{"id":927,"date":"2013-01-02T15:32:50","date_gmt":"2013-01-02T15:32:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=927"},"modified":"2013-01-02T15:32:50","modified_gmt":"2013-01-02T15:32:50","slug":"27-04-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/02\/27-04-12\/","title":{"rendered":"27-04-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Libro: 43 &#8211; \/ Registro: 128<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., P. N. C\/ F., J. O. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88097-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;S., P. N. C\/ F., J. O. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -88097-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 56, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 45?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- A fs. 41 vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulaci\u00f3n de\u00a0 honorarios\u00a0 por la labor profesional de los abogados de las partes y del asesor de incapaces ad hoc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A f. 45 el alimentante apel\u00f3 los honorarios regulados, por altos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 La abogada de la actora se desempe\u00f1\u00f3 como patrocinante, pero fue requerida su intervenci\u00f3n en calidad de defensora\u00a0 ad hoc seg\u00fan lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto seg\u00fan ley 11593- (ver f. 3).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, \u00bfqui\u00e9n debe pagar esos honorarios? \u00bfpor qu\u00e9 monto?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Responder esas preguntas es pertinente, porque:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- si no debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, ser\u00eda inadmisible por falta de gravamen la apelaci\u00f3n por altos de f. 45 (arg. a s\u00edmili art. 242.3 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- si debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, para determinar si su apelaci\u00f3n es o no fundada deber\u00eda confrontarse el honorario regulado en primera instancia con el que\u00a0 deber\u00eda ser regulado\u00a0 conforme a\u00a0 derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3-\u00a0 Seg\u00fan lo reglado en el art. 91 p\u00e1rrafo 6\u00b0 de la ley 5827 -ley org\u00e1nica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,\u00a0 ratificado por el contenido de la motivaci\u00f3n del Ac. 2341\/89\u00a0 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la\u00a0 remuneraci\u00f3n de los defensores ad hoc se determina caso por caso \u201c\u2026con cargo al Presupuesto del\u00a0 Poder Judicial,\u2026\u201d (sic).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los defensores\u00a0 oficiales de la cabecera departamental por su funci\u00f3n permanente cobran mes a mes sueldo del Estado, pero, como\u00a0 no llegan a desempe\u00f1arse ante la justicia de paz letrada,\u00a0\u00a0 entonces la ley 5827 prev\u00e9 la designaci\u00f3n de defensores oficiales ad hoc, cuya tarea tambi\u00e9n es remunerada por\u00a0 el Estado, pero no mes a mes, sino caso por caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para dar mayor hermeticidad al paralelismo, se hace notar que, aunque la labor de los defensores ad hoc no sea permanente, mientras dura est\u00e1 sometida a\u00a0 la superintendencia de la Procuraci\u00f3n General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto seg\u00fan ley 10612).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4-\u00a0 Pero, ese compromiso estatal, \u00bflibera al condenado en costas?, \u00bflibera al litigante beneficiario del trabajo profesional del defensor ad hoc?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho de otro modo, junto a la obligaci\u00f3n pecuniaria asumida por el Estado ante el defensor ad hoc seg\u00fan lo establecido en el art. 91 LOPJ y el Ac. 2341\/89 SCBA, \u00bfcoexisten ante el defensor ad hoc\u00a0 la obligaci\u00f3n de su asistido y de su adversario condenado en costas?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se nos ocurren dos respuestas posibles:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. Obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ni del art. 91 LOPJ ni del Ac. 2341\/89 SCBA parece surgir n\u00edtidamente que, porque el Estado deba, los otros sujetos no deban tambi\u00e9n, aunque por otras causas l\u00edcitas de deber (arts. 499, 502 y concs. c\u00f3d. civ.). Sin una norma jur\u00eddica que v\u00e1lida y expresamente liberase a los restantes posibles obligados, no ser\u00eda posible \u201cquitar\u201d esos otros obligados al abogado acreedor de los honorarios (art. 19 Const.Nac.), a menos que -claro-\u00a0 \u00e9ste voluntariamente\u00a0 remitiera\u00a0 las\u00a0 deudas de esos otros obligados (art. 876 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se tratar\u00eda entonces de tres obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc, respectivamente a cargo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- de la persona asistida,\u00a0 con causa en la prestaci\u00f3n profesional\u00a0 a su favor\u00a0 (arg. arts. 1627 c\u00f3d. civ. y 58 d-ley 8904\/77);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- del adversario de su asistida,\u00a0 con causa en la condena en costas (como en el caso, el alimentante demandado; arg. arts. 77 c\u00f3d. proc. y 58 d-ley 8904\/77);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- del Estado, con causa en la ley que as\u00ed lo prev\u00e9 como consecuencia de la designaci\u00f3n como defensor ad hoc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esas causas diferentes, esas tres obligaciones ser\u00edan conexas\u00a0 parcialmente en y por el objeto -suma de dinero\u00a0 que cuantifica los honorarios devengados-, pues la obligaci\u00f3n del Estado se fijar\u00eda en funci\u00f3n de los par\u00e1metros del Ac. 2341\/89 SCBA\u00a0 (entre 4 y 6 jus), mientras que las de los otros dos sujetos se determinar\u00edan de acuerdo a lo establecido en el d-ley 8904\/77.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabr\u00eda aclarar que la obligaci\u00f3n a cargo de la persona asistida por el defensor ad hoc\u00a0 podr\u00eda tener una exigibilidad diferente, pues, si contara con beneficio de litigar sin gastos,\u00a0 estar\u00eda sujeta a la condici\u00f3n suspensiva\u00a0 de que mejorare de fortuna (art. 545 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este enfoque, podr\u00edan suscitarse,\u00a0 acaso entre otras,\u00a0 las siguientes alternativas:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 si el Estado pagara la remuneraci\u00f3n del defensor ad hoc fijada judicialmente a su cargo dentro de los l\u00edmites del Ac. 2341\/89 SCBA, podr\u00eda requerir el reintegro v.gr. a su co-obligado condenado en costas (v.gr. art. 768.2 c\u00f3d. civ.), pero no al rev\u00e9s, es decir, el condenado en costas, en tanto \u201cobligado \u00faltimo\u201d,\u00a0 no podr\u00eda reclamar nada de regreso al Estado (art. 689.2 c\u00f3d. civ.; art. 77 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- si el defensor ad hoc cobrara del condenado en costas los honorarios regulados seg\u00fan el d-ley 8904\/77 y ese importe fuera mayor que el m\u00e1ximo posible seg\u00fan el Ac. 2341\/89 SCBA, entonces no podr\u00eda reclamarle al Estado el pago de esta \u00faltima cantidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- si el defensor ad hoc cobrara del Estado la remuneraci\u00f3n fijada judicialmente a su cargo dentro de los l\u00edmites del Ac. 2341\/89 SCBA y ese importe fuera menor que los honorarios regulados seg\u00fan el d-ley 8904\/77, entonces podr\u00eda pretender cobrar del condenado en costas s\u00f3lo la diferencia entre ambas cantidades, porque no podr\u00eda cobrar dos veces en la medida de aquella primera cantidad; cabr\u00eda agregar que, en la medida de la cantidad pagada por el Estado al defensor ad hoc,\u00a0 el condenado en costas es deudor del Estado, quien podr\u00eda reclamarle el reembolso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2. Cr\u00e9ditos a favor de diferentes acreedores y a cargo de diferentes deudores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta visi\u00f3n,\u00a0 el panorama exhibir\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Por un lado, el Estado ser\u00eda el \u00fanico deudor de la remuneraci\u00f3n del defensor ad hoc, establecida dentro de los l\u00edmites del Ac. 2341\/89 SCBA: as\u00ed como aqu\u00e9l le paga sueldo mensual a los defensores oficiales de la cabecera departamental, a los sorteados en la justicia de paz letrada les pagar\u00eda una retribuci\u00f3n puntual, como si fuera un sueldo pero fraccionado caso por caso. A esa medida, a la del Ac. 2341\/89 SCBA, quedar\u00eda limitado el derecho del funcionario ad hoc\u00a0 para percibir honorarios y s\u00f3lo del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Por otro lado, la persona asistida por el abogado designado como defensor ad hoc, y su adversario condenado en costas, le deber\u00edan al Estado el importe de los honorarios devengados por el funcionario ad hoc y regulados seg\u00fan la ley arancelaria, as\u00ed como\u00a0 las partes de un proceso en la cabecera departamental le deben al Estado los honorarios devengados por y regulados a los defensores oficiales permanentes (arg. a simili arts. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 8, ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que podr\u00eda existir una diferencia entre el monto de la remuneraci\u00f3n pagada por el Estado y con destino al bolsillo del funcionario ad hoc -fijado seg\u00fan el Ac. 2341\/89 SCBA- y el monto del honorario a cargo de las partes del proceso y con destino al patrimonio del Estado -determinable seg\u00fan el d-ley 8904\/77-, y, si aquel monto fuera menor que \u00e9ste, esa diferencia\u00a0 redundar\u00eda en beneficio neto del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5-\u00a0 Si solamente se fijaran los honorarios del\u00a0 defensor ad hoc dentro de los par\u00e1metros del Ac. 2341\/89 SCBA,\u00a0 se producir\u00eda una asimetr\u00eda inequitativa que favorecer\u00eda fortuitamente al condenado en costas: mientras que en un juicio en el que su adversario\u00a0 cont\u00e1se con una asistencia jur\u00eddica\u00a0 com\u00fan y corriente -es decir, abogado patrocinante o apoderado, pero no defensor ad hoc-,\u00a0 deber\u00eda pagar honorarios seg\u00fan el d-ley 8904\/77,\u00a0 mas, en un proceso con defensor ad hoc\u00a0\u00a0 deber\u00eda pagar\u00a0 casi seguramente menos -s\u00f3lo hasta 6 jus-, cuando en todo caso esta cortapisa -acaso como \u201chonorario de sost\u00e9n\u201d, para alentar la aceptaci\u00f3n de las funciones ad hoc all\u00ed donde no llegan los defensores oficiales de la cabecera departamental-\u00a0 s\u00f3lo parece aplicable cuando se trata de la obligaci\u00f3n\u00a0 a cargo del Estado, sea concurrente o sea \u00fanica -ver supra\u00a0 4.1. y 4.2., respectivamente-\u00a0\u00a0 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- M\u00e1s all\u00e1 del destino de los honorarios que deben regularse por la labor de la defensora oficial ad hoc en virtud del d-ley 8904\/77 (o sea,\u00a0 o el bolsillo de la defensora ad hoc\u00a0 -ver 4.1.-\u00a0 o el patrimonio del Estado\u00a0 -ver 4.2.-; extremo que excede ahora el poder de decision de esta c\u00e1mara, arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.), lo cierto es que en ambos supuestos el condenado en costas es obligado al pago de ellos, con lo cual la regulaci\u00f3n de f. 41 le provoca gravamen y, entonces, es admisible su apelaci\u00f3n de f. 45, restando determinar si es fundada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7-\u00a0 \u00bfSon altos los honorarios regulados por la labor de la defensora ad hoc, en virtud del d-ley 8904\/77?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para responder la pregunta, har\u00e9 el mismo desarrollo que en \u201c&#8221;Nu\u00f1ez, Maite Sara c\/ Mariani, Oscar Alfredo s\/ Alimentos &#8221; (sent. del 20\/4\/2012, lib. 43, reg. 115), veamos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto\u00a0 caso de\u00a0 que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial\u00a0 habr\u00eda correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904\/77, el cual\u00a0 dispone\u00a0 regular como m\u00ednimo el 50% de las escalas\u00a0 fijadas\u00a0 para\u00a0 los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por \u00e9sta, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial s\u00f3lo con demanda interpuesta, la \u00fanica diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que\u00a0 correspondiere\u00a0 dictar\u00a0 sentencia -, se habr\u00eda realizado, m\u00e1s tarea judicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso quiere decir que la retribuci\u00f3n justa cuando media un acuerdo judicial podr\u00eda comenzar a buscarse en base a dos pautas:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el acuerdo en s\u00ed mismo, que de por s\u00ed &#8220;ahorra&#8221; la labor profesional futura;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no &#8220;ahorrada&#8221; por el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esas dos ideas deber\u00edan desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podr\u00eda ser inferior al m\u00ednimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habr\u00eda algo m\u00e1s: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al m\u00e1ximo que hubiera correspondido en caso de proceso \u00edntegramente realizado, es decir, de proceso no &#8220;truncado anormalmente&#8221; por el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para graduar entre ambos extremos, deber\u00e1n tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904\/77.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, en la especie, tomando en cuenta que adem\u00e1s del acuerdo alcanzado (f. 35), la defensora ad hoc\u00a0 hizo los tr\u00e1mites para la iniciaci\u00f3n del proceso -alimentos-, diligenci\u00f3 oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial (fs. 25\/28),\u00a0 y se encarg\u00f3 de diligenciar la notificaci\u00f3n al accionado (fs. 24\/vta.), ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904\/77). Entonces,\u00a0 si bien corresponde aplicar una al\u00edcuota del 15% -usual en c\u00e1mara para juicios de alimentos, art. 17 c\u00f3d. civ.-, reducida en un 10% por actuar la defensora ad hoc\u00a0 como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904\/77),\u00a0 y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904\/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial\u00a0 por las labores \u201ccomplementarias\u201d (tr\u00e1mites de iniciaci\u00f3n, notificaci\u00f3n al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo d-ley 8904\/77;\u00a0 v. fallo citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la cuenta ser\u00eda: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de\u00a0 $ 1685 (art. 39 d-ley cit.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8-\u00a0 Tambi\u00e9n son altos los honorarios regulados a favor del abogado del condenado en costas, cuya \u00fanica labor relevante ha sido participar en el acuerdo de f. 35.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, base x 15% x 90% x 50%, el honorario asignable llega a $ 1.296 (servatis servandis, arts. cits. supra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9-\u00a0 Al menos ante la eventualidad de que el Estado pudiera procurar reembolsar el importe de lo que le pagara al asesor de incapaces ad hoc (mutatis mutandis, ver lo expuesto en 4-), asiste gravamen al condenado en costas para apelar por altos\u00a0 los honorarios que le fueron fijados a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el m\u00ednimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341\/89, tex.seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en s\u00ed mismo alto\u00a0 y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qu\u00e9 debiera ser fijado por debajo de ese m\u00ednimo (art. 1627 c\u00f3d. civ. y art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10-\u00a0 Pero,\u00a0 \u00bfson altos los honorarios regulados por la labor de la\u00a0 defensora ad hoc,\u00a0 a cargo del\u00a0 Estado -como obligado concurrente o \u00fanico, ver supra\u00a0 4.1. y 4.2. respectivamente-\u00a0 y en el marco del Ac. 2341\/89 SCBA?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ha mediado apelaci\u00f3n por altos del Estado, raz\u00f3n por la cual\u00a0 la cuesti\u00f3n escapa por el momento al poder de decisi\u00f3n de la c\u00e1mara\u00a0 (ver fs. 52\/vta. y 53\/54; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atento lo resuelto a fs. 52\/vta. y lo manifestado por la Defensor\u00eda General departamental a fs. 53\/54, corresponde informar a sus efectos a la Procuraci\u00f3n General de la SCBA,\u00a0 ofici\u00e1ndose con copias de esas piezas, de la regulaci\u00f3n de honorarios de fs. 41\/vta. y de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11- Como corolario de todo el desarrollo anterior, como respuesta a la apelaci\u00f3n de f. 45, juzgo que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11.1. es\u00a0 fundada la apelaci\u00f3n contra los honorarios por la tarea de la defensora ad hoc, en tanto a cargo del alimentante condenado en costas, correspondiendo su reducci\u00f3n a la cantidad de\u00a0 $ 1.685;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11.2. es fundada la apelaci\u00f3n contra los honorarios establecidos a favor del abogado del recurrente, los que se limitan a la cantidad de $ 1.296;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11.3. es infundada la apelaci\u00f3n de f. 45 contra los honorarios del asesor de incapaces ad hoc;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11.4. corresponde oficiar como se se\u00f1ala en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del\u00a0 considerando 10.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. G\u00f3mez,\u00a0 defensora ad hoc, a la suma de $1.685;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Oficiar como se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 10 del voto emitido en primer t\u00e9rmino con respecto a la cuesti\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. G\u00f3mez,\u00a0 defensora ad hoc, a la suma de $1.685;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Oficiar como se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 10 del voto emitido en primer t\u00e9rmino respecto de la cuesti\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese. Of\u00edciese: a) a la Suprema Corte de Justicia Provincial con copias certificadas por secretar\u00eda de las fs. 50 y 51 y de esta sentencia; b)\u00a0 a la Procuraci\u00f3n General de la SCBA con las copias aludidas en el p. 11.4 supra.\u00a0 Hecho, devu\u00e9lvase. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Libro: 43 &#8211; \/ Registro: 128 Autos: &#8220;S., P. N. C\/ F., J. O. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -88097- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}