{"id":9341,"date":"2019-06-14T18:47:10","date_gmt":"2019-06-14T18:47:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9341"},"modified":"2019-06-14T18:47:10","modified_gmt":"2019-06-14T18:47:10","slug":"fecha-del-acuerdo-29519-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-29519-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong> \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 187<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C\/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91217-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C\/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91217-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 09\/05\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 electr\u00f3nica con fecha 14\/2\/19 contra la resoluci\u00f3n de fs. 155\/156?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3112 del C\u00f3digo Civil, -actualmente comprendido en el texto del art\u00edculo 2191 del C\u00f3digo Civil y Comercial- la hipoteca, en su condici\u00f3n de derecho real de garant\u00eda, es indivisible y cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas est\u00e1n obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.<\/p>\n<p>Concordantemente, debido a ese car\u00e1cter, el acreedor puede demandar a cualquiera de los cond\u00f3minos que en forma conjunta gravaron la cosa com\u00fan, por el todo de la deuda.<\/p>\n<p>Y no ha fundado el cond\u00f3mino apelante, que este principio no sea aplicable cuando se trata del concurso especial abierto por el acreedor hipotecario en la quiebra del cond\u00f3mino fallido.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, y toda vez el recurrente hace referencia a ello, apremia evocar que el testimonio de la sentencia emitida en los autos <em>\u2018Shell Compa\u00f1\u00eda Argentina de Petr\u00f3leo Sociedad An\u00f3nima c\/ Hijos de Juan Jos\u00e9 Boeri y otros s\/ cobro sumario de sumas de dinero\u2019<\/em>, tramitado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial seis del Departamento Judicial de Bah\u00eda Blanca, da cuenta que ante el reclamo de la actora por un cr\u00e9dito de $ 318.868. 98, relacionado con un contrato de suministro canalizado mediante una cuenta de gesti\u00f3n, se presentaron a ejercer sus derechos, Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri, quienes se hab\u00edan constituido en fiadores, gravando con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad, garantizando la deuda que resultara de esa operatoria (fs. 39\/40).<\/p>\n<p>Esto indica que no s\u00f3lo tuvieron oportunidad de defenderse con relaci\u00f3n a la deuda reclamada, sino que se trat\u00f3 justamente de aquella garantizada con la carga real. Por manera que no es serio postular que hubo aprovechamiento de una garant\u00eda hipotecaria para ejecutar una sentencia de un juicio de conocimiento, como si el saldo deudor determinado en el mismo hubiera sido ajeno aquel gravamen (v. II, sexto p\u00e1rrafo y III. tercer p\u00e1rrafo, del escrito de fecha 7 de marzo de 2019). Sobre esta tem\u00e1tica se volver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a este concurso especial, Ricardo Pascual Boeri, fue convocado (f. 141), e intervino, m\u00e1s all\u00e1\u00a0 de la calificaci\u00f3n que a esa intervenci\u00f3n le atribuye (v. III, quinto p\u00e1rrafo, del escrito del 7 de marzo de 2018). Y \u00bfcu\u00e1les fueron aquellas defensas, que planteadas en la instancia anterior, a su criterio fueron desatendidas?. Pues, la nulidad de la ejecuci\u00f3n en raz\u00f3n de no haberse cumplido los recaudos procesales, incluyendo en esta categor\u00eda: la caducidad de la anotaci\u00f3n de la hipotecaria y que no se haya respetado el principio de especificidad (v. escrito del 7 de febrero de 2019, II tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Tocante a la primera, la fundo en que al momento de su presentaci\u00f3n en estos autos, la ampliaci\u00f3n hipotecaria hab\u00eda caducado, porque hab\u00eda sido inscripta el 1 de septiembre de 1998, habiendo pasado m\u00e1s de veinte a\u00f1os (fs. 151\/vta., tercer p\u00e1rrafo). La referencia es a la escritura hipotecaria n\u00famero ciento trece (fs. 30\/38). Y los veinte a\u00f1os se habr\u00edan agotado el 1 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>Pero no le asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2210 del C\u00f3digo Civil y Comercial fue modificado por el art\u00edculo 24 de la ley 27.271, que elev\u00f3 el plazo de veinte a treinta y cinco a\u00f1os, y este nuevo plazo de caducidad es aplicable a todas las hipotecas, pues \u2013cabe repetirlo\u2013 aquella norma enmend\u00f3 expresamente el fijado por el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Cuanto a su incidencia, va de suyo que la tuvo sobre las consecuencias de toda situaci\u00f3n jur\u00eddica registral existente al tiempo en que la nueva norma comenz\u00f3 a regir. Pues as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil cuando expresa: <em>\u2018A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas <\/em>existentes\u2019. Lo que se conoce como aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>Como corolario, si de acuerdo al art\u00edculo 25 de la ley 27.271 esa norma comenz\u00f3 a regir a partir del mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n y esta se produjo en el Bolet\u00edn Oficial el 15 de septiembre de 2016, dado que por ese entonces la inscripci\u00f3n de la hipoteca en debate no hab\u00eda caducado a\u00fan, por consecuencia de la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva legislaci\u00f3n, esa registraci\u00f3n qued\u00f3 prolongada en sus efectos hasta cumplir los treinta y cinco a\u00f1os (Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana, \u2018Derechos reales en el c\u00f3digo civil y comercial\u2019 t. 2 p\u00e1g.168). Circunstancia que de momento no ha sucedido.<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan se dijo, no se dio la caducidad postulada.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la nulidad de la hipoteca por no haberse cumplido el recaudo de la accesoriedad y especialidad\u00a0 (f. 152 II.b, II, tercer p\u00e1rrafo y III d\u00e9cimo primer p\u00e1rrafo, del escrito de agravios), es dable recordar que el \u00faltimo de los recaudos se manifiesta en dos planos: <em>\u2018en cuanto a la cosa objeto del derecho real, y en cuanto al cr\u00e9dito al cual accede. Este segundo aspecto requiere, en primer lugar, la expresa menci\u00f3n en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligaci\u00f3n garantizada, y en segundo t\u00e9rmino, que \u00e9sta se exprese en una suma cierta y determinada de dinero. En el sistema del C\u00f3digo Civil Argentino las hipotecas \u2018de m\u00e1ximo\u2019 son v\u00e1lidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y por ello, determinada la causa del deber, el monto de la obligaci\u00f3n eventual puede estimarse en una suma m\u00e1xima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria&#8221; (C.N.Com. sala A, sent. del 22-VIII-1984, &#8220;Nahmond, Rub\u00e9n v. contra Caja Mutual Yatay 241 Soc. Coop. Cr\u00e9dito Ltda.&#8221;, pub. ED t. 112, p\u00e1g. 278; C.N.Civil, esta sala B, R. 245.919, &#8220;Sevel Argentina S.A. contra Autom\u00f3viles San Jos\u00e9 de Flores S.A.C. y F. s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria&#8221;, sent. del 7-VIII-1997; R. 400.376, in re &#8220;Eg3 S.A. contra SPL Combustibles S.A. s\/ejecuci\u00f3n hipotecaria&#8221;, sent. del 10-VI-2004; C.N.Civ., sala B, &#8220;YPF S.A. contra Mazzutti, Luis A.&#8221;, sent. del 21-IV-2005, DJ 2005-2, p\u00e1g. 1235)\u2019 <\/em>(S.C.B.A., C 115655, sent. del 15\/04\/2015, \u2018Y.P.F. S.A. c\/ Manazza, Enrique s\/ Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, en Juba sumario B4200987).<\/p>\n<p>Para mejor decir: \u2018<em>El principio de especialidad en materia hipotecaria rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, no exigi\u00e9ndose igual precisi\u00f3n en cuanto al cr\u00e9dito asegurado con el gravamen real. As\u00ed, aqu\u00e9l puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligaci\u00f3n eventual, supuestos donde, aunque la individualizaci\u00f3n ha desaparecido, el gravamen resulta v\u00e1lido siempre que se declare el valor estimativo de la obligaci\u00f3n garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca\u2019<\/em> (S.C.B.A., C 96226, sent. del16\/12\/2009,\u00a0 \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/Incidente de revisi\u00f3n en autos &#8220;Distribuidora Tres Arroyos. Concurso preventivo\u2019, en Juba sumario B32381).<\/p>\n<p>En la especie, tanto la escritura hipotecaria de fojas 14\/22 como la de fojas 30\/30, indican la suma estimativa que requer\u00edan los art\u00edculos 3109 y 3131 inc. 4 del C\u00f3digo Civil. Actualmente reflejado en los art\u00edculos 2187 y\u00a0 2189 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Y a la par, la causa fuente de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>En punto a lo primero, se fijaron las cantidades de la deuda en U$S 50.000 -en el caso de la hipoteca otorgada por escritura cincuenta y seis (fs. 14\/22 y 25\/29),- y en la suma de U$s. 100.000 -en el caso de la escritura ciento trece (fs. 30\/38)-, cumpliment\u00e1ndose de tal modo el extremo cuya falta se adujo.<\/p>\n<p>Concerniente a lo segundo, de la operatoria que se describe en las escrituras hipotecarias, resulta que <em>Shell Compa\u00f1\u00eda Argentina de Petr\u00f3leo S.A<\/em>., abri\u00f3 a favor de <em>\u2018Hijos de Juan Jos\u00e9 Boeri\u2019<\/em> -de quien fueron fiadores y garantes hipotecarios <em>Juan Carlos Boeri<\/em> y <em>Ricardo Pascual Boeri-<\/em> una cuenta de gesti\u00f3n en la que se asentar\u00edan los importes de las mercader\u00edas que la primera vendiera a la segunda y por los precios, con los intereses y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se conviniera, as\u00ed como las remesas y pagos que la parte deudora efectuara a la acreedora, como tambi\u00e9n los restantes d\u00e9bitos originados en las distintas operaciones que se celebraren entre las partes y cualquier otro importe que llegaran a adeudar a <em>Shell<\/em> por cualquier concepto. Rigi\u00e9ndose dicha cuenta por los principios que en el mismo documento se establecen (fs. 15\/vta., 16, 25\/vta., 26, 31, 31\/vta. y 32). De lo cual se desprende que el cr\u00e9dito garantizado fue originariamente indeterminado en su valor o eventual, supuestos en que es bastante haber declarado el valor estimativo.<\/p>\n<p>Ello significa que se garantiz\u00f3 el resultado final de la cuenta, en el l\u00edmite de la suma realmente debida. Pero hasta el monto determinado ciertamente en el acto constitutivo, por encima del cual la garant\u00eda ya dejar\u00eda de existir. Lo cual de ninguna manera pueda considerarse insuficiente para cubrir el principio de especialidad.<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed aparece el enlace entre las garant\u00edas hipotecarias y la sentencia en aquel juicio que Shell Compa\u00f1\u00eda Argentina de Petr\u00f3leo Sociedad An\u00f3nima promovi\u00f3 contra los dos fiadores y garantes hipotecarios, del cual result\u00f3 el saldo deudor de la cuenta de gesti\u00f3n mencionada en el texto de las escrituras constitutivas de las hipotecas.<\/p>\n<p>En efecto, en ese proceso se trat\u00f3 la deuda generada desde la operatoria comercial que uniera a las partes, con participaci\u00f3n de Juan Carlos Boeri, Ricardo Pascual Boeri y notificaci\u00f3n a la s\u00edndico del concurso. Resultando de la pericia contable producida en los libros de la actora y consentida por las partes, un saldo deudor de\u00a0 $ 318.868.98, equivalente al monto reclamado, a cuyo pago se los termin\u00f3 condenando (fs. 39\/40vta.).<\/p>\n<p>Pudiendo apreciarse sin esfuerzo que esa pericia en los libros de <em>Shell Compa\u00f1\u00eda Argentina de Petr\u00f3leo Sociedad An\u00f3nima<\/em> que arroj\u00f3 aquella deuda, se compadece con lo convenido en la regla uno, de las que se indican en las escrituras hipotecarias para regir la cuenta de gesti\u00f3n, en cuanto a que para determinar su saldo se tomar\u00edan exclusivamente las constancias contables de esa empresa y ser\u00eda el resultante de tales constancias el que se har\u00eda valer a los efectos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria (fs. 39\/40).<\/p>\n<p>De este modo, puede apreciarse que el recaudo de la accesoriedad ha quedado suficientemente abastecido, dada la relaci\u00f3n acreditada entre la conformaci\u00f3n de ese saldo deudor y las operaciones o negocios descriptos en el texto de las escrituras para poder afectar los bienes hipotecados a su cumplimiento. Por definici\u00f3n, toda garant\u00eda accede a un cr\u00e9dito, a\u00fan cuando la existencia de \u00e9ste y su monto puedan permanecer indeterminados hasta despu\u00e9s del otorgamiento del gravamen (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15\/04\/2015, \u2018Y.P.F. S.A. contra Manazza, Enrique. Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, en Juba sumario B4200987). Igualmente el de especialidad, desde que -reiterando lo expresado antes- el gravamen resulta v\u00e1lido siempre que se declare el valor estimativo de la obligaci\u00f3n garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca (S.C.B.A., C 104247, sent. del 17\/03\/2010, \u2018Banco de la Naci\u00f3n Argentina (Fiduciario de Fideicomiso Bisel) c\/Ruggiano, Dardo Atilio s\/Incidente de revisi\u00f3n en autos &#8220;Ruggiano, Dardo Atilio. Concurso preventivo\u2019, en Juba sumario B27753).<\/p>\n<p>Para ir cerrando y en torno a la nulidad que se ha planteado, debe entenderse que no es razonable llegar a la soluci\u00f3n disvaliosa de declarar la nulidad de la ejecuci\u00f3n, cuando los pretensos defectos o vicios que a juicio del apelante la habr\u00edan ocasionado -fundamentalmente la omisi\u00f3n de tratamiento de las defensas opuestas (arg. art. 595 del C\u00f3d. Proc.)- ha podido subsanarse a trav\u00e9s del propio recurso de apelaci\u00f3n, a partir del cual la alzada abord\u00f3 las cuestiones soslayadas que el apelante indic\u00f3 en sus agravios. Pues el principio de trascendencia que consagra el art.172 del C\u00f3d. Proc., descarta el dispendio que significar\u00eda anular en la instancia ordinaria una sentencia, en tal supuesto.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del C\u00f3d. Proc.) y\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido y\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}