{"id":97,"date":"2012-11-30T16:45:01","date_gmt":"2012-11-30T16:45:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=97"},"modified":"2012-11-30T16:45:01","modified_gmt":"2012-11-30T16:45:01","slug":"17-10-12-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/11\/30\/17-10-12-2\/","title":{"rendered":"17-10-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 58<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., J. M. Y OTRA C\/ C., R. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88196-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., J. M. Y OTRA C\/ C., R. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88196-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 175, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 fundada\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 146 contra la sentencia de fs. 138\/143?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El primer agravio es que el juzgador civil no pudo tomar en cuenta la causa de menores \u201cC., D. M. s\/ Lesiones leves. M., L. s\/ V\u00edct. Lesiones leves (30 de Agosto) T.L.\u201d<\/p>\n<p>Dir\u00e9 que no es as\u00ed\u00a0 (considerandos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.) y que,\u00a0 sea como fuere, igual la sentencia civil puede sostenerse en las constancias de la causa civil en cuanto ha sido\u00a0 materia de agravios (considerando 2-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. No es cierto que los demandados hubieran desconocido esa causa de menores, como lo sostienen a f. 20 ap. 19.<\/p>\n<p>En efecto, la co-demandada M. M., prest\u00f3 declaraci\u00f3n ante la jueza de menores en esa causa (all\u00ed, fs. 20\/vta.), de manera que, siendo el acta respectiva un instrumento p\u00fablico indesvirtuado,\u00a0 debe entenderse que lisa y llanamente miente al desconocerla (arts. 979.2 y 993 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Y si ella la conoce, es inveros\u00edmil creer que su esposo, R. C., no la conozca, pues todo lo acontencido a ra\u00edz de la \u201cpelea\u201d entre el hijo de ambos -M. C.,- y L. M., debi\u00f3 ser\u00a0 de amplia repercusi\u00f3n y\u00a0 conocimiento en el n\u00facleo familiar (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 La causa de menores fue ofrecida, entre otras pruebas, en la demanda (ver f. 14); pero no fue acompa\u00f1ada con la demanda y s\u00f3lo se pidi\u00f3 que se oficiara al juzgado de menores para su remisi\u00f3n (incluso, de hecho, reci\u00e9n fue recibida en\u00a0 el juzgado mucho despu\u00e9s, ver fs. 133). Al contestar la demanda, los demandados se tomaron el trabajo de oponerse a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandante (desconocieron la autenticidad de la documental acompa\u00f1ada en demanda -f. 26.VII.a- y se desinteresaron de la pericial m\u00e9dica y psicol\u00f3gica -f. 26.VII.b-), pero no resistieron el ofrecimiento de la causa de menores.\u00a0 Entonces, mencionada y ofrecida como prueba en la demanda,\u00a0 al contestar la demanda\u00a0 los demandados no s\u00f3lo ya no pod\u00edan desconocer su existencia, sino que hasta puede decirse que la consideraron prueba pertinente y conducente, porque\u00a0 no la resistieron cuando, en cambio, s\u00ed opusieron resistencia a otras pruebas (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Cuando finalmente se ofici\u00f3 para requerir la causa de menores, \u00e9sta fue remitida al y recibida por el juzgado civil, quien lo hizo saber\u00a0 coloc\u00e1ndola as\u00ed a disposici\u00f3n de las partes, sin que nadie objetara nada, incluso tampoco luego en ocasi\u00f3n del prove\u00eddo de fs. 135\/vta. (ver fs. 131\/133).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Una cosa\u00a0 es\u00a0 lo que no se ve porque no se lo puede ver y otra cosa es lo que no se ve, porque no conviene verlo, pese a que se lo pueda ver y a que, enrostrado, no se lo pueda no ver si no es de mala fe.<\/p>\n<p>Una causa de menores oculta y sorpresivamente tra\u00edda al proceso,\u00a0 no es lo mismo que una causa de menores en el que uno de los co-demandados tuvo personal intervenci\u00f3n,\u00a0 mencionada y ofrecida como prueba en demanda sin suscitar ninguna objeci\u00f3n de los demandados ni en la contestaci\u00f3n de demanda ni al tiempo de su incorporaci\u00f3n al proceso civil (art. 34.5. d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la argumentaci\u00f3n meramente formal ensayada en el primer agravio, le falt\u00f3 a los demandados cuanto menos explicar qu\u00e9 contenido de la causa de menores encontraban particularmente falso, inexacto, incorrecto o mendaz, tarea de la que se abstuvieron en ambas instancias y no\u00a0 precisamente en beneficio propio (arts. 34.4, 375, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Entre M. C., y L. M., alguna clase de pelea hubo,\u00a0 no fue un resbal\u00f3n y ca\u00edda al suelo de \u00e9ste como se lo quiere minimizar a f. 21.<\/p>\n<p>As\u00ed queda establecido en virtud del tenor de la posici\u00f3n 3\u00aa del pliego presentado por la parte demandada (f. 88; art. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En la carta documento de f. 5 R. C., neg\u00f3 que su hijo M. C., hubiera proganizado \u201cun siniestro en car\u00e1cter de agresor en fecha 16 de junio de 2004 en la ciudad de Treinta de Agosto\u2026\u201d, pero negar \u201cen car\u00e1cter de agresor\u201d no es negar en absoluto; negar as\u00ed es una formulaci\u00f3n ambigua que tambi\u00e9n puede ser entendida como admisi\u00f3n de\u00a0 que \u201csiniestro\u201d hubo, pero sin que su hijo hubiera sido el promotor de \u00e9l.<\/p>\n<p>El codemandado R. C., lo admiti\u00f3\u00a0 al absolver la posici\u00f3n 5 (f. 75). Adem\u00e1s, agreg\u00f3 R. C., que M., le peg\u00f3 a su hijo M. C., y que \u201cah\u00ed comenz\u00f3 todo\u201d (absol.\u00a0 a posici. 4, f. 75), en donde \u201ctodo\u201d sugiere mucho m\u00e1s que un resbal\u00f3n y ca\u00edda. Por lo dem\u00e1s, no hay prueba alguna de que M., hubiera comenzado \u201ctodo\u201d peg\u00e1ndole a M. C.; y es curioso que R. C., hubiera mencionado ese detalle, si un poco m\u00e1s abajo expres\u00f3 sus dificultades para saber lo que pas\u00f3 \u201cal no estar presente en el lugar\u201d\u00a0 (absol. a posic. 5, f. 75).<\/p>\n<p>La codemandada M. M., tambi\u00e9n lo admiti\u00f3 al absolver posiciones, al aclarar que su hijo M. C., fue provocado por M., que no inici\u00f3 la agresi\u00f3n y que hay testigos de ello (absol. a posic. 4, a f. 74). Bueno, agresi\u00f3n entonces admite que hubo, no iniciada a su entender por M. C., sino por provocaci\u00f3n de M., pero haberla la hubo, de M. C., al \u201ciniciador\u201d y \u201cprovocador\u201d M,.\u00a0 En cuanto a los testigos, no hay ninguno en la causa civil que diga que el iniciador o provocador hubiera sido M., aunque -queda dicho desde ahora-, en cualquier caso\u00a0 la iniciaci\u00f3n o la provocaci\u00f3n no autorizaban una paliza indiscriminada, de un chico de m\u00e1s edad -17 a\u00f1os-\u00a0 sobre otro menor -14 a\u00f1os- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R., -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-).<\/p>\n<p>Todos los testigos supieron de la pelea y sus consecuencias, e incluso uno de ellos -M., E.-\u00a0 tuvo ocasi\u00f3n de verla:<\/p>\n<p>(a) M. I. R., (fs. 77\/vta.), directora de la escuela a la que asist\u00edan tanto M. C., como L. M.,\u00a0 no presenci\u00f3 la pelea, pero, luego de sucedida,\u00a0 fue avisada telef\u00f3nicamente por el delegado municipal, supo que M., fue traslado al hospital municipal y, entre otras cosas que hizo, fue a la pensi\u00f3n para hablar con M. C., quien le dijo, mientras cenaba,\u00a0 que le hab\u00eda pegado a M., porque \u00e9ste le hab\u00eda sustra\u00eddo dinero;<\/p>\n<p>(b)\u00a0O. R. A., (fs.78), delegado municipal por entonces, mientras circulaba por la calle, observ\u00f3 a un chico muy golpeado en la cara y sangrando quien le dijo que otros chicos le hab\u00edan pegado, lo carg\u00f3 a un auto y lo traslad\u00f3 a un hospital, tambi\u00e9n llam\u00f3 por tel\u00e9fono a la directora de la escuela, R.;<\/p>\n<p>( c) M. E. B., (fs. 82\/vta.),\u00a0 docente en la misma escuela de los ni\u00f1os protagonistas, se enter\u00f3 por los compa\u00f1eros de ellos de la pelea y\u00a0 en particular que M. C., le hab\u00eda pegado a M.;<\/p>\n<p>(d) B. M. E., (fs. 83\/vta.), alcanz\u00f3 a ver\u00a0 un tramo de la pelea, con M., en el piso y M. C., peg\u00e1ndole con la mano o con los pies -no recuerda con qu\u00e9-\u00a0 \u201cy justo para una Sra. y C., par\u00f3\u2026\u201d\u00a0 (sic, f. 83 vta, resp. a preg. 5);<\/p>\n<p>(e) G. N. P., (f. 84) se enter\u00f3 de la pelea por uno de sus hijos que tambi\u00e9n concurr\u00eda a la misma escuela que los protagonistas;<\/p>\n<p>(f) M. E. U., de C., (fs. 85\/86), due\u00f1a de la pensi\u00f3n en que se alojaban L. M. y M. C., no vio la pelea porque no fue en la pensi\u00f3n, pero lo supo y hasta dijo que hab\u00eda tenido que resguardar al segundo de los nombrados porque, luego de la pelea, el padre de L. M., lo hab\u00eda ido a buscar para pegarle a modo de revancha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Por razones metodol\u00f3gicas analizar\u00e9\u00a0 a continuaci\u00f3n el 3er. agravio, relativo a los da\u00f1os (fs. 163 vta.\/164).<\/p>\n<p>3.1. El primer argumento utilizado como leit motiv es la falta de autor\u00eda de M. C., pero\u00a0 no indican los apelantes de qu\u00e9 elemento de juicio pudiera extraerse que la causa de los da\u00f1os sufridos por L. M., hubiera sido otra distinta que la pelea entre ambos (art. 375 c\u00f3d. proc.),\u00a0 la que fue bastante lesiva para el m\u00e1s chico seg\u00fan el relato de los testigos R., y A., (ver considerando 2-; art. 456 c\u00f3d. proc.) y de acuerdo a la histor\u00eda cl\u00ednica que da cuenta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida (fs. 121\/124; arts. 384, 394 y 401\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las consecuencias no debieron ser tan livianas para M., porque si lo hubieran sido no habr\u00eda estado internado un d\u00eda (ver sentencia, punto 3.2. p\u00e1rrafo 2\u00b0, inatacado; arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.), ni la madre de M. C., habr\u00eda sentido necesidad de hablar por tel\u00e9fono al hospital para interiorizarse del estado de aqu\u00e9l (absol. a posic. 7, f. 74).<\/p>\n<p>Por otro lado, el resultado de la pericia m\u00e9dica y de la psicol\u00f3gica es compatible con los da\u00f1os que se dicen derivados de la pelea\u00a0 (fs. 103\/104 y 113\/116; arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Para finalizar,\u00a0 los apelantes objetan espec\u00edficamente la indemnizaci\u00f3n otorgada por gastos de tratamiento m\u00e9dico y farmacia, habida cuenta la falta de \u201cfacturas, tickets, recibos de sueldo y\/o documentaci\u00f3n alguna\u201d que los respalde (f. 163 vta.).<\/p>\n<p>No critican el monto, sino la falta de respaldo documental del rubro resarcitorio, acaso con la esperanza de que, de ser acogido el agravio, ha de caer el rubro\u00a0 y con \u00e9l, por obvia a\u00f1adidura,\u00a0 su\u00a0 monto\u00a0\u00a0 (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la falta de comprobantes no es argumento s\u00f3lido, porque, siguiendo pac\u00edfica y discreta jurisprudencia (esta alzada, con distinta integraci\u00f3n, sent. del\u00a0 5-10-1989, \u201cD\u00edaz, H\u00e9ctor Ra\u00fal y otra c\/ Villalobo, Hern\u00e1n Eduardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2201388; esta c\u00e1mara, con su actual integraci\u00f3n, \u201cLevenbrik, Jorge c\/ L\u00f3pez, Javier Hern\u00e1n y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. c\/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)&#8221;, expte. 87866, 30\/5\/2012, L 41 R 24; etc.), y aplic\u00e1ndola\u00a0 a las circunstancias del caso, cabe retrucar:<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0 Los gastos m\u00e9dicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunci\u00f3n judicial al respecto (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.):\u00a0 no requieren prueba espec\u00edfica de su realizaci\u00f3n en tanto guarden prudente relaci\u00f3n con la entidad de las lesiones padecidas -aspecto \u00e9ste inobjetado en los agravios-. Lo contrario implicar\u00eda exigir de los padres de la\u00a0 v\u00edctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las viscisitudes en que fueron colocados por el da\u00f1o inflingido a la integridad f\u00edsica y\u00a0 salud\u00a0 de su hijo;<\/p>\n<p>b-\u00a0 Los gastos de tratamiento deben indemnizarse a\u00fan cuando el hijo de los accionantes\u00a0 haya sido atendido\u00a0 en hospitales p\u00fablicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia\u00a0 los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atenci\u00f3n terap\u00e9utica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios m\u00e9dicos y servicio de internaci\u00f3n, los dem\u00e1s cap\u00edtulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia v\u00edctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el\u00a0 servicio p\u00fablico de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar\u00a0 erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiogr\u00e1ficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Los demandados quieren que se los exima de responsabilidad, arguyendo que su hijo M. C., estaba bajo la vigilancia y la autoridad de la due\u00f1a de la pensi\u00f3n (2\u00b0 agravio, fs. 163\/vta.).<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>4.1. En la contestaci\u00f3n de demanda se hace referencia a c\u00f3mo es que se divid\u00eda el tiempo diario en la vida de M. C., durante los d\u00edas h\u00e1biles de la semana,\u00a0 mientras no conviv\u00eda con sus padres :<\/p>\n<p>a- asist\u00eda a un colegio rural en Treinta de Agosto, cuyo horario de clases por la tarde no pasaba normalmente las 18:00 hs. (ver f. 20 vta.)<\/p>\n<p>b- com\u00eda y pernoctaba en una pensi\u00f3n, a cargo de \u201cP.\u201d C., (f. 21), tambi\u00e9n en Treinta de Agosto;<\/p>\n<p>c- en el tiempo libre hac\u00eda deportes y\u00a0 concurr\u00eda a lugares llamados \u201cCiber\u201d (juegos con computadoras por internet), con amigos (s. 20 vta.\/21).<\/p>\n<p>Es lo que sucede con cualquier chico: o est\u00e1 en su casa (en el caso, la pensi\u00f3n), o est\u00e1 en el colegio, o est\u00e1 en los lugares donde utiliza su tiempo libre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La pelea sucedi\u00f3 fuera de las instalaciones del establecimiento educativo y fuera del horario escolar y, sea como fuere, nadie lo ha responsabilizado (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero la pelea tambi\u00e9n acaeci\u00f3 fuera de la pensi\u00f3n regenteada por C., (resp. a preg.2, f. 85 vta.).<\/p>\n<p>Asumo que la hora en que sucedi\u00f3 la pelea debi\u00f3 ser antes del horario de la\u00a0 cena\u00a0 en la pensi\u00f3n, pues caso contrario los dos menores protagonistas\u00a0 no habr\u00edan estado en otro lugar; de hecho, luego de la pelea, la directora del colegio entrevist\u00f3 a M. C., en la pensi\u00f3n, donde estaba cenando (Rosales, resp. a preg. 2, f. 77; art. 456 c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>La pelea debi\u00f3 suceder durante el usual\u00a0 tiempo libre de los menores (M., E., resp. a preg. 2 y a ampliat. 4 del abog. Cornejo, fs. 83\/vta.).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es, \u00bfqui\u00e9n debe responder por lo que hizo M. C. en su tiempo libre?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 La contrataci\u00f3n de una pensi\u00f3n para los servicios\u00a0 de albergue y comida, como si fuera un servicio de hoteler\u00eda con todo incluido,\u00a0 no implica\u00a0 que los padres transfieran la vigilancia\u00a0 y autoridad sobre su hijo fuera de las instalaciones de la pensi\u00f3n y de los horarios en que los servicios contratados deben ser prestados.<\/p>\n<p>Que C.,\u00a0 se comportara como una madre dentro de la pensi\u00f3n y para sus funciones espec\u00edficas, no significa que remplazara a sus padres fuera de esos l\u00edmites. Es precisamente lo que respondi\u00f3 a la pregunta 7: <em>\u201ccuando refiere que era como una madre, brindaba alojamiento y comida. No estaba autorizada a firmar boletines ni autorizaciones que solamente lo realizaba con autorizaci\u00f3n de sus padres\u201d<\/em> (f. 85); de hecho, los padres de M. C., no le extendieron por escrito ninguna\u00a0 responsabilidad integral sobre el ni\u00f1o (resp. a preg. 3 a f. 85 vta.).<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de la pensi\u00f3n puede incluir prestaciones diversas,\u00a0 siempre dentro de su \u00e1mbito y en los horarios inherentes a su \u00e1mbito, pero no se ha probado que los servicios del pensionado se extendieran fuera de ese espacio y tiempo (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero, y entonces, fuera de los l\u00edmites y horarios de la escuela y de la pensi\u00f3n, \u00bfqui\u00e9n era responsable por M. C.,?<\/p>\n<p>Sus padres, quienes sin duda hab\u00edan depositado su confianza en \u00e9l, para todas aquellas situaciones en que ning\u00fan adulto\u00a0 pudiera\u00a0 ejercer una vigilancia presencial: ni ellos (con quienes no viv\u00eda), ni las autoridades de la escuela, ni la due\u00f1a de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l confianza?<\/p>\n<p>La confianza\u00a0 consistente en que, fuera de la escuela y de la pensi\u00f3n,\u00a0 se habr\u00eda de comportar conforme a los valores y c\u00e1nones\u00a0 aceptados como positivos por la sociedad, que debieron ense\u00f1arle y que obviamente no incluyen hacer justicia con mano propia, abusando de una situaci\u00f3n de fuerza (f\u00edsicamente, 17 a\u00f1os suele ser mucho m\u00e1s que 14 a\u00f1os) hasta lastimar a otro menor\u00a0 al extremo de ser necesaria su\u00a0 internaci\u00f3n.\u00a0 Si los\u00a0 padres de M. C.,\u00a0 consintieron que\u00a0 el menor, a sus 17 a\u00f1os,\u00a0 hubiera decidido mudarse a la pensi\u00f3n de \u201cP.\u201d C., (f. 21),\u00a0 deb\u00edan considerar\u00a0 tambi\u00e9n que contaba con la madurez suficiente como para manejarse adecuadamente dentro de su tiempo libre\u00a0 fuera de la pensi\u00f3n. Tanto como, aunque el menor hubiera vivido con sus padres, tal parece que, a sus 17 a\u00f1os, \u00e9stos confiaban en que aqu\u00e9l ten\u00eda la madurez suficiente como para comportarse adecuadamente en su ausencia, en el horario libre.<\/p>\n<p>Confiaron en su hijo, pero \u00bfle hab\u00edan ense\u00f1ado esos valores y c\u00e1nones como para que la confianza tuviera bases de sustentaci\u00f3n?<\/p>\n<p>No lo han probado, con lo cual no han acreditado un extremo relevante de la llamada \u201cvigilancia activa\u201d: el haber impartido una buena educaci\u00f3n, incompatible con el hecho de que trata este proceso, que en la carta documento de f. 5 ellos llaman\u00a0 meramente\u00a0 \u201csiniestro\u201d (art. 1116 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y tal parece que no se puede ense\u00f1ar lo que no se sabe.\u00a0 Y lo digo as\u00ed,\u00a0 porque no han demostrado modales muy civilizados los padres de M. C.,\u00a0\u00a0 al negar recalcitrantemente la verdad (la pelea y los da\u00f1os causados a L. M., por M. C., al contestar la demanda, al expresar agravios), o, en \u00faltima estaci\u00f3n, al justificar la reacci\u00f3n de su hijo a partir de la supuesta provocaci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de la pelea por M., o de un supuesto hurto de dinero, lo que nunca probaron (resp. a posics. 4 y 5, fs. 74 y 75; art. 375 c\u00f3d. proc.); en cualquier caso\u00a0 la iniciaci\u00f3n o la provocaci\u00f3n o el hurto no autorizaban la autojusticia ni menos una paliza indiscriminada, de un chico de m\u00e1s edad -17 a\u00f1os-\u00a0 sobre otro menor -14 a\u00f1os- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R. -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-). En el esquema de valores o c\u00e1nones que le permitieron a M. C., golpear a M., como lo hizo, \u00bfcu\u00e1nto era \u201cv\u00e1lido\u201d pegarle si la cantidad de dinero supuestamente hurtada por \u00e9ste hubiera sido mayor?, \u00bfy si la cantidad hubiera sido m\u00e1s alta, se lo podr\u00eda\u00a0 \u201cv\u00e1lidamente\u201d mutilar? Etc. Etc. Etc..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Por lo expuesto, juzgo que no se ha demostrado ninguna causal que exima a los padres de M. C., de su responsabilidad resarcitoria\u00a0 (arts. 1115 y 1116 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUE ZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA \u00a0SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 146 contra la sentencia de fs. 138\/143, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d.proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 146 contra la sentencia de fs. 138\/143, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 58 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M., J. M. Y OTRA C\/ C., R. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88196- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-97","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}