{"id":9277,"date":"2019-06-14T18:07:44","date_gmt":"2019-06-14T18:07:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9277"},"modified":"2019-06-14T18:07:44","modified_gmt":"2019-06-14T18:07:44","slug":"fecha-del-acuerdo-13619-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-13619-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/6\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 46<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;NU\u00d1EZ CARLA ANABELA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ TOURON FLORENCIA ANAHI S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91143-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;NU\u00d1EZ CARLA ANABELA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ TOURON FLORENCIA ANAHI S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91143-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 02-05-2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 28-12-2018 contra la sentencia de fs. 134\/139vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p>1. Se demand\u00f3 a Florencia Anah\u00ed Touron por los da\u00f1os y perjuicios que sufrieran Carla Antonela y Jos\u00e9 Mar\u00eda Nu\u00f1ez como consecuencia de la colisi\u00f3n de los \u00faltimos -quienes viajaban en un ciclomotor- contra el veh\u00edculo conducido por la actora.<\/p>\n<p>La sentencia determin\u00f3 que le cab\u00eda a la conductora del ciclomotor un 50% en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual conden\u00f3 a la demandada al pago de $ 6.634 en concepto de da\u00f1o f\u00edsico y moral, rechazando el resto de los reclamos por estimar que no fueron acreditados.<\/p>\n<p>Apelan s\u00f3lo los actores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos los agravios:<\/p>\n<p>2.1. Responsabilidad concurrente<\/p>\n<p>En primer lugar cabe recordar que el\u00a0 ordenamiento\u00a0 procesal\u00a0 exige que la\u00a0 expresi\u00f3n de agravios -o en su caso el memorial- contengan la \u2018.. cr\u00edtica concreta\u00a0 y\u00a0 razonada del fallo\u2026\u2019 (art. 260 del c\u00f3d. proc.). Y la no satisfacci\u00f3n de tal exigencia conduce a la deserci\u00f3n del recurso (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del \u00f3rgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para \u00e9ste como para las partes (conf. esta c\u00e1mara \u201cCAUCE S.H. C\/SEGURADO, Rub\u00e9n Horacio y otro S\/ JUICIO EJECUTIVO\u201d, Libro: 28; Registro: 378 sent. del 18\/12\/2013, entre otras).<\/p>\n<p>En la expresi\u00f3n de agravios de la parte actora, se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para contrarrestar aquellos argumentos dados por el magistrado de la instancia inicial para distribuir la responsabilidad entre las partes, y en su caso porqu\u00e9 ha de endilgarse un 100% de responsabilidad a la accionada; pues no se ensayan contra ellos una cr\u00edtica concreta y razonada.<\/p>\n<p>En este punto, la sentencia,\u00a0 dice que probado cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del accidente, la fija en un 50%, por entender que ambos protagonistas contribuyeron en igual medida en la causaci\u00f3n del siniestro; all\u00ed se afirm\u00f3 para sostener tal conclusi\u00f3n, que la moto conducida por la actora circulaba a exceso de velocidad y que es la moto la que colisiona al automotor en la parte trasera del veh\u00edculo, cuando \u00e9ste estaba terminando de cruzar, haciendo referencia a la pericia mec\u00e1nica de fs. 107\/108.<\/p>\n<p>Estos argumentos centrales del fallo por los que el juzgador endilg\u00f3 responsabilidad por igual a ambas partes, no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada; por el contrario, se reconoce que no se tuvo tiempo para esquivar el veh\u00edculo, por lo que se impact\u00f3 con la rueda delantera de la moto, sobre la rueda trasera derecha del auto; raz\u00f3n que lleva a pensar que efectivamente el exceso de velocidad no le permiti\u00f3 tener el control del veh\u00edculo a su cargo (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para ir concluyendo la actora sostiene que debe presumirse la responsabilidad de quien no ten\u00eda prioridad de paso; pero sin analizar c\u00f3mo es que ello debiera modificar lo decidido por el sentenciante (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el pto. V) de sus agravios retoma el tema, pero con argumentos por dem\u00e1s confusos que, a lo sumo, pueden constituir una opini\u00f3n de la apelante, pero no constituyen una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, entiendo que el recurso en este tramo es desierto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.Da\u00f1os materiales en la moto.<\/p>\n<p>La sentencia dice que no se probaron.<\/p>\n<p>Ahora bien, la parte actora en su expresi\u00f3n de agravios aduce que ellos se encuentran acreditados en la causa penal y los detalles de la misma.<\/p>\n<p>Y en esto entiendo le asiste rez\u00f3n: repasando la IPP, se desprende viendo las fotos all\u00ed agregadas\u00a0 que el impacto\u00a0 producido por la moto sobre el automotor fue fuerte; impacto que si produjo tales da\u00f1os en el automotor, no debi\u00f3 dejar a la moto intacta (ver f. 12 de IPP, 1ra. y 2da. fotograf\u00edas de la rueda trasera del auto; fs. 40 y 41 de los presentes;\u00a0 arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y\u00a0 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Digo esto, pues si bien hay fotograf\u00edas de la moto (ver f. 13); \u00e9stas son tan poco claras que no permiten vislumbrar a ciencia cierta los da\u00f1os; pero de la fuerte colisi\u00f3n y del acta de Inspecci\u00f3n ocular de f. 9 de la IPP realizada por el Oficial Subinspector Maximiliano Regidor, surge que \u00e9ste advierte varios pedazos de pl\u00e1stico pertenecientes al ciclomotor los cuales se hallaban esparcidos por toda la calle; dato que es acorde con lo que sucede en impactos de tal embergadura entre un automotor y un veh\u00edculo de menor porte como una moto, donde pr\u00e1cticamente no hay defensa que pueda disminuir los efectos del impacto (arg. art. 1727, CCyC).<\/p>\n<p>Por otra parte, del informe del mec\u00e1nico de motos obrante a f. 20 de la IPP, incuestionado al ser agregada la causa penal\u00a0 como prueba (ver fs. 38 y siguientes de los presentes, donde el juzgado de modo expreso coloca las actuaciones para ser consultadas por las partes; y obviamente expresar lo que estimen corresponder), surge que en el ciclomotor marca Motomel de la actora se constataron los siguientes da\u00f1os: ruptura cupulina completa, (tablero y \u00f3ptica completa incluida), torcedura manubrio; rotura de barrales delanteros completos, rotura cacha cubretanque combustible y ruptura cachas laterales. Estim\u00e1ndose all\u00ed como valor de lo da\u00f1ado la suma de $ 6.570 aproximadamente al 6-8-2016; da\u00f1os que se condicen con la mec\u00e1nica del accidente y con la constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar de fs. 1\/2vta. de la IPP realizada al momento del siniestro, en particular f. 2 donde se indica que los da\u00f1os verificados en el ciclomotor se hallan en el frente, barrales (amortiguadores).<\/p>\n<p>Aclaro que la negativa realizada por la accionada al contestar demanda, respecto de las constancias de la causa penal, queda desvirtuada ante la contundencia de los informes oficiales de la IPP y la ausencia de prueba agregada a la causa que los desvirt\u00fae (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no puedo dejar de tener por acreditados los da\u00f1os en el ciclomotor.<\/p>\n<p>En aras de determinar la cuantificaci\u00f3n del perjuicio, la actora acompa\u00f1\u00f3 los presupuestos de fs. 22 y 23, cuyo promedio a la \u00e9poca de su emisi\u00f3n (agosto\/septiembre de 2016) ascend\u00eda a $ 10.067,5 y a ellos habr\u00e9 de atenerme ante la falta de todo otro elemento que me permita cuantificarlos,\u00a0 y que en este caso debi\u00f3 ser la parte interesada en desvirtuar su contenido la que lo aportara. Pues, en definitiva, si el juez est\u00e1 habilitado para\u00a0 ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del cr\u00e9dito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual ser\u00eda el motivo para privarlo\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 posibilidad\u00a0 de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimaci\u00f3n, a\u00fan desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, p\u00e1rrafo final, y 375, del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, si la demandada aspiraba a una mejor precisi\u00f3n en la prueba, bien pudo ofrecer la que considera pertinente para medir con mayor justeza el da\u00f1o que impugnaba, antes que limitarse a negar y quedarse a la expectativa para luego desacreditar las probanzas logradas por la contraria (arg. arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc; ver orfandad del ofrecimiento probatorio de f. 45vta. pto.4.).<\/p>\n<p>En suma, este rubro ha de prosperar por el monto indicado supra; el que corresponder\u00e1 cuantificar a la fecha de este voto como consecuencia de la depreciaci\u00f3n monetaria; para ello utilizar\u00e9 los par\u00e1metros incuestionados de la sentencia de primera instancia, utilizados reiteradamente tambi\u00e9n por esta c\u00e1mara.<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el promedio del SMVyM vigente a la fecha de los presupuestos indicados supra, ese promedio ascend\u00eda a $ 7.185 (Res. 2\/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Minimo Vital y M\u00f3vil). En esa l\u00ednea, los $ 10.067,5 mencionados ascend\u00edan a 1,40 SMVyM.<\/p>\n<p>Siendo que hoy el mencionado salario asciende a $ 12.500 (Res. 1\/2019 del mencionado Consejo), el rubro habr\u00e1 de prosperar cuantificado al d\u00eda de este voto -a falta de toda otra alternativa ofrecida en subsidio-\u00a0 por la suma de $ 17.500; con m\u00e1s los intereses indicados en los puntos 5 y 6 la sentencia de origen (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Desvalorizaci\u00f3n del rodado<\/p>\n<p>Este rubro tambi\u00e9n fue rechazado en la instancia inicial.<\/p>\n<p>Veamos: en el \u00edtem precedente se hizo lugar a los da\u00f1os en el rodado y se presentaron presupuestos para el cambio de las piezas.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la sola existencias de huellas del accidente en la moto al momento del siniestro, si luego las piezas son cambiadas por nuevas, no permiten concluir que efectivamente existen hoy secuelas del siniestro, una vez reparado el ciclomotor.<\/p>\n<p>Las afirmaciones realizadas al expresar agravios relativas a que al haberse doblado el cuadro no volvi\u00f3 a quedar bien, reci\u00e9n son introducidas en esta instancia escapando al poder revisor de la Alzada (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.); debieron -en vez- ser afirmadas en la instancia de origen y probadas (arts. 330.3.4. y 6. y\u00a0 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>All\u00e1 s\u00f3lo se dijo que la probanza de este \u00edtem surgir\u00eda de la prueba; pero no hay un s\u00f3lo punto de pericia de los ofrecidos en demanda que tienda a acreditar la desvalorizaci\u00f3n del rodado; y pese a haber colocado al final de los puntos requeridos al perito, uno que\u00a0 le pide al experto indique todo dato de inter\u00e9s \u00fatiles para la dilucidaci\u00f3n de la litis, la pericia de fs. 107\/108vta. no hace menci\u00f3n alguna a la desvalorizaci\u00f3n del rodado (ver f. 27vta., pto. E. que tiende a probar el da\u00f1o que aqu\u00ed se analiza; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso tambi\u00e9n es desierto en este tramo (arts. 260 y 216, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Privaci\u00f3n de uso.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue desestimado por ausencia de prueba.<\/p>\n<p>Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que \u201cla privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o `<em>in re ipsa<\/em>\u2018, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio\u201d (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c\/Robledo. Da\u00f1os y perjuicios\u2019 en `Ac. y Sent.\u2019 t. 1994-III-p\u00e1g. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c\/Cambio. Da\u00f1os y perjuicios\u2019 en `Ac. y Sent. t. 1995-I-p\u00e1g. 597; ver, adem\u00e1s, sist. inform\u00e1t. JUBA sum. B23040; esta c\u00e1mara, autos: \u201cGartner, Gonzalo Daniel c\/ Go\u00f1i, Mar\u00eda Egla y otros s\/da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- \/ Registro: 38).<\/p>\n<p>Y la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante.<\/p>\n<p>No se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de veh\u00edculo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del ciclomotor provocada por el accidente (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con lo dicho, el recurso tambi\u00e9n queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Seguro obligatorio.<\/p>\n<p>De cara a este agravio, su contenido es confuso, no se advierte con claridad a qu\u00e9 apunta, ni qu\u00e9 parte del fallo pretende revertir; al parecer se tratar\u00eda s\u00f3lo de una manifestaci\u00f3n de deseo de que la demandada hubiera contado con un seguro que\u00a0 cubriera los da\u00f1os del siniestro.<\/p>\n<p>De todos modos soy de opini\u00f3n que no debe conectarse la falta de contrataci\u00f3n de un seguro con una mayor responsabilidad en el acaecimiento del hecho da\u00f1oso; ni una conducta de gravedad tal que permita obtener una reparaci\u00f3n mayor a la que le corresponde, o sin las limitaciones de la responsabilidad que le cupo en el hecho il\u00edcito (arg. arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este tramo el recurso es desierto (arts. 260 y 262, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Readecuaci\u00f3n del monto de demanda.<\/p>\n<p>La sentencia en la porci\u00f3n que hizo lugar a la demanda, fij\u00f3 los montos al momento de su dictado, con una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del hecho il\u00edcito y hasta la sentencia; a partir de all\u00ed y hasta el efectivo pago fij\u00f3 la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<\/p>\n<p>En otras palabras readecu\u00f3 los montos de la demanda afectados por la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y si lo obtenido no era justamente lo pretendido por la actora, ello no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.); raz\u00f3n que lleva tambi\u00e9n a considerar desierto el recurso en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Atinente a lo manifestado por el Asesor en su dictamen, es dable consignar que no hubo recurso que abriera la competencia de la c\u00e1mara para decidir acerca de la suma concedida por da\u00f1o f\u00edsico y moral, siendo por ello inabordable el tema por esta c\u00e1mara (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Respecto de la readecuaci\u00f3n de los valores perdidos, cabe reiterar aqu\u00ed lo dicho precedentemente, en cuanto a que tal readecuaci\u00f3n ha sido receptada por la sentencia de la instancia de origen, a cuyo fin me remito, por razones de brevedad a lo dicho en 2.6.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Merced a lo expuesto, corresponde receptar\u00a0 parcialmente<\/p>\n<p>el recurso y hacer lugar al rubro da\u00f1os a la moto por la suma de $ 17.500.<\/p>\n<p>5. En cuanto a costas, imponer las de c\u00e1mara en funci\u00f3n del \u00e9xito obtenido (arts. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p>Pero quisiera agregar algo sobre la congruencia.<\/p>\n<p>El proceso es un contexto cuyos l\u00edmites no puede rebasar la sentencia, pero la realidad econ\u00f3mica es un contexto que el proceso, como pr\u00e1ctica social,\u00a0 no puede evadir: ergo, la realidad econ\u00f3mica tambi\u00e9n es un entorno para la sentencia, entorno cuya internalizaci\u00f3n forma parte de la\u00a0 \u201cexperiencia de vida\u201d\u00a0 que el sentenciante\u00a0 debe emplear sana y cr\u00edticamente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda (f. 26 I) por s\u00ed sola autorizaba\u00a0 a externalizar en la sentencia\u00a0 la experiencia de vida del sentenciante, para ensayar desde all\u00ed una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales, sin incurrir en incongruencia decisoria\u00a0 (doct. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Es que, entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no podr\u00eda pasarse por alto el sobrevenido hecho archinotorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Cuanto m\u00e1s gravitante la inflaci\u00f3n, m\u00e1s amplio el criterio para considerar eficazmente pedida su neutralizaci\u00f3n jurisdiccional, por ejemplo, a trav\u00e9s del\u00a0 uso de la expresi\u00f3n &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; o, por ejemplo, en cualquier instancia a condici\u00f3n de que la contraparte no quede indefensa. Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,\u00a0 la inflaci\u00f3n debe ser contrarrestada de oficio (ver\u00a0 Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n\u00b0 6, a\u00f1o 1965, p\u00e1g. 29).<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s que a t\u00edtulo recordatorio rescato que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, en \u201cCamusso c\/ Perkins\u201d (sent. del 21\/5\/1976), entre otras cosas expres\u00f3: a- con pie en la nota al art. 619 del CC, que los ajustes anti-inflacionarios no hacen a la deuda m\u00e1s onerosa en su origen y s\u00f3lo mantienen el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (considerando 9); b- que la cosa juzgada buscar fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la soluci\u00f3n jurisdiccional real, es decir, el resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial, incluso en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (considerando 5-).<\/p>\n<p>De cualquier forma, en el caso, el juzgado readecu\u00f3 montos indemnizatorios y, ante eso, la parte demandada no apel\u00f3. Es m\u00e1s, en los agravios la parte actora insisti\u00f3 con la readecuaci\u00f3n (ver ap. VI de su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica), lo cual, debidamente sustanciado, no suscit\u00f3 objeci\u00f3n espec\u00edfica y expresa de la parte demandada apelada (ver fs. 158\/vta.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0\u00a0receptar\u00a0 parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 28-12-2018 y en consecuencia, estimar el rubro da\u00f1os materiales a la moto\u00a0 por la suma de $ 17.500; con m\u00e1s los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.<\/p>\n<p>Las costas de c\u00e1mara se imponen en funci\u00f3n del exito obtenido (arts. 71, c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 28-12-2018 y, en consecuencia, estimar el rubro da\u00f1os materiales a la moto\u00a0 por la suma de $ 17.500; con m\u00e1s los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.<\/p>\n<p>Imponer las costas de c\u00e1mara\u00a0 en funci\u00f3n del exito obtenido\u00a0 con diferimiento\u00a0 y diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 46 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;NU\u00d1EZ CARLA ANABELA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ TOURON FLORENCIA ANAHI S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91143- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}