{"id":959,"date":"2013-01-03T13:13:00","date_gmt":"2013-01-03T13:13:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=959"},"modified":"2013-01-03T13:13:00","modified_gmt":"2013-01-03T13:13:00","slug":"18-04-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/03\/18-04-12\/","title":{"rendered":"18-04-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 107<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GONZALEZ, JUAN PABLO C\/ BADANO, FABIO Y OTROS\u00a0 S\/ MEDIDA CAUTELAR&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88068-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de abril de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;GONZALEZ, JUAN PABLO C\/ BADANO, FABIO Y OTROS\u00a0 S\/ MEDIDA CAUTELAR&#8221; (expte. nro. -88068-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 111, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fojas 78\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fojas 77\/vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El objeto originario de la medida cautelar aut\u00f3noma anticipada solicitada a fojas 5\/8, fue que se dispusiera no innovar sobre los inmuebles matr\u00edculas 1210 y 1211, que en vida eran del causante -Felipe Urbano Gonz\u00e1lez- con el objeto de impedir que se modificara la situaci\u00f3n de hecho y de derecho, la transmisi\u00f3n de derechos sobre dichos bienes o una futura modificaci\u00f3n registral que burlara el objeto de la demanda (fs. 5\/8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el a quo a fojas 9 no hizo lugar a la cautelar solicitada, luego este Tribunal revoc\u00f3 dicha\u00a0 sentencia\u00a0\u00a0 resolviendo que correspond\u00eda otorgar la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar sobre los inmuebles que en vida eran del causante\u00a0 -matr\u00edculas 1211 y 1210 (fs. 22 y 23)-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, como lo explica el peticionante a fojas 74\/76, el Registro de la Propiedad Inmueble no tom\u00f3 raz\u00f3n de la medida porque los inmuebles se hab\u00edan subdividido en parcelas y las mismas hab\u00edan sido transferidas, cre\u00e1ndose nuevas matr\u00edculas y parcelas. Asimismo expone\u00a0 que existen certificados de venta de las seis parcelas en que se subdividieron los dos inmuebles. Dice tambi\u00e9n que por averiguaciones realizadas los terceros subadquirentes de las distintas parcelas en que subdividieron las matr\u00edculas en cuesti\u00f3n ser\u00edan terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, evidenci\u00e1ndose un perjuicio a su parte, pues ya no podr\u00e1n integrarse al sucesorio de su\u00a0 padre dichos inmuebles en especie, sino s\u00f3lo una indemnizaci\u00f3n sustitutiva equivalente en dinero, motivo por los cuales solicita que se sustituya la cautelar ordenada por embargo preventivo sobre los inmuebles de titularidad de Fabio Rub\u00e9n Badano para hacer cumplir la futura sentencia favorable, no ya con la restituci\u00f3n de los inmuebles al sucesorio sino con el equivalente en dinero,\u00a0 en cuanto la cautelar ordenada no pudo inscribirse porque a la fecha en que se pretendi\u00f3 trabar la medida los inmuebles en cuesti\u00f3n hab\u00edan salido del patrimonio del causante por haberse transferido a terceros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s solicit\u00f3 que se decrete la inhibici\u00f3n general de bienes\u00a0 sobre Badano y Torres (vendedor y comprador de los bienes; v.fs. 75 vta. pto. V).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. No obstante, el a quo a\u00a0 fojas 77\/vta. resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; decretar embargo sobre los inmuebles que en vida fueron del causante -matr\u00edculas 1211 y 1210-<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; no hacer lugar al embargo e inhibici\u00f3n general de bienes de los demandados Torres y Badano con argumento en que las medidas fueron solicitadas como precautelares de una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, con acci\u00f3n de reducci\u00f3n y acciones subsidiarias a iniciar (v. fs.\u00a0 75 vta), excediendo ello la competencia del juzgado de paz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a03. La apelante se disconforma con lo resuelto por dos razones: en primer lugar porque ella nunca pidi\u00f3 el embargo de los inmuebles que fueran del causante, toda vez que ellos fueron transferidos a terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, si\u00e9ndole en consecuencia inoponible a ellos la futura sentencia de nulidad de acto jur\u00eddico del proceso principal; en segundo lugar porque entiende que el juez ya no puede declararse incompetente, pues ya hab\u00eda declarado su competencia al tratar la primera medida de no innovar de la cual ahora se pide la sustituci\u00f3n (v. fs. 105 pto. II.2.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4..\u00a0 Ahora bien, tocante a lo primero, es de toda evidencia que al decretarse embargo sobre las matr\u00edculas el juez fall\u00f3 extra petita, pues nada de ello hab\u00eda constituido materia de lo peticionado por Juan Pablo Gonz\u00e1lez. La lectura del escrito de fojas 74\/75, releva de mayor explicaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De consiguiente ese tramo de la providencia de fojas 77\/vta. debe ser revocado por afectar el principio de congruencia (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, del C\u00f3d. Proc .).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo segundo, una eventual incompetencia en raz\u00f3n de la materia, no empece para que el juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe se\u00f1alar que en este punto ya ha dicho este tribunal que cuando se trata\u00a0 de la competencia en raz\u00f3n de\u00a0 la materia, &#8220;&#8230;como regla general o principio,\u00a0 que\u00a0 el juzgado competente en lo principal\u00a0 es\u00a0 competente\u00a0 en las\u00a0 accesorias\u00a0 medidas cautelares, por aplicaci\u00f3n de lo reglado en los arts. 6 inc. 4\u00ba y 196 primer p\u00e1rrafo del\u00a0 c\u00f3digo\u00a0 adjetivo,\u00a0 pero ello as\u00ed sin perjuicio de que, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado pueda adoptarlas a\u00fan cuando sean\u00a0 accesorias\u00a0 a\u00a0 un\u00a0 reclamo principal\u00a0 que no sea de su competencia, cuando la mayor\u00a0 efectividad\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 tutela jurisdiccional as\u00ed lo exija\u00a0 (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicaci\u00f3n del\u00a0 art.\u00a0 61\u00a0 inciso II subinciso &#8220;j&#8221; de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el\u00a0 expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el\u00a0 proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciaci\u00f3n (v. &#8220;Antonio, Ana Mar\u00eda c\/ Capecce, Jorge Agust\u00edn s\/ Medidas Cautelares&#8221;, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deber\u00e1n abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo\u00a0 p\u00e1rrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen\u00a0 su\u00a0 validez,\u00a0 resultando\u00a0 prudente destacar que la excepci\u00f3n a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares\u00a0 (Novellino,\u00a0 Norberto\u00a0 I,\u00a0 &#8220;Embargo y desembargo&#8230;&#8221;, p\u00a0gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, a\u00fan cuando le asistiera raz\u00f3n al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal, corresponde analizar de todos modos si en el caso existe la urgencia necesaria\u00a0 que amerite el dictado de medidas cuatelares por el juez de paz que se considera incompetente (arg. art. 196 C\u00f3c. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese traj\u00edn, teniendo en cuenta que, a\u00fan decretada la medida de\u00a0 no innovar;\u00a0 la misma se torn\u00f3 de imposible cumplimiento porque los bienes objeto de la medida en un breve lapso fueron vendidos a terceros,\u00a0 estimo que tales hechos marcan un antecedente de relieve, para calibrar que concurren en la especie motivos de urgencia que habilitan al a quo para que se pronuncia acerca de la procedencia o no de\u00a0 las medidas cautelares solicitadas, no obstante la posibilidad de su futura incompetenia\u00a0 (arts. 209\u00a0 y 196 del c\u00f3d. proc.).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>1- A fin de evitar la salida de dos bienes del patrimonio del causante \u2013para cuya venta \u00e9ste al parecer hab\u00eda otorgado poder irrevocable-, uno de sus herederos solicit\u00f3 y obtuvo medida de no innovar, indicando qu\u00e9 acciones se propon\u00eda iniciar a continuaci\u00f3n\u00a0 (ver fs. 5 ap. I\u00a0\u00a0 y 22\/24).<\/p>\n<p>La medida fracas\u00f3 por haber salido definitivamente esos dos bienes del patrimonio del causante.<\/p>\n<p>Anunciando ya otras acciones \u2013ahora contra los responsables de esa salida irrecuperable de bienes,\u00a0 por da\u00f1os y perjuicios-, el mismo peticionante solicita sustituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de esas medidas cautelares:<\/p>\n<p>a- sustituci\u00f3n, porque de medida de\u00a0 no innovar respecto de los dos bienes del causante, pasa a requerir embargo preventivo sobre otros bienes diferentes, pertenecientes a uno de los futuros demandados en la acci\u00f3n por da\u00f1os;<\/p>\n<p>b- ampliaci\u00f3n, porque aboga por la inhibici\u00f3n general de bienes de ambos futuros demandados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Por m\u00e1s que, con h\u00e1bil pluma,\u00a0 el peticionante haya escrito sobre\u00a0 \u201csustituci\u00f3n\u201d y \u201campliaci\u00f3n\u201d de la medida de no innovar dispuesta sobre bienes relictos, en realidad las requeridas a fs. 74\/76 son medidas cautelares diferentes:<\/p>\n<p>a- objetivamente, recaen sobre bienes distintos (lo se\u00f1ala as\u00ed el apelante, ver f. 78 y desarrollo del primer agravio a fs. 105\/vta.);<\/p>\n<p>b- su finalidad es dis\u00edmil\u00a0 (no innovar, para evitar que dos bienes egresaran del caudal relicto; embargo e inhibici\u00f3n, para evitar que los supuestos responsables de ese egreso, que no pudo evitarse,\u00a0 se insolventen);<\/p>\n<p>c- las acciones principales, para cuyo futuro \u00e9xito se requirieron,\u00a0 no son las mismas (ver fs. 5 ap. I y 74 vta. ap. II).<\/p>\n<p>En suma, las solicitadas a fs. 74\/76 son otras medidas precautorias diferentes y\u00a0 no meramente adoptables en sustituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n para cumplir mejor la misma funci\u00f3n de garant\u00eda que estaba llamada a cumplir\u00a0\u00a0 la fracasada medida de no innovar dispuesta a fs. 22\/24\u00a0 (art. 203 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Para disponer medida de no innovar respecto de algunos bienes relictos y de cara a futuras acciones fuera de su competencia, pese a lo edictado en el art. 6.4 CPCC\u00a0 pod\u00eda no ser incompetente el juzgado de paz letrado (arg. art. 3284 c\u00f3d. civ.), al menos mientras\u00a0 no hab\u00edan sido ejercidas las acciones principales avisadas a f. 5 ap. I: si ejercidas \u00e9stas luego, todo (incluyendo el\u00a0 sucesorio\u00a0 y las cautelares) hubiera tenido que ir a parar a manos del juzgado civil competente (art. 3 inc. 4 ley 9229, texto seg\u00fan ley 10571; art. 61.II.j\u00a0 ley 5827), pese a lo cual la medida de no innovar habr\u00eda conservado su validez (art. 196 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por eso no hizo mal\u00a0 el juzgado de paz letrado al no declararse incompetente de oficio al serle planteada en su momento la medida de no innovar (arg.\u00a0 a simili \u00a0art. 486 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Si las nuevas medidas cautelares requeridas ya no tienen por objeto bienes relictos incluidos en el sucesorio en tr\u00e1mite ante el juzgado de paz letrado (ver considerando 2-) y si\u00a0 las acciones resarcitorias cuyo ejercicio se anuncia a fs. 74\/76 no corresponden a la competencia material de la justicia de paz letrada (art. 61 ley 5827),\u00a0 la competencia para dar respuesta a aqu\u00e9llas\u00a0 corresponde al juzgado civil departamental que habr\u00e1 de entender en \u00e9stas (art. 6.4. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por eso hizo bien el juzgado de paz letrado al declararse incompetente a f. 77 vta. ap. II, sin afectaci\u00f3n de lo reglado en el art. 4 CPCC, ya que nuevas medidas cautelares (ver considerando 2-) habilitaban un nuevo examen de su competencia (arts. 34.4 y 196 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 El\u00a0 art. 196 no puede decir as\u00ed como as\u00ed dos cosas contradictorias: que el juez incompetente debe abstenerse de dictar medidas cautelares, pero que el juez incompetente igual puede emitir medidas cautelares. Hay que buscar una armonizaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>4.1. Creo que lo que sucede es que, trat\u00e1ndose de competencias prorrogables (por el territorio, federal por las personas), la incompetencia\u00a0 no puede ser declarada de oficio, debiendo aguardar el juez a que se plantee declinatoria o inhibitoria para poder declararse incompetente. Entonces, hasta tanto\u00a0 no se resuelva favorablemente la declinatoria planteada por la parte demandada o no se acepte la inhibitoria requerida por otro juez que se reputa a s\u00ed mismo competente, el juez que puede saberse incompetente pero que todav\u00eda debe conservar el conocimiento de la causa porque no puede declararse as\u00ed de oficio,\u00a0 debe resolver sobre las medidas cautelares que se planteen (art.\u00a0 168 1er. p\u00e1rrafo Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>Idem si se trata de\u00a0 competencias improrrogables (por materia, valor, grado; federal por el lugar o por la materia), porque mientras la incompetencia no sea declarada \u2013de oficio o por iniciativa de la parte demandada o por requerimiento inhibitorio de otro \u00f3rgano judicial- el juez que bien o mal est\u00e9 conociendo en la causa debe resolver sobre las\u00a0 medidas cautelares que se planteen (art.\u00a0 168 1er. p\u00e1rrafo Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>Incluso un paso m\u00e1s,\u00a0 si llegase a haber contienda\u00a0 de competencia, cualquiera de los jueces podr\u00eda resolver sobre las medidas cautelares que se le planteen (arts. 12 y 13 c\u00f3d. proc.; art.\u00a0 168 1er. p\u00e1rrafo Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>En todos esos casos, entonces s\u00ed es v\u00e1lida la medida cautelar mientras fuera ordenada por un \u00f3rgano judicial en ejercicio de una competencia que m\u00e1s tarde se resolviese\u00a0 que no\u00a0 ten\u00eda,\u00a0 es decir, vale\u00a0 la medida cautelar\u00a0 pese a haber sido decretada por un juez que, se supo finalmente luego,\u00a0 era incompetente. Aclaraci\u00f3n relativa a las medidas cautelares que no es ociosa, debido a la nulidad absoluta\u00a0 que pudiera predicarse, como regla, con relaci\u00f3n a\u00a0 todo lo actuado sin competencia (arg. art. 980 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. civ.; en sentido an\u00e1logo, ver art. 544 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Pero\u00a0\u00a0 si el juzgado de paz letrado no es competente por la materia en las acciones resarcitorias principales y lo detecta, est\u00e1 bien que de oficio se declare incompetente para resolver en cuanto a las accesorias medidas cautelares, en cumplimiento de lo normado en los arts. 4, 6.4. y 196 1er. p\u00e1rrafo CPCC.<\/p>\n<p>Lo contrario vulnerar\u00eda la garant\u00eda constitucional del juez natural, habida cuenta que el juzgado de paz letrado no es el designado por la ley antes del hecho de la causa para conocer de las acciones resarcitorias ni de sus accesorias cautelares (art. 18 Const.Nac.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Pero, supongamos que, por razones de urgencia,\u00a0 pudiera tolerarse\u00a0 que en materia cautelar se dejara de lado la garant\u00eda constitucional del juez natural, para convertir en\u00a0 competente virtualmente a cualquier juez\u00a0 aun a sabiendas de su incompetencia \u2013como, si no lo interpreto mal,\u00a0 con cita autoral, se sostiene en el primer voto-.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento\u00a0 deber\u00eda concederse que, para extender\u00a0 la competencia de un juez que por ley no la tiene,\u00a0 deber\u00eda justificarse que, si tuviera que ocurrirse ante el juez natural, la respuesta jurisdiccional llegar\u00eda tarde permitiendo la indeseada concreci\u00f3n del peligro\u00a0 en la demora. O sea, deber\u00eda evidenciarse que la medida cautelar es tan urgente que no tolera la espera de su planteamiento ante el juez natural. La urgencia deber\u00eda ser tal\u00a0 que sirviese para explicar que es incompatible con la demora propia de ir a pedir la medida cautelar ante el juez competente, esto es, deber\u00eda ser\u00a0 tal que no le quedase m\u00e1s remedio al justiciable que acudir ante cualquier juez so riesgo cierto de ineficacia de la tutela jurisdiccional.\u00a0 Ni remotamente est\u00e1 nada de eso insinuado, ni menos alegado ni probado,\u00a0 en el caso (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, y lo digo a mayor abundamiento, hasta podr\u00eda dudarse de que estuviera perfilado en el caso el simple peligro en la demora en aval de las medidas precautorias requeridas a fs. 74\/76. Por lo menos no se ha demostrado sumariamente ninguna circunstancia que pudiera permitir creer\u00a0 que los futuros demandados intentan enajenar sus bienes, ocultarlos o transportarlos, ni del mismo modo se ha justificado que por cualquier motivo hubiera disminuido notablemente su capacidad de respuesta patrimonial despu\u00e9s de haber cometido el hecho il\u00edcito que les atribuye el apelante (arg. a fortiori art. 209.5 c\u00f3d. proc.), sin que sean extensibles las circunstancias tenidas en cuenta respecto de los bienes relictos\u00a0 para disponer medida de no innovar (poder irrevocable para vender los bienes relictos, precio de venta vil de los bienes relictos, etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 En suma,\u00a0 no corresponde hacer lugar a las medidas cautelares pedidas a fs. 74\/76.<\/p>\n<p>Pero\u00a0 tampoco es dable enderezar la medida cautelar resuelta por el juzgado extra petita a favor del apelante, porque, aunque se lo viese como posible sin incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As., arts. 16 y 1047 c\u00f3d. civ. y art. 434 C\u00f3digo Procesal Penal), de todos modos carecer\u00eda de utilidad hacerlo si, seg\u00fan el recurrente,\u00a0 de todos modos as\u00ed como fue dispuesta esa medida, no le\u00a0 sirve (arg. arts. 34.4, 34.5.e, 266, 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 78\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fojas 77\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 78\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fojas 77\/vta..\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux Libro: 43- \/ Registro: 107 Autos: &#8220;GONZALEZ, JUAN PABLO C\/ BADANO, FABIO Y OTROS\u00a0 S\/ MEDIDA CAUTELAR&#8221; Expte.: -88068- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}