{"id":9785,"date":"2019-09-23T17:02:35","date_gmt":"2019-09-23T17:02:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9785"},"modified":"2019-09-23T17:02:35","modified_gmt":"2019-09-23T17:02:35","slug":"fecha-del-acuerdo-19919-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/09\/23\/fecha-del-acuerdo-19919-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 79<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANCHEZ LILIANA ANDREA C\/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91266-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANCHEZ LILIANA ANDREA C\/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91266-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/7\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n concedida a f. 185 contra la sentencia de fs. 163\/170?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 a Jorge Alberto Cervini a abonar dentro del plazo de diez d\u00edas la suma de $ 444.375 con m\u00e1s los intereses all\u00ed indicados y a la Citada en garant\u00eda a mantener indemne al demandado en los t\u00e9rminos y con el alcance establecidos en la respectiva p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir entendi\u00f3 acreditada la culpa del accionado en el evento da\u00f1oso, quien en el entendimiento del juzgador basado en las constancias de la causa penal, las conclusiones arribadas por el perito mec\u00e1nico Varela y la declaraci\u00f3n testimonial de Javier Garc\u00eda habr\u00eda embestido a la actora quien contaba con prioridad de paso.<\/p>\n<p>Quedando a su juicio inacreditada la versi\u00f3n del accionado, quien habr\u00eda alegado que al llegar a la bocacalle fren\u00f3 su veh\u00edculo, cediendo el paso a\u00a0 la actora; pero\u00a0 -en esa versi\u00f3n- habr\u00eda sido \u00e9sta quien realiza una maniobra inapropiada, posiblemente por venir distra\u00edda, y ello la llev\u00f3 a chocar contra el cord\u00f3n y un cartel de se\u00f1alizaci\u00f3n de velocidad, aseverando que no alcanz\u00f3 a rozar o tocar con su veh\u00edculo a la moto de la accionada.<\/p>\n<p>As\u00ed concluye que por\u00a0 la prioridad de paso de la actora y su calidad de embestida sumado a la inacreditaci\u00f3n de la versi\u00f3n del accionado en los que sustentaba su causal de eximici\u00f3n de responsabilidad, se impone atribu\u00edrsela en un 100% a \u00e9ste. Es a partir de esta responsabilidad que se lo condena a resarcir los da\u00f1os reclamados en demanda por el monto indicado <em>supra.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>1.2. Apelan el demandado y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>En sus agravios reiteran sus dichos al contestar demanda: que en el hecho no existi\u00f3 contacto entre el veh\u00edculo que conduc\u00eda el accionado y la motocicleta de la actora. Por tal raz\u00f3n el suceso se produjo por exclusiva culpa de la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual no existi\u00f3 relaci\u00f3n causal entre el hecho y la conducta de Cervini; recalcando que la moto en ning\u00fan momento fue chocada o rozada.<\/p>\n<p>As\u00ed sostienen que hubo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas atinentes al riesgo creado, culpa de la v\u00edctima, etc. y de las normas procesales referidas a c\u00f3mo juega la carga de la prueba en estos casos.<\/p>\n<p>Alega que el juzgador parte en su sentencia de una premisa incorrecta al afirmar en lo que interesa que &#8220;no se discute que el d\u00eda 14 de septiembre de 2015 (&#8230;) colisionan una motocicleta (&#8230;) conducida por la demandante (&#8230;) con una camioneta (&#8230;) conducida por el demandado&#8221;.<\/p>\n<p>Agrega luego que el sentenciante razona a partir de un escenario f\u00e1ctico jur\u00eddico que no se corresponde con la realidad de lo sucedido; pues aduce que la sentencia\u00a0 parte equivocadamente desde un escenario de no contradicci\u00f3n entre las partes en relaci\u00f3n al suceso, cuando esta representaci\u00f3n neg\u00f3 categ\u00f3ricamente que el evento se hubiera producido en los t\u00e9rminos enunciados por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Veamos: m\u00e1s all\u00e1 de la frase\u00a0 exteriorizada en el pto. 1. HECHOS de la sentencia a la que aluden los apelantes, lo cierto es que el juzgador no parte en el razonamiento que sustenta medularmente la responsabilidad del accionado (ver pto. 2 de la sentencia en crisis &#8220;RESPONSABILIDAD&#8221;), de tener por acreditada lo colisi\u00f3n sin ning\u00fan an\u00e1lisis, sino que justamente desarrolla como se indic\u00f3 en 1.1. los elementos probatorios allegados por la actora por los que concluye que hubo colisi\u00f3n y por los que descart\u00f3 el relato de los hechos efectuado por el accionado al entender acreditada la primera de las versiones e inacreditada la segunda.<\/p>\n<p>As\u00ed, este agravio se desestima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Contin\u00faa diciendo el apelante que el roce de la camioneta con la moto no se halla acreditado con los elementos mencionados por el juzgador: la pericia mec\u00e1nica y el testimonio de Javier Garc\u00eda.<\/p>\n<p>Atinente a la pericia manifiesta que carece de base cient\u00edfica y respecto del testigo aduce que no vio el accidente.<\/p>\n<p>Veamos: Garc\u00eda declara a f. 33 de la IPP vinculada,\u00a0 que iba a 100 metros aproximadamente detr\u00e1s de la v\u00edctima que circulaba en moto y alcanz\u00f3 a ver que una camioneta Kangoo gris impacta sobre el lado izquierdo de la v\u00edctima, la cual en el momento del impacto de la camioneta sobre la moto cae sobre la vereda de la ochava.<\/p>\n<p>En consonancia con lo dicho la v\u00edctima ingresa en la misma fecha a la guardia del hospital\u00a0 municipal con traumatismo en ambas piernas (ver historia cl\u00ednica de fs. 48\/49) que es coincidente con lo constatado en sede policial por el m\u00e9dico de la entidad a fs. 25\/vta. donde surge herida contusa en cara interna pierna izquierda y hematoma en ambos muslos; indic\u00e1ndose all\u00ed como probable elemento productor traumatismo con o contra superficie dura y roma.<\/p>\n<p>Y bien, como indic\u00f3 el sentenciante, en las constancias de la causa penal hay elementos suficientes para tener por acreditados los hechos tal como fueron relatados en demanda, pues si la v\u00edctima en particular ten\u00eda lesionada la cara interna de su pierna izquierda, ello es compatible con el impacto de la camioneta sobre su miembro inferior, el que presionado contra la moto por el impacto, sufri\u00f3 la lesi\u00f3n referenciada, sumado a que el testigo Garc\u00eda\u00a0 -a diferencia de lo alegado en los agravios- practicamente inmediatamente despu\u00e9s de los hechos ha manifestado, al ser citado en sede penal,\u00a0 que vio impactar a la Kangoo contra el lado izquierdo de la v\u00edctima, declaraci\u00f3n que fue ratificada por sus dichos en sede civil al decir que vi que la camioneta fren\u00f3,\u00a0 pero vio que toc\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0 y \u00e9sta cae, quedando el utilitario detenido casi en medio de la avenida\u00a0 (ver cd minuto 16 en adelante; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que Garc\u00eda dijo que ven\u00eda con el celular en la mano, dicha circunstancia no es incompatible ni descarta de plano que hubiera podido ver lo que dijo que vi\u00f3. T\u00e9ngase en cuenta que el testigo aclar\u00f3 que ven\u00eda con el celular pero no que no miraba hacia el frente, raz\u00f3n que me lleva a concluir que pese a tener el celular en la mano pudo ver la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la pericia mec\u00e1nica se le achaca en los agravios que carece de fundamento f\u00e1ctico y t\u00e9cnico, basando sus conclusiones acerca de la mec\u00e1nica del accidente en los dichos de la actora; sin embargo esto no es as\u00ed, pues los hechos a los que hace referencia el experto son los de la IPP que, como se dijo, son tambi\u00e9n los que tuvo en cuenta el juzgador y fueron mencionados <em>supra <\/em>de donde surge las circunstancias f\u00e1cticas del accidente y no fueron objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, este agravio tambi\u00e9n es desestimado, quedando inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n del juez acerca de la responsabilidad del accionado en la mec\u00e1nica del accidente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, conforme lo expuesto, advierto que -contrariamente a lo afirmado por el accionado y la citada en garant\u00eda- ha quedado a mi entender-, efectivamente cumplida en el supuesto, la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal adecuada entre el hecho bajo an\u00e1lisis y los da\u00f1os acaecidos, presupuesto que, como se expusiera, se yergue como ineludible en autos (arts. 1721, 1722,1723, 1726, 1727, 1749 y concs. del CCy C).<\/p>\n<p>De todos modos, para dar respuesta a los recurrentes ha de verse que, la relaci\u00f3n de causalidad, no se da s\u00f3lo cuando ha mediado embestimiento de mayor o menor medida, sino tambi\u00e9n ante la falta de contacto, cuando el resultado da\u00f1oso ha venido de la participaci\u00f3n activa de dicha cosa, al margen del contacto con ella, pues si un veh\u00edculo automotor se aproxima a una persona o, como en el caso, a una moto y \u00e9sta se desequilibra y cae por el susto de quien la conduce ante la inminente presencia del veh\u00edculo de mayor porte,\u00a0 all\u00ed est\u00e1 la relaci\u00f3n causal entre la cosa y su din\u00e1mica y el resultado da\u00f1oso (art. 1727 del CCyC; ver tambi\u00e9n entre otros cfr. C\u00e1m. Civil San Nicol\u00e1s, RSD 331\/96; tambi\u00e9n C\u00e1m. Civ. La Plata, Sala III, causa 96.436 RSD 2\/02, sent. del 12-8-2014).<\/p>\n<p>No es posible escindir la necesaria conexi\u00f3n que guarda el obrar de quien a la postre es el productor del da\u00f1o, porque la v\u00edctima ante la inminencia de ser colisionada bien pudo, incluso de alguna forma, &#8220;evitar el contacto&#8221; con la &#8220;cosa&#8221;, intentando soslayar quiz\u00e1s alguna consecuencia de mayor grado, para sufrir menores de las que habr\u00eda sufrido de haber sido efectivamente colisionada (art. 1727del CCy C).<\/p>\n<p>Tampoco soslayo que Garc\u00eda dijo que la Kangoo qued\u00f3 casi en medio de la avenida, esto significa que Cervini no freno holgadamente para ceder el paso a Sanchez (esto sucedi\u00f3 ya pasando la rambla de Laberden, hab\u00eda metido la trompa de la Kangoo al menos medio metro -absoluci\u00f3n min. 1:28), sino que lo hizo precipitadamente, habiendo ya ingresado a la encrucijada, al advertir quiz\u00e1 tarde, la presencia por la derecha de su conducci\u00f3n del ciclomotor de la actora, circunstancia compatible con lo expresado por \u00e9l al absolver posiciones cuando reconoce que su hija le dice &#8220;cuidado la moto&#8221; (min. 3:17 absol. posiciones). Si su hija le realiza tal advertencia, es probable que hubiera pensando que su padre no hab\u00eda advertido la presencia del ciclomotor y tal conclusi\u00f3n pudo desprenderse de su modo de conducci\u00f3n que no dejaba traslucir o entrever un intento de frenado ante la encrucijada; frenado que si bien sucedi\u00f3, pues de lo contrario las consecuencias en la persona de Sanchez habr\u00edan sido mayores, acaeci\u00f3, o bien encima de \u00e9sta choc\u00e1ndola para hacerla caer o casi encima produciendo su desequilibrio ante la inminente colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En otras palabras, ambos rodados se hallaban en movimiento al tiempo en que la actora cae al pavimento y a\u00fan cuando el contacto entre ellos o entre la Kangoo y la humanidad de la actora hubiere sido leve, o que en definitiva, la accionante cayera de su moto y se lesionara por el indebido y pr\u00f3ximo acometimiento de quien se hallaba transitando por su izquierda y fren\u00f3 bruscamente en la intersecci\u00f3n, lo cierto es que las lesiones que sufri\u00f3 la actora y que dan cuenta el informes m\u00e9dicos obrantes en autos y mencionados por el a quo en la sentencia,\u00a0 sin el obrar del conductor del utilitario, no se hubieran producido y por tanto han de ser por \u00e9ste indemnizadas (arts. 1727 y concs. del CCyC; art. 474 del C.P.C.C.; con Casaux-Trigo Represas \u201cDerecho de las Obligaciones\u201d, T. IV, p\u00e1g. 386).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, no se advierte entonces, que no hubiera relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta del accionado y el suceso causante del da\u00f1o; y s\u00ed cabe, como realiz\u00f3 el a quo analizar la responsabilidad desde el punto de vista objetivo; recayendo sobre el accionado la prueba de la interrupci\u00f3n del nexo causal: en el caso la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no deba responder, circunstancias que no se indican se advierten d\u00f3nde hubieran sido acreditadas en autos (arts. 1721, 1722, 1723,1729, 1734, 1736 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso en este aspecto no puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Da\u00f1os<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Incapacidad sobreviniente<\/p>\n<p>La sentencia luego de describir las lesiones sufridas por la actora en sus miembros inferiores, expone que las mismas han dejado una lesi\u00f3n est\u00e9tica con cicatrices en ambos miembros, indicando que ello le genera un grado de incapacidad del 8%; siguiendo la pericia m\u00e9dica presentada en autos; agrega que si bien \u00e9sta ha sido impugnada en lo relativo al grado de incapacidad por considerarlo excesivo, a los resultados de ella se ajustar\u00e1, al carecer de todo otro elemento de similar prestigio probatorio para apartarse de las consideraciones periciales y fijar un porcentaje diferente.<\/p>\n<p>Veamos: no est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n que a consecuencia del accidente la actora sufri\u00f3 lesiones y que por ellas corresponda resarcirla a t\u00edtulo de incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se discute el grado de esa incapacidad. As\u00ed, tanto de la impugnaci\u00f3n a la pericia m\u00e9dica realizada mediante escrito electr\u00f3nico de fecha 26\/02\/2019 a las 20:00:31 hs, como de la expresi\u00f3n de agravios, surge que la accionada se disconforma con el porcentaje de incapacidad fijado por el a quo, entendiendo que debi\u00f3 serlo como m\u00e1ximo en un 2%, seg\u00fan el Baremo de la Asociaci\u00f3n Argentina de Compa\u00f1\u00edas de Seguros; en vez del 8% fijado que tampoco se condice -seg\u00fan sostiene- con los par\u00e1metros indicados por el baremo que cita el experto. Dijo el apelante en su impugnaci\u00f3n que el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. ALTUBE y RINALDI usado en la experticia, para la patolog\u00eda que presenta la actora conforme dictamen pericial, otorga una incapacidad que va de un 4% a un 5 %.<\/p>\n<p>As\u00ed, no descarta de plano que las lesiones sufridas hayan producido en la actora un grado de incapacidad, s\u00f3lo lo sit\u00faa por debajo del fijado por la sentencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed como la pericia carece de una explicaci\u00f3n detallada y minuciosa para arribar a una incapacidad del 8%, porcentaje que superar\u00eda el establecido por el baremo usado por el experto, sin que \u00e9ste diera las explicaciones concretas que le fueron requeridas ni se cuestionara tal punto al responder la expresi\u00f3n de agravios, tampoco la impugnaci\u00f3n tiene sustento para fijar la incapacidad en el 2% que se pretende. Ello as\u00ed, a trav\u00e9s de un baremo cuyo origen cient\u00edfico no se explica y que proviene -al parecer- de quien ser\u00eda a la postre el sujeto que deber\u00eda afrontar todo o parte de la indemnizaci\u00f3n a abonar en caso de condena, perdiendo con tal modo esa fuente de informaci\u00f3n la imparcialidad que el caso requiere (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, situado por la accionada el porcentaje de incapacidad de la actora entre un 4 y un 5% seg\u00fan el Baremo que usa el perito oficial, y siendo que ese dato no fue cuestionado al responder los agravios, estimo prudente fijar el porcentaje de incapacidad, a falta de todo otro elementos de convicci\u00f3n aportado por las partes, en el promedio de ambos guarismos, es decir un 4,5% debiendo reducirse en esa medida el grado de incapacidad (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y utilizando el mismo procedimiento del antecedente de esta c\u00e1mara citado por la actora en la demanda y no cuestionado, habr\u00e1 de hallarse en la instancia de origen tanto el monto indemnizatorio al momento de la demanda como la actualizaci\u00f3n de esa suma a la fecha de la sentencia de primera instancia (arts. 500 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Da\u00f1o moral<\/p>\n<p>La cr\u00edtica se centra en que si el grado de incapacidad de la actora no es ni el indicado en demanda -12%- ni el otorgado en la sentencia -8%- sino menor como se sostiene, no puede otorgarse razonablemente el monto ponderado en la demanda de $ 70.000 por da\u00f1o moral, cuando las secuelas y padecimientos no han sido los que fueran considerados para tal estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entiendo que en el punto tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n en la cr\u00edtica, pues sin menospreciar el dolor f\u00edsico y ps\u00edquico de la actora, ni sus padecimientos ante el accidente al que se vio expuesta sin que medie culpa de su parte, es razonable -a falta de todo otro dato- que, a menor grado de incapacidad por haber sido menores las lesiones, menores han de ser los padecimientos sufridos y tambi\u00e9n menores los que corresponde indemnizar; y ello en igual medida que se reduce el grado de incapacidad\u00a0 para tomar un par\u00e1metro objetivo de reducci\u00f3n que se vincula de modo directo con los padecimientos de la actora (arts. 1726, 1727, 1741, 1744 y concs. CCyC y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, entiendo justificado conceder una indemnizaci\u00f3n que se reducir\u00e1 en la misma medida que se reduce la incapacidad sobreviniente, ascendiendo de ese modo el monto indemnizatorio por este rubro a la suma de $ 55.546,87.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan la versi\u00f3n de la actora, la Kangoo guiada por el demandado la roz\u00f3 en su pierna izquierda, raz\u00f3n por la cual sali\u00f3 despedida de la moto y cay\u00f3 sobre el asfalto (f. 20 ap. V p\u00e1rrafo 3). En la IPP, al hacer la denuncia y al declarar,\u00a0 la misma actora dijo que la camioneta la impact\u00f3 de lleno en su pierna izquierda (fs.1 y 64).<\/p>\n<p>La parte demandada expuso que no hubo contacto f\u00edsico alguno y que, por maniobra imputable a la actora, fue a dar contra el cord\u00f3n, contra un cartel y cay\u00f3\u00a0 sobre la vereda (f. 44 p\u00e1rrafo 3\u00b0; ver declaraci\u00f3n de Cervini a partir de 1\u2019 44\u201d).<\/p>\n<p>La accionante no le atribuye al accionado alguna clase de mala maniobra que la hubiera forzado a una maniobra elusiva a ra\u00edz de la cual, a la postre, hubiera ca\u00eddo de la moto lesion\u00e1ndose: le endilga que la camioneta la impact\u00f3 y que, por eso, cay\u00f3.<\/p>\n<p>Las tesis en pugna, entonces, son: o la camioneta impact\u00f3 a la moto o por maniobra imputable a la motociclista fue a dar contra el cord\u00f3n, contra un cartel y cay\u00f3; en congruencia no hay una tercera alternativa consistente en que, por maniobra imputable al conductor de la camioneta, la moto tuvo que ir a dar contra el cord\u00f3n, contra un cartel y la motociclista cay\u00f3 (arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- No se trata de establecer <em>en abstracto<\/em> si la exigencia del\u00a0contacto\u00a0f\u00edsico de la v\u00edctima con la\u00a0cosa\u00a0riesgosa\u00a0deviene en un requisito propio o\u00a0 ajeno al r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, o si la prueba de ese contacto es o no es necesaria para atribuir responsabilidad subjetiva al demandado, sino de un extremo f\u00e1ctico <em>en concreto<\/em> aducido\u00a0 en el caso por la parte actora como fundamento de su pretensi\u00f3n y resistido por la parte\u00a0demandada, cuya demostraci\u00f3n incumb\u00eda entonces\u00a0 a la primera\u00a0 (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Quiero decir que no voy a discurrir sobre si <em>debe haber o no debe haber <\/em>contacto f\u00edsico para disparar la responsabilidad del demandado, sino que voy a chequear <em>si hubo o no hubo<\/em> el contacto f\u00edsico que la actora afirm\u00f3 que existi\u00f3 y en el que ciment\u00f3 toda responsabilidad achacable a Cervini (arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- Si la camioneta hubiera embestido en la pierna izquierda a la actora, deber\u00eda haberle causado alguna clase de lesi\u00f3n en la cara externa y, sin embargo, la lesi\u00f3n le fue detectada en la cara interna (ver IPP, f. 25 vta.): parece que el objeto duro y romo que la caus\u00f3 no pudo ser la camioneta -actuante de afuera hacia adentro- sino otro\u00a0 -actuando de adentro hacia afuera- (art. 384 c\u00f3d. proc.). Esto \u00faltimo pudo producirse como consecuencia de la ca\u00edda, pero no por contacto de la camioneta sobre la pierna. Falt\u00f3 una adecuada explicaci\u00f3n, que no est\u00e1 en la demanda ni en todo caso tampoco emerge de la prueba producida (arts. 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, si la Kangoo hubiera hecho contacto con la actora o con la moto, eso debi\u00f3 dejar alguna marca, que no fue\u00a0 detectada en la investigaci\u00f3n penal\u00a0 (ver IPP fs.8\/9). Y en cuanto a los desperfectos de la moto, no hubo ninguno se\u00f1alado como consecuencia del contacto f\u00edsico directo con la camioneta (IPP fs. 16\/17).<\/p>\n<p>El dictamen pericial mec\u00e1nico de Varela carece de todo poder de convicci\u00f3n, en tanto se ci\u00f1e a expresar que \u201cluego de la lectura de la demanda, de la contestaci\u00f3n de la demanda y de la IPP de referencia, se determina que la mec\u00e1nica del hecho pudo haber ocurrido de la manera expresada en la demanda.\u201d (ver presentaci\u00f3n del 5\/2\/2019). La mera referencia a los actos de demanda y de contestaci\u00f3n, y a la IPP, sin ninguna clase de explicaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n, en absoluto persuaden acerca de si hubo o no hubo contacto f\u00edsico entre la camioneta y la moto, m\u00e1xime que tampoco el experto se mostr\u00f3 categ\u00f3rico (\u201cpudo haber ocurrido\u201d, dijo, sin transmitir convicci\u00f3n; arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En la causa penal, al principio,\u00a0 no fueron encontrados testigos presenciales (IPP f. 18). No obstante, luego apareci\u00f3 Walter Garc\u00eda, cuya versi\u00f3n coincide con la de la accionante,\u00a0 pero resulta que vio todo a 100 metros de distancia (ver en esta causa, su declaraci\u00f3n en 16\u2019 50\u201d)\u00a0 y que ni siquiera lleg\u00f3 al lugar del accidente porque dobl\u00f3 (IPP f. 33). Al declarar en esta causa civil, como Javier Garc\u00eda, su relato es confuso porque parece que\u00a0 \u201csinti\u00f3 el golpe\u201d y \u201cvio una camioneta tocar a la se\u00f1ora\u201d\u00a0 (desde 12\u2019 54\u201d): si primero sinti\u00f3 el golpe debi\u00f3 al mismo tiempo ver a la camioneta impactando a la moto, y no primero \u201csentir\u201d para luego \u201cver\u201d.\u00a0 Por otro lado, el testigo dijo que no estaba prestando atenci\u00f3n, estaba haciendo sus cosas y estaba con su celular (ver su declaraci\u00f3n desde 16\u2019 30\u201d y desde 16\u2019 50\u201d).\u00a0 En fin, no s\u00f3lo estaba muy lejos como para percibir con detalle lo sucedido sino que no estaba atento del todo a la circulaci\u00f3n vehicular a 100 metros de distancia (estaba en sus cosas, con su celular), lo cual es bastante normal porque habr\u00eda sido raro estar atento, sin ning\u00fan motivo,\u00a0 a un distante futuro accidente; adem\u00e1s,\u00a0 por haber doblado, se perdi\u00f3 de los detalles de las conversaciones posteriores entre los protagonistas (arts. 374 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Hablando de conversaciones posteriores de los protagonistas, la actora luego del accidente llam\u00f3 a su hija Eliana Vicente y le dijo <em>que \u201calcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la hab\u00eda visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara y al abrirse colisiona con el cord\u00f3n de mencionado lugar.\u201d<\/em> (IPP f. 57 vta.). Lo \u00fanico que le reprocha al conductor de la camioneta es que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, \u00e9l\u00a0 \u201cno la hab\u00eda visto\u201d, pero reconoce que por eso ella es quien hace\u00a0 una maniobra que la lleva a chocar contra el cord\u00f3n. Nada dice de haber sido impactada.<\/p>\n<p>Historia bastante similar, pero no igual, cuentan\u00a0 su concubino y\u00a0 su hijo Walter Oscar Vicente que les fue transmitida por la demandante:\u00a0 <em>\u201calcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la hab\u00eda visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara <\/em>\u2013hasta ac\u00e1 igual- <em>no logr\u00e1ndolo y es all\u00ed a donde la colisiona\u201d <\/em>\u00a0(IPP fs. 58 vta. y 59 vta.). Vuelve la accionante otra vez al hecho del impacto, pero causado por una maniobra suya infructuosa para evitarlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En fin, analizados esos elementos probatorios, no tengo certeza de que hubiera existido un hecho que configura un fundamento importante de la pretensi\u00f3n actora tal y como fue formulada: el contacto f\u00edsico entre la camioneta y la moto o la pierna de la actora, lo\u00a0 que no halla m\u00e1s sustento que en el solo relato de la actora,\u00a0 y, ese d\u00e9ficit, debe pesar sobre \u00e9sta (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; art. 1736 CCyC).<\/p>\n<p>Aunque ser\u00eda incongruente detenerse en el punto (ver considerando 2-), incluso no es m\u00e1s que dudoso que, aun sin contacto f\u00edsico,\u00a0 alguna clase de mala maniobra del conductor de la camioneta hubiera forzado a la actora\u00a0 a una maniobra elusiva a ra\u00edz de la cual, a la postre, hubiera ca\u00eddo de la moto lesion\u00e1ndose (arts. cits.).<\/p>\n<p>Por eso, en mi opini\u00f3n, la sentencia debe ser revocada y la demanda rechazada, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>S\u00f3lo parece oportuno evocar, que -con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte-, si bien el sistema de apreciaci\u00f3n regido por la sana cr\u00edtica -esquema de persuasi\u00f3n racional- (arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un \u00fanico testigo, d\u00e1ndose esta situaci\u00f3n especial \u2013como ocurre en la especie-, \u00e9ste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y est\u00e9 exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho s\u00f3lo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine del C\u00f3d. Proc.). Lo cual no sucede con el rendido en este proceso, seg\u00fan resulta de la apreciaci\u00f3n que aborda el voto al cual me pliego (S.C.B.A.,\u00a0 A 71596, sent. del 25\/10\/2017, \u2018Squassi, Andrea Carolina c\/Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso\u2019, en Juba sumario\u00a0 B5032483).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas, necesarias,\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163\/170, rechazando la demanda. Con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163\/170, rechazando la demanda, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 79 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANCHEZ LILIANA ANDREA C\/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91266- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}