{"id":9911,"date":"2019-10-10T18:36:36","date_gmt":"2019-10-10T18:36:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9911"},"modified":"2019-10-10T18:36:36","modified_gmt":"2019-10-10T18:36:36","slug":"fecha-del-acuerdo-91019-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/10\/10\/fecha-del-acuerdo-91019-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/10\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 424<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;A., M. R. M. C\/ M., G. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91428-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;A.,M. R. M. C\/ M., G. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91428-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/9\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del d\u00eda 21 de agosto de 2019 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Antes de adentrarme al an\u00e1lisis del recurso encuentro necesario hacer algunas reflexiones en funci\u00f3n de las circunstancias de la presente causa, y en particular los roles y responsabilidades que le caben a los adultos involucrados.<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os -en casos como el que nos ocupa- no son ajenos al proceso judicial, sino los principales protagonistas, son sujetos de derechos, con angustias, dolores, alegr\u00edas y vivencias que marcan su vida presente y futura.<\/p>\n<p>Es deber de los padres, pero no s\u00f3lo de \u00e9stos, sino tambi\u00e9n de abogados y de la judicatura respetar y hacer respetar sus derechos.<\/p>\n<p>Al ni\u00f1o como sujeto de derechos que es, debe preserv\u00e1rselo y actuar en funci\u00f3n de su superior inter\u00e9s, dejando de lado los intereses de los adultos, no pretendiendo sobreponerlos a lo que es m\u00e1s sano para \u00e9l y lo hace feliz.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial reemplaz\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;patria potestad&#8221; por el de &#8220;responsabilidad parental&#8221; porque el lenguaje no es neutro, en tanto el v\u00ednculo entre padres e hijos ya no gira en torno a la noci\u00f3n de &#8220;potestad&#8221; o &#8220;poder&#8221;, sino de &#8220;responsabilidad&#8221;.<\/p>\n<p>Este cambio terminol\u00f3gico significa un replanteo de la relaci\u00f3n paterno filial a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos, visualizando la figura de la responsabilidad parental como una funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n, orientaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y contenci\u00f3n instaurada en beneficio del ni\u00f1o en desarrollo para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>As\u00ed, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n reconoce que el ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n; y debe ser educado con un esp\u00edritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del art\u00edculo 3ro. remitirnos al superior inter\u00e9s del menor, el art\u00edculo 12 garantiza al ni\u00f1o el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de su edad y madurez.<\/p>\n<p>Esas son las obligaciones de ambos progenitores, velar porque el ni\u00f1o viva en un ambiente arm\u00f3nico, de bienestar, y feliz.<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n del ni\u00f1o de sus padres s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando sea necesaria en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuando el ni\u00f1o fuere objeto de maltrato o descuido o cuando los padres vivan separados y deba adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o (art. 9.1.\u00a0 CDN); en ese caso debe respetarse el derecho del ni\u00f1o a mantener contacto con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario a su inter\u00e9s superior .<\/p>\n<p>Cuando no hay motivo que justifique la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de alguno de sus progenitores, ser\u00e1n los adultos quienes tendr\u00e1n la responsabilidad de velar por ese superior inter\u00e9s, resignando los propios deseos en pos de su bienestar, porque ese bienestar actual ser\u00e1 decisivo para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y para estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad.<\/p>\n<p>Al entramado complejo de v\u00ednculos jur\u00eddicos que el abogado en causas de familia debe conocer, se le debe a\u00f1adir la comprensi\u00f3n de la realidad de su cliente, la que no s\u00f3lo tiene un contenido de base jur\u00eddica sino que tambi\u00e9n contiene importantes componentes emocionales o personales que apasionan y en ocasiones nublan el pensamiento racional de los clientes.<\/p>\n<p>Frente a ello el abogado de familia tiene por misi\u00f3n abogar y defender los derechos que su representado le conf\u00eda, tanto en el aspecto judicial como en las negociaciones pertinentes, pero siempre desde una previa comprensi\u00f3n de la singular realidad familiar en la que le cabe actuar y de las consecuencias personales y psicol\u00f3gicas que tendr\u00e1 su labor, tratando de lograr el objetivo propuesto dentro del debido equilibrio posible intentando preservar o recomponer los v\u00ednculos familiares post-conflicto.<\/p>\n<p>En el caso, la prudencia, el compromiso y la responsabilidad con la ni\u00f1a involucrada debi\u00f3 estar dada por el impulso de las actuaciones de parte o de oficio a fin de dilucidar aquello que alguna de ellas estimaba deb\u00eda ser aclarado; la inacci\u00f3n tendiente a no acercar prueba acerca de lo que se dice y sostiene en desmedro del v\u00ednculo paterno filial no es conducta que beneficie a la principal involucrada del proceso, vulner\u00e1ndose sus derechos.<\/p>\n<p>Es que la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece en su Articulo 8.1.: \u201clos estados parte se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar las relaciones familiares\u201d para proseguir en el articulo 9: \u201cprohibiendo toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y en su familia\u201d, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su Articulo 23 reconoce expresamente que: \u201c1.- La familia tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del estado y 4.- En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria a los hijos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En este contexto vayamos al caso: al plantear revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, la actora se agravia de las siguientes cuestiones decididas en la resoluci\u00f3n del 13 de agosto de 2019:<\/p>\n<p>a. que desconoce una garant\u00eda m\u00ednima del proceso reconocida a la menor, al rechazar el pedido de designaci\u00f3n de abogado del ni\u00f1o;<\/p>\n<p>b. que resuelve que intervenga como intermediaria en la comunicaci\u00f3n paterno-filial una persona que no es de su confianza;<\/p>\n<p>c. que rechaza el razonable pedido de reducci\u00f3n cautelar del tiempo de la comunicaci\u00f3n frente a la existencia de sospecha de abuso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Al resolver la revocatoria, la jueza decide no hacer lugar al recurso de reposici\u00f3n, por carecer a la fecha de elementos de convicci\u00f3n para modificar lo resuelto el d\u00eda 13 de agosto de 2019, concediendo en relaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio interpuesto.<\/p>\n<p>3. a. Respecto del pedido de designaci\u00f3n de un abogado del ni\u00f1o, la magistrada lo rechaza, por entenderlo prematuro e inconveniente en virtud de la escasa edad de la ni\u00f1a, la sobreexposici\u00f3n que entiende significar\u00eda para la menor, la circunstancia de no haberla aun escuchado, la participaci\u00f3n en el proceso de la asesora de menores y la ausencia de acreditaci\u00f3n de razones serias que lo justifiquen.<\/p>\n<p>Veamos:<\/p>\n<p>La ni\u00f1a V.M.A. cuenta con\u00a0 3 a\u00f1os y medio de edad.<\/p>\n<p>No ha sido vista ni escuchada por la magistrada de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales a\u00fan con su corta edad, pese a que la causa lleva casi un a\u00f1o desde su inicio.<\/p>\n<p>En este contexto f\u00e1ctico, no puedo soslayar que la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos\u00a0 (Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica) ratificada por nuestro pa\u00eds en 1984\u00a0 e incorporada a la Constituci\u00f3n Nacional con la reforma de 1994, en su art\u00edculo 8 establece las garant\u00edas judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>En otras palabras, la convenci\u00f3n habla de &#8220;toda persona&#8221; sin distinci\u00f3n de edad. El ni\u00f1o es persona y por lo tanto tiene derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 12 ratificada por nuestro pa\u00eds en 1990 e incorporada a la Constituci\u00f3n Nacional tambi\u00e9n en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo; para indicar que su opini\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en funci\u00f3n de su edad y madurez.<\/p>\n<p>Y ya en el derecho interno, la Ley 26061 del a\u00f1o 2005 en su art\u00edculo 27 ratifica el mismo derecho, como tambi\u00e9n a que su opini\u00f3n sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.<\/p>\n<p>Para m\u00e1s recientemente la provincia de Buenos Aires haber sancionado la\u00a0 Ley 14568 (dic. 2015), la que a fin de dar cumplimiento\u00a0 con la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y la ley 26061, crea la figura del Abogado del Ni\u00f1o quien deber\u00e1 representar los intereses personales e individuales de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendr\u00e1 en car\u00e1cter de parte, sin perjuicio de la representaci\u00f3n del asesor de incapaces.<\/p>\n<p>En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales rese\u00f1adas imponen una edad a partir de la cual el ni\u00f1o reci\u00e9n tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los ni\u00f1os el derecho ser o\u00eddos y a una participaci\u00f3n activa a trav\u00e9s de una defensa t\u00e9cnica o asistencia jur\u00eddica o patrocinio de un abogado.<\/p>\n<p>Hay que distinguir esta dos garant\u00edas estrechamente vinculadas, pero distintas.<\/p>\n<p>Una cosa es ser o\u00eddo y otra es tener una participaci\u00f3n activa en el proceso, pues si bien la participaci\u00f3n activa incluye el derecho a ser o\u00eddo, \u00e9ste no incluye necesariamente una participaci\u00f3n activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del ni\u00f1o y su superior inter\u00e9s sea respetado, son los abogados del ni\u00f1o quienes deben lograr que su superior inter\u00e9s y tambi\u00e9n su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o inter\u00e9s sea recurrida.<\/p>\n<p>La asistencia letrada, la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o con un abogado es fundamental para que la voz del ni\u00f1o y su superior inter\u00e9s no quede tapado por las fojas o los escritos electr\u00f3nicos de un expediente judicial.<\/p>\n<p>Es ut\u00f3pico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>A mi juicio, pensar que la participaci\u00f3n activa de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el proceso queda salvaguardada por la representaci\u00f3n legal de sus progenitores o la actuaci\u00f3n del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situaci\u00f3n irregular que considera a los ni\u00f1os objetos pasivos de la intervenci\u00f3n de sus padres y del Estado.<\/p>\n<p>Como abogados tienen que abogar por escrito u oralmente en audiencia; pues el abogado del ni\u00f1o no es un espectador, un funcionario que va a dictaminar cuando el juez le pida opini\u00f3n.<\/p>\n<p>El abogado del ni\u00f1o es el asesor letrado de una de las partes del proceso, y su rol debe ser activo, debe impulsar el proceso si lo considera necesario, si corresponde decidir acerca de qui\u00e9n ha de estar a cargo de su custodia, es el abogado del ni\u00f1o qui\u00e9n debe solicitar al pronta resoluci\u00f3n de la causa y activarla.<\/p>\n<p>El abogado del ni\u00f1o defiende el inter\u00e9s personal y particular del ni\u00f1o que patrocina, representa sus puntos de vista ante el juez y presta su conocimiento t\u00e9cnico para que se dicte una sentencia favorable a su representado.<\/p>\n<p>El Ministerio Pupilar, promueve la actuaci\u00f3n de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales. de la sociedad, siendo su criterio de actuaci\u00f3n pronunciarse conforme a derecho.<\/p>\n<p>En suma, la existencia de un abogado para el ni\u00f1o en el proceso no significa exponerlo sino darle el lugar de sujeto de derecho que el ni\u00f1o tiene; y hubiera activado seguramente la escucha que se dice de \u00e9l ausente en autos.<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de razones serias para su designaci\u00f3n, las circunstancias de la causa, denuncias y contra denuncias realizadas por los progenitores que lo tienen como protagonista principal, constituyen sobradamente serias razones para su designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En resumen, teniendo en cuenta lo rese\u00f1ado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, resulta necesaria la designaci\u00f3n del mismo\/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuaci\u00f3n que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.b. En cuanto a la persona designada para reemplazar a M. M., como intermediaria en la comunicaci\u00f3n, -G.B. M.,-, reci\u00e9n ahora alega la actora el poco tiempo otorgado para la dif\u00edcil tarea de proponer alguien de su confianza; cuesti\u00f3n que pudo y debi\u00f3 ser manifestada inmediatamente al sustanciarse con la progenitora la necesidad de reemplazo, as\u00ed como tambi\u00e9n lo expresado reci\u00e9n aqu\u00ed respecto a que G. B. M., no es de su confianza. Nada le imped\u00eda a la madre de la ni\u00f1a presentarse y manifestar ambas cuestiones, solicitando -si lo cre\u00eda necesario- m\u00e1s tiempo para proponer otra dispuesta a desempe\u00f1ar ese rol; pero ni siquiera al d\u00eda de hoy esa persona fue propuesta para salir de la encrucijada; reduci\u00e9ndose su pedido a sostener la disminuci\u00f3n del contacto de la ni\u00f1a con su padre.<\/p>\n<p>De todos modos, no se advierte en autos ni fue indicado de d\u00f3nde pudiera surgir elemento alguno que demuestre o indique la inconveniencia de que sea G., B. M., quien cumpla tal rol, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en consideraci\u00f3n que es la t\u00eda-abuela de la menor, v\u00ednculo que -en principio- no permite sospechar que pudiera tener alguna conducta contraria al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.c. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al pedido de reducci\u00f3n cautelar del tiempo de la comunicaci\u00f3n frente a la mentada sospecha de abuso, cierto es que no hay ning\u00fan elemento en autos que al menos sugiera modificar lo decidido; y no ha impulsado la progenitora la incorporaci\u00f3n de prueba que haga pensar la conveniencia de lo pedido.<\/p>\n<p>Del informe de las profesionales del Servicio Local de fecha 12-6-2019, que mantuvieron contacto con la menor se desprende que &#8220;Resulta dificultoso diferenciar el contacto de un padre hacia una hija de esa edad que tenga que ver con los cuidados diarios ( Ej. aseo personal) y un contacto con alguna otra intencionalidad.&#8221;; dando un dato que ti\u00f1e de duda la sospecha materna.<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar en este aspecto, que trat\u00e1ndose de un proceso de familia y, -m\u00e1s a\u00fan frente a la gravedad\u00a0 de la denuncia y sus consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas para la ni\u00f1a en cualquier sentido- bien pudo la progenitora asumir el impulso procesal y activar la prueba indicada en la resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2019, que hasta donde se sabe aun no fue incorporada al proceso, como as\u00ed tambi\u00e9n cualquier otra que se creyera conducente, incluso la participaci\u00f3n de los peritos oficiales para poder entonces torcer lo decidido con elementos de convicci\u00f3n contundentes; y no con su sola denuncia, que hasta donde se sabe es lo \u00fanico con lo que se cuenta (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.). Pues el contacto de la ni\u00f1a con su padre -de ser certeras las sospechas- ser\u00eda perjudicial para ella; pero tambi\u00e9n lo es el impedimento de contacto si tales sospechas fueran infundadas.<\/p>\n<p>En este marco, el camino intermedio hallado por la jueza parece, hasta ahora, el m\u00e1s adecuado y prudente.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Atinente a las cuestiones que deben ser abordadas, adhiero al punto 2- del voto inicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Con respecto a la designaci\u00f3n de abogada\/o del ni\u00f1o, corresponde hacer lugar al embate, atento lo reglado en el art. 1 de la ley 14568 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Tocante a la persona designada para reemplazar a M. M., adhiero a las consideraciones del voto inicial (arts. 34.4, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4- En relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del tiempo de comunicaci\u00f3n, me pliego al primer voto (arts. cits. en considerando anterior).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n solo respecto\u00a0 a la designaci\u00f3n del abogada\/o del ni\u00f1o (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n solo respecto a la designaci\u00f3n del abogada\/o del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}