{"id":929,"date":"2013-01-02T15:50:26","date_gmt":"2013-01-02T15:50:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=929"},"modified":"2013-01-02T15:50:26","modified_gmt":"2013-01-02T15:50:26","slug":"25-04-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/02\/25-04-12\/","title":{"rendered":"25-04-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 127<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C\/ CA\u00d1ADA Y\/O CA\u00d1ADAS, CARMEN ALICIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88085-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C\/ CA\u00d1ADA Y\/O CA\u00d1ADAS, CARMEN ALICIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -88085-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 197, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 fundada\u00a0\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 174 contra la sentencia de fs. 169\/171 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Excepci\u00f3n de incompetencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El acreedor que en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n recibi\u00f3 pagar\u00e9s cuenta para el recupero de su acreencia impaga con la acci\u00f3n cambiaria derivada de los mismos o la acci\u00f3n causal consecuencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental o subyacente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El acreedor puede elegir cualquiera de esas acciones para cobrar su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la lectura de la demanda surge con total claridad que la acci\u00f3n entablada es la cambiaria y no la causal: a fs. 29 en el &#8220;Sumario&#8221; se indica &#8220;Materia: Cobro ejecutivo&#8221;, a continuaci\u00f3n se vuelve a ratificar ello con el t\u00edtulo &#8220;PROMUEVO COBRO EJECUTIVO&#8221;, para concluir\u00a0 en el petitorio se solicita librar mandamiento de intimaci\u00f3n de pago, embargo y citaci\u00f3n de remate.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, no cabe duda que aqu\u00ed la v\u00eda elegida ha sido la ejecutiva (ver fs. 29\/32).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la referencia efectuada en la demanda a la causa de la obligaci\u00f3n subyacente es irrelevante cambiariamente y no veda, coarta, neutraliza o impide la v\u00eda ejecutiva (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.); en todo caso lo que s\u00ed se encuentra vedado en el juicio ejecutivo es el ingreso al an\u00e1lisis de la causa de la obligaci\u00f3n, a\u00fan cuando se hubiera hecho referencia a ella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No estando en tela de discusi\u00f3n que el juzgado de paz letrado es competente para entender en la acci\u00f3n cambiaria, intentada \u00e9sta, la circunstancia de no serlo eventualmente en un juicio ordinario posterior donde pudiera ventilarse la causa de la obligaci\u00f3n no le impide intervenir en los presentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el recurso en este aspecto no puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Inhabilidad de t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el car\u00e1cter aut\u00f3nomo, literal y abstracto de los instrumentos ejecutados, la condici\u00f3n a la que pretende atar el demandado su cobro, es ajena a los t\u00edtulos; tan siquiera figura alguna referencia a ella en las cartulares (ver pagar\u00e9s de fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12)\u00a0 y en todo caso esa condici\u00f3n (supuesto no cobro de los cheques entregados) se vincula a la causa de la obligaci\u00f3n, aspecto vedado -reitero- al an\u00e1lisis en este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente, tambi\u00e9n en este aspecto el recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Nulidad por violaci\u00f3n de las formas esenciales del procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jueza expone que los argumentos esgrimidos para sustentar el planteo son los mismos que los alegados al sostener las excepciones de incompetencia e inhabilidad de t\u00edtulo y por ello a lo dicho respecto de ellas se remite.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo el accionado que el actor inici\u00f3 un juicio sumario y no un ejecutivo, con lo cual al admitir el juzgado la v\u00eda ejecutiva con un t\u00edtulo que no tra\u00eda aparejada ejecuci\u00f3n, libr\u00f3 un mandamiento ileg\u00edtimo, colocando al accionado en indefensi\u00f3n por las restricciones que conlleva el juicio ejecutivo (ver fs. 145 \u00faltimo p\u00e1rrafo\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su memorial contin\u00faa afirmando que lo iniciado fue un proceso de conocimiento y no un ejecutivo. Basa tal afirmaci\u00f3n en la prueba aportada, soslayando toda referencia a las alusiones efectuadas en demanda vinculadas al cobro ejecutivo (ver a t\u00edtulo de ejemplo las rese\u00f1adas en el considerando1.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ofrecimiento de prueba superflua, dilatoria o impertinente no desnaturaliza el tr\u00e1mite ejecutivo, convirti\u00e9ndolo en ordinario. En todo caso, como sucedi\u00f3 en autos, la misma no debe producirse: vease que contestadas las excepciones, sin m\u00e1s, es decir sin abrir la causa a prueba se dict\u00f3 sentencia (ver escrito de fs. 164\/167vta. y sentencia de fs. 169\/171vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente, tambi\u00e9n el recurso en este aspecto no puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Excepci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionado sostiene que la deuda se encuentra cancelada con la entrega de los cheques que fueron cobrados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Textualmente aduce: &#8220;Extinguido el principal con el pago de los cheques (ya que el actor los cobr\u00f3), el negocio accesorio de los documentos se extingui\u00f3.&#8221; (ver f. 184, pto. d), p\u00e1rrafo 3ro.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se aduce como fundamento de la excepci\u00f3n el cobro de los cheques, \u00e9ste debe ser probado y la carga de su acreditaci\u00f3n recae sobre el excepcionante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carente de sustento probatorio tal afirmaci\u00f3n, la suerte de la excepci\u00f3n est\u00e1 echada (art. 547, p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, tambi\u00e9n en este aspecto el recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Nulidad de lo actuado a partir de f. 36 por ser ap\u00f3crifa la firma del actor obrante en el escrito de f. 41 que ratifica actuaci\u00f3n de f. 36.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es indiferente a los fines de la sentencia que mand\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n la autenticidad o no de la firma inserta en el escrito de f. 41, pues all\u00ed se ratifica el pedido de oficio\u00a0 ley 22172 de secuestro del cami\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos el planteo qued\u00f3 superado con la ratificaci\u00f3n de la firma de f. 41 efectuada por el accionado al responder el traslado precisamente de ese\u00a0 mismo planteo (ver fs. 167\/vta. pto. 2), ratificaci\u00f3n incluso efectuada dentro del plazo de 60 d\u00edas que marca el art\u00edculo 48 del ritual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, el recurso en este aspecto tampoco ha de recibir acogida favorable.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- Merced a lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar el recurso de f. 174 contra la sentencia de fs. 168\/171vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- El demandante inici\u00f3 juicio ejecutivo fundando su pretensi\u00f3n en 6 pagar\u00e9s (ver fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12; fs. 29.I, 29 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 31 vta..VI apartados b y c; art. 521.5 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que hubiera explicado,\u00a0 voluntariamente y sin necesidad, las razones del libramiento de los vales y su vinculaci\u00f3n con otros actos -compraventa, cheques-, no es motivo bastante para desvirtuar la naturaleza ejecutiva de la pretensi\u00f3n y del proceso que la contiene, m\u00e1xime que, si hubiera querido, habr\u00eda podido expresamente optar por un proceso de conocimiento (art. 519 c\u00f3d. proc.), cosa que no hizo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ecuaci\u00f3n es al rev\u00e9s, invirti\u00e9ndose el eje del contradictorio: si en raz\u00f3n de esas razones arg\u00fcidas en exceso por el ejecutante, o adem\u00e1s por otras, la ejecutada cree que nada debe en verdad, es a ella a quien le compete iniciar oportunamente un proceso de conocimiento con mayor amplitud de debate que el permitido aqu\u00ed (arts. 542.4 y 551 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho es suficiente para desestimar la excepci\u00f3n de incompetencia (art. 61.II.k ley 5827).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 Habida cuenta los principios de abstracci\u00f3n, autonom\u00eda y literalidad cambiarias, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en funci\u00f3n de la hipot\u00e9tica relaci\u00f3n con otros actos jur\u00eddicos (compraventa, cheques), sino que debe emerger de los propios t\u00edtulos en que se basa la ejecuci\u00f3n (arg. art. 542.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna circunstancia atinente a los propios pagar\u00e9s ha aducido la ejecutada para restarles la exigibilidad que les corresponde en funci\u00f3n de lo reglado en los arts. 35, 50 y 103 ley 5965\/63; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Y lo mismo dicho antes, si por alguna vinculaci\u00f3n con ciertos cheques o una compraventa el importe de los vales no fuera en verdad debido, es decir, si su importe hubiera sido ya cancelado, la ejecutada podr\u00e1\u00a0 demostrarlo asumiendo oportunamente la iniciativa en el \u00e1mbito procesal propicio con\u00a0 m\u00e1s espacio de discusi\u00f3n (ej. otros medios de prueba admisibles; arts. 551 c\u00f3d. proc.), pero aqu\u00ed el pago, para ser estimable,\u00a0 debi\u00f3 ser documentado y contar con una clara imputaci\u00f3n a los vales que se ejecutan (art. 542.6 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Lo mismo que en 1-, 2- y 3- resulta que no es inv\u00e1lido este proceso porque la ejecutada quiera discutir aqu\u00ed -y no se le permita-\u00a0 m\u00e1s aspectos\u00a0 que, en realidad,\u00a0 incumben a otro proceso cuya iniciativa le corresponde (arts. 542.4, 542.6 y 551 c\u00f3d. proc.), y en cuyo seno podr\u00e1 ejercitar a cabalidad su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- En la demanda el ejecutante pidi\u00f3 el libramiento de mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y el libramiento de oficio de secuestro, ambos seg\u00fan la ley 22172 (ver f. 31 vta. ap. VI\u00a0 c y d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como el juzgado para el secuestro tambi\u00e9n dispuso\u00a0 librar mandamiento y no oficio, el abogado del ejecutante, como gestor procesal, insisti\u00f3 pidiendo oficio ley 22172 (ver fs.\u00a0 33 vta. y 36\/vta.), a lo cual el juzgado accedi\u00f3 a f. 37.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue entonces que se suscit\u00f3 el acto de la discordia: el escrito de f. 41, en el que supuestamente el ejecutante ratifica lo actuado por el gestor procesal a fs. 36\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ejecutada, en el mismo escrito en que plantea excepciones, arguye que la firma estampada a f. 41 no le corresponde al ejecutante y que es nulo todo lo actuado desde f. 36 (ver fs. 146\/147 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado rechaza el planteo a f. 171 vta. ap. VII.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lejos est\u00e1 de tener raz\u00f3n el apelante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, si en primera instancia s\u00f3lo ci\u00f1\u00f3 su desconfianza a la firma del escrito de f. 41, es inadmisible que en c\u00e1mara quiera extenderla a las\u00a0 firmas de \u201c\u2026fs. 14 19 a 22 32 34\u00a0 y 41\u2026\u201d (ver f. 186 vta.), pues\u00a0 excede de las atribuciones de la c\u00e1mara la dilucidaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del escrito de f. 41, \u00fanico que generara cuestionamiento y decisi\u00f3n en la instancia inicial (arts. 4, 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, aunque fuera inexistente o nulo el escrito de f. 41 y tuviera que tenerse por no ratificada y nula la gesti\u00f3n procesal de fs. 36\/vta., lo cierto es que ello ni por asomo podr\u00eda acarrear la nulidad de todo lo actuado en adelante, pues esa gesti\u00f3n se circunscribe a una medida cautelar que ni siquiera al parecer fue efectivizada y que nada tiene que ver con la secuencia de actos esencial en la ejecuci\u00f3n (arg. arts. 541 y 233 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- lo corregido a f. 37 a instancias del escrito de fs. 36\/vta., fue la orden de libramiento de mandamiento de secuestro de f. 33 vta., la que se reemplaz\u00f3 por una orden de libramiento de oficio de secuestro: la orden de libramiento de intimaci\u00f3n de pago seg\u00fan la ley 22172 ya hab\u00eda sido emitida a f. 33 -y fue cumplimentada seg\u00fan constancias de fs. 158\/160 vta., quedando as\u00ed a salvo el derecho de defensa de la ejecutada-\u00a0 y de ninguna forma pudo ser\u00a0 alcanzada por un pedido del gestor para que se pasara de un mandamiento de secuesto a un oficio de secuestro;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- el mandamiento de secuestro de la discordia, aunque hubiera sido precedido de un tr\u00e1mite viciado,\u00a0\u00a0 parece que no fue diligenciado (ver f.\u00a0 163.I), lo que llev\u00f3 al accionante a requerir a cambio la inhibici\u00f3n general de bienes de la accionada (ver fs.\u00a0 163.II, 168, 179, 180), de modo que la cuesti\u00f3n de la invalidaci\u00f3n de la gesti\u00f3n procesal de fs. 36\/vta. ser\u00eda cuesti\u00f3n carente de toda apoyatura en inter\u00e9s procesal (arg. art. 172 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 174 contra la sentencia de fs. 169\/171 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 174 contra la sentencia de fs. 169\/171 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Libro: 43- \/ Registro: 127 Autos: &#8220;MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C\/ CA\u00d1ADA Y\/O CA\u00d1ADAS, CARMEN ALICIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -88085- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco\u00a0 d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}