{"id":9905,"date":"2019-10-10T18:31:45","date_gmt":"2019-10-10T18:31:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9905"},"modified":"2019-10-10T18:31:45","modified_gmt":"2019-10-10T18:31:45","slug":"fecha-del-acuerdo-91019-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/10\/10\/fecha-del-acuerdo-91019-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/10\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 421<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C\/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91441-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C\/ COSENTINO HECTOR ALFREDO Y OTRA S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91441-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/9\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 515 contra la resoluci\u00f3n de fecha 29\/4\/19?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Se promovi\u00f3 este juicio como ejecuci\u00f3n hipotecaria, el 11 de abril de 1997, contra H\u00e9ctor Alfredo Cosentino \u2013a la saz\u00f3n, deudor hipotecario\u2013 y contra M\u00f3nica Anal\u00eda Cosentino \u2013como fiadora\u2013 previa preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva a su respecto (fs. 18\/19).<\/p>\n<p>El primero fue intimado de pago el 14 de julio de 1997 (fs. 30\/32vta.). La segunda, fue notificada por c\u00e9dula de la citaci\u00f3n para reconocer su firma, el 13 de noviembre de 2002 (fs. 126\/vta.). La intimaci\u00f3n de pago, dirigida a ella, se diligenci\u00f3 con Jorge Cosentino, el 2 de marzo de 2005 (fs. 151\/152).<\/p>\n<p>Se emiti\u00f3 sentencia mandando llevar la ejecuci\u00f3n adelante, sin que los nombrados comparecieran ni opusieran excepciones, el 5 de abril de 2005 (f. 154).<\/p>\n<p>La noticia del fallecimiento de H\u00e9ctor Alfredo Cosentino, ocurrida el 15 de enero de 2014, fue exteriorizada en autos por Jorge Cosentino, el 9 de noviembre de 2016 (fs. 345\/346).<\/p>\n<p>Por esa causa, se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del juicio,\u00a0 el 17 del mismo mes y a\u00f1o (fs. 347). Intim\u00e1ndose a aquel a acreditar el v\u00ednculo con el causante y denunciar la existencia de herederos (f. 349). Providencia que se le notific\u00f3 por c\u00e9dula en el domicilio constituido (fs. 346, 350\/351).<\/p>\n<p>Ante su silencio, se dispuso convocar por edictos, a publicarse durante tres d\u00edas, a herederos de la persona fallecida para que tomaran la intervenci\u00f3n que les correspondiera en el juicio, en el plazo de cinco d\u00edas desde la \u00faltima publicaci\u00f3n, bajo apercibimiento de designar defensor oficial que los represente (fs. 355, 358\/362). Designaci\u00f3n que se cumpliment\u00f3 el 22 de mayo de 2017, habida cuenta de que, agotado el t\u00e9rmino fijado, ninguno se present\u00f3.(fs. 364\/367). As\u00ed las cosas, se reanud\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso el 14 de julio de ese a\u00f1o (fs. 392). De lo cual se notific\u00f3 a Jorge Cosentino en el domicilio constituido a fojas 346 (fs. 393\/394vta.).<\/p>\n<p>A tenor de un fallo citado a fojas 151, \u00faltimo p\u00e1rrafo, parece haberse compartido que:: <em>\u2018Acreditado en autos la muerte del titular del bien objeto de subasta judicial, y el inicio del correspondiente juicio sucesorio, produce sin m\u00e1s la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal, situaci\u00f3n que debe reflejarse en un congelamiento provisorio del tr\u00e1mite del proceso tiende a establecer un par\u00e9ntesis hasta que quede reintegrada esa relaci\u00f3n, con la incorporaci\u00f3n de los herederos del causante, su rebeld\u00eda o representaci\u00f3n por el defensor oficial (arts. 43 y 53 inc. 5\u00ba, C.P.C.C.)\u2019<\/em> (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Mart\u00edn, causa 46374 RSI-108-3, interlocutoria del 09\/04\/2003,\u00a0 \u2018Badariotti, V\u00edctor C\u00e9sar c\/Rivas, Jorge y otros s\/Ejecuci\u00f3n de alquileres\u2019, en Juba sumario\u00a0 B2002524).<\/p>\n<p>Y esto no deja de ser importante, desde que de los antecedentes rese\u00f1ados se desprenden cumplimentados en la especie dos de aquellos extremos: (a) en un primer momento, con la designaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de un defensor oficial; (b) luego, el 24 de mayo de 2018,\u00a0 con la asistencia a fojas 447\/449, de quienes dijeron ser herederos del causante, aunque sin denunciar otros (arg. arts. 43 y 53.5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es la ocasi\u00f3n en que debutan en el juicio Elda Zapata, Jorge H\u00e9ctor Cosentino y M\u00f3nica Anal\u00eda Cosentino, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos de H\u00e9ctor Alfredo Cosentino, manifestando acerca del fallecimiento de \u00e9ste (no obstante que el hecho ya hab\u00eda sido anoticiado por Jorge Cosentino el 9 de noviembre de 2016). Denunciando que el consiguiente sucesorio se encontraba en tr\u00e1mite en el departamento judicial de Azul y que el juzgado interviniente resultaba de ese modo incompetente para continuar el tr\u00e1mite de este proceso. Por lo cual deb\u00eda suspenderse la subasta y remitirse las actuaciones por la gravitaci\u00f3n del fueron de atracci\u00f3n de aquel juicio universal (fs. 447\/449,\u00a0 451\/455).<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que, al final, el 30 de mayo de 2018,\u00a0 fue desestimada (fs. 462\/465).<\/p>\n<p>Contra tal resoluci\u00f3n, fue articulado sin \u00e9xito reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio. Pero esa ocasi\u00f3n fue propicia para dejar ver, como un argumento postrero,\u00a0 que la\u00a0 subasta deb\u00eda suspenderse hasta el dictado de la declaratoria de herederos (fs. 467 y vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En este marco, el 6 de junio de 2018<strong>, <\/strong>se impuls\u00f3 la nulidad de aquella interlocutoria. El centro del razonamiento fue que hab\u00eda quebrantado el fuero de atracci\u00f3n generado por la sucesi\u00f3n de H\u00e9ctor Alfredo Cosentino, promovida en el departamento judicial de Azul (escrito electr\u00f3nico del 6 de junio de 2018).<\/p>\n<p>Sustanciada el 22 de agosto del mismo a\u00f1o, respondi\u00f3 la actora, quien consider\u00f3, por sus argumentos,\u00a0 improcedente el planteo (escrito electr\u00f3nico del 14 de septiembre de 2018. Y a ello adhiri\u00f3 el representante del adquirente en subasta, a fojas 508\/vta. y 513\/vta..<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n fue resuelta el 29 de abril de 2019.<\/p>\n<p>Sostuvo la jueza \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que al haberse recibido en su juzgado los autos sucesorios del codemandado H\u00e9ctor Alfredo Cosentino, proveniente del Juzgado en lo Civil\u00a0 y Comercial cuatro del departamento judicial de Azul, el fundamento de la nulidad se ha tornado abstracto a partir de la firmeza de la resoluci\u00f3n de este juzgado mediante la cual se rechaz\u00f3 la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n. Expresando en cuanto a lo dem\u00e1s postulado en otro escrito, la tem\u00e1tica hab\u00eda sido tratada en el considerando primero de la resoluci\u00f3n del 30 de mayo de 2018. En suma, por ello rechaz\u00f3 la nulidad.<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n result\u00f3 apelada (f. 515). Palabras m\u00e1s palabras menos, se adujo, no sin antes predicar que la v\u00eda incidental hab\u00eda sido la id\u00f3nea, que el tema no era d\u00f3nde se radicara la sucesi\u00f3n, sino que exist\u00eda una sucesi\u00f3n abierta sin declaratoria de herederos y correspond\u00eda suspender la subasta. En tal sentido, que la sucesi\u00f3n tramitara ahora ante la misma jueza, no implicaba que la subasta hubiera sido legal. Habiendo una sucesi\u00f3n en tr\u00e1mite correspond\u00eda suspender la subasta. La realidad era que acreditada la muerte del ejecutado, ese \u00fanico hecho debi\u00f3 inhibir a la jueza de seguir entendiendo en el caso.<\/p>\n<p>El memorial fue respondido con el escrito electr\u00f3nico del 29 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pues bien, parece claro a esta altura que los autos \u2018<em>Constantino, H\u00e9ctor Alfredo s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019,<\/em> fueron iniciados ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n\u00famero cuatro del departamento judicial de Azul el 16 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>No obstante, el 7 de junio del mismo a\u00f1o, el juez interviniente rechaz\u00f3 la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n pedida y se inhibi\u00f3 de oficio de continuar conociendo del caso (informaci\u00f3n obtenida de la Mev). Disponiendo la remisi\u00f3n de la causa al juzgado competente de acuerdo al \u00faltimo domicilio del causante, o sea a Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n fue apelada. Pero al no haberse fundado el recurso interpuesto a fojas 39, concedido a fojas 40, de esos autos, y haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3d. Proc., el recurso fue declarado desierto. Quedando firme, entonces, la resoluci\u00f3n recurrida (resoluci\u00f3n del 26 de marzo de 2019).<\/p>\n<p>Por implicancia, esos autos sucesorios fueron recibidos en el juzgado de paz letrado donde tramitan los presentes. Declar\u00e1ndose competente la jueza (resoluci\u00f3n del 11 de abril de 2019).<\/p>\n<p>En suma, la cuesti\u00f3n referida al fuero de atracci\u00f3n que hab\u00eda sido el inaugural fundamento de aquella nulidad planteada en este expediente el 6 de junio de 2018, qued\u00f3 neutralizada. Pues m\u00e1s all\u00e1 de que la gravitaci\u00f3n de ese fuero haya podido incidir por alg\u00fan momento para desplazar en favor del juez del sucesorio la competencia del juzgado de paz letrado pehuajense, definitivamente dej\u00f3 de operar con los efectos que entonces se pregonaran, desde que la sucesi\u00f3n de la cual proviniera, terminara en ese mismo juzgado, que a su vez atiende esta causa.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en las cuestiones vinculadas a los vicios de procedimiento como en general en toda cuesti\u00f3n jur\u00eddica, no es dable predicar la nulidad por la nulidad misma, se ha tornado ocioso a esta altura hablar de un quebrantamiento del fuero de atracci\u00f3n como se lo desarrollo en el escrito del 6 de junio de 2018, que si lo hubo, ya no produce los efectos que motivaron la petici\u00f3n entonces formulada.<\/p>\n<p>Como tiene dicho la Suprema Corte, procurar la nulidad por la nulidad misma constituir\u00eda un formalismo inadmisible que, al mismo tiempo, conspirar\u00eda contra el inter\u00e9s de las partes y la recta administraci\u00f3n de justicia (S.C.B.A., C 104513, sent. del 15\/07\/2015, \u2018T. ,S. B. contra B. ,H. D. S\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario B4201214; arg. arts. 169, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sentado ello, tampoco es atinente para fundar la nulidad que se postula, que en el juicio sucesorio no se haya dictado declaratoria de herederos.<\/p>\n<p>Por lo pronto en cuanto a los herederos que se presentaron en autos (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos de H\u00e9ctor Alfredo Cosentino), aplicando la ley vigente al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n (fallecimiento del autor), la adquisici\u00f3n de la herencia se produjo para ellos de pleno derecho a partir de ese tiempo. Pues en materia sucesoria, con la muerte del causante opera la apertura y la transmisi\u00f3n<em> ipso iure<\/em> de sus bienes hacia sus sucesores universales (art. 3282, del C\u00f3digo Civil). Y los herederos entran en posesi\u00f3n de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria, trat\u00e1ndose ascendientes, descendientes o c\u00f3nyuge (art. 3410, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esto implica que la ejecuci\u00f3n contra quienes concurrieron cuando, como aqu\u00ed ocurre, se trat\u00f3 de herederos forzosos, se ha podido continuar aun cuando no se hubiera dictado la declaraci\u00f3n mencionada. Y la condena\u00a0 efectivizarse sobre los bienes heredados, por efecto del art\u00edculo 3363 del C\u00f3digo Civil (Ferrer-Medina, \u2018C\u00f3digo\u2026.Sucesiones\u2019, t. I, p\u00e1g. 387, fall. cit. en nota 15). Lo que, como es obvio, sustrajo todo inter\u00e9s del acreedor en promover la sucesi\u00f3n de su deudor\u00a0 (op. cit., lug. cit.).<\/p>\n<p>Por otra parte, si la cuesti\u00f3n es la posibilidad de que alg\u00fan sucesor tard\u00edo pudiera aparecer para ejercitar su derecho en este juicio, esa ser\u00eda una contingencia que no podr\u00eda evitar ni la declaratoria de herederos. Pues\u00a0 uno de los caracteres m\u00e1s firmes que se le reconocen a\u00a0 esa decisi\u00f3n judicial es el de no hacer cosa juzgada ni causar estado (arg. art. 728 del C\u00f3d. Proc.; Goyena Copelo, H. R., op. cit. p\u00e1g. 444).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la problem\u00e1tica que dispara la venta forzada de inmuebles que componen el acervo sucesorio, cuando la ejecuci\u00f3n se sigue contra los herederos del causante, no torna indispensable la inscripci\u00f3n previa de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, como requisito para ordenar la subasta (arg. art. 16.a de la ley 17.801; Sosa, T. \u2018Subasta judicial\u2019, p\u00e1g. 401 y fallos citados en notas 731 y 732).<\/p>\n<p>En fin, es dable recordar \u2013por si acaso\u2013 que a su tiempo y seg\u00fan se ha rese\u00f1ado, se cumpliment\u00f3 lo normado en los art\u00edculos 46 y 51.5 del C\u00f3digo Procesal. Y que la incomparecencia del heredero, citado en forma, no pudo traer otra consecuencia que la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite con prescindencia de \u00e9l, sin perjuicio, de su ulterior intervenci\u00f3n, sin retrotraer lo actuado (arts. 737 y 738 del C\u00f3di. Proc.; Goyena Copelo, H. R., \u2018Curso de procedimiento sucesorio\u2019, p\u00e1g. 427. \u2018<em>efectos de la citaci\u00f3n\u2019<\/em>).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tocante a las restantes circunstancias que se tantean a fojas 519, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, tal como fueron formuladas, no trasuntan sino simples conjeturas que no llegan a abrir en lo pertinente, esta instancia revisora. Toda vez que para que ello ocurra, el agravio debe ser concreto, particularizado, actual o inminente, no conjetural o hipot\u00e9tico (fs. 519, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., B 66852, sent. del\u00a0 10\/07\/2019, \u2018Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B91808).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como corolario de todo lo expuesto, entonces, la apelaci\u00f3n debe desestimarse, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 515 contra la resoluci\u00f3n de fecha 29\/4\/19, con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n \u00a0de\u00a0 f. 515 contra la resoluci\u00f3n de fecha 29\/4\/19, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}