{"id":99,"date":"2012-11-30T16:46:30","date_gmt":"2012-11-30T16:46:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=99"},"modified":"2012-11-30T16:46:30","modified_gmt":"2012-11-30T16:46:30","slug":"16-10-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/11\/30\/16-10-12\/","title":{"rendered":"16-10-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 56<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MORALES, HUGO OSVALDO c\/ GALAN, MANUEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88184-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MORALES, HUGO OSVALDO c\/ GALAN, MANUEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88184-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 245, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 205 contra la sentencia de fs. 196\/204 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radiotel\u00e9fono de treinta metros de altura, entablada por quien contratado para desarmarla, cay\u00f3 junto con parte de\u00a0 ella al intentar realizar el trabajo por el que se lo contrat\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argument\u00f3 el <em>aquo <\/em>que, siendo el actor t\u00e9cnico en la materia, era quien debi\u00f3 extremar los recaudos para evitar da\u00f1arse a s\u00ed mismo. Se indica que fue la impericia en su obrar, al no respetar las reglas de su arte, lo que produjo el colapso de la estructura, que cay\u00f3 sobre la casa contigua arrastrando en esa caida al actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Apela el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Promiscuamente entrelaza el actor en su expresi\u00f3n de agravios embates contra la sentencia basados en el derecho laboral, la responsabilidad contractual y la extracontractual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Para\u00a0 desentramar la cuesti\u00f3n y enfocarnos en el tema cabe determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable al caso, a fin de delimitar y establecer los derechos y obligaciones de las partes y por ende el alcance de su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.1. No se trata de una relaci\u00f3n regida por el derecho laboral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: argumenta el actor que si bien no estamos en presencia de una relaci\u00f3n regulada por la ley 20744 de Contrato de Trabajo, le son aplicables los principios generales del derecho laboral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un s\u00f3lo argumento bastar\u00eda para desechar los ataques a la sentencia con basamento en el derecho del trabajo, incluidos los principios generales del mismo, y es que se trata de cuesti\u00f3n novedosa tra\u00edda reci\u00e9n al expresar agravios, escapando as\u00ed al poder revisor de esta alzada (art. 272, c\u00f3digo procesal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no s\u00f3lo por ello, sino porque la relaci\u00f3n de dependencia -nota tipificadora del contrato de trabajo- no tiene aqu\u00ed cabida por haber prestado el actor servicios de modo independiente, por cuenta propia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante se reconoci\u00f3 como de profesi\u00f3n &#8220;antenista&#8221; y justamente por su profesi\u00f3n fue contratado para un concreto resultado: el desarmado de una antena. Se trat\u00f3 entonces de una locaci\u00f3n de obra y no de un empleado del accionado que mientras trabajaba bajo sus \u00f3rdenes sufri\u00f3 un accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se afirma textualmente en demanda: &#8220;Morales tuvo siempre como actividad lucrativa la profesi\u00f3n de antenista; es decir la instalaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y actividades afines a esta especialidad. Como tal es bastante conocido en la zona &#8230;&#8221; (ver f. 9, pto. III.A., 1er. p\u00e1rrafo; arg. art. 421 <em>proemio, <\/em>c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto contractual, no recib\u00eda \u00f3rdenes o directivas de quien lo contrat\u00f3 ni de modo directo ni a trav\u00e9s de sus dependientes, pues era el actor el especialista, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, conocedor de la tarea y del arte por el cual se lo hab\u00eda contratado y -reitero- para un concreto resultado &lt;ver f. 221, pto. II.-, A.), c);\u00a0 Borda, G.A., &#8220;Tratado de Derecho Civil; Contratos&#8221;,\u00a0 Editorial Perrot, Buenos Aires,\u00a0 sexta edici\u00f3n actualizada, 1990, tomo II, p\u00e1g. 16&gt;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, corresponde desechar la aplicaci\u00f3n al caso del derecho laboral, por no existir relaci\u00f3n de dependencia entre el locador de obra -en el caso el actor- y el locatario -el demandado- en el sentido que le da el derecho del trabajo (arts. 21, ley de Contrato de Trabajo, 1493 y concs., C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.2. Se trat\u00f3 entonces, como se adelant\u00f3, de una locaci\u00f3n de obra, la cual se encuentra regulada por el c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPero en qu\u00e9 consiste la locaci\u00f3n de obra? es un contrato por el cual una de las partes se compromete a realizar una obra (en el <em>sub lite, <\/em>desarmar la antena) y la otra a pagar por ello un precio en dinero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la locaci\u00f3n de obra los riesgos de la cosa y de la profesi\u00f3n corren por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., c\u00f3d. civil; conf. Borda, obra cit. p\u00e1g. 13, parag. 978).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta el encuadre jur\u00eddico de la relaci\u00f3n bajo examen -locaci\u00f3n de obra-\u00a0 los riesgos de la cosa (la obra) est\u00e1n en cabeza del locador, en el caso la persona a quien se contrat\u00f3 para realizar la obra (desarmado de la antena); a diferencia del contrato de trabajo en donde los riesgos est\u00e1n a cargo del patr\u00f3n o empleador (conf. Borda, obra y p\u00e1g. cit. en p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.3. Ubicados en la locaci\u00f3n de obra del derecho civil y en tanto no se discute que el accionante ten\u00eda como profesi\u00f3n principal la de &#8220;antenista&#8221; y que en tal car\u00e1cter fue <em>contratado<\/em> &lt;ver f. 221, pto. II.-, A.), c)&gt;, nos encontramos en el campo contractual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero \u00bfle son aplicables a las relaciones contractuales las normas de la responsabilidad extracontractual?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La divisoria de aguas entre la responsabilidad contractual y la extracontractual la marca el art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En base a dicha norma, la posibilidad de sustraerse al r\u00e9gimen contractual para optar por el extracontractual y sus consecuencias y modalidades, \u00fanicamente ser\u00eda posible cuando el incumplimiento derive en un delito del derecho criminal (conf. Bueres &#8211; Higthon &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, Hammurabi, 2da. reimpresi\u00f3n, &#8220;Obligaciones&#8221;, tomo 3 A, p\u00e1gs. 389 y sigtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero es ajeno el derecho criminal a la relaci\u00f3n bajo examen, no se aleg\u00f3 delito del derecho penal, ni dolo de la parte accionada; as\u00ed no corresponde hechar mano de las normas extracontractuales, sino de las contractuales para analizar la relaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Calificada de contractual la relaci\u00f3n que uni\u00f3 a actor y demandado e imposibilitada de serle aplicables las normas de la responsabilidad extracontractual (art. 1107, c\u00f3digo civil), tambi\u00e9n lo son las presunciones y consecuencias derivadas de la misma (vgr. art\u00edculo 1113 del c\u00f3d civil.); y por ende todos los embates contra la sentencia que en ella se basan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Como se adelantara en la locaci\u00f3n de obra los riesgos de la actividad se encuentran en cabeza del locador-actor y por ende el demandado no ha de responder por los da\u00f1os que sufra el locador mientras ejecuta la obra porque corren por su cuenta y riesgo; adem\u00e1s no responde el accionado por el peligro, riesgo o vicio de la cosa, la que de todos modos -no est\u00e1 dem\u00e1s decir- en el caso fue inerte hasta que el actor imprimi\u00f3 sobre ella su accionar generando su ca\u00edda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00fanica responsabilidad contractual que cab\u00eda al accionado era la de pagar el precio de la locaci\u00f3n, pero no es \u00e9ste el reclamo impetrado en demanda, sino los da\u00f1os producto de su ca\u00edda junto con la antena al desarmarla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso hubiera respondido el demandado si la cosa -la antena- se hubiera ca\u00eddo por su obrar, pero no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que el actor hubiera realizado acto alguno que hubiera producido la ca\u00edda de la torre. Todo lo contrario est\u00e1 probado e incluso reconocido que la antena se cae cuando el accionante intenta desarmarla. Es la acci\u00f3n de \u00e9ste sobre la cosa la que genera la ca\u00edda y sus consecuentes da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe pasarse por alto que la torre estuvo all\u00ed por treinta a\u00f1os, que ni las fuerzas del viento la derribaron y se cay\u00f3 reci\u00e9n cuando el actor se trep\u00f3 a ella e intent\u00f3 desarmarla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaro que el accionante no es un tercero respecto de la antena y la obra para la que se lo contrat\u00f3. Es obviamente parte de la relaci\u00f3n contractual. El demandado no aparece respecto del actor como el tercero due\u00f1o de la cosa peligrosa generadora de da\u00f1o para poder encuadrar la situaci\u00f3n en la responsabilidad extracontractual, porque el actor\u00a0 era la persona especialista a quien se hab\u00eda contratado para desarticular el posible da\u00f1o que un tercero pudiera sufrir con la cosa. Y si en este caso la persona contratada para hacer desaparecer el riesgo fue precisamente quien lo sufri\u00f3, no puede desplazarse la responsabilidad al due\u00f1o de la cosa pues el riesgo pesaba sobre el locador, pero adem\u00e1s porque\u00a0 fue por la exclusiva culpa, el error de c\u00e1lculo y la falta de diligencia del locador -como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>&#8211; que se produjo el da\u00f1o; no pudiendo pesar sobre quien ning\u00fan accionar produjo sobre la torre y justamente obrando con cuidado y diligencia contrat\u00f3 a quien se dec\u00eda experto en el tema para evitar da\u00f1os a terceros o a las cosas de su propiedad (en el caso la vivienda que se encontraba al costado de la antena).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el experto sufri\u00f3 da\u00f1os o bien, no era tan experto como alegaba ser, o bien no obr\u00f3 con la diligencia necesaria; pero en todo caso los riesgos pesaban sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En suma, fincados en el campo contractual y dentro de \u00e9l en la locaci\u00f3n de obra, la obligaci\u00f3n del actor era de resultado (el desarmado de la antena) y la del accionado consist\u00eda en pagar el precio (arts. 1493 y concs. del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ya se dijo que no demanda el actor a Manuel Gal\u00e1n por no haberle pagado el precio por su trabajo, sino que lo responsabiliza por ser el due\u00f1o de la cosa peligrosa o riesgosa generadora seg\u00fan el actor del da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, no estaba dentro de las obligaciones contractuales del accionado un deber de seguridad, en todo caso la \u00fanica seguridad que deb\u00eda proporcionar al actor era la de no ser \u00e9l -con su obrar- el generador de un da\u00f1o, pero eso no sucedi\u00f3 en autos, los da\u00f1os derivaron -no del accionar del demandado- sino de la ca\u00edda del actor al desarmar la antena, es decir al realizar la obra para la que hab\u00eda sido contratado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor quien se dijo de profesi\u00f3n antenista, era quien contratado por sus condiciones profesionales deb\u00eda cerciorarse que la construcci\u00f3n que deb\u00eda desarmar se encontrara en un estado tal, que el desarmado de la misma no implicara un riesgo para s\u00ed o para terceros o bienes, pues sobre \u00e9l pesaba el riesgo, y no sobre el locatario demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tanto profesional, y conocedor de la materia para la que se lo hab\u00eda contratado, circunstancia \u00e9sta decisiva para su contrataci\u00f3n, debi\u00f3 extremar los recaudos para evitar da\u00f1os y en todo caso si ello no era posible por el estado de la antena o por no contar con los elementos t\u00e9cnicos apropiados para llevar a cabo la obra sin riesgo, negarse a realizar la obra, o bien hacer saber al locatario el riesgo de la misma a fin de que pudiera \u00e9ste evaluarlo y decidir o no su realizaci\u00f3n; pero ni aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que as\u00ed hubiera procedido (arg. arts.1630, c\u00f3d. civil y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, siendo experto -antes de ejecutar la obra- debi\u00f3 cerciorarse del estado de la antena a desarmar, pero al parecer falt\u00f3 una evaluaci\u00f3n del estado de situaci\u00f3n de la estructura o al menos una adecuada evaluaci\u00f3n de ello, de la fatiga del material, del grado de oxidaci\u00f3n de los elementos estructurales, de los tornillos, de los tramos desoldados o sueltos, de las deformaciones, de los tensores, de si ellos estaban cumpliendo adecuadamente su funci\u00f3n o si estaban flojos, etc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello como primer paso para aceptar o no el trabajo, para iniciar o no la obra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el actor se subi\u00f3 a la torre sin verificar el estado de la antena, o si vertific\u00f3 el estado, pero la evaluaci\u00f3n no fue adecuada, en cualquiera de los dos casos -siendo experto- es el \u00fanico responsable de los da\u00f1os acaecidos. En concreto, si los tensores estaban, pero no cumpl\u00edan adecuadamente su funci\u00f3n, si faltaba alguno, si los materiales estaban degradados por el paso del tiempo, etc. eran todas circunstancias que debi\u00f3 evaluar y en tanto inadecuadamente evaluadas fueron las circunstancias generadoras de da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la antena estuvo all\u00ed instalada desde el a\u00f1o 1978 y no se cay\u00f3 y s\u00f3lo ello sucedi\u00f3 cuando el actor la escal\u00f3 y procedi\u00f3 a su desarmado, a falta de toda prueba que me lleve a concluir de modo contrario, he de tener por causa de la ca\u00edda de parte de la estructura y con ella al actor, la impericia de \u00e9ste en su obrar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, no cabe responsabilizar al accionado por la extrema imprudencia del actor al ejecutar una obra sin tomar los recaudos que evitaran da\u00f1o, o en su defecto, de no ser ello posible negarse a realizarla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello as\u00ed, pues el empresario o locador de obra debe ejecutar la obra con cuidado y diligencia y llevarla a cabo de acuerdo a las reglas de su arte, es decir de acuerdo a lo que se acostumbra para esa obra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas llamadas reglas del arte incluyen la seguridad de la obra (conf. Borda, obra cit., p\u00e1g. 121\/122), seguridad que como se dijo corr\u00eda por cuenta del locador-actor, porque \u00e9l era el experto, la persona en quien ha confiado el due\u00f1o de la obra (en el caso el accionado), e incluso el responsable frente a terceros (conf. Borda, obra cit. p\u00e1g. 138).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Producida la ruina de la cosa, la ca\u00edda de parte de la antena por el obrar del actor en condiciones violatorias de las reglas del arte, se presume que ello se ha producido por defectos de la obra, en el caso por defectos en los pasos o recaudos tomados para el desarmado de la antena; siendo el empresario el responsable de los da\u00f1os que cause su defectuosa ejecuci\u00f3n, pudiendo liberarse de responsabilidad s\u00f3lo demostrando que se ha producido por caso fortuito o culpa del due\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero que \u00e9l pueda liberarse de responsabilidad con relaci\u00f3n al due\u00f1o, no significa que a la par esa responsabilidad sea trasladada al due\u00f1o y en virtud de ese traslado responsabilizarlo con relaci\u00f3n al actor de los da\u00f1os que \u00e9ste sufriera; pues los riesgos de su actividad sobre \u00e9l pesaban y adem\u00e1s s\u00f3lo \u00e9l con su obrar negligente se los produjo; en otras palabras, si el actor probara el caso fortuito, s\u00f3lo le alcanzar\u00eda para liberarse \u00e9l de la responsabilidad por los da\u00f1os que caus\u00f3 con la ca\u00edda de la antena es decir por la ruina de la obra, pero\u00a0 no para responsabilizar al due\u00f1o de la obra respecto de los da\u00f1os \u00e9l sufridos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta soluci\u00f3n se impone porque ante todo quien ejecuta una obra promete un resultado; si ese resultado falla, es en principio responsable, a menos que demuestre que el siniestro ocurri\u00f3 por un hecho que no le es imputable (conf. obra cit. p\u00e1g. 149).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente por eso se lo contrat\u00f3, porque siendo &#8220;antenista&#8221; sab\u00eda del tema, y como conocedor de la obra que se le encomend\u00f3 no se rehus\u00f3 a ejecutarla porque no supiera o no pudiera hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no s\u00f3lo no debe responder el accionado por los da\u00f1os sufridos por el actor por pesar sobre \u00e9ste el riesgo de la obra, sino adem\u00e1s porque el da\u00f1o se produjo por el obrar negligente del accionante, siendo el actor en consecuencia el \u00fanico responsable de su propio da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Se dice tambi\u00e9n que no se pudo prever que se cortaran los tornillos o se deformaran los agujeros, que se trat\u00f3 de un vicio oculto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los tornillos no se cortaron (ver raconto de declaraciones testimoniales transcriptas por el actor en su expresi\u00f3n de agravios, f. 229vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La deformaci\u00f3n de los agujeros como vicio oculto de la antena no fue causa propuesta al juez de la instancia de origen: s\u00f3lo all\u00ed se dijo que &#8220;presumiblemente se cortan los tornillos y la estructura se viene abajo&#8230;&#8221; (v. f. 9vta., p\u00e1rrafo 2do.), pero nada se dice de la deformaci\u00f3n de los agujeros en donde calzaban los tornillos de la antena como vicio oculto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a\u00fan as\u00ed, si se deformaron los agujeros \u00e9sto bien pudo y debi\u00f3 ser evaluado por el actor antes de subir, pues la obsolescencia de la antena, la fatiga del material tuvo que ser tenido en cuenta por \u00e9l por ser circunstancias propias de su arte o profesi\u00f3n; y eran posibles de constatar, estaban frente a \u00e9l: se trataba de una antena de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, a la intemperie, oxidada en su totalidad, con la corrosi\u00f3n normal y propia del paso de los a\u00f1os, sujeta desde su instalaci\u00f3n a las inclemencias clim\u00e1ticas, razones por las cuales no era tan dif\u00edcil prever el riesgo que la misma implicaba para ser desarmada (ver f. 144, Observaciones &#8220;f&#8221;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si no pod\u00eda realizar otras maniobras distintas a las que realiz\u00f3 por no contar con los elementos o ser otro mecanismo de desarme sumamente costoso (vgr. uso de andamios), o el \u00fanico posible el derribado de la antena, o bien no debi\u00f3 aceptar la obra o avisar del riesgo, pero no ejecutarla\u00a0 sin el previo aviso y consentimiento del accionado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo, si como se dice al impugnar la pericia y se reitera a f. 230, p\u00e1rrafo 2do. de la expresi\u00f3n de agravios, no hab\u00eda tensores o los hab\u00eda en un n\u00famero menor, ello, lejos de mejorar el posicionamiento del actor lo desmejora. Los tensores son los elementos de la estructura que hacen que la torre soporte las fuerzas laterales como el viento y se mantenga en pie (ver pericia, f. 168, &#8220;Funcionamiento general, 2.&#8221;) . Si no los ten\u00eda o faltaba alguno, o no cumpl\u00edan los que estaban adecuadamente su funci\u00f3n, no es dif\u00edcil concluir que el s\u00f3lo peso del actor ascendiendo por la torre la iba a hacer caer, al romperse el equilibrio que la manten\u00eda ergida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Agrego para dar respuesta a los agravios del actor que, aun dando por cierto que las riendas no estuvieran como dijo el perito, lo cierto es que el accionante pudo verificar c\u00f3mo estaban al momento de iniciar el desarmado de la antena. Tambi\u00e9n pudo prever tanto la influencia de su peso sobre la torre (de entre 85 y 100 kgrs. como indican los testigos), las posibles deformaciones de los agujeros que sujetaban los tornillos ante su escalamiento, etc.; todo ello eran datos con los que \u00e9l contaba, estaban a la vista y un conocedor diligente de la materia debi\u00f3 evaluarlos adecuadamente,\u00a0 deb\u00eda sacar las correctas conclusiones. Pero por las consecuencias acaecidas, es de concluir que no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El comportamiento de la torre y su consecuente desenlace es producido por la acci\u00f3n del actor sobre ella, el actor no fue ajeno a ese comportamiento, por el contrario, fue el causante del mismo; y como se dijo por pesar sobre \u00e9l el riesgo de su actividad y por ser adem\u00e1s el causante de la ca\u00edda de la torre y ajeno a ello el demandado, no corresponde atribuir responsabilidad a \u00e9ste \u00faltimo en el acaecimiento del hecho da\u00f1oso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Por \u00faltimo, si bien la sentencia dice que fueron los hermanos Rumbo los que localizaron al actor para realizar el trabajo, no se sustenta el rechazo de la demanda en la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Gal\u00e1n, sino en la negligencia, impericia y culpa del actor. S\u00f3lo se indica que no hubo un contrato directo entre Morales y Gal\u00e1n, pero no que se hubiera probado que no hubo contrato entre actor y demandado y que por ese motivo correspondiera rechazar la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. As\u00ed, recayendo el riesgo de la tarea encomendada al actor sobre \u00e9l y no habiendo probado que el da\u00f1o se produjera por el obrar del demandado, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196\/204 vta. con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI\u00a0 LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196\/204 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 56 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MORALES, HUGO OSVALDO c\/ GALAN, MANUEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88184- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-99","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}