{"id":9559,"date":"2019-07-19T17:24:24","date_gmt":"2019-07-19T17:24:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9559"},"modified":"2019-07-19T17:24:24","modified_gmt":"2019-07-19T17:24:24","slug":"fecha-del-acuerdo-18719-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/07\/19\/fecha-del-acuerdo-18719-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/7\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 56<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC\/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91231-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 Extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC\/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91231-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 13\/6\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n sostenida el 15\/5\/2019 pm contra la resoluci\u00f3n de f. 841?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En autos existe sentencia firme condenatoria por la cual el demandado Diego Marcelo Guer\u00edn ha de abonar a la actora mejoras por ella realizadas en un inmueble de la sociedad conyugal de los esposos Guer\u00edn-Aguilar; tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n del saldo de una deuda hipotecaria de la misma sociedad; el pago de deudas hereditarias de los causantes Guer\u00edn y Aguilar; deudas bancarias y otras; y en lo que aqu\u00ed interesa, deudas por servicios, tributarias y otras peri\u00f3dicas (vgr. gastos de garage de bienes sucesorios).<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora hab\u00eda solicitado mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 11-7-2018 (ver pto. III); pedido reiterado con fecha 10-9-2018 la ampliaci\u00f3n del monto de condena en la etapa de ejecuci\u00f3n para las obligaciones que vencieren con posterioridad a la sentencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 539 del c\u00f3digo procesal, incluy\u00e9ndolos en la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nAl dictar sentencia, no se hace menci\u00f3n a los per\u00edodos cuyos vencimientos se producir\u00edan luego de su dictado, raz\u00f3n que llev\u00f3 al pedido de aclaratoria de fecha 11-4-2019 que desemboc\u00f3 en la resoluci\u00f3n en crisis.<br \/>\nTal lo indicado, se pretende aplicar anal\u00f3gicamente \u00a0el art\u00edculo 539 del c\u00f3digo procesal previsto para el juicio ejecutivo a este proceso sumario, respecto de las cuotas vencidas y supuestamente abonadas por la actora luego de la sentencia, con relaci\u00f3n a las obligaciones peri\u00f3dicas reclamadas en autos y por las que se hizo lugar a la demanda.<\/p>\n<p>Tal posibilidad fue rechazada en la instancia de origen, con fundamento justamente en no estar previsto tal mecanismo para un juicio de conocimiento sumario como el que nos ocupa; siendo tal decisi\u00f3n apelada por la afectada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. 1.Argumenta la actora en s\u00edntesis, que la sentencia apelada ha violado el nuevo paradigma estatu\u00eddo por el CCyC en particular lo normado en el art\u00edculo 3, al no estar motivado el decisorio apelado.<\/p>\n<p>Por otra parte aduce que una intepretaci\u00f3n anal\u00f3gica del c\u00f3digo de rito a un supuesto no previsto es posible y que se dan en el caso los supuestos que la hacen posible; adem\u00e1s sostiene que ser\u00eda favorable a la econom\u00eda procesal y a una tutela judicial efectiva; ello con cita de doctrina que a su criterio sostendr\u00eda su postura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Veamos: El art\u00edculo 539 del ritual permite ampliar la ejecuci\u00f3n en base al vencimiento de nuevos plazos de la misma obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se demand\u00f3, acaecidos en el lapso posterior al dictado de la sentencia.<\/p>\n<p>Dicha normativa circunscribe su operatividad a que los nuevos plazos o cuotas exhiban el mismo origen con lo que constituy\u00f3 el piso de marcha de la sentencia dictada. Es decir que es requisito que se advierta en los documentos una unidad de origen, en otras palabras que se trate de nuevos vencimientos de la misma relaci\u00f3n obligacional.<\/p>\n<p>Su <em>ratio legis<\/em> es la de evitar un nuevo juicio, satisfaciendo as\u00ed el principio de econom\u00eda procesal; mediante un procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa de la parte demandada.<\/p>\n<p>Si no se admitiera \u00a0dicha ampliaci\u00f3n, el ejecutante deber\u00eda promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.<br \/>\n(conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C\/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S\/ APREMIO&#8221;; sent. del 25-10-2016, \u00a0 Libro: 45- \/ Registro: 121; ver tambi\u00e9n Palacio).<\/p>\n<p>De su parte, el art\u00edculo 331 del ritual, tal como sucedi\u00f3 en autos permite, aun despu\u00e9s de notificada la demanda, ampliar la cuant\u00eda de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligaci\u00f3n. Y tal posibilidad es aplicable a los procesos de conocimiento como el que nos ocupa.<\/p>\n<p>3. \u00bfEs entonces posible \u00a0ampliar la cuant\u00eda de lo reclamado a nuevos vencimientos de la misma obligaci\u00f3n acaecidos luego del dictado de la sentencia en un proceso sumario, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 539 del ritual para el proceso ejecutivo? \u00bfSer\u00eda posible aplicar anal\u00f3gicamente este art\u00edculo a la situaci\u00f3n de autos -proceso de conocimiento-?<br \/>\nEn el tema, cabe traer a colaci\u00f3n para ir despejando dudas una distinci\u00f3n de Albaladejo, mencionada por Alterini, Jorge H. &#8220;Fuentes, Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221; T-2018-C., p\u00e1g. 876) respecto de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y la extensiva.<br \/>\nLa interpretaci\u00f3n extensiva supone un caso no comprendido en la letra de la disposici\u00f3n de que se trate, pero s\u00ed en su esp\u00edritu; y como quiera que la intepretaci\u00f3n debe llevar a aplicarla directamente a todos los casos comprendidos en su esp\u00edritu, su aplicaci\u00f3n abarca, sin necesidad de analog\u00eda, tambi\u00e9n el caso que cae dentro de \u00e9ste, aunque salga fuera de la letra. La analog\u00eda, diferentemente, presupone que el caso en cuesti\u00f3n se halle fuera del esp\u00edritu de la disposici\u00f3n de que se trate. Por cuya raz\u00f3n, no se puede aplicar \u00e9sta, pero s\u00ed el principio en que se inspira (Albaladejo, Manuel, &#8220;El Derecho Civil&#8221;, Madrid, 2004, t. I., &#8220;Introducci\u00f3n y parte general&#8221;, d\u00e9cimosexta edici\u00f3n, p\u00e1g. 122, cit. por Alterini en obra mencionada<em> supra<\/em>.<\/p>\n<p>En el CCyC se incluye a la analog\u00eda como criterio de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed hay una nueva \u00f3ptica para el an\u00e1lisis de la norma luego de la sanci\u00f3n del CCyC, con el cambio de paradigma que este signific\u00f3: para interpretar la ley ya no hay que hacer un an\u00e1lisis hist\u00f3rico u originalista, lo que se denominaba intenci\u00f3n del legislador; \u00a0sino una consideraci\u00f3n de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicaci\u00f3n (conf. Alterini, Jorge H. &#8220;Fuentes, Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221; T-2018-C., p\u00e1g. 876; cita on line: AR\/DOC\/1184\/2018).<\/p>\n<p>Para Tob\u00edas, en miras a una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas, corresponde determinar de la norma su ratio (en el doble sentido del principio del que deriva y de la finalidad que ella persigue) que es lo que permite el paso del caso no contemplado al contemplado. Una vez determinada la ratio de la norma existente, se la aplica al caso no contemplado, en esto consiste para Tob\u00edas el procedimiento de la analog\u00eda <em>legis<\/em>.<\/p>\n<p>Se trate de una aplicaci\u00f3n \u00a0extensiva o anal\u00f3gica de normas, ello s\u00f3lo es interesante desde el punto de vista doctrinario, pero para la aplicaci\u00f3n al caso concreto no advierto que ello modifique la conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo no soslayo que el CCyC, en su art\u00edculo 2do. parte final, en referencia a la interpretaci\u00f3n de la ley, establece que ella debe ser realizada de modo coherente con todo el ordenamiento jur\u00eddico (Alterini, obra cit., p\u00e1g. 878).<\/p>\n<p>En suma y simplificando, para hacer comprensible una problem\u00e1tica tan compleja para el hombre o mujer com\u00fan, se trate de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva, lo cierto es que los jueces han de aplicar o extender una norma jur\u00eddica que regula un determinado hecho, a otro semejante no previsto en ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00bfEs viable aplicar la analog\u00eda en materia procesal?<\/p>\n<p>El juez, cuando interpreta, trata de conocer, en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, el verdadero sentido de la conducta mentada por las normas (conf. Palacio, Lino &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Abeledo Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpr. tomo I, p\u00e1g. 73). As\u00ed, manifiesta el ilustre maestro que son numerosos los ejemplos de ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito significativo de las normas procesales respecto de circunstancias no comprendidas en sus referencias dogm\u00e1ticas. Cabe citar, en este sentido la admisi\u00f3n jurisprudencial, en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia, de ciertas excepciones no contempladas en la ley (como la de falta de personer\u00eda y de compensaci\u00f3n) (conf. Palacio, obra cit., p\u00e1g. 74); agrego de mi cosecha institutos m\u00e1s recientes no previstos por las normas como \u00a0la revisi\u00f3n de la cosa juzgada \u00edrrita; las resoluciones anticipatorias, las medidas autosatisfactivas, entre otras creaciones jurisprudenciales no previstas expresamente en las normas \u00a0procesales.<\/p>\n<p>El criterio -seg\u00fan Palacio- que en definitiva ha de decidir sobre el acierto de la interpretaci\u00f3n judicial, estar\u00e1 dado por el hecho de que la soluci\u00f3n alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiol\u00f3gico que mejor exprese el entendimiento societario. Si ello ocurre se dir\u00e1 que la sentencia, en raz\u00f3n de expresar valoraciones jur\u00eddicas vigentes, goza de suficiente fuerza de convicci\u00f3n. Este juicio es, pues, el que en \u00faltima instancia legitima la restricci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de g\u00e9neros legales a que puede conducir el proceso de elecci\u00f3n de circunstancias que el acto interpretativo necesariamente supone (autor y obra cit., p\u00e1gs. 74 y 75).<\/p>\n<p>En suma, compartiendo los dichos del Maestro Palacios, la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva no se halla vedada en materia procesal.<\/p>\n<p>De su parte, Am\u00f3s Grajales y Nicol\u00e1s Negri son algunos de los autores que \u00a0da las pautas para argumentar anal\u00f3gicamente.<\/p>\n<p>Para estos autores la analog\u00eda resulta uno de los argumentos m\u00e1s importantes en el \u00e1mbito jur\u00eddico y desempe\u00f1a un papel fundamental en el razonamiento jur\u00eddico (autores cit. en &#8220;Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221;, Ed. Astrea, 2016, p\u00e1g. 175).<br \/>\nB\u00e1sicamente dicen, se establece una relaci\u00f3n de semejanza entre dos conceptos, seres o cosas diferentes y se deduce que lo que es v\u00e1lido para uno es v\u00e1lido para el otro.<\/p>\n<p>Uno de los datos centrales del argumento anal\u00f3gico es que jam\u00e1s puede afirmarse que ambos casos sean id\u00e9nticos, puesto que es un argumento que se basa en la similitud, lo que implica irremediablemente asumir ciertas diferencias entre ellos. Las analog\u00edas se basar\u00e1n siempre en similitudes relevantes.<\/p>\n<p>El argumento por analog\u00eda es, entonces, aquel que, sobre la base de la comparaci\u00f3n de dos objetos similares respecto de una serie de propiedades, y en el que uno de ellos tiene, adem\u00e1s alguna otra propiedad distinta, afirma que el o los objetos restantes tambi\u00e9n tienen esa otra propiedad. No es -seg\u00fan los dos autores mencionados- una conclusi\u00f3n l\u00f3gica, sino una comparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para argumentar anal\u00f3gicamente cabe apreciar las semejanzas o identidad de razones y en el camino de superar esas dificultades dan ciertas reglas o l\u00edmites: a) debe existir semejanza esencial entre los supuestos; b) debe verificarse que no exista una voluntad \u00a0expl\u00edcita o prohibici\u00f3n del legislador que se oponga al empleo de la analog\u00eda; c) los casos deben compartir un \u00e1mbito o elemento en com\u00fan de importancia que permita la analog\u00eda (autores y obra cit., p\u00e1g. 176).<\/p>\n<p>5. Con esta breve rese\u00f1a doctrinaria, volvamos al art\u00edculo 539 del ritual y al pedido del recurrente quien pretende aplicar anal\u00f3gica o extensivamente lo normado en \u00e9l a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adelante que considero que el caso tiene similitudes relevantes y la diferencia no es sustancial.<\/p>\n<p>Veamos: el art\u00edculo 539 del ritual admite, como se dijo, la ampliaci\u00f3n de la sentencia ejecutiva por nuevos plazos o cuotas de la misma obligaci\u00f3n por la que se demand\u00f3.<\/p>\n<p>En el caso de marras, se trata tambi\u00e9n de nuevos plazos o cuotas de las mismas obligaciones respecto de los cuales ya existe sentencia firme; s\u00f3lo por ello se pretende y funda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma.<br \/>\nEn esta circunstancia estriba la semejanza entre lo pretendido y la norma que se solicita aplique anal\u00f3gicamete, a lo que cabe agregar que en ambos supuestos (el que nos ocupa y el previsto en el 539 del ritual) lo que se quiere evitar es la realizaci\u00f3n de nuevos e indefinidos juicios por cada nuevo vencimiento o cuota, en raz\u00f3n de lo antiecon\u00f3mico que ello ser\u00eda tanto para el actor como para el demandado (art. 34.5.e., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia es que el art\u00edculo 539 del ritual est\u00e1 previsto para los juicios ejecutivos, donde el conocimiento se encuentra limitado; y en el caso se pretende extender ese mecanismo a un proceso de conocimiento amplio (juicio sumario).<\/p>\n<p>Creo que justamente esa diferencia no impide la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma, pues si en caso de conocimiento acotado como lo es un juicio ejecutivo donde el juez s\u00f3lo debe limitarse a analizar los requisitos extr\u00ednsecos del t\u00edtulo, el legislador permiti\u00f3 ampliar la sentencia con posterioridad a su dictado; con mayor raz\u00f3n -en funci\u00f3n de la amplitud de debate y prueba que permite un proceso de conocimiento-, debe admitirse en uno de conocimiento amplio. M\u00e1xime que el art\u00edculo 539 del ritual establece el mecanismo para ampliar la sentencia con salvaguarda del derecho de defensa de la parte afectada. Pues para admitir su ampliaci\u00f3n es necesario oir previamente a la contraparte (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>La audiencia del deudor tiene por objeto darle oportunidad de traer a juicio, dentro de cinco d\u00edas, recibo u otro documento que acredite la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, ya sea por pago o por otra forma de extinci\u00f3n de las obligaciones, tales como quita, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n, etc. Si el actor formulare reparos sobre la autenticidad de los documentos presentados, podr\u00e1 probase sumariamente (conf. Bustos Berrondo, Horacio &#8220;Juicio Ejecutivo&#8221;, 5ta. ed. Ed. Lib. Editora Platense, 1988, p\u00e1gs. 117\/118).<\/p>\n<p>As\u00ed, analizadas las similitudes y diferencias entre una y otra situaci\u00f3n, entiendo justificada la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 539 del ritual al caso de marras.<\/p>\n<p>Aunque en funci\u00f3n de las particulares circunstancias del caso -demandado contumaz-, con el objeto de dar real chance de expedirse y garantizar un efectivo derecho de defensa, encuentro prudente que la notificaci\u00f3n del traslado al que alude la norma debe hacerse en el domicilio real del accionado (arts. cit. supra, Const. Nac. y Prov.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, corresponde revocar el decisorio apelado y hacer lugar al recurso en los t\u00e9rminos de los considerandos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por un lado, tomando como referencia el art. 539 CPCC, no se trata del mero vencimiento de nuevos tributos posteriores a la sentencia, sino, adem\u00e1s, de su pago. Son dos hechos: el vencimiento y su pago. Vencimiento y pago deber\u00edan ser posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>Por otro lado, siguiendo con esa misma referencia, la sentencia no tuvo\u00a0 por qu\u00e9 hacerse cargo, anticipadamente y en abstracto, de hechos futuros (vencimientos) e inciertos (pagos): luego de producidos esos hechos es que debi\u00f3 ser planteada la cuesti\u00f3n. En otras palabras, la sentencia apelada no tuvo por qu\u00e9 ser tan abierta al punto de condenar <em>a priori<\/em> en funci\u00f3n de hechos futuros e inciertos (vencimientos y pagos futuros): el pedido de ampliaci\u00f3n fundado en el art. 539 CPCC -y la resoluci\u00f3n consecuente haciendo o no lugar a \u00e9l-\u00a0 debe ser planteado una vez producidos esos hechos, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n antes de la sentencia se pidi\u00f3 y se resolvi\u00f3 una vez producidos esos hechos durante el proceso\u00a0 (arts. 331 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 336 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco se transita ahora la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia (arg. art. 508 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>De manera que la cuesti\u00f3n ha sido extempor\u00e1neamente planteada y decidida, correspondiendo dejar sin efecto, por eso y por ahora,\u00a0 la decisi\u00f3n ampliatoria de f.\u00a0 841.<\/p>\n<p>Agrego, para completar, que el apelante no adujo en c\u00e1mara ning\u00fan hecho nuevo (pago de tributos) posterior a la ocasi\u00f3n del art. 363 CPCC (art. 255.5.a c\u00f3d. proc.) o a la sentencia de 1\u00aa instancia (art. 272 2\u00aa parte c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sin costas, atento el modo en que ha sido decidida la cuesti\u00f3n (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, revocar la resoluci\u00f3n apelada, aunque en los t\u00e9rminos que resultan al ser votada la 1\u00aa cuesti\u00f3n por el juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar la resoluci\u00f3n apelada, aunque en los t\u00e9rminos que resultan al ser votada la 1\u00aa cuesti\u00f3n por el juez Sosa.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 56 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC\/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -91231- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}