{"id":9333,"date":"2019-06-14T18:42:44","date_gmt":"2019-06-14T18:42:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9333"},"modified":"2019-06-14T18:42:44","modified_gmt":"2019-06-14T18:42:44","slug":"fecha-del-acuerdo-29519-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-29519-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial\u00a0 n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 183<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;\u00d1ANDUBAY S.R.L. S\/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90261-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;\u00d1ANDUBAY S.R.L. S\/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUE\u00d1O)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90261-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6 de mayo de 2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 20 de marzo de 2018 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 13 de marzo del mismo a\u00f1o?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se trata de interpretar el acuerdo homologado a consecuencia de la discrepancia existente entre la sindicatura y la concursada respecto de las opciones A y B de la propuesta\u00a0 ofrecida por \u00d1andubay y el consecuente <em>quantum<\/em> a pagar en la primer cuota ya vencida.<\/p>\n<p>Mientras la sindicatura entiende que la propuesta ofrecida en \u00faltimo t\u00e9rmino y finalmente homologada consisti\u00f3 en el pago de un anticipo del 5% del total del capital e intereses devengados a pagar a los 10 d\u00edas de la homologaci\u00f3n del acuerdo y el 95% restante en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas, la concursada sostiene que la propuesta homologada -la de fs. 11.696\/vta.- nunca dej\u00f3 sin efecto el cronograma y porcentajes de pagos contenido en su predecesora de fs. 11.348\/11.349.<\/p>\n<p>En ese entendimiento sostiene que deber\u00eda pagarse ahora seg\u00fan cronograma de pagos de f. 11.348 vta. una cuota del 10%; en lugar del 20% que sostiene la sindicatura.<\/p>\n<p>As\u00ed dice en su expresi\u00f3n de agravios: &#8220;&#8230;la cuota 1 original, se transform\u00f3 en el anticipo del 5% abonado a los diez d\u00edas de homologado el acuerdo&#8221;.<\/p>\n<p>Para continuar: &#8220;En consecuencia, la cuota 2 es la que hoy est\u00e1 para ser abonada y se corresponde con el 10% del monto del capital &#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La propuesta de acuerdo preventivo es la f\u00f3rmula que el concursado ofrece a sus acreedores para pagar las deudas; debi\u00f3 ser formulada en t\u00e9rminos claros y precisos para evitar equ\u00edvocos (conf. Roulli\u00f3n, &#8220;C\u00f3digo de Comercio&#8221; comentado y anotado, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1g. 541) en primer lugar a los acreedores, a fin de que tomaran cabal conciencia de cu\u00e1l era la oferta de pago; para la concursada, con el objeto de no generar dudas acerca de su compromiso y para la sindicatura en su rol de controlador del cumplimiento del acuerdo homologado.<\/p>\n<p>Pero ello no sucedi\u00f3 as\u00ed.<\/p>\n<p>S. e. u o., de los 20 acreedores que aceptaron la opci\u00f3n A (sea en pesos o d\u00f3lares; ver listado de ellos en archivo adjunto confeccionado por la sindicatura al contestar el 25-2-2019 la vista que le corriera el juzgado con fecha 15-2-2019 a fs. 12.343 vta.), s\u00f3lo nueve se presentaron a solicitar su acreencia, al menos antes de la apelaci\u00f3n de la concursada que nos ocupa, a consecuencia de haber dispuesto el juzgado los pagos en funci\u00f3n de lo indicado por el s\u00edndico.<\/p>\n<p>Dos de ellos -Banco de la Provincia de Buenos Aires y BBVA Banco Franc\u00e9s SA- no indicaron monto ni hicieron liquidaci\u00f3n alguna de su acreencia, s\u00f3lo peticionaron el pago de la primera cuota (ver presentaciones electr\u00f3nicas del 22-11-2018 y del 10-12-2018, respectivamente).<\/p>\n<p>Otros tres acreedores -Garbarino por s\u00ed y por Los Pinos de Tronge SA (fs. 12.327\/vta.) y el Banco Macro SA (presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 20-2-2019)- solicitaron sumas sustancialmente menores a las liquidadas por la sindicatura.<\/p>\n<p>SURSEM SA\u00a0 interpreta la propuesta de modo expl\u00edcito y lo hace en funci\u00f3n de lo sostenido por la concursada (ver escrito electr\u00f3nico de fecha 1-2-2019).<\/p>\n<p>Hay tres acreedores -Lara, Druille y Mart\u00edn- que sin explicar c\u00f3mo arriban a la suma pedida, solicitan exactamente el monto liquidado por el s\u00edndico (ver presentaciones de fs. 12.324\/12.326).<\/p>\n<p>Y un restante y \u00faltimo acreedor -Louge- solicita un porcentaje del 19%, que no coincide ni con la concursada ni con el s\u00edndico (ver presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 5-12-2019).<\/p>\n<p>3. Llegados a este punto, cabe preguntarse qu\u00e9 fue lo que en definitiva se homolog\u00f3.<\/p>\n<p>Un camino posible para echar cierta luz a la situaci\u00f3n podr\u00eda ser recurrir a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos contenidas en el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>En primer lugar cabe traer a colaci\u00f3n lo normado en el art\u00edculo 1061 donde se hace referencia a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes y al principio de buena fe.<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n com\u00fan se refiere a lo que las partes realmente quisieron alcanzar al momento de realizar la contrataci\u00f3n. Cu\u00e1l fue el motivo, la finalidad que tuvieron, c\u00f3mo cada una de ellas entendi\u00f3 el contrato.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la buena fe objetiva en el sentido de lealtad y probidad, como la buena fe subjetiva (creencia o confianza) se encuentran amparadas por la normativa fondal. Asimismo se ha dicho que el derecho no est\u00e1 para proteger a los &#8220;p\u00edcaros&#8221;, y por esta raz\u00f3n el int\u00e9rprete debe valorar lo exteriorizado por las partes, desde el punto de vista propio de hombres normales, honestos y razonables.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, la buena fe contractual es una de las directivas maestras de la interpretaci\u00f3n, develadora de lo realmente querido por las partes contratantes (conf. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221; Coord. Eduardo Clusellas, Ed. Astrea &#8211; FEN, 2015, t. 3, p\u00e1gs. 820\/821).<\/p>\n<p>Por otra parte, las cla\u00fasulas de un acuerdo se interpretan las unas por medio de las otras, atribuy\u00e9ndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064, CCyC); y si no fuere suficiente, las circunstancias en que se celebr\u00f3, incluyendo las negociaciones preliminares, la conducta de las partes, incluso las posteriores han de tomarse en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La tarea de interpretaci\u00f3n se corresponde con una minuciosa observaci\u00f3n de las manifestaciones negociales, de las cl\u00e1usulas y estipulaciones plasmadas para determinar su sentido y alcance.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Dicho lo anterior he de decir que la conducta de los acreedores, no permite dar total certeza acerca de lo que -al menos- \u00e9stos entendieron firmar, pues no hay unanimidad de interpretaci\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>Veamos: dos de los acreedores como se dijo -Banco de la Provincia de Buenos Aires y BBVA Banco Franc\u00e9s SA- no indicaron monto ni hicieron liquidaci\u00f3n alguna, s\u00f3lo pidieron el pago de la primera cuota, raz\u00f3n que no nos permite advertir c\u00f3mo es que interpretaron la propuesta que ellos mismos aceptaron.<\/p>\n<p>Garbarino por s\u00ed y por Los Pinos de Tronge SA y el Banco Macro SA- solicitaron sumas sustancialmente menores a las que interpret\u00f3 la sindicatura pero en los dos primeros casos superiores a las ofrecidas por la concursada, y s\u00f3lo respecto de la entidad bancaria fue la concursada la que liquid\u00f3 una suma superior, por lo tanto tampoco son datos a computar en favor de alguna de las tesis.<\/p>\n<p>El acreedor Louge, peticionante del 19 %, es quien pese a no dar explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 solicita ese porcentaje, coincide al hacerlo -no con el porcentaje, pero s\u00ed- con la tesis del \u00f3rgano falencial, pues 19 es la resultante de dividir por cinco (cinco cuotas iguales) el saldo de capital del 95% todav\u00eda impago, luego de restar el 5% de anticipo &lt;100% &#8211; 5% (anticipo) = 95%; 95% -saldo- \/ 5 cuotas = 19 %&gt;.<\/p>\n<p>Surgen SA es el \u00fanico acreedor que acompa\u00f1ar\u00eda la postura de la concursada, pero su solitaria interpretaci\u00f3n no es suficiente para concluir que todos debieron entender lo mismo.<\/p>\n<p>Y restan Lara, Mart\u00edn y Druille que coinciden con el s\u00edndico.<\/p>\n<p>En suma, no advierto que la conducta de -al menos- una de las partes pueda ser un dato de peso de por s\u00ed suficiente para brindar claridad a la interpretaci\u00f3n del acuerdo, ni develadora de la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Para proseguir he de volver a las distintas propuestas y sus mejoras, y creo que es desde all\u00ed donde puede extraerse mayor luz a lo acordado.<\/p>\n<p>Sin dejar de olvidar que ha sido la poca claridad imprimida a la propuesta lo que ha generado que debamos ser los jueces los encargados de dilucidar la controversia, cuando ello pudo ser evitado obrando con cuidado y previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>No he de olvidar que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoraci\u00f3n de la previsibilidad de las consecuencias (art. 1725 CCyC).<\/p>\n<p>Y en el caso, debi\u00f3 ser la concursada la que de forma clara y precisa elaborara la propuesta a fin de evitar todo equ\u00edvoco para evitar dejar librada su suerte a la decisi\u00f3n del juzgador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Vayamos entonces a la\u00a0 tercera y cuarta propuestas o mejoras de propuestas, que son en definitiva las que tanto la concursada como la sindicatura ponen de relieve para decidir.<\/p>\n<p>De todos modos, para analizar la situaci\u00f3n no puede soslayarse que fueron presentadas en el expediente cuatro propuestas, las tres primeras rechazadas y homologada la cuarta, sosteniendo al presentar cada una de ellas la concursada que la nueva significaba una mejora de su predecesora.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00a0 cada nueva propuesta debi\u00f3 significar un mayor beneficio para los acreedores, pues ante la ausencia de aceptaci\u00f3n no ten\u00eda m\u00e1s alternativa la concursada -si su intenci\u00f3n era alcanzar el acuerdo como a la postre sucedi\u00f3-, que ofrecer mayores ventajas a sus acreedores. Ese es el contexto que conduce hacia la cuarta y \u00faltima mejora, la de fs. 11.696\/vta. (arg. art. 1065.a., 1066, CCyC).<\/p>\n<p>Ahora bien, concluir que la cuarta y \u00faltima propuesta o mejora, a la postre homologada, la de fs. 11.696\/vta., debe ser completada o complementada con su predecesora es un dato que no fue puesto de relieve de modo claro y expl\u00edcito en ella; y por ende no exteriorizado a los acreedores que la aceptaron tal como fue presentada.<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00faltima propuesta mejorada, m\u00e1s all\u00e1 de sus desprolijidades de redacci\u00f3n, se abastece por s\u00ed sola, no necesitando de la anterior para tener sentido o coherencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, comparemos ambas propuestas: la de fs. 11.348\/11349 y la de fs. 11.696\/vta..<\/p>\n<p>La primera de las mencionadas (3ra. en el expte.) ofrece para la opci\u00f3n A: pagar el 100% de los importes verificados y declarados admisibles en seis cuotas anuales, a partir de la homologaci\u00f3n del acuerdo, la primera se abonar\u00e1 al a\u00f1o de homologado el acuerdo y la siguiente a los 12 meses del vencimiento de la anterior con un inter\u00e9s del 100% de la tasa activa promedio de descuentos a 30 d\u00edas sobre cada cuota de capital a devengarse a partir del d\u00eda inmediato siguiente a que quede firme la sentencia homologatoria y hasta el efectivo pago. Indic\u00e1ndose all\u00ed un cronograma de pagos del 5%, 10%, 15%, 20%, 25% y 25% que determinaba la medida de cada cuota.<\/p>\n<p>La \u00faltima propuesta -seg\u00fan el concursado- mejorada y homologada, la de fs. 11.696\/vta., ofrece: pagar tambi\u00e9n el 100% de los importes verificados y declarados admisibles en la resoluci\u00f3n del art. 36 de la LCQ, pero agrega un inter\u00e9s por el per\u00edodo anterior a la homologaci\u00f3n del acuerdo de una tasa del 12% nominal anual directa y un anticipo del 5% a pagar dentro de los 10 d\u00edas de homologado el acuerdo; pero modifica la tasa de inter\u00e9s sobre saldo en este caso reduci\u00e9ndola al 70% de la tasa restantes operaciones en pesos -deudores con arreglo-, con un piso del 8% nominal anual; y en la interpretaci\u00f3n del concursado se mantiene el esquema de pagos con amortizaci\u00f3n de capital creciente de la anterior propuesta; aunque no lo dice expresamente all\u00ed: s\u00f3lo se hace menci\u00f3n a que la primera cuota se pagar\u00e1 a los doce meses de la homologaci\u00f3n del acuerdo en 5 cuotas anuales.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima aclaraci\u00f3n es por dem\u00e1s confusa y en el mejor de los casos inconsistente pues si la interpretamos literalmente, all\u00ed se indica que la primera cuota se pagar\u00e1 a su vez en cinco cuotas anuales, y deja el vac\u00edo de definir cual ser\u00eda el tratamiento a dar a las cuatro cuotas restantes; lo que constituye un absurdo.<\/p>\n<p>Mal o bien, salvando la inconsistencia expuesta en el p\u00e1rrafo previo, el juzgado interpret\u00f3 la propuesta al homologarla del siguiente modo: el saldo del 95% restante deducido el anticipo del 5% se abonar\u00e1 en 5 cuotas anuales venciendo la primera a los 12 meses de la homologaci\u00f3n del acuerdo (ver f. 11.948vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.3. En suma, \u00bfqu\u00e9 hay de diferencia entre una y otra? \u00bfo qu\u00e9 agrega la cuarta propuesta a la anterior que pueda significar una mejora?: 1- la tasa del 12 % nominal anual desde la presentaci\u00f3n en concurso\u00a0 y hasta la homologaci\u00f3n que la anterior no pose\u00eda; y 2- el anticipo del 5% (se adelanta el pago), ya que en la propuesta de fs. 11.348\/11349, la primer cuota se percib\u00eda al a\u00f1o de homologado el acuerdo.<\/p>\n<p>Pero paralelamente hay una modificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s ofrecida. Se cambia la tasa de referencia, con efectos -en principio- pr\u00e1cticamente neutro atento a que ambas tasas han tenido comportamientos similares desde la homologaci\u00f3n hasta el presente, seg\u00fan surge de la pagina web de la SCBA.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el efecto concreto se ver\u00eda en su reducci\u00f3n, pues del 100% de una tasa activa promedio de descuentos a 30 d\u00edas sobre cada cuota de capital, se pasa al 70% de la tasa activa &#8220;restantes operaciones en pesos -deudores con arreglo-&#8220;, con un piso del 8% nominal anual.<\/p>\n<p>Lo manifestado se refleja en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Llevado a un ejemplo concreto con un hipot\u00e9tico cr\u00e9dito verificado de $ 100 el resultado ser\u00eda el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva a la luz de la interpretaci\u00f3n que propugna la concursada, siempre con cuotas a su criterio de amortizaci\u00f3n de capital creciente, entre la propuesta 3ra. y su mejora no hay en realidad mejora, pues el concursado terminar\u00eda abonando menos en la \u00faltima supuesta mejora que en la propuesta anterior (ver ambos cuadros precedentes).<\/p>\n<p>Entonces, si en la interpretaci\u00f3n propugnada por el concursado no hay mejora entre la propuesta tercera y la cuarta, pues la tercera importaba pagar m\u00e1s que lo ofrecido en la cuarta, otra ha de ser la interpretaci\u00f3n que por l\u00f3gica ha de darse a la propuesta homologada; que en menci\u00f3n de la concursada y el entendimiento de los acreedores significaba una mejora, pues as\u00ed se lo exterioriz\u00f3 (ver f. 11.696, OBJETO); interpretar lo contrario importar\u00eda violar el principio de la buena fe que debe primar en la interpretaci\u00f3n de los acuerdos (art. 1061 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>Y ah\u00ed entra a jugar la opci\u00f3n de la sindicatura, quien propugna\u00a0 una interpretaci\u00f3n que conlleva cuotas anuales, consecutivas e<em> iguales<\/em>, pues en alg\u00fan espacio ha de interpretarse la mejora entre la tercera y cuarta propuesta. Y en ese espacio el cambio de la metodolog\u00eda de amortizaci\u00f3n del capital conlleva de suyo un adelantamiento de los pagos, que s\u00ed significa una mejora impl\u00edcita para los acreedores; al bajar los riesgos de cobranza por adelantar los pagos del capital: pero adem\u00e1s no hay que soslaya que la tasa de inter\u00e9s ofrecida por el concursado es hoy menor a cualquier tasa pasiva bancaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en modo alguno se hace pagar m\u00e1s al concursado.<\/p>\n<p>En el mismo ejemplo, veamos los resultados de la interpretaci\u00f3n de la sindicatura:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es claro que se ofreci\u00f3 un anticipo del 5% de la suma resultante entre el capital verificado y los intereses devengados que no ha merecido ninguna duda. Para continuar indicando que para cancelar el saldo la primera de las cuotas se abonar\u00e1 a los 12 meses de la homologaci\u00f3n del acuerdo en cinco cuotas. Y si bien no establece cu\u00e1l ser\u00e1 el <em>quantum <\/em>de cada una de las cinco cuotas, a falta de especificaci\u00f3n en contrario y a fin de que la propuesta homologada signifique una real mejora respecto de su precedente, ha de entenderse que esas cuotas han de ser de igual medida (arg. arts. 808 y 1727,\u00a0 CCyC); pues cuando puntualmente la concursada quiso decir que las cuotas tendr\u00edan una medida diferente unas de las otras (mejora de fs. 11.348\/11.349) as\u00ed lo dijo; no haci\u00e9ndolo en la \u00faltima propuesta al\u00a0 no reproducir el &#8220;cronograma de pagos&#8221; de f. 11.348 vta. ni en la \u00faltima mejora, como tampoco peticion\u00f3 que se introdujera al homologarse el acuerdo preventivo.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es lo que de buena fe interpretar\u00eda el hombre com\u00fan, pues se violar\u00eda la buena fe de los acreedores, si ahora se pretendiera interpretar que la propuesta finalmente homologada en lugar de resultar una mejora, acarrear\u00eda una impl\u00edcita desventaja.<\/p>\n<p>Y como se dijo, si aqu\u00e9lla hubiera sido la intenci\u00f3n -cuotas con amortizaciones variables crecientes-,\u00a0 la buen fe -lealtad o confianza- impon\u00edan exteriorizarla con extrema claridad a fin de evitar todo equ\u00edvoco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto a la tasa de inter\u00e9s ofrecida en la opci\u00f3n B en d\u00f3lares, toda vez que seg\u00fan la sindicatura varias son las tasas activas en d\u00f3lares y de su lado la concursada expone que no hay tasa activa en d\u00f3lares y por tal raz\u00f3n liquid\u00f3 los cr\u00e9ditos con la tasa Libor, resulta prudente seguir el consejo de la sindicatura y dilucidar la cuesti\u00f3n en primera instancia con sustanciaci\u00f3n con todos los interesados (art. 18 Const. Nac; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por \u00faltimo, respecto de la legitimaci\u00f3n de la sindicatura para liquidar las cuotas, el s\u00edndico es un controlador del cumplimiento del acuerdo y auxiliar del juez y por ende se encuentra facultado para asesorarlo acerca del cumplimiento del acuerdo, dando las pautas para ello (arts. 260, 288 y concs., LCQ).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Siendo as\u00ed, y no habi\u00e9ndose objetado que los c\u00e1lculos concretos de la sindicatura no fueran acordes a la interpretaci\u00f3n formulada por el \u00f3rgano y seguida por este voto, corresponde -por los fundamentos expuestos- desestimar el recurso intentado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Para ubicar la cuesti\u00f3n, hay que considerar que la ley 24.522 distingue claramente la conclusi\u00f3n del concurso del cumplimiento del acuerdo. Por manera que si acorde con lo normado en el art\u00edculo 59 del estatuto concursal, lo primero sobreviene una vez que la propuesta ha sido homologada, va de suyo que en la especie el concurso ha concluido y que nos encontramos en la etapa de su cumplimiento.<\/p>\n<p>En ese marco, las diferencias que se plantean s\u00f3lo pueden girar en torno a c\u00f3mo ha de cumplirse la propuesta de acuerdo que fue homologada para la categor\u00eda de acreedores quirografarios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Despejado lo anterior, con relaci\u00f3n a uno de los agravios de la concursada cabe recordar que en el escenario de un \u2018<em>peque\u00f1o concurso\u2019, <\/em>como fue catalogado el presente,\u00a0 corresponde a la sindicatura la funci\u00f3n de controlar el cumplimiento del acuerdo homologado, si los acreedores no han designado un comit\u00e9 de controladores (arts. 59, 254 y 289 de la ley 24.522). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en ese desempe\u00f1o\u00a0 tiene legitimaci\u00f3n para ejercer las funciones previstas en el art\u00edculo 260 de la ley citada, en todo lo atinente a la observancia del acuerdo. Entre ellas, las que ata\u00f1en a resguardar la fidelidad del que fuera homologado, tal como se dispuso en el punto III de la resoluci\u00f3n del 14 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>Que es \u2013seg\u00fan ha quedado dicho\u2013 de lo que se est\u00e1 tratando en este tramo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Tocante a la propuesta de acuerdo para la categor\u00eda de acreedores quirografarios, en la f\u00f3rmula en pesos, la apelante interpreta que el cronograma de pagos establecido en la propuesta de fojas 11.348\/11.349, consisti\u00f3 en cinco cuotas con los porcentajes que para cada cuota deven\u00eda de propuestas anteriores. Partiendo de que la cuota uno se hab\u00eda transformado en el anticipo del cinco por ciento de la propuesta homologada. Por manera que la cuota dos, ser\u00eda del diez por ciento.<\/p>\n<p>Se desprende de su cr\u00edtica que tal cronograma debe seguirse para las cinco cuotas anuales contempladas en la opci\u00f3n A, del acuerdo para acreedores quirografarios que se reproduce en el cuerpo de la resoluci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>Pero no le asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, la propuesta que se traslada a tal pronunciamiento, para nada hace referencia a las cuotas programadas en la presentaci\u00f3n de fojas 11.348\/11.349, donde se ofreci\u00f3 el pago del ciento por ciento de los cr\u00e9ditos comprendidos en seis cuotas que representan cada una, el porcentaje que se indica en el cuadro correspondiente, partiendo con la primera de un cinco por ciento, avanzando de a cinco hasta la quinta \u2013de veinticinco\u2013 quedando la sexta del mismo porcentaje.<\/p>\n<p>Por el contrario, la resoluci\u00f3n del 14 de noviembre de 2017 claramente dice que, con un anticipo del cinco por ciento de la suma resultante entre el capital verificado y los intereses devengados, pagadero a los diez d\u00edas corridos desde la homologaci\u00f3n, el saldo se abonar\u00e1 en cinco cuotas anuales, venciendo la primera a los doce meses, contados tambi\u00e9n desde la homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>Interpretar a partir de ese pasaje, que al decir anuales quiso decirse que esas cinco cuotas tendr\u00edan cada una el porcentaje referido en la propuesta de fojas 11.348\/11.349, ocupando la primera all\u00ed indicada \u2013del cinco por ciento\u2013 el lugar del anticipo previsto en el acuerdo, la segunda \u2013del diez por ciento\u2013 el lugar de la que aqu\u00ed es la primera y as\u00ed hasta ocupar la sexta el lugar correspondiente a la quinta del acuerdo homologado, es quebrar el alcance que surge del texto de la resoluci\u00f3n homologatoria, otorg\u00e1ndole al int\u00e9rprete el poder de variar su contenido.<\/p>\n<p>Acaso, si el significado de la propuesta homologada, o sea la de fojas 11.696, donde nada se dijo acerca de que las cuotas previstas fueran progresivas, partiendo de un cinco por ciento hasta un veinticinco, como se hab\u00eda\u00a0 expresado en aquella que la precedi\u00f3, merec\u00eda alguna precisi\u00f3n, o si hab\u00eda quedado algo incompleto o era necesario que alg\u00fan aspecto se aclarara, la apelante tuvo la oportunidad de proponerlo oportunamente, luego de conocer la resoluci\u00f3n homologatoria. Pero no lo hizo (arg. art. 166.2 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 59, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 278 y concs. de la ley 24.522).<\/p>\n<p>En definitiva, concluir como lo hace el s\u00edndico, en la igualdad de las cinco cuotas, no ha sido\u00a0 un recurso extra\u00f1o a la concursada, pues lo emple\u00f3 en otras propuestas anteriores, como la de fojas 11.058\/11.059\/vta. y de fojas 11.274\/11.275vta.. S\u00f3lo la de fojas 11.348\/11.349, adopt\u00f3 la progresividad en el importe de las fracciones.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como criterio interpretativo tampoco es disonante con el seguido por la legislaci\u00f3n en aquellos supuestos en que le fue menester cubrir ese dato. Como es el caso del art\u00edculo 841 del C\u00f3digo Civil y Comercial, donde trat\u00e1ndose de determinar la cuota de contribuci\u00f3n, se dispuso que si por aplicaci\u00f3n de las pautas que menciona no fuera posible hacerlo, deb\u00eda entenderse que la participaci\u00f3n era en partes iguales. Principio que se reitera en el art\u00edculo 1992 del mismo C\u00f3digo, tratando el caso de las deudas en beneficio de la comunidad, donde expresa que si todos se obligaron sin expresi\u00f3n de cuotas y sin estipular solidaridad, deb\u00edan satisfacer la deuda por partes iguales.<\/p>\n<p>El derogado C\u00f3digo Civil, lleg\u00f3 a utilizar el mismo temperamento, en las situaciones reguladas por los art\u00edculos 674, 689.3, 691 y 1750, en lo que se ha podido indagar.<\/p>\n<p>En suma, en este tramo, pues, el recurso no prospera.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4<\/strong>. En punto a la tasa de inter\u00e9s activa ofrecida en la opci\u00f3n A de la propuesta homologada, qued\u00f3 dicho que se pagar\u00eda un inter\u00e9s equivalente a la tasa activa en d\u00f3lares del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Ahora bien, para la concursada no hay tasa activa publicada y en consecuencia tom\u00f3 la tasa libor, que es la que pide se tome como v\u00e1lida.<\/p>\n<p>En cambio, para la sindicatura, lo que inform\u00f3 el Banco de la Provincia de Buenos Aires es que debe aclararse cu\u00e1l de las diferentes tasas activas en d\u00f3lares debe informar, dado el variado men\u00fa de que dispone (escrito electr\u00f3nico del 14 de abril de 2019).<\/p>\n<p>Pues bien, en este escenario, es discreto que la cuesti\u00f3n tocante a la tasa aplicable sea sustanciada con los acreedores interesados, por manera que puedan expresar sus posturas al respecto, resolvi\u00e9ndose en consecuencia en la instancia anterior.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Como primera cuesti\u00f3n,\u00a0 respecto a la legitimaci\u00f3n de la sindicatura, adhiero al punto 8- del voto de la jueza Scelzo y al punto 2- del voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2- En cuanto al cronograma de pagos homologado, me pliego al voto del juez Lettieri. Pero tambi\u00e9n me sumo al an\u00e1lisis de la jueza Scelzo contenido: a- en el punto 4- de su voto, sobre el comportamiento de los acreedores, que, zigzagueante,\u00a0 no permite extraer elementos de convicci\u00f3n en favor de ninguna de las posturas enfrentadas; b- en el punto 6.3 de su voto, en tanto matem\u00e1ticamente sugiere que, de seguirse la interpretaci\u00f3n de la concursada, la \u00faltima propuesta no ser\u00eda en realidad una mejora para los acreedores como fuera dicho\u00a0 a f. 11696, lo cual\u00a0 permite inferir la inconsistencia de la postura de la apelante (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- Sobre la tasa de inter\u00e9s, me pliego al punto 7- del voto de la jueza Scelzo y al punto 4- del voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.), pues no advierto que los acreedores afectados tuvieran que necesariamente rechazar el criterio de la concursada aunque, desde la perspectiva del acuerdo homologado,\u00a0 ello pudiera significar\u00a0 una remisi\u00f3n parcial de sus cr\u00e9ditos\u00a0 (art. 944 y sgtes. CCyC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 20\/3\/2019 contra la resoluci\u00f3n de fs. 12.345\/12.349 en cuanto ha sido materia de agravios, sin perjuicio que lo atinente a la tasa de inter\u00e9s ofrecida en la opci\u00f3n B en d\u00f3lares deba ser\u00a0 dilucidado en la instancia inicial previa sustanciaci\u00f3n con todos los interesados.<\/p>\n<p>Las costas de esta instancia se cargan a la concursada apelante, sustancialmente vencida (arg. arts. 69 C\u00f3d. Proc. y 278 LCQ), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL\u00a0 JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 20\/3\/2019 contra la resoluci\u00f3n de fs. 12.345\/12.349 en cuanto ha sido materia de agravios, sin perjuicio que lo atinente a la tasa de inter\u00e9s ofrecida en la opci\u00f3n B en d\u00f3lares deba ser\u00a0 dilucidado en la instancia inicial previa sustanciaci\u00f3n con todos los interesados.<\/p>\n<p>Cargar las costas de esta instancia a la concursada apelante, sustancialmente vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial\u00a0 n\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 183 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;\u00d1ANDUBAY S.R.L. S\/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -90261- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}