{"id":9821,"date":"2019-09-26T18:29:36","date_gmt":"2019-09-26T18:29:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9821"},"modified":"2019-09-26T18:29:36","modified_gmt":"2019-09-26T18:29:36","slug":"fecha-del-acuerdo-25919-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/09\/26\/fecha-del-acuerdo-25919-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 396<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C\/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90456-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco d\u00edas del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C\/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90456-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6\/9\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p align=\"left\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del\u00a0 3\/7\/2019 (n\u00b0 1) y del 15\/7\/2019 (n\u00b0 2) contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/7\/2019?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a-\u00a0 La\u00a0 resoluci\u00f3n apelada retribuy\u00f3 la tarea profesional en base a las decisiones de autos firmes a esta altura\u00a0 iniciada el 06-08-2013\u00a0 y los honorarios\u00a0 a revisar\u00a0 en parte fueron devengados bajo la vigencia del viejo d. ley 8904\/77,\u00a0 y en parte bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria que lo sustituy\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo al criterio sentado por\u00a0 Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 &#8220;Morcillo, Hugo H\u00e9ctor c\/ Provincia de Bs. As. s\/ Inconst. decr.-ley 9020&#8221;; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 C\u00f3d. Proc.), al que adhiero, corresponder\u00eda\u00a0 fijarlos dentro de las directivas all\u00ed dadas (ver votos\u00a0 en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).<\/p>\n<p>Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, corresponder\u00eda\u00a0 aplicar\u00a0 \u00e9ste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, ser\u00e1\u00a0 esta la que regir\u00e1\u00a0 el caso (ver mis votos en autos\u00a0\u00a0 &#8220;RAMADORI JOSE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- \/ Registro: 304;\u00a0 &#8220;SACUDATO ROCIO MILAGROS C\/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S\/ ALIMENTOS&#8221; , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 \/ Registro: 293; &#8220;SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- \/ Registro: 213; entre much\u00edsimos otros).<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha surgido en \u00e9ste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanci\u00f3n de la ley 14967,\u00a0 dejando a salvo mi opini\u00f3n, estimo conveniente por razones de econom\u00eda procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello\u00a0 a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del a\u00f1o 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.\u00a0 del c\u00f3d. proc.),\u00a0 pues deviene a esta altura -donde la decisi\u00f3n mayoritaria al parecer es inamovible-,\u00a0 in\u00fatil (arg. arts. 34.5.e. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b- El\u00a0 nudo\u00a0 de los\u00a0 agravios se centra en la\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 del art. 28 de d. 8904\/77 y\u00a0\u00a0 en la distribuci\u00f3n y proporci\u00f3n de las regulaciones de los profesionales tanto por el juicio principal como por las incidencias resueltas en autos; en esta\u00a0 l\u00ednea se cuestionan por bajos los del abog. C.,\u00a0 (escrito\u00a0 electr\u00f3nico del 3-7-2019pm) y por altos\u00a0 los de la abog. P., (escrito electr\u00f3nico del 15-7-2019pm punto III).<\/p>\n<p>c-\u00a0 Se trata de un juicio de prescripci\u00f3n adquisitiva, para el que deben observarse las reglas del proceso sumario seg\u00fan el art. 28.b. del\u00a0 d-ley cit. (art. 679, primer p\u00e1rrafo con remisi\u00f3n a los arts. 484 y sgtes. del c\u00f3d. procesal, relativos al tr\u00e1mite del proceso sumario; ver fs. 200 y 318), y no\u00a0 las del\u00a0 art. 28.a.\u00a0 aplicado por el juzgado.<\/p>\n<p>En el caso se cumpli\u00f3 la primera etapa que se\u00f1ala el art\u00edculo 28.b del decreto-ley 8904\/78:\u00a0 escrito de demanda -fs. 140\/143-\u00a0 y su contestaci\u00f3n -fs. 285\/288-\u00a0 (incluyendo los tr\u00e1mites necesarios para trabar la litis) y el ofrecimiento de prueba,\u00a0\u00a0 hasta la\u00a0 declaraci\u00f3n de caducidad de fs. 320\/321, con costas a la parte actora\u00a0 (art. 28.b.1\u00a0 del\u00a0 decreto-ley mencionado).<\/p>\n<p>Respecto de la base regulatoria, la labor tiene que ser contabilizada a los efectos pecuniarios, sobre\u00a0 el valor del inmueble\u00a0 en su totalidad y no en el inter\u00e9s de\u00a0 cada litisconsorte pasivo (v. decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara de fs. 380\/381), siempre\u00a0 en armon\u00eda con lo establecido por el art. 16 del d- ley citado.<\/p>\n<p>Volviendo a las apelaciones, dentro de este esquema y en lo que aqu\u00ed interesa, la\u00a0 al\u00edcuota del 17,5 %\u00a0 otorgada por el juzgado no ha sido cuestionada,\u00a0 de manera que\u00a0 para esta primera etapa del juicio\u00a0 resulta\u00a0 para el abog. C., la\u00a0 suma de\u00a0 $262.500 (base -$3.000.000-\u00a0\u00a0 x 17,5% x 50%; arts. 15, 16 \u00faltima parte, 21, 28.b.1. d. ley 8904\/77) y en ese monto deben ser determinados haciendo as\u00ed lugar a su recurso.<\/p>\n<p>En cambio deben ser confirmados los de la abog. P.,\u00a0 en tanto resultar\u00edan en\u00a0 la\u00a0 cantidad de $183.750 (base $3.000.000 x 17,5% x 50% x 70%), pero como\u00a0 s\u00f3lo\u00a0 media apelaci\u00f3n por altos (punto III del esc. elec. del 15-07-2019), no pueden ser elevados.<\/p>\n<p>d-. En cuando a la queja sobre\u00a0 la imposici\u00f3n de costas de las incidencias las mismas\u00a0 han\u00a0 quedado firme\u00a0 a esta altura de manera que si no fueron objetadas oportunamente deviene extempor\u00e1neo hacerlo en esta ocasi\u00f3n (arts. 155, 242 y concs. del cpcc.; v. fs.380\/381, 384\/vta. y 385\/vta.; 457\/458vta. y\u00a0 constancia de libramiento de c\u00e9dulas electr\u00f3nicas de fs. 458vta.).<\/p>\n<p>Las decisiones de fojas 356\/357, 408\/410 y de fecha 5-06-2019 giraron en torno a\u00a0 la determinaci\u00f3n de la base regulatoria a tener en cuenta tanto en su encuadre legal como en\u00a0 la fijaci\u00f3n del monto\u00a0 la que qued\u00f3 finalmente determinada en $3.000.000,\u00a0 de modo que siguiendo el\u00a0 mismo lineamiento\u00a0 y haciendo un an\u00e1lisis global\u00a0 para su retribuci\u00f3n,\u00a0 por tratarse de la misma tem\u00e1tica, teniendo en cuenta la distribuci\u00f3n de\u00a0 las costas\u00a0 (art. 68 cpcc.) cabe\u00a0 escoger una al\u00edcuota 25%\u00a0\u00a0 (equidistante entre el 20% y 30% seg\u00fan arts. 21 y\u00a0 47 del d.ley cit.., ver tambi\u00e9n art. 16\u00a0 de la normativa arancelaria); as\u00ed\u00a0 se obtiene un \u00fanico honorario de $65.625 (base\u00a0 -$3.000.000-\u00a0\u00a0 x 17,5% -art. 21- x 25% art. 16 y 47)\u00a0\u00a0 para cada uno de los abogs. -Corbatta y Poveda- (arts. 16 y concs. dec. ley ; 1255 CCy C.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Por \u00faltimo, corresponde regular honorarios por las tareas desarrolladas\u00a0 en esta instancia relativas al encuadre legal y determinaci\u00f3n del monto de la base pecuniaria, tendiendo en cuenta el \u00e9xito de las pretensiones y la imposici\u00f3n de costas decidida a fs. 380\/381 y 457\/458vta. (arts. 16, 26 segunda parte y 31 d.ley\u00a0 arancelario; 68 y 69\u00a0 cpcc.),\u00a0 de la siguiente manera:\u00a0 para la abog. P., (por los escritos de fs.365\/367vta. y\u00a0 419\/421vta.)\u00a0 fijarlos en la suma de $16.406,25 (hon. prim inst. por incidencias $65.625 x 25%)\u00a0 y para el abog. C., (por los escritos de fs. 370\/372vta., 373\/374 y\u00a0 446\/447vta.) en la suma de $17.718,75 (hon. prim inst. por incidencias $65.625 x 27%).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Es cierto que resulta facultativo fundar las apelaciones de honorarios (art. 57 d.ley 8904\/77; art. 57 ley 14967), pero no lo es menos que, si se hace uso de esa facultad, corresponde como regla estar a la medida de los agravios, pues nadie mejor que los propios interesados para indicar qu\u00e9 aspectos entienden son perjudiciales y cu\u00e1les no (arts. 34.4, 34.5.e, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese sentido, destaco que el juzgado se esmer\u00f3 para fundamentar la aplicaci\u00f3n al caso del d.ley 8904\/77 para fijar los honorarios <strong><em>por la pretensi\u00f3n principal<\/em><\/strong> (dedic\u00f3 al punto casi 6 p\u00e1ginas) y, frente a tama\u00f1o esfuerzo, no se ha erguido ninguna cr\u00edtica concreta y razonada tendiente a conseguir la sistem\u00e1tica aplicaci\u00f3n de la ley 14967. Por eso, considero que, en el caso, por congruencia decisoria, no cabe considerar aplicable la ley 14967, al menos para cuantificar los honorarios por la pretensi\u00f3n principal (arts. cits. c\u00f3d. proc.). Espec\u00edficamente, en cuanto al art. 15 de esta ley,\u00a0 el juzgado lo ha considerado inmediatamente aplicable para todo caso (ver p\u00e1g. 1 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n apelada), tambi\u00e9n sin cr\u00edtica concreta y razonada sobre ese particular (arts. cits. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que puede ser considerado cr\u00edtica en este rengl\u00f3n, pero no razonada, es lo expuesto en la apelaci\u00f3n n\u00b0 2 p\u00e1gina 2 p\u00e1rrafo 2\u00b0: lo que realmente importa es la cantidad regulada en pesos, la cual seguramente ser\u00e1n menos jus ley 14967 que jus d.ley 8904\/77, s\u00f3lo porque el jus 14967 es m\u00e1s oneroso que el jus d.ley 8904\/77. Menor cantidad de jus ley 14967 que de jus d.ley 8904\/77, porque aqu\u00e9l jus es m\u00e1s caro que \u00e9ste,\u00a0 no hace en pesos una cantidad menor. O sea, v.gr. se puede decir $ 175.000 (monto regulado al abogado del demandado por la pretensi\u00f3n principal)\u00a0 tanto usando una cantidad menor de jus ley 14967 como usando una cantidad mayor de jus d.ley 8904\/77: matem\u00e1ticamente es lo mismo (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2- El primer tema a destramar, por su nitidez, es el apuntado en la apelaci\u00f3n n\u00b0 1.<\/p>\n<p>Si se trata de un juicio sumario (ver fs. 200 y 318) y fue transitada una sola etapa del principal hasta la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n de la instancia, no es de aplicaci\u00f3n el art. 28.<strong>a<\/strong>.1 del d.ley 8904\/77, sino el art. 28.<strong>b<\/strong>.1 de ese d.ley.<\/p>\n<p>Por ende, la reducci\u00f3n a un tercio propiciada por el juzgado para los honorarios devengados por la pretensi\u00f3n principal no se ajusta a la normativa arancelaria utilizada, porque cuadra una reducci\u00f3n menor: a un medio (art. 28 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo d.ley 8904\/77; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- El agravio que persigue que los honorarios sean reducidos en proporci\u00f3n a la parte indivisa del litisconsorte pasivo H. H. B., no es m\u00e1s que una impropia reedici\u00f3n de lo ya decidido a fs. 380\/381 vta. (arg. art. 155 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No obstante, machacando, insisto en que la actitud defensiva de H. H. B.,, no condujo a la moment\u00e1nea frustraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n actora respecto s\u00f3lo de su porci\u00f3n, sino respecto de todo el inmueble. En todo caso podr\u00eda hablarse de una suerte de gesti\u00f3n \u00fatil en favor de los restantes comuneros litisconsortes pasivos, pero eso no ata\u00f1e a la relaci\u00f3n obligacional entre el abogado de\u00a0 B., y la parte actora condenada en costas apelante n\u00b0 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Es cierto que la caducidad de la instancia ha impedido un an\u00e1lisis del m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora, lo que lleva a no saber si ten\u00eda o no ten\u00eda asidero; lo mismo puede decirse de la defensa.<\/p>\n<p>Por eso, en derredor de la pretensi\u00f3n principal, en vez de una al\u00edcuota del 17,5%, postulo una del 16% para todo el proceso (ergo, un 8% para la 1\u00aa etapa, ver considerando 2-), relativamente equidistante entre la m\u00ednima y la m\u00e1xima del art. 21 del d.ley 8904\/77 y coherente con el temperamento adoptado antes en caso similar (esta c\u00e1mara, \u201c Yudis c\/ Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.\u201d 4\/4\/2017 lib. 48 reg. 82).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En su memorial, m\u00e1s precisamente en los \u00faltimos dos p\u00e1rrafos de la p\u00e1gina 3, en la p\u00e1gina 4 y en el primer p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 5, la apelante n\u00b0 2 ataca una regulaci\u00f3n de honorarios independiente s\u00f3lo por la presentaci\u00f3n del escrito solicitando la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n. Pero esa regulaci\u00f3n aut\u00f3noma no existe y s\u00ed, en cambio, una de $ 175.000 incluyendo toda la tarea del abogado de\u00a0 B., (contestaci\u00f3n de demanda y ese referido escrito). As\u00ed, la cr\u00edtica cae en saco roto (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Ahora voy a repasar algunos aspectos de las apelaciones por los honorarios determinados para las incidencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Hay un factor com\u00fan a todas las apelaciones: la queja por sendas condenas en costas. Dice la apelante n\u00b0 2 que, si no hubo condena en costas en las interlocutorias respectivas, entonces quedaron cargadas por su orden.<\/p>\n<p>En lo personal, coincido con ella: si queda firme una interlocutoria que no impone costas expresamente, no hay forma que una parte pueda descargar las suyas en su contraparte. Eso equivale a costas por su orden, no porque haya impl\u00edcita condena en costas as\u00ed, sino porque, sin condena en costas, carece de causa la obligaci\u00f3n de pagar las de la contraparte (art. 726 CCyC).<\/p>\n<p>La SCBA en su momento sostuvo que el silencio equival\u00eda a costas por su orden (&#8220;Asociaci\u00f3n Edificio Vimeba II&#8221;, resol. del 29\/3\/2006), pero cambi\u00f3 su criterio precisamente en una causa proveniente de esta c\u00e1mara: en \u201cSalvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u201d, resol. del 29\/8\/2017, la SCBA dijo que el silencio sobre costas no cambia la calidad de vencedor o de vencido, de modo que, pese a ese silencio, deben entenderse las costas en contra del vencido y en favor del vencedor, cuandoquiera que ello sea declarado as\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. En la incidencia decidida por el juzgado a fs. 356\/vta., concerniente a la entidad de la base regulatoria (si todo el inmueble o si la parte indivisa de\u00a0 B.,), fue vencida la actora, de manera que,\u00a0 pese al silencio guardado por el juzgado, en m\u00e9rito a la doctrina legal repasada reci\u00e9n en 6.1\u00a0 las costas de 1\u00aa instancia pesan sobre ella (ver resol. de c\u00e1mara a fs. 380\/381 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Luego hay que hablar de la incidencia tocante a la necesidad o no de efectuar una tasaci\u00f3n para hallar el <em>quantum <\/em>de la base regulatoria. Esta incidencia tuvo la particularidad de contar con dos tramos:<\/p>\n<p>a- uno primero que se torn\u00f3 virtualmente inoficioso al punto de no justificar un abordaje separado en materia de costas (ver f. 458 p\u00e1rrafo 1\u00b0) y de\u00a0 honorarios (arg. art. 30 d.ley 8904\/77): cuando todos discut\u00edan sobre el valor venal porque era claramente superior a la valuaci\u00f3n fiscal, \u00e9sta de buenas a primeras super\u00f3 a todas las posturas sobre el valor venal, tornando est\u00e9ril esa discusi\u00f3n y suscitando un renovado debate (ver f. 457 vta. ap. 2);<\/p>\n<p>b- uno segundo, renovado, en el que el abogado de H.B., J. C. C., estim\u00f3 el valor venal en $ 4.500.000 (escrito electr\u00f3nico del 5\/9\/2018), mientras que la parte actora lo hizo en $ 1.800.000 (f. 469), resultando finalmente una tasaci\u00f3n de $ 3.000.000 que el juzgado recept\u00f3 en la decisi\u00f3n del 5\/6\/2019; aunque en esta decisi\u00f3n el juzgado no impuso expresamente costas por la incidencia s\u00ed lo hizo al regular honorarios carg\u00e1ndolas sobre la parte actora (ver p\u00e1g. 9 de la resoluci\u00f3n apelada); pero como el derrotado fue el abogado Corbatta ($ 3.000.000 est\u00e1 m\u00e1s cerca de $ 1.800.000 que de $ 4.500.000), \u00e9ste es quien debe soportarlas (ver apelaci\u00f3n n\u00b0 2, ap. 3, p\u00e1gs.. 6, 7 y 8; art. 27.a ante\u00faltimo p\u00e1rrafo ley 14967; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Hecho todo el examen anterior, ha llegado el momento de adentrarnos en la cuant\u00eda concreta de los honorarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Por la pretensi\u00f3n principal, extinguida al ser declarada la caducidad de la instancia, caben los siguientes honorarios para el abogado J. C. C.: $ 3.000.000 x 16% \/ 2 = $ 240.000 (aclaro: 16% por el \u00e9xito de la apelaci\u00f3n de la parte actora; \/ 2 por el \u00e9xito de la apelaci\u00f3n del abogado). Mejor dicho, cantidad de jus d.ley 8904\/77 equivalentes a esa cifra, seg\u00fan el valor de ese jus a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada. Y para la abogada de la parte actora, como no ha habido apelaci\u00f3n por bajos, nada m\u00e1s queda reducir la al\u00edcuota al 16%, con lo que su cr\u00e9dito pasa a ser de una cantidad igual a\u00a0 $112.000\u00a0 (base x 16% \/ 3 x 70%), o, mejor dicho, pasa ser la cantidad de jus d.ley 8904\/77 equivalente a $ 112.000, seg\u00fan el valor de ese jus a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (arts.34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Debe ser dejada sin efecto de cuajo la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 7 y en el primer p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 8 de la resoluci\u00f3n apelada, en funci\u00f3n de lo <em>supra <\/em>expuesto en 6.3.a. Es tan excesiva que lisa y llanamente no debi\u00f3 existir (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Enfoquemos la regulaci\u00f3n de honorarios por la incidencia aludida en 6.2 (ver p\u00e1gina 7 de la resoluci\u00f3n apelada, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>El 25% de la regulaci\u00f3n por la pretensi\u00f3n principal encuadra en el art. 47 de la ley 14967 y, con las salvedades que har\u00e9 a continuaci\u00f3n, no se advierte de modo manifiesto, ni se han indicado razones que permitan creer ese criterio sea incorrecto.<\/p>\n<p>Voy a las dos salvedades prometidas:<\/p>\n<p>a- como el honorario del abogado J. C. C. por la pretensi\u00f3n principal ha sido incrementado de $ 175.000 a $ 240.000, la retribuci\u00f3n por la incidencia en cuesti\u00f3n debe ser subida a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, al 25% de $ 240.000;<\/p>\n<p>b- como el honorario de la abogada P. por la pretensi\u00f3n principal ha sido reducida de $ 122.500 a $ 112.000, la retribuci\u00f3n de la incidencia de marras debe ser descendida a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, al 25% de $ 112.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.4. La significaci\u00f3n pecuniaria de la incidencia que hubo que transitar para encontrar la base regulatoria de $ 3.000.000,\u00a0 puede ser modelada en la diferencia entre las tesituras de ambos contendientes: $ 4.500.000 &#8211; $ 1.800.000 = $ 2.700.000; eso as\u00ed porque esta cantidad es menor que $ 3.000.000\u00a0 (art. 47.b ley 14967).<\/p>\n<p>Si para la pretensi\u00f3n principal se emple\u00f3 en definitiva una al\u00edcuota del 8%, un 25% del 8% (arts. 16 y 47 <em>proemio<\/em> ley 14967) para la abogada P. ser\u00eda un 2%; entonces, como un 2% sobre $\u00a0 2.700.000 da $ 54.000, no son altos los $ 30.625 regulados en la resoluci\u00f3n apelada (ver p\u00e1gina 8, p\u00e1rrafo 2\u00b0) y no hay apelaci\u00f3n por bajos (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cambio, deben ser dejados sin efecto los honorarios fijados al abogado J. C. C., por la incidencia (ver resoluci\u00f3n apelada, p\u00e1gina 8, p\u00e1rrafo 2\u00b0), dado que ha sido condenado en costas por ella y, obviamente, no\u00a0 puede cobrarse a s\u00ed mismo (ver <em>supra <\/em>\u00a0considerando 6.b; art. 12 ley 14967).<\/p>\n<p>8- Resta hacerse cargo de las regulaciones diferidas en c\u00e1mara (arts. 16 y\u00a0 31 ley 14967).<\/p>\n<p>8.1. Por la incidencia aludida en 6.2, fue condenada en costas la parte actora (ver f. 381) y corresponden los honorarios abalizados en 7.3.<\/p>\n<p>De manera que, en consecuencia, tomando como punto de partida esos honorarios de 7.3., caben los siguientes honorarios: a- abog. J. C. C.: cantidad de jus ley 14967 equivalentes al 30% del 25% de $ 240.000; b- abog. P.: cantidad de jus ley 14967 equivalentes al 25% del 25% de $ 112.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.2. Por la incidencia resuelta a fs. 457\/458 vta. las costas quedaron impuestas por su orden en c\u00e1mara, por manera que no corresponden honorarios al abogado J. C. C., (otra vez, art. 12 ley 14967); en vez, los de la abog. P., pueden ser mensurados en la cantidad de pesos equivalentes al 25% del 25% de $ 112.000.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0 estimar el recurso del 3-7-2019 pm y elevar los honorarios del abog. C., a la suma de $262.500.<\/p>\n<p>2- desestimar parcialmente\u00a0 el recurso del 15-7-2019 pm. y\u00a0 reducir los honorarios de los abogs. C., y P.,\u00a0 relativas a las incidencias en la suma de $65.625 para cada uno;<\/p>\n<p>3-\u00a0 regular honorarios por las tareas ante la alzada en las sumas de $16.406,25 para la abog. P. y $17.718,75 para la abog.C.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En resumen, como resultado combinado de las apelaciones <em>sub examine<\/em>,\u00a0 corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>a- por la pretensi\u00f3n principal, incrementar los honorarios del abogado J. C. C.\u00a0 y reducir\u00a0 los de la abogada P., seg\u00fan se indica en el considerando 7.1.;<\/p>\n<p>b- por las incidencias, remitir a lo dispuesto en los\u00a0 considerandos 7.2, 7.3. y 7.4.;<\/p>\n<p>c- por la labor en c\u00e1mara, reenviar a lo resuelto en el considerando 8-;<\/p>\n<p>d- cargar las costas de 1\u00aa instancia por la incidencia en torno al monto de la base regulatoria por la pretensi\u00f3n principal, como se se\u00f1ala en el considerando 6.3.b.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alzanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Por la pretensi\u00f3n principal, incrementar los honorarios del abogado J.C. C.,\u00a0 y reducir\u00a0 los de la abogada P.,, seg\u00fan se indica en el considerando 7.1. del voto del juez Sosa;<\/p>\n<p>b- Por las incidencias, remitir a lo dispuesto en los\u00a0 considerandos 7.2, 7.3. y 7.4 del voto cit.;<\/p>\n<p>c- Por la labor en c\u00e1mara, reenviar a lo resuelto en el considerando 8-del voto cit.;<\/p>\n<p>d- Cargar las costas de 1\u00aa instancia por la incidencia en torno al monto de la base regulatoria por la pretensi\u00f3n principal, como se se\u00f1ala en el considerando 6.3.b del voto cit.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}