{"id":143,"date":"2020-11-10T04:23:11","date_gmt":"2020-11-10T04:23:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=143"},"modified":"2020-11-10T04:23:11","modified_gmt":"2020-11-10T04:23:11","slug":"accion-de-amparo-vs-phishing","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2020\/11\/10\/accion-de-amparo-vs-phishing\/","title":{"rendered":"ACCION DE AMPARO VS. PHISHING"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">La Plata, 9 de Noviembre de 2020. PDC.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ti\u00e9nese a la peticionante por presentada y parte, por denunciado el domicilio real y por constituidos los domicilios procesales indicados (arts. 40, 41, 56, 143 del CPCC). Notif\u00edquese (art. 135 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Agr\u00e9guense y con los comprobantes acompa\u00f1ados en pdf, d\u00e1se por cumplido con lo normado por las Leyes 8.480 y 10.268.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">H\u00e1gase saber que de conformidad con la eximici\u00f3n dispuesta por la SCBA en la Res. 10\/20 -art. 3 ap. b.4-, no le ser\u00e1 requerida -por ahora- en soporte papel la documentaci\u00f3n adjunta digitalmente al escrito en proveimiento, design\u00e1ndose, en este acto, al presentante como depositario temporal de los mismos (arts. 11 de la Ley 25.506, 5 del Dec. 2628\/2002, 1 y 2 de la Ley 13.666, 34 y 36 del CPCC y 4 de la Ac. 3886\/18, eximido por Res. 10\/20 -art. 3. ap. b.4- de la SCBA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I.- En la especie, se present\u00f3 la Sra. A. M. D. L. R. -por derecho propio- y promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra el Banco&#8230; a fin de que de manera urgente se abstenga de realizar los d\u00e9bitos por cuotas de un pr\u00e9stamo personal sobre su cuenta bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II.- Afirm\u00f3 haber sido v\u00edctima de una &#8220;estafa&#8221; o &#8220;phishing&#8221; en el marco de los nuevo delitos inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III.- Haciendo referencia a una denuncia realizada con fecha 22\/09\/2020 por ante la Comisar\u00eda, narr\u00f3 que con fecha 20\/08\/2020 su hijo -S. A.- recibi\u00f3 un llamado telef\u00f3nico a su celular desde el n\u00famero y de una persona que dijo ser y llamarse S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Agreg\u00f3 que le refirieron que hab\u00eda ganado un premio de la estaci\u00f3n de servicio S. y que para la percepci\u00f3n del mismo deb\u00edan deposit\u00e1rselo en una cuenta bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Continu\u00f3 explicando que al no estar bancarizado por desempe\u00f1arse como obrero de la construcci\u00f3n, le solicit\u00f3 que le facilitara los datos de se cuenta, por lo que alrededor de las 20:30 horas de ese mismo d\u00eda se dirigieron al Cajero Autom\u00e1tico de la Sucursal de la Avenida de &#8230; y siguieron las instrucciones que se les dieron, aportando algunos datos personales y utilizando la tarjeta de d\u00e9bito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Afirm\u00f3 que al d\u00eda siguiente empezaron a sospechar respecto de un posible fraude y se dirigieron a la referida sucursal, corroborando que la tarjeta de d\u00e9bito se encontraba bloqueada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De esta manera y tras solicitar un turno, el d\u00eda 21 de septiembre dijo regresar a la entidad y constat\u00f3 el estado de las cuentas, verificando que le hab\u00edan sacado un pr\u00e9stamo personal de $ y un adelanto de haberes de $, montos que fueron posteriormente depositados en cuentas que desconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sobre esta l\u00ednea, tambi\u00e9n adujo que tramita una denuncia penal ante la UFI departamental en turno de La Plata (n\u00b0. 0\/00) y que con fecha 19 de octubre se le otorg\u00f3 un nuevo turno en la sucursal indicada en la que realiz\u00f3 un reclamo por desconocimiento en canales electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Finalmente, tras explayarse acerca de que resulta ser beneficiaria de una jubilaci\u00f3n m\u00ednima de $, discurri\u00f3 acerca de los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n promovida y peticion\u00f3 el dictado de una medida cautelar cuyo objeto coincide con la pretensi\u00f3n deducida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IV.- Dando inicio a la tarea propuesta, comienzo por se\u00f1alar que en l\u00edneas generales puede sostenerse que la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n de amparo) tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constituci\u00f3n, frente a la violaci\u00f3n o amenaza motivada a trav\u00e9s de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal y siempre que no existan otras v\u00edas procesales aptas o m\u00e1s id\u00f3neas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepci\u00f3n del menoscabo a la libertad f\u00edsica, pues la protecci\u00f3n de \u00e9sta se encuentra alcanzada por el habeas corpus (D\u00edaz Solimine, Omar Luis, \u201cJuicio de Amparo\u201d, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 45).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En otras palabras, la acci\u00f3n de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por v\u00eda jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad p\u00fablica o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trata de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 20 inciso 2\u00ba y \u00faltima parte y 36 inc. 8\u00ba de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1.961-I-197; art. 4\u00b0, Ley 13.928).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ahora bien, la &#8220;inexistencia de otra v\u00eda judicial m\u00e1s id\u00f3nea&#8221; es la verdadera clave de b\u00f3veda de la acci\u00f3n, puesto que este recaudo significa que si existe otra v\u00eda judicial capaz de dar respuesta \u00fatil a la pretensi\u00f3n actoral debe optarse por ella, pues el amparo s\u00f3lo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inid\u00f3neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En efecto, la redacci\u00f3n que en definitiva se impuso en el seno de la Convenci\u00f3n de 1994 parti\u00f3 del dictamen de la mayor\u00eda que consider\u00f3 que la acci\u00f3n que nos convoca parte del supuesto de la eficiencia de todo el ordenamiento jur\u00eddico en la protecci\u00f3n de los derechos (conf. Diario de Sesiones de la Convenci\u00f3n Nacional Constituyente, Reuni\u00f3n 290, 11-08-94, Informe del dictamen de mayor\u00eda, pp. 4047-4049).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Concordantemente, es doctrina pac\u00edfica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que resulta indispensable para la admisi\u00f3n del remedio sumar\u00edsimo y excepcional del amparo que quien solicita la protecci\u00f3n judicial acredite en debida forma la inoperancia de la v\u00edas procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. CSJN, doctr. causa &#8220;C\u00eda de Perforaciones R\u00edo Colorado S.A.&#8221;, 1993, Fallos, 316:1837.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">M\u00e1s a\u00fan, se exige para su apertura de circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un da\u00f1o concreto y grave, s\u00f3lo eventualmente reparable por esta v\u00eda urgente y expedita (conf. CSJN, doctr. causa &#8220;Orlando, Susana Beatriz c\/ Buenos Aires&#8221;, Provincia de y otros s\/ amparo, 2005, Fallos, 328:1708.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta faena -esto es, demostrar la inidoneidad del sistema procesal ordinario- resulta insuficiente la mera afirmaci\u00f3n acerca del da\u00f1o grave e irreparable que se causar\u00eda remitiendo el examen de la cuesti\u00f3n a los procedimientos comunes de conocimiento (conf. CSJN, doctr. causa &#8220;Serrano, Julio Alberto y otro s\/ amparo&#8221;, 1991, Fallos, 314: 996.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En otras palabras, no se trata solamente de invocar un agravio concreto (pues \u00e9ste es un requisito com\u00fan a todo caso, causa o controversia en los t\u00e9rminos del art. 116 de la CN), sino de acreditar que a quien lo padece no le sirven los medios judiciales que el sistema procesal ordinario pone a su alcance, pues en raz\u00f3n del grado de concreci\u00f3n y gravedad de la lesi\u00f3n, los remedios procesales comunes se exhiben inid\u00f3neos para brindar una respuesta jurisdiccional \u00fatil, de modo que el da\u00f1o resultar\u00e1 s\u00f3lo efectivamente reparable por la v\u00eda sumar\u00edsima y expedita de la acci\u00f3n de amparo (conf. CSJN, doctr. causa Servotr\u00f3n, 1996, Fallos, 319: 2955; cfr. asimismo Fallos: 322:1733; 323:183; 323:2536; 324: 343, entre otros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ejemplificativamente, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de decidir que el amparo no es la v\u00eda adecuada cuando lo que se pretende es utilizarlo con una finalidad claramente cautelar como lo es la obtenci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de un acto administrativo o cuando existe la posibilidad de que el juicio tramite por un proceso de conocimiento propio del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, aunque sea el del juicio sumar\u00edsimo (conf. CSJN, doctr. causa Hughes Tool Company, 1985, Fallos, 307: 178 y sus citas.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A mayor abundamiento, desde una mirada que pone el acento en el derecho constitucional lesionado o amenazado, se ha entendido que el amparo, no es, en principio, la v\u00eda adecuada cuando el da\u00f1o que se alega es esencialmente patrimonial y cuya composici\u00f3n por otras v\u00edas no est\u00e1 demostrada que ocasionare un perjuicio grave, irreparable o de ilusoria reparaci\u00f3n sobre la esfera de derechos del actor y que est\u00e1n excluidos tambi\u00e9n de esta v\u00eda los casos en los que se pretende tutelar derechos de naturaleza patrimonial que puedan asistir al particular en funci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual que lo une con el Estado (conf. CSJN, doctr. SRL Aserradero Clipper, 1961, Fallos, 249: 221; Benjamin Garfinkel, 1960, Fallos 248:443.; conf. CNFed. CA, Sala V, 28\/V\/01, doctr. causa Tattersall de Palermo S.A. y otro c\/Loter\u00eda Nacional Sociedad del Estado y otro s\/amparo ley 16.986; los subrayados son de mi autor\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sentado todo lo que precede, advierto que en la especie no se encuentra debidamente configurado el requisito de la &#8220;inexistencia de otra v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea&#8221; para canalizar el reclamo impetrado. Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es que en el punto III del escrito de inicio (titulado &#8220;Admisibilidad del Amparo&#8221;) la accionante se limit\u00f3 a postular la existencia de un comportamiento negligente de la entidad bancaria accionada que otorg\u00f3 -seg\u00fan su postura- un pr\u00e9stamo a quien no opera por canales electr\u00f3nicos, afirmando que con el amparo promovido aspira al restablecimiento de los derechos previsionales que el art. 14 bis de la CN consagra, derivando -sin m\u00e1s- en que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n escogida, con transcripci\u00f3n de un dictamen del Ministerio P\u00fablico Fiscal que refiere a la existencia y proliferaci\u00f3n de delitos inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Con lo expuesto quiero significar que ninguna referencia -tan siquiera gen\u00e9rica- fue realizada por el sector activo para intentar demostrar que la sustanciaci\u00f3n de la controversia por los carriles rituales ordinarios resulta dificultosa, inconveniente o imposible, m\u00e1xime cuando -como vimos- la contienda versa sobre una cuesti\u00f3n estrictamente patrimonial y -como tal- tradicionalmente postergada por la jurisprudencia para ser canalizada a trav\u00e9s de este remedio excepcional (v. antecedentes &#8220;supra&#8221; citados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Si bien con lo hasta aqu\u00ed expuesto bastar\u00eda para rechazar &#8220;in limine litis&#8221; la acci\u00f3n promovida, para mayor satisfacci\u00f3n de la accionante efectuar\u00e9 algunas consideraciones adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Como vimos, el obrar enjuiciado por la v\u00eda procesal seleccionada debe reunir ciertos caracteres distintivos y excluyentes: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pues bien, veamos cu\u00e1ndo se configuran tales extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta tarea, es menester dejar establecido que la ilegalidad de la conducta reprochada debe aparecer de modo claro y manifiesto. No basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entra\u00f1e la restricci\u00f3n de alguna libertad constitucional. Se requiere, adem\u00e1s, que el acto carezca del m\u00ednimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, dicho en otros t\u00e9rminos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jur\u00eddica (conf. Morello, Augusto M.-Vallef\u00edn, Carlos A., \u201cEl amparo. R\u00e9gimen procesal\u201d, Cuarta Edici\u00f3n, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2000, p. 26).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Los mencionados autores recuerdan que se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jur\u00eddica que prescribe lo debido. As\u00ed, la unidad del orden jur\u00eddico parece estar en discusi\u00f3n cada vez que la creaci\u00f3n o el contenido de una norma inferior no se conforma a las prescripciones de la norma que le es superior, ya se trate de una ley inconstitucional, de un decreto o un reglamento ilegal, de un acto jurisdiccional o administrativo contrario a una ley o a un decreto. El derecho positivo conoce tales situaciones. El mismo toma en cuenta el derecho \u201ccontrario a derecho\u201d y confirma su existencia adoptando diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansi\u00f3n. Es decir, provee de mecanismos ordinarios para combatir la ilegalidad que, cuando aparece de manera manifiesta, cuenta con remedios m\u00e1s expeditivos para su eliminaci\u00f3n. El amparo, entre otros, cumple con dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ahora bien, la ilegalidad puede describirse a trav\u00e9s de preceptos legales que se omiten aplicar o se interpretan mal, mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica mal la norma que legalmente corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestaci\u00f3n abierta y caprichosa sin principios jur\u00eddicos (conf. Fiorini, Bartolom\u00e9, \u201cAcci\u00f3n de Amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan\u201d, p. 1363, n\u00ba IV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No obstante las puntuales distinciones que sobre ambos conceptos caben realizarse, es importante destacar que el juez puede y debe valorar si el acto lesivo reviste la entidad requerida para descalificarlo totalmente y merecer el remedio excepcional del amparo (conf. Bidart Campos, Germ\u00e1n, \u201cR\u00e9gimen legal y jurisprudencial del amparo\u201d, Buenos Aires, Ediar, 1969, p. 254).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Finalmente, el texto legal establece que la arbitrariedad e ilegalidad han de ser manifiestas. Debe tratarse de algo descubierto, patente, claro, toda vez que lo manifiesto significa un juicio que corresponde a todos sin distinci\u00f3n ni dudas (conf. Sag\u00fces, N\u00e9stor Pedro, \u201cLey de amparo\u2026\u201d, p. 115; Fiorini, Bartolom\u00e9, \u201cLa arbitrariedad manifiesta en el amparo y la decisi\u00f3n administrativa previa y las v\u00edas paralelas\u201d, p. 1421).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Confrontando tales conceptualizaciones con el entramado f\u00e1ctico introducido en la demanda (es decir, un supuesto pr\u00e9stamo bancario obtenido mediante maniobras fraudulentas), se advierte que tampoco el comportamiento reprochado al Banco de la Provincia de Buenos Aires re\u00fane &#8220;prima facie&#8221; las caracter\u00edsticas recientemente rese\u00f1adas, sino que -por el contrario- resulta menester el despliegue de distintas medidas probatorias para desentra\u00f1ar cu\u00e1l fue el origen (voluntario o no) de las operaciones ahora cuestionadas (art. 384 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De esta manera, cuando la pretensi\u00f3n planteada requiere -como a mi juicio aqu\u00ed sucede- de una mayor cognici\u00f3n que permita el debate y la prueba acabada de los extremos en que se funda, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo inexorablemente cede frente a las espec\u00edficas v\u00edas sustanciales y adjetivas que previ\u00f3 el legislador (doctr. arts. 43 de la CN, 20 de la Const. Pcial.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo lo expuesto y en funci\u00f3n de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias a las que me remito, corresponde desestimar &#8220;in limine litis&#8221; la acci\u00f3n de amparo promovida, sin imposici\u00f3n de costas atento la falta de sustanciaci\u00f3n (doctr. arts. 68, 69 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">V.- Ahora bien, tampoco puedo perder de vista que la desestimaci\u00f3n liminar de la demanda intentada colocar\u00eda a la Sra. D. L. R. en una dif\u00edcil situaci\u00f3n -m\u00e1xime que puede colegirse del relato efectuado al introducir la instancia en el que se hizo referencia a la existencia de ingresos de escasa cuant\u00eda- como resultado de una inadecuada elecci\u00f3n del carril procesal para plantear su controversia. Ello colocar\u00eda a las formas por encima de las instituciones especialmente sensibles que deben tutelarse. En el caso, presente tambi\u00e9n la tem\u00e1tica consumeril y la prevenci\u00f3n del da\u00f1o (art. 1710 CCCN) que pudiera generarse prima facie en el descuento de las sumas en el caso de que no se encuentre justificado y\/o no correspondiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En efecto, no puede avalarse que en el pat\u00edbulo del formalismo procesal sucumba la urgente, cautelar y provisional soluci\u00f3n que -como demostrar\u00e9 a continuaci\u00f3n- requiere la accionante (arg. conf. SCBA. doctr. causa Ac. 90.868, &#8220;C., M. y otra contra OSMECON SALUD. Amparo&#8221;, sent. del 15\/12\/2004, del voto del Sr. Juez Dr. Roncoroni).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es que el Derecho Procesal, el proceso en s\u00ed mismo, las formas y los modos rituales en que \u00e9l se vertebra, no tienen otro fin que actuar como instrumentos para el debate y el reconocimiento de los derechos sustanciales y el resguardo de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Poco y nada se necesita para prontamente advertir que esta funci\u00f3n del proceso se agudiza, hasta alcanzar su m\u00e1ximo de instrumentalidad, cuando se presenta ante los estrados judiciales una pretensi\u00f3n con visos de seriedad que merece una respuesta pronta a fin de dotar de efectividad al servicio de justicia (conf. art. 114 inc. 5 y su doctr. de la CN, art. 15 de la Const. Pcial.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pero m\u00e1s all\u00e1 de lo indicado, sabido es que el justiciable se encuentra incluso facultado para solicitar una cautelar sin incoar demanda, la que debe efectuarse en su caso dentro del plazo de diez (10) d\u00edas siguientes de su traba (art. 207 CPCC). De manera tal que habida cuenta que en el caso se pidi\u00f3 una tutela urgente y m\u00e1s all\u00e1 que el amparo no se vislumbra como la v\u00eda adecuada para el caso y debe desestimarse, adelanto que la medida entiendo debe prosperar de la siguiente manera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Veamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">VI.- Como ya adelant\u00e9, indic\u00f3 la accionante en la demanda que a trav\u00e9s de una maniobra fraudulenta (consistente en comunicarle a su hijo que hab\u00eda ganado un premio en dinero) se habr\u00eda obtenido un pr\u00e9stamo bancario a su nombre, transfiri\u00e9ndose dicho monto a una cuenta por ella ignorada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sobre esta base, la medida cautelar peticionada consiste en que el Banco&#8230; se abstenga de continuar debitando las sumas de las cuotas del pr\u00e9stamo personal en la cuenta bancaria de su titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En ese cometido, comienzo por recordar que el dictado de toda medida precautoria se encuentra supeditado al previo cumplimiento de tres recaudos condicionantes: a) verosimilitud en los hechos y en el derecho invocado, b) peligro en la demora y c) ofrecimiento de contracautela (art. 195 y cc. del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">VII.- Ahora bien, cuadra advertir que la cautela solicitada consiste en una prohibici\u00f3n de innovar por lo que, a los requisitos ya rese\u00f1ados, se adiciona la exigencia legal de que la tutela pretendida no pueda obtenerse por medio de otra medida asegurativa (art. 230 inc. 3 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">VIII.- Siendo ello as\u00ed, cabe mencionar que, en procesos como el que nos convoca, es factible solicitar el anticipo jurisdiccional de no innovar cuando se encuentren acreditados prima facie sus presupuestos de procedencia, sin que ello implique emitir opini\u00f3n sobre el fondo del asunto, toda vez que el juicio de verosimilitud debe carecer de repercusi\u00f3n en lo que hace a la sentencia final, la que deber\u00e1 dictarse una vez atravesadas las distintas etapas del proceso y previo ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 16, 18, de la C.N., 15 de la Const. Pcia., 195, 230, 319, 320 y cc. del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IX- Pues bien, efectuadas dichas aclaraciones, advierto que en las presentes actuaciones nos encontrar\u00edamos ante un supuesto que encuadrar\u00eda en lo que modernamente se conoce como phishing y vishing.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El primero de ellos consiste en un t\u00e9rmino inform\u00e1tico que denomina a un conjunto de t\u00e9cnicas que persiguen el enga\u00f1o de la v\u00edctima, gan\u00e1ndose su confianza, haci\u00e9ndose pasar por una persona, empresa o servicio confiable (suplantaci\u00f3n de identidad de tercero de confianza) para manipularla y hacer que realice acciones que no deber\u00eda realizar (por ej. revelar informaci\u00f3n confidencial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por su parte, el vishing consiste en una de las innumerables formas de comisi\u00f3n del anterior, produci\u00e9ndose el enga\u00f1o a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">X.- Ante este cuadro de situaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n el relato f\u00e1ctico realizado en el escrito de inicio, puede prima facie postularse la existencia de una relaci\u00f3n de consumo entre la accionante y el Banco&#8230;, encuadre jur\u00eddico que obliga a merituar la cuesti\u00f3n cautelar desde un prisma tutelar preferente, m\u00e1xime ante la impronta de orden p\u00fablico que campea en la materia y el rango constitucional de los derechos invocados (arts. 42, 72, inc. 23 de la CN, 38 de la Const. Pcial., 1, 2, 36, 65 y cc. de la Ley 24.240, 384 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A lo expuesto se adiciona que expresamente el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n dispone en su art. 1384 que las disposiciones relativas a los contratos de consumo resultan de aplicaci\u00f3n a los contratos bancarios (conf. art. 1093 del mismo cuerpo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">XI.- Establecido el marco desde el que se juzgar\u00e1 la cuesti\u00f3n, menciono que dentro de los servicios que ofrece una entidad bancaria, aparece la obligaci\u00f3n fundamental de que los mismos sean prestados, tanto cuando se opere en forma personal o cuando se lo haga por medios mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos, con total seguridad para el cliente, toda vez que existe una incidencia directa sobre el patrimonio del usuario (doctr. art. 5 de la Ley 24.240, conf. Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, T. IV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De esta manera, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina estableci\u00f3 la imposici\u00f3n a los bancos de contar con mecanismos de seguridad inform\u00e1tica con la finalidad de garantizar la confiabilidad de la operatoria (Comunicaci\u00f3n A 6878, 3.8.5.), obligaci\u00f3n que aparecer\u00eda robustecida en el actual marco de la emergencia sanitaria de p\u00fablico y notorio conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En efecto, la referida instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n A 6942 -prorrogada por la Comunicaci\u00f3n A 6949- deriv\u00f3 principalmente la operatoria del sistema financiero a los canales electr\u00f3nicos y de cajeros autom\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">XII- Clarificado el alcance de la cuesti\u00f3n a decidir, adelanto que la medida cautelar solicitada merece ser receptada. Explicar\u00e9 por qu\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Llegados a este punto, coincido con el Dr. Peyrano cuando sostiene que en la actualidad, muchos estrados judiciales enfrentados a situaciones de excepci\u00f3n, consideran que no deben concebirse a los recaudos propios de las medidas precautorias como compartimientos estancos, sino cual si fueran vasos comunicantes, esto es como si se tratasen de recipientes unidos por conductos que permiten el paso de un l\u00edquido de unos a otros. De esta manera, cuando asciende el contenido de uno, desciende en otros y viceversa (conf. autor citado, Tendencias pretorianas en materia cautelar, p. 201).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ejemplificativamente: a) si la peticionante exhibe una muy fuerte verosimilitud del derecho material alegado, suelen aminorarse las exigencias en materia de contracautela y puede llegarse hasta la dispensa de \u00e9sta y b) si se invoca y demuestra prima facie la concurrencia de un grave riesgo para la persona o el patrimonio, pueden dejarse un tanto de lado las exigencias en lo que ata\u00f1e a la verosimilitud del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Partiendo de tal base conceptual, entiendo que la verosimilitud en los hechos y en el derecho aducido por la accionante se encontrar\u00eda justificada con los comprobantes adjuntados en formato pdf, en los que se puede observar los movimientos de la cuenta y su saldo (doctr. arts. 195 y cc., 384 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En efecto, del extracto acompa\u00f1ado se desprender\u00eda la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo invocado por $ y del adelanto de haberes de $, pudi\u00e9ndose vislumbrar tambi\u00e9n las posteriores transferencias que se habr\u00edan realizado respecto de las sumas indicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A ello se adiciona la denuncia penal que se postul\u00f3 realizada y que tramitar\u00eda bajo la IPP NRO. 00\/00 y el reclamo por desconocimiento en canales electr\u00f3nicos que en copia tambi\u00e9n se anej\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En esta misma l\u00ednea, tampoco dejo de advertir que en ambas piezas (denuncia y desconocimiento en canales electr\u00f3nicos), el relato efectuado coincidir\u00eda con los extremos f\u00e1cticos expuestos en esta sede civil, circunstancia que tambi\u00e9n robustece la seriedad del planteo (art. 384 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Mas lo relevante para la concesi\u00f3n de la medida de no innovar radica en la urgencia que reviste la cuesti\u00f3n, toda vez que -recordemos- se ha introducido la instancia afirm\u00e1ndose que por medio de maniobras fraudulentas se contrat\u00f3 un pr\u00e9stamo bancario cuyo reembolso -l\u00f3gicamente- ser\u00e1 peri\u00f3dicamente exigido por el Banco accionado (art. 163 inc. 5 y su doctr. del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De esta manera, considero tambi\u00e9n que el peligro en la demora se encuentra debidamente acreditado con sus notas distintivas de objetividad, sobremanera cuando el dictado de la cautela es la \u00fanica v\u00eda apta -en este estadio- para tutelar preventivamente el derecho invocado (arts. 230, 384 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A mayor abundamiento, el ya indicado marco consumeril que rodear\u00eda la cuesti\u00f3n, impone adoptar aquellas medidas que procuren la salvaguarda de la accionante, sin perjuicio -claro est\u00e1- de lo que en definitiva se resuelva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por ello, sin perjuicio de lo que oportunamente se decida en la sentencia, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada bajo responsabilidad de la parte actora (art. 208 y su doctr. del CPCC), ordenando al Banco accionado se abstenga de efectuar los correspondientes descuentos y\/o retenciones por el pr\u00e9stamo que se postul\u00f3 como tomado fraudulentamente, debiendo desplegar la actividad administrativa que resulte menester para cumplimentar lo aqu\u00ed ordenado (arts. 195 y cc., 198, 230, 384 del CPCC, 1710 CCCN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En lo que respecta a la contracautela, ponderando la existencia de una eventual relaci\u00f3n de consumo, la naturaleza de los intereses involucrados y la ya referida urgencia de la cuesti\u00f3n, entiendo prudente disponer la juratoria, consider\u00e1ndola impl\u00edcitamente prestada con el propio pedido precautorio (art. 199 y su doctr. del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">XIII.- Finalmente, como adelant\u00e9, es del caso puntualizar que el art. 207 del CPCC dispone que se producir\u00e1 la caducidad de pleno derecho de la medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si trat\u00e1ndose de obligaci\u00f3n exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 d\u00edas siguientes al de su traba, quedando las costas y los da\u00f1os y perjuicios causados a cargo de quien hubiese obtenido la precautoria, la que -asimismo- no podr\u00e1 proponerse nuevamente por la misma causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pues bien, teniendo en consideraci\u00f3n la desestimaci\u00f3n liminar de la acci\u00f3n de amparo promovida y la medida cautelar que aqu\u00ed se dispone, deber\u00e1 la parte actora dentro de los 10 d\u00edas siguientes a que el Banco &#8230; se notifique de la medida de no innovar dispuesta, reencausar su demanda por el carril que estime corresponder, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la precautoria concedida (arts. 34 inc. 5, 207 y su doctr. del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo lo expuesto, RESUELVO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I.- Rechazar &#8220;in limine&#8221; la acci\u00f3n de amparo promovida, sin imposici\u00f3n de costas ante la falta de sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II.- Hacer lugar -bajo responsabilidad de la parte actora- a la medida de no innovar requerida e intimar al Banco&#8230; para que en el plazo de cinco (5) d\u00edas de notificado suspenda los descuentos y\/o retenciones que haga a la Sra. A.M. D. L. R. (DNI N\u00ba 00), en la cuenta CBU NRO 0000, CUENTA CAJA DE AHORRO NRO 000 -denunciada en el escrito de inicio-, originados en el pr\u00e9stamo que se habr\u00eda obtenido por la suma de pesos ($000), seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda, debiendo realizar la actividad administrativa correspondiente para cumplimentar lo aqu\u00ed ordenado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III- Disponer como contracautela la cauci\u00f3n juratoria, la que se tiene por prestada con el propio pedido cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IV.- Dejar establecido que la parte actora deber\u00e1 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a que el Banco&#8230; se notifique de la medida de no innovar dispuesta, reencausar su demanda por el carril que estime corresponder, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la precautoria concedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese a la parte actora al domicilio electr\u00f3nico constituido, lo que se efectuar\u00e1 en oportunidad de suscribir el presente y sin necesidad de confeccionar c\u00e9dula en raz\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal y a la parte demandada con car\u00e1cter urgente y con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles, quedando dicho anoticiamiento a cargo de la accionante, a quien se le hace saber que podr\u00e1 acudir a los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en el art. 143 del CPCC (arts. 34 inc. 5, 135, 136, 153 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Asimismo, pudiendo prima facie existir entre las partes una relaci\u00f3n de consumo, d\u00e9se vista al Ministerio P\u00fablico Fiscal a fin de que se expida en resguardo y defensa de la ley, lo que se producir\u00e1 con la r\u00fabrica del presente al domicilio electr\u00f3nico @MPBA.GOV.AR (arts. 1, 2, 65 y cc. de la Ley 24.240, 34 inc. 5 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Silvina Cairo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Jueza<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Firmado digitalmente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>(Ac. 3886\/2018 y 3975\/20 SCBA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Art. 288 CCyCN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En igual fecha se notific\u00f3 al domicilio @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y se dio vista al domicilio @MPBA.GOV.AR Cte.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Plata, 9 de Noviembre de 2020. 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