{"id":111,"date":"2020-10-29T02:41:10","date_gmt":"2020-10-29T02:41:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/?p=111"},"modified":"2020-10-29T02:41:10","modified_gmt":"2020-10-29T02:41:10","slug":"relacion-de-consumo-paralizacion-del-expediente-liquidacion-limite-abuso-del-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/juzgadocivil10laplata\/2020\/10\/29\/relacion-de-consumo-paralizacion-del-expediente-liquidacion-limite-abuso-del-derecho\/","title":{"rendered":"RELACION DE CONSUMO &#8211; PARALIZACION DEL EXPEDIENTE &#8211; LIQUIDACION &#8211; LIMITE &#8211; ABUSO DEL DERECHO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">La Plata, 27 de Octubre de 2020.-mm<\/p>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Conforme lo dispuesto por la Res. 480\/20 y cc. de la SCBA:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">I.- Que los presentes autos fueron iniciados el d\u00eda 20 de marzo de 2006, promovi\u00e9ndose el cobro sumario de pesos proveniente del saldo deudor del resumen de la tarjeta de compras M. S.A. por la suma de $ 152,26 con m\u00e1s los interese pactados en el Reglamento de adhesi\u00f3n.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">A fs. 45, se declar\u00f3 la rebeld\u00eda del demandado D.A.J mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2008, prove\u00eddo que habiendo adquirido firmeza, diera lugar a la presentaci\u00f3n del accionante solicitando el embargo de haberes en garant\u00eda de su cr\u00e9dito, el cual fuera decretado en los t\u00e9rminos del art. 63 del CPCC, hasta cubrir la suma de $ 152,26, con m\u00e1s la suma presupuestada para intereses y costas de $ 100.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Con fecha 28 de mayo de 2009 -fs. 56\/58- se dict\u00f3 la sentencia que hace lugar a la demanda por cobro sumario de sumas de dinero, con m\u00e1s los intereses pactados en la medida que su c\u00e1lculo final no exceda m\u00e1s de un 20% al que resulte de aplicar la tasa que pague el Banco de la Naci\u00f3n Argentina en sus operaciones de descuento a treinta d\u00edas, vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n; y los punitorios pactados en la medida que su c\u00e1lculo final no exceda m\u00e1s de un 50% al establecido para los compensatorios, denegando la capitalizaci\u00f3n de intereses y as\u00ed como el c\u00e1lculo de intereses sobre gastos hasta tanto no haya liquidaci\u00f3n aprobada.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">El d\u00eda 8 de junio de 2009 el apoderado de la firma I. S.A. -empleadora del demandado- acompa\u00f1\u00f3 la boleta de dep\u00f3sito, en cumplimiento con la orden de embargo decretada- por la suma total reclamada m\u00e1s la presupuestada, esto es $ 252,26.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Al d\u00eda siguiente, -9 de junio de 2009- el apoderado de la actora se notifica de la sentencia dictada e interpone contra la misma recurso de apelaci\u00f3n. Con fecha 15 de octubre de ese a\u00f1o acompa\u00f1a la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la sentencia al demandado que hab\u00eda sido retirada de la diligenciadora el d\u00eda 2 de septiembre de 2009 y solicita la elevaci\u00f3n de los autos a la Alzada.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">El d\u00eda 1 de junio de 2010 la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n modifica la sentencia de Primera Instancia estableciendo que la tasa de intereses compensatorios aplicable al capital de condena ser\u00e1 la pactada, en la medida que no supere en m\u00e1s del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones personales publicados del d\u00eda uno al cinco de cada mes por el BCRA, capitalizables mensualmente, y con relaci\u00f3n a los punitorios no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del 50% a la efectivamente aplicada por la instituci\u00f3n financiera o bancaria emisora en concepto de inter\u00e9s compensatorio sin capitalizaci\u00f3n, y con la posibilidad de revisar la determinaci\u00f3n definitiva de la deuda, a\u00fan en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (con citaci\u00f3n adem\u00e1s de los espec\u00edficos de la ley 25065, de los arts. 953 y 1071 del C\u00f3digo de V\u00e9lez).-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Los autos fueron devueltos a primera instancia el d\u00eda 1\/11\/2010, habiendo notificado \u00fanicamente a la actora y haciendo saber que -ante el fracaso de la notificaci\u00f3n remitida por la Alzada al demando- constituye carga procesal de las partes realizar las actividades acordes con el estado de la tramitaci\u00f3n de la causa tendiente a lograr la cosa juzgada.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Peticionando el actor el libramiento de una nueva c\u00e9dula para cumplir con tal notificaci\u00f3n, con fecha 8 de noviembre de 2010 se orden\u00f3 su libramiento, habiendo el actor acompa\u00f1ado la c\u00e9dula a confronte reci\u00e9n el d\u00eda viernes 17 de junio de 2011, la que se libr\u00f3 el martes 22 de junio de 2011. La misma ingres\u00f3 a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Quilmes el 30 de septiembre de ese a\u00f1o y fue retirada de la diligenciadora con resultado negativo el d\u00eda 7 de noviembre de 2011, todo ello conforme surge de la presentaci\u00f3n en autos efectuada por el actor el d\u00eda 28 de mayo de 2012 -donde solicita nueva c\u00e9dula, luego de peticionar la desparalizaci\u00f3n de expediente.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Sin perjuicio de seguir analizando los pormenores de autos, no puedo perder de vista que desde el d\u00eda 8 de junio de 2009 se encontraban depositadas la suma reclamada m\u00e1s la presupuestada.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Notificada la resoluci\u00f3n de la Alzada, el actor peticion\u00f3 en pr\u00e9stamo las actuaciones para practicar liquidaci\u00f3n el d\u00eda 4 de julio de 2013, habiendo acompa\u00f1ado la misma en autos el d\u00eda 2 de diciembre de 2013, la que, sustanciada con la contraria, se aprueba por la suma de $ 5.351,89 mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, dict\u00e1ndose el fallo que ordena mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia promovido.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Con fecha 5 de agosto del 2014 el accionante practica una nueva liquidaci\u00f3n, la que es aprobada el d\u00eda 8 de septiembre de ese a\u00f1o por la suma de $ 6.190,19.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">A fs. 156 denuncia el extrav\u00edo del oficio de ampliaci\u00f3n de embargo de haberes y peticiona el libramiento de uno nuevo lo que es proveido con fecha 28 de noviembre de 2014, sin que obre en autos constancias de su diligenciamiento.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Luego, el 17 de junio de 2015 denuncia un nuevo empleador del demandado, I. Y C. A. S.A., con domicilio en Ensenada, orden\u00e1ndosele un nuevo oficio el que es acompa\u00f1ado en autos mediante presentaci\u00f3n de fecha 14 de diciembre de 2015.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">El 14 de julio de 2016 presenta su renuncia por incompatibilidad el apoderado de la actora, y el 17 de noviembre de 2016 acredita la personer\u00eda el nuevo letrado denunciando como nuevo empleador a los efectos de efectivizar la ampliaci\u00f3n de embargo ordenada P.I. A. SRL, con domicilio en Berisso, orden\u00e1ndosele un nuevo oficio.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">No obstante ello, con fecha 10 de julio de 2017 acompa\u00f1a en autos el oficio diligenciado el d\u00eda 31 de marzo de 2017 al anterior empleador del demandado, sin perjuicio de hab\u00e9rsele ordenado el oficio al nuevo empleador que \u00e9l mismo denunciara.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Luego de peticionar la inhibici\u00f3n general de bienes y requerir las explicaciones a la \u201cempleadora\u201d sita en Ensenada -anterior a la \u00faltima denunciada-, todo ello durante el transcurso del a\u00f1o 2019, el d\u00eda 5 de febrero de 2020 acompa\u00f1a la liquidaci\u00f3n -cuya aprobaci\u00f3n por el presente solicita- la que asciende a la suma de $ 32.534,36.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">II.- Analizado pormenorizadamente el discurrir de autos, habr\u00e9 de referir en primer t\u00e9rmino que la deuda que origina los presentes proviene de una relaci\u00f3n de consumo donde se evidencia una clara situaci\u00f3n asim\u00e9trica entre el proveedor del servicio financiero y el prestatario (consumidor). As\u00ed se ha resuelto reiteradamente en los procesos que ha interpuesto I. S. O. en su car\u00e1cter de cesionario de la empresa M. S.A., donde se ha tenido por configurada la relaci\u00f3n de consumo entre las partes (C.C.II Sala 1, causas 122653 RSD 270\/17; 123197, RSD 63\/18; 123635, RSD 181\/18; e.o.), (arts. 1, 2, 3 y 65 de la Ley 24.240).<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Los preceptos de la ley de defensa del consumidor son de orden p\u00fablico y est\u00e1n destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado &#8220;d\u00e9bil&#8221; en la contrataci\u00f3n que se hubo celebrado (arts. 14, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; 15 y 38 de la Constituci\u00f3n Provincial; 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; 1, 2 y 65 LDC; arts. 1092 y ss. del CCCN).-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Sentado ello, cabe recordar que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n debe tener una finalidad concreta, cual es la percepci\u00f3n de la suma adeudada. Hacia esa finalidad deben apuntar todos los actos que ejecute la actora impulsando el proceso y demostrando a trav\u00e9s de actos fehacientes su inter\u00e9s en la conclusi\u00f3n de la causa. Mantener un expediente activo, efectuando presentaciones espor\u00e1dicamente, sin efectuar actuaciones que lleven a culminar el proceso, no encuentran punto alguno en com\u00fan con lo se\u00f1alado precedentemente, y atentan contra principios fundamentales y elementales del derecho tales como el de celeridad, econom\u00eda procesal y garant\u00eda de defensa en juicio y resulta a todas las luces abusivo m\u00e1xime en la relaci\u00f3n consumeril descripta (arts. 34 inc 5, CPCC, 1071 CC, 7, 9, 10 CCCN).-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos donde se puede observar a simple vista de la rese\u00f1a efectuada la falta de impulso y actividad procesal por parte de quien pretende el cobro de su acreencia, cuya pasividad sin duda no puede redundar en su beneficio.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">III.- As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta el fallo de la Alzada, en cuanto a la posibilidad de revisar la determinaci\u00f3n definitiva de la deuda, a\u00fan en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia es que habr\u00e9 de efectuar las siguientes consideraciones.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Que el acrecentamiento de la deuda en la especie es palmaria si se tiene en cuenta que el capital de condena fue de $ 152,26 (ver sentencia de fs. 56\/58) y aunque la mora se remonte al 7 de noviembre de 1996. Por otra parte puede apreciarse que, habi\u00e9ndose acumulado fondos en autos, producto del embargo trabado, no ha habido petici\u00f3n alguna del actor tendiente a percibir tales importes, contribuyendo con ello a que permanecieran improductivos para ambas partes. Pero s\u00ed la actora ten\u00eda efectivo inter\u00e9s en la percepci\u00f3n, la gesti\u00f3n de embargarlos y no solicitar giro importa un accionar que debe analizarse a la luz de la teor\u00eda de los actos propios con relevancia jur\u00eddica (arts. 1071 y 1198 del C. Civil; 1, 2, 9 y 10, C.C.C.N).<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Es que si bien el acreedor no est\u00e1 obligado a recibir pagos parciales, ello debe entenderse en el sentido de que qui\u00e9n realiza un mutuo no est\u00e1 obligado a financiar a su deudor m\u00e1s all\u00e1 de lo convenido, y si recibe pagos a cuenta, \u00e9stos se imputar\u00e1n a la cancelaci\u00f3n de los intereses. Sin embargo, no puede aplicarse la misma limitaci\u00f3n cuando el acreedor es un financista profesional o s\u00ed, por las modalidades de la ejecuci\u00f3n se han generado retenciones de fondos para cuya percepci\u00f3n solamente se requiere formular el pedido y cumplir, eventualmente, con el pago de las cargas previsionales.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">En consecuencia, si bien no se puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial, pudiendo elegir imputar primero a intereses, tampoco es posible que el servicio de justicia tolere una conducta que no haga m\u00e1s que mantener en la cuenta judicial sumas que se deprecian, mientras el monto de la deuda acrece desmesuradamente, en un contexto inflacionario. Corresponder\u00eda que las sumas embargadas, en tanto inmediatamente disponibles para el acreedor, sean por \u00e9ste apropiadas directamente. En este contexto no puede permitirse que el paso del tiempo -en el caso ya 14 a\u00f1os desde el inicio del presente expediente- y la pasividad del actor genere una cuenta con una ganancia alongada en el tiempo, interminable, en permanente crecimiento d\u00eda a d\u00eda, incesante y totalmente dis\u00edmil y desproporcionada con el cr\u00e9dito inicial, con grave perjuicio al sector vulnerable y enorme dispendio de actividad jurisdiccional.<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">En base a tal criterio directriz, es que a\u00fan cuando la liquidaci\u00f3n se ajuste a las pautas establecidas por una sentencia firme, lo cierto es que ella no puede arrojar como resultado un monto desproporcionado y alejado de los principios de justicia con basamento en la doctrina de la cosa juzgada. As\u00ed, ante un eventual compromiso del orden p\u00fablico, en el que se pudieran contrariar los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 7, 10, 279, 958, 961, 1094 y cctes. del CCyC, 1198, 1071 CC), y en prevenci\u00f3n de conductas antifuncionales y abusivas que conducen a un resultado inequitativo, discordante y absurdo que supera ostensiblemente la pretensi\u00f3n del acreedor y produce un inequ\u00edvoco e injustificado despojo al deudor lesivo de su derecho de propiedad, dado que el monto que arroja la liquidaci\u00f3n en estudio resulta groseramente irrazonable en relaci\u00f3n con el capital de condena, es que habr\u00e9 de disponer en tanto las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, no aprobar la liquidaci\u00f3n practicada a fs. 187\/214 por $ 32.534,36. y dejar sin efecto la aprobada a fs. 154.-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">En consecuencia, habr\u00e1 de estarse a la liquidaci\u00f3n aprobada a fs. 135 por la suma de $ 5.351,89, debiendo el actor dentro del plazo de cinco d\u00edas de notificado denunciar los datos correspondientes a la cuenta a la cual habr\u00e1n de transferirse las sumas depositadas en la cuenta de autos, y proceder a efectivizar las medidas ejecutorias tendientes a la percepci\u00f3n del saldo insoluto (arts. 34, 36, CPCC, arts. 14, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; 15 y 38 de la Constituci\u00f3n Provincial; 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; 1, 2 y 65 LDC; arts. 1071 y 1198 del C. Civil, arts. 1, 2 9, 10, 1092 y ss. del CCCN \u2013<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">IV.- Costas: En raz\u00f3n las particularidades del caso, habiendo sido dictada de oficio y sin oposici\u00f3n el presente se resuelve sin costas (arts 68, 69 CPCC).-<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div style=\"text-align: justify\">Por todo ello RESUELVO: 1) No aprobar la liquidaci\u00f3n practicada a fs. 187\/214. 2) Dejar sin efecto la liquidaci\u00f3n que fuera aprobada a fs. 154. 3) Estarse a la liquidaci\u00f3n aprobada a fs. 135 debiendo el actor dentro del plazo de cinco d\u00edas de notificado denunciar los datos correspondientes a la cuenta a la cual habr\u00e1n de transferirse las sumas depositadas en la cuenta de autos, y proceder a efectivizar las medidas ejecutorias tendientes a la percepci\u00f3n del saldo insoluto. 4) No imponer costas. 5) Pasar los autos al Agente Fiscal para que tome conocimiento de lo aqu\u00ed resuelto. REGISTRESE. NOTIFIQUESE en oportunidad de suscribir el presente al domicilio electr\u00f3nico constituido, en raz\u00f3n de principios de celeridad y econom\u00eda procesal, por lo que los letrados no deber\u00e1n confeccionar c\u00e9dula (arts. 34, 36, CPCC).- &#8211;<\/div>\n<div style=\"text-align: justify\"><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><strong>Silvina Cairo<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><strong>Jueza<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><strong>Firmado digitalmente<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><strong>(Ac. 3886\/2018 y 3975\/20 SCBA<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><strong>Art. 288 CCyCN)<\/strong><\/div>\n<div style=\"text-align: center\"><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Plata, 27 de Octubre de 2020.-mm Conforme lo dispuesto por la Res. 480\/20 y cc. de la SCBA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Que los presentes autos fueron iniciados el d\u00eda 20 de marzo de 2006, promovi\u00e9ndose el cobro sumario de pesos proveniente del saldo deudor del resumen de la tarjeta de compras M. 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