{"id":132,"date":"2020-11-07T03:47:49","date_gmt":"2020-11-07T03:47:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=132"},"modified":"2020-11-07T03:47:49","modified_gmt":"2020-11-07T03:47:49","slug":"juicio-ejecutivo-inhabilidad-de-titulo-escritura-publica-rechazo-in-limine-de-la-ejecucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2020\/11\/07\/juicio-ejecutivo-inhabilidad-de-titulo-escritura-publica-rechazo-in-limine-de-la-ejecucion\/","title":{"rendered":"Juicio Ejecutivo. Inhabilidad de titulo. Escritura p\u00fablica. Rechazo In limine de la ejecuci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">La Plata, Noviembre de 2020. Conforme lo dispuesto por la Res. 480\/20 y cc. de la SCBA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I. A fs. 1\/19 se present\u00f3 la se\u00f1ora M. L. C. L -en calidad de presidente electa de la Cooperativa de T. C. E. L. y con el patrocinio letrado de las Dras. M. L. P. P. y P. A. L- e interpuso demanda ejecutiva contra el se\u00f1or J. G. P.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En lo que aqu\u00ed interesa destacar, fund\u00f3 dicha petici\u00f3n en una deuda que dijo contra\u00edda por la demandada a ra\u00edz de los servicios educativos brindados a favor de sus hijos M. y M. P, y la respald\u00f3 mediante la presentaci\u00f3n de un acta notarial de constataci\u00f3n efectuada por el escribano M. B, a trav\u00e9s de la cual -seg\u00fan se desprende del escrito inaugural- aqu\u00e9lla habr\u00eda reconocido la deuda a favor de la actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En tal sentido, solicita se libre mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo por el capital reclamado contra el ejecutado, como as\u00ed tambi\u00e9n que oportunamente se dicte sentencia de trance y remate conden\u00e1ndolo a abonar el pago del monto reclamado, intereses y costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II. Liminarmente y en forma previa a continuar con la faena, debe dejarse aclarado -sin perjuicio de resultar harto conocido- que todo juez, al recibir la demanda y por imperio legal, debe realizar un an\u00e1lisis preliminar del t\u00edtulo que de ning\u00fan modo viola el principio de congruencia (conf. doct. art. 529 CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">As\u00ed lo ha sostenido -desde anta\u00f1o- nuestro M\u00e1ximo Triubnal al rese\u00f1ar que el magistrado debe necesariamente examinar cuidadosamente el documento base de la ejecuci\u00f3n a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del t\u00edtulo ejecutivo y, realizado \u00e9ste, la conclusi\u00f3n adversa a la procedencia de la ejecuci\u00f3n no significa la incorporaci\u00f3n judicial de una excepci\u00f3n no prevista por la ley, sino el resultado de un examen que no le es dado al juez soslayar (conf. SCBA c. 32.395, sent. de 23\/10\/1984; c. 61.449, sent. de 14\/07\/1998; c. 95.528, sent. de 25\/08\/2010; c. 115.655, sent. de 15\/04\/2015; e.o).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III. Sentado lo que precede, cabe anticipar que en el sub examine se impone el rechazo liminar de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es que si bien no se me escapa que s\u00f3lo excepcionalmente debe acudirse al rechazo &#8220;in limine&#8221; de aqu\u00e9lla por tratarse de una facultad de car\u00e1cter netamente restrictivo y sujeta a suma prudencia, las circunstancias que en adelante expondr\u00e9 no pueden ser soslayadas por la infrascripta en este estadio procesal (arts. 34, 36, 384 CPCC). Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Dando inicio a la tarea propuesta, cabe destacar que de las constancias obrantes en la causa se desprende que la actora -junto a su escrito inaugural- ha acompa\u00f1ado un acta notarial mediante la cual se certifica la comparecencia de la se\u00f1ora Y. R. B, la que deja asentada la existencia de una deuda de pesos ($) en concepto de cuotas, matr\u00edculas y materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Asimismo, de la misma surge la presencia del se\u00f1or G. J.P quien en representaci\u00f3n de sus hijos manifiesta que conoce la deuda y que a la fecha no puede pagarla (el resaltado me pertenece; v. acta notarial de constataci\u00f3n, fs. 1\/19).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ante dicha aseveraci\u00f3n, se le ofrece firmar el &#8220;reconocimiento&#8221; de deuda, a lo cual el aqu\u00ed ejecutado se niega, por lo que acto seguido, se le notifica que la presente &#8220;sirve de suficiente t\u00edtulo ejecutivo&#8221; (el resaltado y entrecomillado me corresponden).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De su lado, de la petitio -que en este acto tengo a la vista- surge que &#8220;el demandado reconoce la deuda a favor de la actora (&#8230;)&#8221;, por lo cual dicho reconocimiento constado en la mentada acta constituye un instrumento p\u00fablico presentado en forma, haciendo innecesaria la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva (v. puntos II, III y IV del escrito de inicio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">IV. En tales condiciones, y tal como adelant\u00e9, imperioso resulta rechazar &#8220;in l\u00edmine&#8221; la incoada acci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A tal conclusi\u00f3n arribo, toda vez que se ha dicho que el instrumento p\u00fablico como tal, har\u00e1 plena fe: 1) del hecho que las partes han realizado ante el oficial p\u00fablico, y 2) de las manifestaciones de las que surge el v\u00ednculo obligacional, siempre que lo hayan avalado con sus respectivas firmas (conf. Carlos Camps &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires&#8221; Anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 2012, Tomo III, p\u00e1gs. 1467 y 1468).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Siguiendo esa l\u00ednea de reflexi\u00f3n, no puedo perder de vista que el acta notarial de mentas no contiene la r\u00fabrica inserta del aqu\u00ed ejecutado, por lo cual aqu\u00e9lla no constituye t\u00edtulo que trae aparejada ejecuci\u00f3n (conf. doct. arts. 34 inc. 5, 521, 529 y cc. CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es que constituyen t\u00edtulo h\u00e1bil para promover la ejecuci\u00f3n -previo reconocimiento de la firma por parte del deudor- todos aquellos instrumentos firmados por los cuales conste el reconocimiento de una deuda l\u00edquida y exigible y que no requieran una interpretaci\u00f3n incompatible con la limitaci\u00f3n de conocimiento que es propia del proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 07.10.1983, &#8220;Finvercon SA c. Giardino, Ger\u00f3nimo&#8221;, Ed. 107-222; CNCom., sala A, 14.02.1985, &#8220;Rodr\u00edguez, Ricardo V. c. Telam S.A.&#8221;, LL 1985-B, 163 &#8211; DJ, 985-33-95; CNCom., sala C, 09.12.1994, &#8220;Banco Central c. Rodr\u00edguez, Juan de Dios&#8221;, LL 1995-C, 687).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En ese recorrido, tampoco resulta menos importante recordar que la validez del instrumento p\u00fablico, entre otros requisitos, depende de la inserci\u00f3n de la firma de los sujetos participantes (conf. 290 inc. &#8220;b&#8221; del CCyCN), lo cual no se avizora cumplimentado en la especie (conf. 34 inc. 5, 384 CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">As\u00ed, la carencia de este elemento invalida el instrumento y s\u00f3lo servir\u00e1 algunas veces como instrumento privado, otras como principio de prueba por escrito o directamente no existir\u00e1 ni el instrumento ni el acto o negocio (conf. Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda de Bertilotti-Sabrina Eliset Bevilacqua, &#8220;El instrumento p\u00fablico frente al instrumento privado&#8221;, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Revista Notarial 1991-2 N\u00b0 62).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A ello agrego que del instrumento acompa\u00f1ado tampoco puede apreciarse la composici\u00f3n y alcance de la supuesta deuda (capital, intereses, gastos, etc. a todo evento), lo que sin dudas amerita mayor debate y prueba y escapa al marco congositivo del juicio ejecutivo todo lo cual, sumado a lo ya dicho torna al t\u00edtulo inh\u00e1bil (doctr. arts. 518, 521, CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo lo expuesto, considero que el instrumento presentado en el sub examine no encuadra dentro de los preceptuados en el art\u00edculo 521 inc. 1\u00b0 de nuestro c\u00f3digo ritual, por lo cual se impone el rechazo liminar de la demanda ejecutiva impetrada, imponiendo las costas a la parte actora en su condici\u00f3n de vencida (conf arts. 34, 36, 68, 161, 336, 518, 521, 529 CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">V. Ello as\u00ed, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias esbozadas, RESUELVO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I. Rechazar &#8220;in l\u00edmine&#8221; la acci\u00f3n ejecutiva incoada contra el se\u00f1or G. J. P. en virtud de que el documento acompa\u00f1ado resulta inh\u00e1bil para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">II. Imponer las costas a la parte ejecutante en su condici\u00f3n de vencida. REG\u00cdSTRESE. NOTIF\u00cdQUESE al domicilio constituido del actor, lo cual se efectuar\u00e1 al momento de la suscripci\u00f3n del presente en raz\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal (arts. 34, 36, 135, 136 CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">III. Consentido o ejecutoriado, ARCH\u00cdVESE.<\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Silvina Cairo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Jueza<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Firmado digitalmente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>(Ac. 3886\/2018 y 3975\/20 SCBA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center\"><strong>Art. 288 CCyCN)<\/strong><\/p>\n<p>En igual fecha se notific\u00f3 al domicilio electr\u00f3nico @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR. Cte.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Plata, Noviembre de 2020. Conforme lo dispuesto por la Res. 480\/20 y cc. de la SCBA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. A fs. 1\/19 se present\u00f3 la se\u00f1ora M. L. C. L -en calidad de presidente electa de la Cooperativa de T. C. E. L. y con el patrocinio letrado de las Dras. M. 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