{"id":965,"date":"2013-01-03T15:11:52","date_gmt":"2013-01-03T15:11:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=965"},"modified":"2013-01-03T15:11:52","modified_gmt":"2013-01-03T15:11:52","slug":"18-04-12-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/03\/18-04-12-4\/","title":{"rendered":"18-04-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 110<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANTOS, HORACIO C\/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S\/ DESALOJO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88061-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de abril de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;SANTOS, HORACIO C\/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S\/ DESALOJO&#8221; (expte. nro. -88061-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 96, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 84?<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto requisito de admisibilidad extr\u00edsenco de la pretensi\u00f3n, se ha dicho en relaci\u00f3n a su objeto, que \u00e9ste &#8220;&#8230;debe ser adecuado al tipo de proceso en el que se introduce la pretensi\u00f3n (ej. no es admisible una pretensi\u00f3n reivindicatoria dentro de un interdicto de recobrar, o una pretensi\u00f3n de divorcio dentro de un proceso de alimentos)&#8230;&#8221;\u00a0 -voto del juez Sosa, 15-03-2012, &#8220;Fornes vs. Medicus S.A.. Amparo&#8221;, L.43 R.64; con cita de Palacio, Lino E., &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, t. I, p\u00e1g. 408.b, ed. Abeledo-Perrot, a\u00f1o 1967-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed que deviene impropio introducir por v\u00eda reconvencional la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio dentro del acotado margen cognitivo del juicio de desalojo ce\u00f1ido al conocimiento de la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n de restituir el bien (art. 676, 2do. p\u00e1rrafo in fine del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De admitirse se desnaturalizar\u00eda el objeto propio del juicio de desalojo al ensanchar la materia litigiosa inicial y se conspirar\u00eda contra el principio de celeridad propio de este tipo de procesos, que -repito- se encuentra limitado a la verificaci\u00f3n de si corresponde o no restituir el inmueble objeto de litigio, frente a la m\u00e1s amplia pretensi\u00f3n de no restituci\u00f3n con m\u00e1s la inscripci\u00f3n del dominio a nombre de la parte demandada a ventilarse en la usucapi\u00f3n (ver f. 76 1\u00ba p\u00e1rr. in fine; arg. art. 485 C\u00f3d. Proc.; cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00ba La Plata, sala 1\u00ba, RSD-19-1, 28-02-2001, &#8220;Cuartas, Juan Carlos c\/ Ojeda, Jos\u00e9 Luis s\/ desalojo&#8221;, ver sumario en sistema JUBA en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es admisible tramitar aqu\u00ed la reconvenci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n de las mejoras que se dice haber introducido en el bien\u00a0 (v. fs. 75 vta.\/76 y se reitera a fs. 77 1\u00ba p\u00e1rrafo); pues tambi\u00e9n la reconvenci\u00f3n pretendida desborda el acotado margen de discusi\u00f3n del proceso de desalojo, conspirando contra su celeridad. Adem\u00e1s, a la luz del art\u00edculo 485 del c\u00f3digo procesal, ni las pretensiones deducidas en la demanda y la reconvenci\u00f3n (en este segmento) derivan de la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica, ni son conexas entre s\u00ed: la obligaci\u00f3n de restituir el inmueble objeto de desalojo es independiente\u00a0 de la obligaci\u00f3n de reembolsar o no las sumas de dinero que la demandada dice haber gastado en mejoras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior sin perjuicio que en su oportunidad sea analizada la posesi\u00f3n promiscuamente invocada por la demandada como fundamento de la reconvenci\u00f3n, no en tanto fundamento de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, sino como defensa de fondo (ver fs. 74\/77 apartados II y III). En ese sentido, obs\u00e9rvese que la resoluci\u00f3n de fs. 80\/vta.1\u00ba apartado tuvo por contestada en t\u00e9rmino la demanda y corri\u00f3 traslado a la actora de la documental de fs. 41\/73 por la que se intenta acreditar los hechos en que reposa la alegada posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 85, con costas de esta instancia a la parte apelante vencida, pues el haberse cre\u00eddo con derecho a plantear la reconvenci\u00f3n no es motivo bastante para cargarlas por su orden, m\u00e1xime que las citas tra\u00eddas en el memorial de fs. 88 vta. para sustentar su agravio o bien se refieren a la invocaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo como defensa\u00a0 o a la admisibilidad de una reconvenci\u00f3n fundada en cuestiones diferentes a la posesi\u00f3n\u00a0 (art. 69 C\u00f3d. Proc.). Se difiere, adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n aqu\u00ed sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por principio, el desalojo no escapa necesariamente a las reglas generales que permiten acoger la viabilidad de la reconvenci\u00f3n, bajo ciertas condiciones. Se hace menester actuar los principios con flexibilidad y atender\u00a0\u00a0 a la inconveniencia de escindir la continencia de la causa, cuando aparece un discreto grado de conexidad entre las pretensiones de los contendientes, seg\u00fan el marco que proporciona el art\u00edculo 48y del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ocurre tal supuesto cuando frente a una pretensi\u00f3n de desalojo por intrusi\u00f3n, la parte accionada reconviene por usucapi\u00f3n y peticiona que en ese juicio se ordene la inscripci\u00f3n del inmueble a su favor. Pues, como es sabido, aun cuando sea admisible como defensa si fuera acreditada prima facie y demostrada con ello la seriedad de su postulaci\u00f3n, el proceso de desalojo no es el \u00e1mbito propicio para conocer de aspectos ligados al derecho de propiedad, al ius possidendis, al ius possesionis, ni tampoco a la iusta possesio o posesi\u00f3n usucaptiva, materia que podr\u00e1 formar parte, en su caso, de los respectivos procesos petitorios, posesorios o adquisitivos de dominio por usucapi\u00f3n (arg. art. 676 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, eso no quita que, si aparece entre el desalojo y el cobro de mejoras una clara conexidad, o resultan las mejoras reclamadas derivaci\u00f3n de la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica, la reconvenci\u00f3n sea admisible en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 485 del C\u00f3d. Proc., m\u00e1s all\u00e1 de cual fuera la decisi\u00f3n definitiva al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, creo que tal conexidad concurre en el grado indispensable, habida cuenta que demandado el desalojo por intrusi\u00f3n y aducida la posesi\u00f3n por parte de la parte demandada, parece, al menos a primera vista, que el reclamo de compensaci\u00f3n por las mejoras alegadas se enclava en la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica (doctr. arts. 2589 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, si en el supuesto de una relaci\u00f3n locativa la ley le concede al locatario, cuando as\u00ed corresponde, la posibilidad de ser resarcido de las mejoras al concluir la locaci\u00f3n y su derecho a retener la cosa alquilada cuando tengo un cr\u00e9dito leg\u00edtimo en tal sentido, aunque fuera il\u00edquido, -derecho que creo bien podr\u00eda ser ejercitado en el mismo juicio en que se le reclama el desalojo, resistiendo por esa v\u00eda la pretensi\u00f3n del locador, salvo que este \u00faltimo depositara el dinero reclamado o afianza la obligaci\u00f3n \u2013 no parece inconexo que frente a un reclamo de desalojo por intrusi\u00f3n, pueda discutirse en el mismo pleito algo menos que la resistencia a entregar el bien: o sea tan s\u00f3lo el alegado derecho a ser compensado por las mejoras introducidas en el inmueble, si correspondiere. Evitando de este modo la necesidad de un nuevo juicio paralelo, enjug\u00e1ndose la eventualidad de un enriquecimiento sin causa (arg. art. 1618, 3939, 3943, 3944 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, no me parece que este debate pueda desnaturalizar el juicio de desalojo, si de todas maneras, seg\u00fan lo que se sostiene en el voto inicial, queda abierta dentro del mismo juicio la posibilidad de an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n como defensa, lo\u00a0 cual lleva impl\u00edcita la instancia de acreditarla con el alcance requerido, a partir de las medidas de prueba ofertadas por la demandada, en cuanto se consideren conducentes (arg. art. 362, 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mi juicio, con este alcance la apelaci\u00f3n prospera<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Parto de la siguiente premisa:\u00a0 el espacio de conocimiento\u00a0 propio del proceso de desalojo es\u00a0 el\u00a0 de una obligaci\u00f3n exigible de dar una cosa inmueble para entregarla o restituirla (art. 676 c\u00f3d. proc.):\u00a0 el debate posible es si\u00a0 existe o si no existe esa obligaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite de ese proceso podr\u00e1 ser\u00a0 el\u00a0\u00a0 dise\u00f1ado por las reglas del CPCC previstas para\u00a0 el juicio sumario\u00a0 (arts. 676 1er.p\u00e1rrafo y 484 a 495 c\u00f3d. proc.), pero\u00a0 el conocimiento posible en su seno\u00a0 se halla restringido al indicado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso es un proceso\u00a0 especial, por la fragmentariedad del conocimiento posible. Si no, ser\u00eda un proceso de conocimiento com\u00fan y corriente que no hubiera merecido tratamiento legislativo separado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 Con la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, introducida por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, la parte demandada en el desalojo podr\u00eda proponerse demostrar que no existe\u00a0 ninguna obligaci\u00f3n de restituir\u00a0 la cosa al desalojante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9, entonces, la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n escapar\u00eda del espacio de conocimiento posible en el proceso de desalojo, sin con su estimaci\u00f3n el demandado usucapiente pondr\u00eda en evidencia\u00a0 la inexistencia de la obligaci\u00f3n de entregar la cosa al desalojante?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La respuesta es:\u00a0 porque el demandado por desalojo, poseedor de la cosa,\u00a0 no necesita\u00a0 que se estime una\u00a0 pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n para neutralizar la pretensi\u00f3n de desalojo, pues\u00a0 le basta con demostrar prima facie esa posesi\u00f3n, es decir,\u00a0 le basta con\u00a0 la verosimilitud de la posesi\u00f3n alegada como hecho obstativo de la pretensi\u00f3n de desalojo sin necesidad\u00a0 de provocar\u00a0 la convicci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n alegada en tanto hecho fundante de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n (arts. 330.4, 354. 2 y 375 c\u00f3d. proc.; SCBA, Ac. 33469 S 26-6-1984 Cichetti de Mari, Irma c\/ Herrera, Juan Antonio s\/ Desalojo PUBLICACIONES: DJBA 127-202 &#8211; ED 111-170 &#8211; AyS 1984 I, 234;\u00a0 SCBA, Ac. 79953 S 4-12-2002, CENCOSUD S.A. c\/ L\u00f3pez, Manuela s\/ Desalojo; cits. en JUBA online).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente,\u00a0\u00a0 carece de inter\u00e9s procesal el demandado por desalojo para reconvenir por usucapi\u00f3n violetando as\u00ed innecesariamente el acotado espacio de conocimiento posible que es propio aqu\u00ed (ver considerando 1-), y, como ese inter\u00e9s es un requisito de admisibilidad intr\u00ednseco de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, p\u00e1g. 419),\u00a0 es inadmisible la reconvenci\u00f3n por usucapi\u00f3n dentro del proceso de desalojo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma,\u00a0 la reconvenci\u00f3n por usucapi\u00f3n dentro del proceso de desalojo es inadmisible\u00a0 por falta de inter\u00e9s procesal del reconviniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Adem\u00e1s, en el caso y en subsidio de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, la demandada introdujo tambi\u00e9n pretensi\u00f3n por el precio de las mejoras que dijo haber introducido en el inmueble. No plante\u00f3 ning\u00fan supuesto derecho de retenci\u00f3n, s\u00f3lo el reclamo de pago por las mejoras (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de entregar o restituir el inmueble -cuyo cumplimiento reclama\u00a0 el desalojante-\u00a0 no se ve interferida por la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero por las mejoras -cuyo cumplimiento reclama\u00a0 la\u00a0 demandada en el desalojo-, tanto que en caso de ser estimadas sendas pretensiones, las respectivas condenas firmes\u00a0 podr\u00edan ser ejecutadas coactivamente\u00a0 al mismo tiempo sin superposiciones (salvedad hecha del embargo del mismo inmueble que podr\u00eda requerir la acreedora del precio de las mejoras, sin mengua de su obligaci\u00f3n de devolverlo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, si el \u00e1mbito de conocimiento posible en el proceso de desalojo se ci\u00f1e a si\u00a0 existe o si no existe una obligaci\u00f3n exigible de entregar o restituir, y si\u00a0 la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de resarcir las mejoras no puede hacer\u00a0 ninguna interferencia respecto de la obligaci\u00f3n de restituir si existiera, se advierte que la reconvenci\u00f3n por mejoras excede el espacio de conocimiento posible en el proceso de desalojo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho de otro modo, el objeto de la pretensi\u00f3n resarcitoria de las mejoras, tal y como fue introducida,\u00a0 es inid\u00f3neo en el estrecho marco cognocitivo del proceso de desalojo, lo cual la torna inadmisible, considerando que es requisito de admisibilidad extr\u00ednseco de cualquier pretensi\u00f3n que su objeto resulte id\u00f3neo con relaci\u00f3n al tipo de proceso en el que se la ha deducido (Palacio, Lino E. \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, p\u00e1g. 408).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Hemos dicho que una cosa es el car\u00e1cter especial del proceso de desalojo\u00a0 fruto de su restringido \u00e1mbito de debate y otra cosa es que se sustancie bajo las reglas del proceso sumario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con lo expuesto en 2- y 3- queda demostrada, a mi entender, la inadmisibilidad tanto de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n como de la resarcitoria de mejoras, ambas vehiculizadas en el caso a trav\u00e9s de reconvenci\u00f3n dentro del proceso de desalojo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, atento lo edictado en el art. 485 del ritual, dir\u00e9 lo siguiente en torno a la acumulabilidad o no de la pretensi\u00f3n resarcitoria de mejoras por v\u00eda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello me valdr\u00e9 de un breve relato que permitir\u00e1 ver las cosas con m\u00e1s claridad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llevo mi auto a reparar a un mec\u00e1nico, quien, lejos de arreglarlo, me lo rompe m\u00e1s, cosa que por supuesto no admite y, es m\u00e1s, me reclama el pago por su trabajo. Para usar el auto, debo hacerlo reparar por otro t\u00e9cnico, tanto por el desperfecto original como por los dem\u00e1s causados por el primer mec\u00e1nico, pero, de mi parte, doy por cerrado el episodio con el primer mec\u00e1nico.\u00a0 Enojado conmigo el primer mec\u00e1nico,\u00a0 un d\u00eda cualquiera en una bocacalle cualquiera, vengativamente, choca mi auto con uno suyo.\u00a0 Demando al mec\u00e1nico, s\u00f3lo por los deterioros del choque; \u00e9l,\u00a0 me reconviene por el pago del precio de su trabajo. \u00bfHay conexidad entre las pretensiones?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay conexidad entre las pretensiones: la m\u00eda, tiene como objeto obtener el resarcimiento de los desperfectos provocados a causa del choque; la de \u00e9l, tiene como objeto obtener el pago de dinero a causa de su trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que s\u00ed hay es una \u201cconexidad\u201d de la realidad (porque mi auto tanto ha sido el lugar donde el mec\u00e1nico reconviniente ha hecho su trabajo, como el sitio donde ha \u201cdepositado\u201d las huellas de su embestimiento) que puede confundir en el an\u00e1lisis de la conexidad entre pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Volviendo al caso, no existe conexidad entre la pretensi\u00f3n del desalojante y la resarcitoria de la parte demandada por desalojo: la primera tiene por objeto\u00a0 que se condene a restituir un inmueble que la demandada a causa de lo que tiene sin derecho, mientras que la segunda tiene por objeto\u00a0 que se condene a dar una suma de dinero compensatoria\u00a0 por la realizaci\u00f3n de mejoras. La \u201cconexidad\u201d en la realidad,\u00a0 (porque las mejoras est\u00e1n en el mismo inmueble de cuya restituci\u00f3n se trata) no determina conexidad entre las pretensiones, cuyas sendas causa y objeto son diferentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- En virtud de los anteriores argumentos, adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 85 por unanimidad en cuanto a la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n y por mayor\u00eda en cuanto a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por mejoras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 85 por unanimidad en cuanto a la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n y por mayor\u00eda en cuanto a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por mejoras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante vencida, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Libro: 43- \/ Registro: 110 Autos: &#8220;SANTOS, HORACIO C\/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -88061- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de abril de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}