del mismo ser\u00eda en su caso primedicchascomus@gmail.com, adelanto que ni de la restante documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada ni de la producida en autos se ha acreditado que la actora le haya efectuado la petici\u00f3n a la demandada de la cobertura del tratamiento de quimioterapia -antes, durante o despu\u00e9s del mismo- ni acredit\u00f3 en autos la negativa por parte de Premedic S.A. que fuera alegada. Es m\u00e1s, de la copia del mail acompa\u00f1ada a fs. 11 surge la remisi\u00f3n por parte de la sociedad demandada a un destinatario que se desconoce -ya que no se puede determinar de la misma- la transcripci\u00f3n de la Res. 1200\/12 de la Superintendencia de Servicios de Salud.<br \/>\nEn este punto y pese a la aplicaci\u00f3n de las normas consumeriles en el presente proceso, es a la actora a la que le incumb\u00eda la carga de probarlo. En lo que aqu\u00ed respecta el desplazamiento probatorio es inaplicable cuando la prueba es posible de producir por quien alega el hecho (CC0103 MP 165416 165416 S 23\/V\/2018, &#8220;Compa\u00f1ia de Seguros La Mercantil Andina SA C\/ Carrefour Argentina SA y Ot S\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221;).<br \/>\n2) El Centro Oncol\u00f3gico Buenos Aires S.A., la Fundaci\u00f3n Roca, Tomograf\u00eda Computada Buenos Aires S.A. -incluso Imaxe- no est\u00e1n incluidos en la cartilla de prestadores de Primedic Salud (Primed S.A.).<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado tambi\u00e9n que la actora, al momento de concurrir a las instituciones referidas as\u00ed como al efectuar las consultas del Dr. Hu\u00f1is lo hizo con el pleno conocimiento que no se encontraban dentro de la cartilla del plan m\u00e9dico contratado con la sociedad demandada. Ello se desprende de sus dichos al responder las posiciones 7 a 11 -audiencia del d\u00eda 24\/06\/2019- (art. 384 y 421 del CPCC).<br \/>\nCon lo hasta aqu\u00ed expuesto tenemos que hay la actora efect\u00faa un reclamo judicial a una prestadora de medicina prepaga por una suma de dinero derivada por gastos de tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica realizados en instituciones y\/o profesionales que no se encuentran en la cartilla del plan m\u00e9dico contratado, los cuales no fueron oportunamente reclamados -ni negados- hasta el momento del presente proceso.<br \/>\nAnte todo, en \u00e9sta como en toda sentencia judicial debe hacerse valer y prevalecer los derechos fundamentales que posee todo de humano por su condici\u00f3n de tal. Y en el caso aqu\u00ed ventilado se encuentran en juego el derecho a la vida y como directa derivaci\u00f3n de aqu\u00e9l derecho, est\u00e1n el derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica del hombre. Por ello, en derecho se habla del &#8220;derecho a la protecci\u00f3n de la salud&#8221; o del &#8220;derecho a la preservaci\u00f3n de la salud&#8221;.<br \/>\nEstos son derechos naturales que se fundamentan en las declaraciones internacionales de derechos humanos. El derecho a la salud se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n Nacional (ar. 4, 6, 14 bis, 33, 41, 42, 43 y 75 inc. 22), el derecho la vida est\u00e1 consagrado en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. I y XI), por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948 (arts. 1, 2 y 3) y por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art. 4\u00ba) que dispone que &#8220;toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n&#8221;. El derecho a la preservaci\u00f3n de la salud est\u00e1 contemplado por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 25) y por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12). Como correlativo de esos derechos est\u00e1 el derecho a la asistencia sanitaria. El paciente tiene derecho a la &#8220;asistencia&#8221; m\u00e9dica (art. 2\u00ba inc. a], ley 26.529).<\/p>\n<p>Este derecho de salud se materializa mediante la prestaci\u00f3n de servicios por parte de los Agentes del Seguro de Salud que pueden ser p\u00fablicos como privados, encontrando a la sociedad demandada enmarcada en la ley 23.661 -Sistema Nacional del Seguro de Salud-, como agente del seguro al que en su art. 2\u00ba las incorpora cuando menciona &#8220;&#8230;dem\u00e1s entidades que adhieran al sistema&#8230;&#8221; que fueron legisladas posteriormente mediante ley 26.682.<br \/>\nEn la actividad de las empresas de medicina prepaga ha de verse una proyecci\u00f3n de los principios de la seguridad social, a la que el art\u00edculo 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional confiere car\u00e1cter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios. Cabe recordar que estas entidades quedan incluidas en el sistema establecido por las leyes 23.660 y 23.661. Conforme una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, las empresas que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como m\u00ednimo, las mismas prestaciones que cubren obligatoriamente las obras sociales. M\u00e1xime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles, tambi\u00e9n adquieren un compromiso social con sus usuarios de protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales a la vida, salud e integridad de las personas (CC0203 LP 126342 RSD-199-19 S 10\/X\/2019, &#8220;S. ,G. A. C\/ O. D. S. D. E. S\/ Acci\u00f3n de Amparo&#8221;).<\/p>\n<p>En este sendero se encuentra vigente el Programa M\u00e9dico Obligatorio (P.M.O.E. &#8211; Res.201\/02 M.S. y P.M.O., Res. N\u00ba 1991\/2005) que establece las prestaciones b\u00e1sicas esenciales que deben garantizar las Obras Sociales y Agentes del Seguro a toda la poblaci\u00f3n beneficiaria (https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sssalud\/programa-medico-obligatorio).<br \/>\nMediante la Resoluci\u00f3n 201\/2002 se estableci\u00f3 la cobertura de salud b\u00e1sica con la que deben contar los afiliados y entre las que se encuentran la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama (art. 1.1.3), terapias hormonales y de anticuerpo monoclonales para el c\u00e1ncer de mama (c\u00f3d. 150201 y 150202), cobertura y seguimiento en mujeres con c\u00e1ncer de mama diagnosticado (c\u00f3d. 661120), etc. Con lo que cabe interpretar -sin perjuicio de no haber sido negado- que los tratamientos para la enfermedad que ten\u00eda la actora estaban cubiertos -o deber\u00edan estarlo- por la sociedad demandada a la cual se encontraba afiliada.<br \/>\nAhora bien, la cuesti\u00f3n aqu\u00ed radica en determinar si corresponde que Primed S.A. cubra aquellos gastos que realiz\u00f3 de forma particular la actora a sabiendas que el profesional y los prestatarios de las pr\u00e1cticas realizadas no se encontraban dentro de la cartilla del plan contratado.<br \/>\nAqu\u00ed es donde aparece la disyuntiva sobre si existe un derecho del paciente a elegir un m\u00e9dico de su confianza, y en su caso, si ese derecho se ve limitado por la cartilla del plan contratado el que contiene un n\u00famero limitado -y muchas veces reducido- de profesionales adheridos al mismo; o si por el contrario existe un derecho a la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico va m\u00e1s all\u00e1 y que est\u00e1 por encima de lo que disponga un contrato de adhesi\u00f3n y, por ende deber\u00eda reconoc\u00e9rsele al paciente una elecci\u00f3n libre del profesional que se adecue a las caracter\u00edsticas particulares del caso, a la necesidad de tratamientos espec\u00edficos y a la necesidad de recurrir a profesionales con determinada trayectoria en la materia, m\u00e1s a\u00fan en diagn\u00f3sticos complejos como el que ten\u00eda la actora y que fuera confirmado por el Dr. Hu\u00f1is en su declaraci\u00f3n testimonial.<\/p>\n<p>La salud es un bien supremo y la relaci\u00f3n paciente-profesional contribuye a alcanzarlo. La confianza que el paciente deposita en determinado profesional facilita y mejora la atenci\u00f3n requerida as\u00ed como tambi\u00e9n las respuestas a los tratamientos.<br \/>\nEs necesario y m\u00e1s a\u00fan en el tratamiento de este tipo de enfermedades como la transitada por la actora, en donde la vida est\u00e1 muy comprometida, que se instale un v\u00ednculo humano-afectivo, de confianza, de comunicaci\u00f3n, que va m\u00e1s all\u00e1 del aspecto cient\u00edfico o t\u00e9cnico.<br \/>\nLa enfermedad padecida por la actora con los agravantes y el estado avanzado que fuera descrito por el Dr. Hu\u00f1is en la audiencia testimonial hacen que la elecci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la misma deba tener condiciones particulares y haya incluso sido de vital importancia.<br \/>\nLa paciente prioriz\u00f3 su vida, valor\u00f3 los antecedentes profesionales del Dr. Hu\u00f1is -que fue el que dio con su diagn\u00f3stico- por sobre su econom\u00eda, quedando demostrado por el estado actual de salud, que los resultados de su elecci\u00f3n fueron satisfactorios.<br \/>\nEs por ello que considero que la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico por parte del paciente, m\u00e1s a\u00fan en uno especializado en la materia, resulta una premisa imprescindible para el adecuado funcionamiento de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, que adem\u00e1s est\u00e1 basada en la confianza, que &#8211; a su vez- es esencial en un proceso de salud.<br \/>\nVale remarcar que la ley de Salud P\u00fablica 26.529 establece como derechos del paciente la asistencia, el trato digno y respetuoso, la intimidad, la confidencialidad remarcando la autonom\u00eda de la voluntad en los tratamientos. En este contexto y frente a una enfermedad grave en donde se debate entre la vida y la muerte y sobre las l\u00edneas directrices marcadas por la normativa aludida, la elecci\u00f3n de un m\u00e9dico tratante y profesionales especializados fuera de la cartilla resulta razonable, sobremanera cuando podr\u00eda existir alguna forma de reintegro de gastos.<\/p>\n<p>V\u00e9ase tambi\u00e9n -vale la pena su cita- la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos de la UNESCO (ONU 2005), donde se pregona la dignidad de la persona, las cuestiones \u00e9ticas relacionadas con la medicina, la sensibilidad moral y los nuevos enfoques en la responsabilidad social, entre otros temas que una empresa que se dedica a la salud no puede soslayar.<br \/>\nIgualmente no debe perderse de vista que la obligaci\u00f3n de prestar cobertura m\u00e9dica lleva impl\u00edcita una obligaci\u00f3n t\u00e1cita de seguridad, de car\u00e1cter general, que requiere la preservaci\u00f3n de la salud de las personas contra los da\u00f1os que puedan originarse en la defectuosa prestaci\u00f3n obligacional, la que se potencia cuando el afiliado, como ocurre en la mayor\u00eda de las obras sociales, carece de un derecho de libre elecci\u00f3n, debiendo, a lo sumo, elegir entre los profesionales o los establecimientos de salud previamente seleccionados o elegidos por la misma. En los sistemas en que el profesional se elige por cartilla, la obra social responde a\u00fan cuando presta el servicio mediante un tercero<br \/>\n(el profesional m\u00e9dico) (CC0001 ME SI 117839 RSD-46-2020 S 29\/IV\/2020, &#8220;B. E. C. C \/. R. S. Y O. S\/ Da\u00f1os y Perj. Deriv. Resp. Por Ejerc. Prof&#8221;).<br \/>\nLos contratos de medicina prepaga son realizados con consumidores del servicios de salud. Y como tales, dichas empresas contratantes tienen car\u00e1cter lucrativo; lucran prestando servicios de salud, asumen riesgos empresarios, tienen proyecciones probabil\u00edsticas de riesgos, invierten en publicidad captando nuevos afiliados, realizan prestaciones por encima del PMO (Plan M\u00e9dico Obligatorio) y cobran una cuota que les permite subsistir como organizaci\u00f3n empresaria (&#8220;Articulaci\u00f3n de la ley de defensa del consumidor, la ley de obras sociales y la ley de empresas de medicina prepaga en asuntos relativos a la competencia federal u ordinaria&#8221;, Ezequiel A. Laundry, La Ley Online, AR\/DOC\/2677\/2017).<\/p>\n<p>Con lo cual, afirmar que por el hecho que la actora haya elegido un profesional fuera de la cartilla implique la no cobertura por parte de la empresa prestataria de los servicios m\u00e9dicos conlleva no s\u00f3lo desconocer su derecho sino que derivar\u00eda en un enriquecimiento indebido en beneficio de la sociedad demandada, lo que resulta inadmisible de tan solo repensar en la capacidad de poder dar una respuesta acorde por parte de la parte fuerte de la contrataci\u00f3n frente a la parte d\u00e9bil: una paciente con c\u00e1ncer (conf. arts. 16, 21, 499, 907, 1.071 y concs., C\u00f3d. Civ.).<br \/>\nEs decir, no reconocer la obligaci\u00f3n por parte de la prestadora de servicios de salud a cubrir -sea total o parcialmente- un tratamiento m\u00e9dico efectuado por una afiliada estando obligada a ello -en tanto el tratamiento realizado resulta ser de los incluidos en el PMO-, importar\u00eda un enriquecimiento indebido en su provecho (art.1071, C\u00f3d.cit.). En otras palabras, mientras Primed S.A. segu\u00eda cobrando la prima total correspondiente, la actora -paralelamente- efectuaba erogaciones de forma particular sin recibir devoluci\u00f3n o reintegro total o parcial de lo gastado.<br \/>\nIncluso la Corte Nacional se ha pronunciado en este aspecto afirmando si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga posee car\u00e1cter comercial, no debe desatenderse que ellas tienden a proteger las garant\u00edas a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquiriendo un c\u00famulo de compromisos que exceden el mero plano negocial (CSJN, 13.3.01 &#8220;Hospital Brit\u00e1nico de Buenos Aires C\/ M.S. Y A.S.&#8221; -el resaltado me pertenece-), lo cual no implica m\u00e1s que abogar por la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las relaciones privadas en la esfera de la buena fe (CNCIV, SALA K, 19.9.02, &#8220;P. DE M.I.J.M. C\/ Hospital Alem\u00e1n&#8221;, ID. Sala L, 16.10.03, &#8220;Lipski, Elena C\/ Minerva&#8221;). Incluso -y tambi\u00e9n me remito al \u00e1mbito nacional- se han pronunciado los Tribunales con relaci\u00f3n a que la cobertura debe ser \u00edntegra y teniendo en cuentas las particularidades de los pacientes, afirmando que quien pertenece a un sistema &#8220;cerrado&#8221; de prestaciones -que como tal debe cubrir plena y satisfactoriamente las necesidades del usuario- tiene derecho al reintegro de lo gastado, aunque no sea propio del sistema (CNCIV, Sala K, 21.02.96, &#8220;Gim\u00e9nez de Rueda, ADELA C\/ Asociaci\u00f3n Civil del Hospital Alem\u00e1n y Otro&#8221;).<\/p>\n<p>Es por ello que se debe lograr un consenso entre los intereses en pugna, teniendo en cuenta la funci\u00f3n social que debe cumplir la sociedad demandada, el que excede al car\u00e1cter lucrativo de la misma y poniendo en especial relieve los derechos del paciente, a la vida y a la salud, a la libre elecci\u00f3n de un profesional m\u00e9dico de su confianza y en armon\u00eda con los derechos de los consumidores de los servicios de salud.<br \/>\nLa elecci\u00f3n de un m\u00e9dico fuera de la cartilla en este caso particular, con una penosa enfermedad devastadora f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente -es p\u00fablco y notorio- est\u00e1 \u00edntimamente enlazada a los atributos y caracteres que posee \u00e9l como profesional y en atenci\u00f3n a su trayectoria y especialidad. Al mismo tiempo las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas realizadas muchas veces son seleccionadas por su especificidad o su adelanto tecnol\u00f3gico o la confianza y relaci\u00f3n de equipo que pueda existir con el profesional de cabecera. De ah\u00ed que la elecci\u00f3n en este caso frente a una enfermedad grave y en atenci\u00f3n a los lineamientos brindados a nivel constitucional, de pactos internacionales y la autonom\u00eda de la voluntad del paciente de la ley de salud p\u00fablica conllevan a la recepci\u00f3n del reclamo (art. 384, CPCC).<\/p>\n<p>Debo remarcar que la demandada no desconoci\u00f3 la cobertura del tratamiento de la enfermedad sino los gastos generados por el m\u00e9dico e instituciones que no se encontraban en la cartilla. El sector pasivo no ha expresado si los montos abonados eran exorbitantes o de acuerdo a lo que se suele abonar o \u00ednfimos.<br \/>\nIncluso a fs. 54 la demandada menciona que la actora &#8220;&#8230;podr\u00eda haber recibido atenci\u00f3n y tratamiento con los prestadores que PRIMED S.A. pone a su disposici\u00f3n&#8230;&#8221;. Reitero: no surge negativa de la demandada a la clase de prestaciones cuyo reintegro se solicita.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, deber\u00e1 hacerse lugar &#8211; parcialmente- a la demanda, debiendo Primed S.A. abonar a la actora:<br \/>\na) los gastos correspondientes al tratamiento por la suma de $ 38.148,88 (dos facturas m\u00e9dicas de fs. 5 y 6 por $ 19.074,44 cada una).<br \/>\nb) los gastos reclamados por las pr\u00e1cticas que se realiz\u00f3 la actora en Fundaci\u00f3n Roca por $ 3.049 -RNM mamaria-, Tomograf\u00eda computada Buenos Aires S.A. por $ 436 -eco mamaria- (a excepci\u00f3n de los gastos supuestamente en Imaxe por $ 7.000 -Estudio PET &#8211; TC- cuya desestimaci\u00f3n ya fuera referida en atenci\u00f3n a que no qued\u00f3 demostrada la autenticidad de la factura presentada, art. 376 y 394 del CPCC. Es decir un total por las pr\u00e1cticas de $ 3485.<br \/>\nc) Todo lo cual arroja la suma de pesos cuarenta y un mil seiscientos treinta y tres con 88\/100centavos ($ 41.633,88).<br \/>\n4.- Intereses.<\/p>\n<p>En los autos &#8220;Vera&#8221; (causa 120.536 del 18\/4\/18) y &#8220;Nidera&#8221; causa 121.134 del 3\/5\/18) el alto Tribunal consider\u00f3 que &#8220;&#8230;cuando sea pertinente el ajuste por \u00edndices o bien cuando se fije un quantum a valor actual\u2026, en principio debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026&#8221;.<br \/>\nDe manera tal estableci\u00f3 que &#8220;\u2026para el c\u00e1lculo de los intereses deber\u00e1 aplicarse \u2026la al\u00edcuota del 6% anual, la que corresponder\u00e1 ser impuesta al cr\u00e9dito indemnizatorio en cuesti\u00f3n desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda (arts. 772 y 1748, C\u00f3d. Civ. y Com.). De all\u00ed en m\u00e1s, resultar\u00e1 aplicable la tasa de inter\u00e9s establecida en las causas C. 101.774, &#8220;Ponce&#8221; y L. 94.446, &#8220;Ginossi&#8221; (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; (sent. de 15-VI-2016)&#8221;.<br \/>\nRespecto de este \u00faltimo fallo citado &#8220;Cabrera&#8221;, cabe recordar que all\u00ed la Suprema Corte tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n de las distintas tasas de inter\u00e9s pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada instituci\u00f3n oficial (art. 768, inc. &#8220;c&#8221;, C\u00f3d. cit.), e impuso su c\u00e1lculo exclusivamente sobre el capital y la utilizaci\u00f3n de la tasa pasiva de inter\u00e9s m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus dep\u00f3sitos a treinta (30) d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de mora hasta el d\u00eda de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de V\u00e9lez Sarsfield; 7 y 768, inc. &#8220;c&#8221;, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif. (SCBA LP C 119176 S 15\/06\/2016, &#8220;Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adri\u00e1n Rub\u00e9n. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;).<\/p>\n<p>Considero, por otro lado, que debe ser definida a los justiciables cu\u00e1l concretamente es la tasa que hoy es las m\u00e1s alta y se encuadra a la doctrina legal de la Suprema Corte a los efectos de evitar incidencias a la hora de efectuar la liquidaci\u00f3n del caso (art. 34 inc. 5 ap. &#8220;e&#8221; del C.P.C.C.).<br \/>\nEn tal entendimiento es que debe contemplarse para tales efectos la tasa de inter\u00e9s que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas denominada &#8220;Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 d\u00edas&#8221; y que ha sido receptada por diversos tribunales en distintos supuestos de orfandad de tasa de inter\u00e9s, incluso antes del citado fallo &#8220;Cabrera&#8221; (v\u00e9ase leading case causa L. 118.615, del 11\/3\/2015 (&#8220;Z\u00f3caro, T. c\/Provincia A.R.T. S.A. s\/Da\u00f1os).<br \/>\nEn el &#8220;sub lite&#8221; se ha dejado establecido que la actora no ha realizado reclamos previos para su reintegro sino que reci\u00e9n solicit\u00f3 a la demandada la cobertura de sus gastos al iniciarse la demanda, con lo cual los efectos de los intereses moratorios deber\u00e1n comenzar a correr desde la negativa del sector pasivo al pago -mora-, esto es, la contestaci\u00f3n de la demanda: el 15 de febrero de 2018 (fs. 56 vta.).<br \/>\nEn consecuencia, a la suma de $ 41.633,88 corresponde adicionar desde el 15 de febrero de 2018 hasta el efectivo pago los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas denominada &#8220;Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 d\u00edas&#8221; (arts. 622 y 1083, C\u00f3digo Civil; 384, C.P.C.C., arg. SCBA, C. 120.536, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; y C. 121.134, &#8220;Nidera S.A., sent. del 18\/4\/18 y 3\/5\/18, cit.).<br \/>\n5.- Costas. Honorarios.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de las costas por la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n y el pedido de testaci\u00f3n de p\u00e1rrafos -ya expresadas m\u00e1s arriba a cargo de la demandada-, las costas por el principal deber\u00e1n ser soportadas tambi\u00e9n por la accionada en tanto reviste objetiva condici\u00f3n de vencida (art. 68 del CPCC).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de honorarios se difiere para la oportunidad prevista por el art. 51 del Decr. Ley 8904\/77 o Ley 14967 seg\u00fan corresponda, arts. 7 y 1255 CCCN).<br \/>\nPor todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias a las que me remito, lo normado por los arts. 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, 171 de la Constituci\u00f3n Provincial, 16, 21, 499, 907, 1.071 del C\u00f3digo Civil,<br \/>\nart. 3 y cc. de la Ley 24.240, 34 inc. 3 c, 68, 163, 165, 375, 384, 495 y ss. del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial y dem\u00e1s referencias efectuadas, FALLO:<br \/>\n1) Rechazar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y el pedido de testaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 4\u00ba a 10\u00ba de la presentaci\u00f3n de fs. 59 y vta., incoados por Primed S.A., con costas a la demandada referida.<br \/>\n2) Hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro sumario de sumas de dinero promovida por XXXXXXX XXXXX XXXXX contra Primed S.A.. En consecuencia, condeno a \u00e9sta \u00faltima a abonar al actor, la suma de pesos cuarenta y un mil seiscientos treinta y tres con 88\/100 centavos ($ 41.633,88).<br \/>\nA ello se le adicionar\u00e1n los intereses desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas denominada &#8220;Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 d\u00edas&#8221;. Costas al demandado<br \/>\n3) Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad.<\/p>\n<p>REGISTRESE. NOTIFIQUESE a los domicilios electr\u00f3nicos constituidos de oficio a trav\u00e9s del Sistema Augusta (arts. 34 inc. 5, 135, 136 del CPCC, Ac. 3991\/2020 de la SCBA).<\/p>\n<p>Silvina Cairo Jueza<br \/>\nFirmado digitalmente<br \/>\n(Ac. 3886\/2018 y 3975\/20 SCBA Art. 288 CCyCN)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>XXXXX XXXXXXX XXXXX C\/ PRIMED S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. 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