{"id":9265,"date":"2019-06-14T18:03:27","date_gmt":"2019-06-14T18:03:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9265"},"modified":"2019-06-14T18:03:27","modified_gmt":"2019-06-14T18:03:27","slug":"fecha-del-acuerdo-11619","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-11619\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/6\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 40<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;OLAZABAL AGUSTIN C\/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91128-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;OLAZABAL AGUSTIN C\/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91128-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 22\/4\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes\u00a0\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0\u00a0 apelaciones de fecha 20\/11\/18 y\u00a0 23\/11\/19\u00a0 contra la sentencia de fs. 179\/185 vta. ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a &#8220;GUAZZARONI GRECO S.A.&#8221; a pagar dentro del plazo de diez d\u00edas a AGUSTIN OLAZABAL, la suma de PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($107.236,00), con m\u00e1s intereses calculados a la tasa pasiva (&#8220;la m\u00e1s alta&#8221; fijada por el Bapro en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas) desde la mora y\u00a0 hasta el efectivo pago, impone las costas a la demandada vencida\u00a0 y condena tambi\u00e9n a la citada en garant\u00eda &#8220;NACION SEGUROS S.A.&#8221; a mantener indemne a la asegurada con el alcance establecido en la respectiva p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p>Se agravian tanto la citada en garant\u00eda como la accionada mediante sendos recursos fundados electr\u00f3nicamente con fechas 20 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Analizar\u00e9 en primer lugar el recurso de la accionada respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Guazzaroni se agravia que se hubiera dado por cierta la propiedad de los tanques pl\u00e1sticos que colisionaron con el veh\u00edculo del actor.<\/p>\n<p>Sostiene que nadie vi\u00f3 que lo que les impactara fuera un tanque, s\u00f3lo consideraron que hab\u00eda sido esa estructura porque estaba tirada al borde del camino, pero ninguno vio con lo que impact\u00f3.<\/p>\n<p>Veamos: \u00bfSe prob\u00f3 si a la demandada Guazzaroni Grecco le falt\u00f3 alg\u00fan tanque de su propiedad?<\/p>\n<p>S\u00ed, dos tanques del accionado se desprendieron de sus amarras y salieron del predio del accionado, uno en su totalidad y el restante se parti\u00f3 quedando parte enganchado en el alambrado perimetral y el otro segmento ser\u00eda el que impact\u00f3 al veh\u00edculo del actor.<\/p>\n<p>Ello puede inferirse tanto de los relatos de los testigos de la parte actora como de los de la parte demandada.<\/p>\n<p>Veamos: el testigo Rub\u00e9n Coronel, empleado de la accionada y ofrecido por \u00e9sta,\u00a0 preguntado acerca de si tanques de propiedad de la demandada estaban en su lugar, respondi\u00f3 que dos se hab\u00edan volado (ver minuto 34:52); que uno fue por el hotel Howard Johnson y el otro, los pedazos, (min.35:12) en la entrada principal de la estaci\u00f3n de servicio por la ruta 33 en la zona del santuario del Gauchito Gil; para precisar al ser preguntado por el letrado Culacciatti que ese pedazo encontrado en la estaci\u00f3n de servicio del ACA, se trataba de medio tanque, como una base, casi la mitad del tanque (min. 43:40). Antes de seguir el relato es conveniente destacar que este testimonio echa por tierra lo sostienido por la accionada en su expresi\u00f3n de agravios cuando dice que el actor s\u00f3lo vio un trozo de pl\u00e1stico, que por su apariencia consider\u00f3 que ser\u00eda parte de un tanque; pues el propio testigo de la demandada reconoce que ese trozo o base de tanque era el tanque pl\u00e1stico que se hab\u00eda volado del inmueble propiedad de Guazzaroni.<\/p>\n<p>De su parte, el testigo Ignacio Germ\u00e1n Llamas, tambi\u00e9n empleado de Guazzaroni, concurre al lugar ante el llamado de Coronel y tambi\u00e9n constata que dos tanques, que aclara eran de pl\u00e1stico de 20.000 litros para fertilizante no estaban en su lugar, indica que conten\u00edan agua, pero no estaban totalmente llenos, ten\u00edan poca agua, amarrados con zunchos de alambre acerado, estaban sobre una base de material con tornillos gruesos y tuercas, dentro de una pileta por si se derramaba el contenido. Contin\u00faa relatando que los encontraron, uno en la parte de atr\u00e1s del Autom\u00f3vil Club, al lado del Hotel Howard Johnson, contra las plantas en &#8220;Multifer&#8221;, ese estaba entero (min. 49:30); y el otro pasando el ACA por el lado de la ruta 33,\u00a0 roto.<\/p>\n<p>Sigue relatando (min. 50:50) al ser preguntados sobre si recibieron el reclamo de alguien, responde que llegan tres chicos que ven\u00edan del ACA diciendo que uno de los tanques le hab\u00eda impactado y el encargado les toma los datos. Contin\u00faa relatando que les dijeron que estaban estacionados y los impact\u00f3 (min 51:10). Dice que vieron el auto pero no sabe qu\u00e9 produjo el da\u00f1o (min. 53:15); para aclarar que el tanque que se desarm\u00f3 hab\u00eda pedazos, pero no cree que ning\u00fan pedazo haya pasado la ruta 33 (min. 56:11).<\/p>\n<p>Este relato se condice con lo manifestado por el hermano del actor -Gonzalo Olazabal- y el\u00a0 primo -Tom\u00e1s Olazabal- cuyos testimonios si bien pueden estar alcanzados por las generales de la ley (ver aclaraciones realizadas por ambos al ser preguntados al respecto), en nada se contradicen con lo manifestado por los testigos de la accionada; por el contrario, coinciden en los dichos y en otros aspectos constituyen\u00a0 un complemento sin contradicciones de c\u00f3mo sucedieron los hechos reconstruyendo la historia en un todo coherente (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Gonzalo expone que viajaban por la ruta 33 en el auto de su hermano de Am\u00e9rica hacia 30 de Agosto el d\u00eda de los hechos, que debido a que se ve\u00eda cada vez menos por\u00a0 la lluvia, viento y granizo, siendo alrededor de las 18:30, llegando a la rotonda de la ruta 33 y ruta 5, se orillan e ingresan desde la ruta 33 a la estaci\u00f3n de servicio del ACA, no llegando a la parte de los surtidores; y a mitad de camino entre la ruta y la estaci\u00f3n de servicio, son impactados en la parte delantera por algo blanco que ven\u00eda de frente.<\/p>\n<p>Explica que el hermano pens\u00f3 que eso que ven\u00eda de frente era un auto y les dijo &#8220;agarr\u00e9nse que viene un auto&#8221;, eso los impact\u00f3 en la parte delantera, los pas\u00f3 por arriba y sigui\u00f3 rodando en direcci\u00f3n a la ruta. Cuando pas\u00f3 la tormenta fueron a ver qu\u00e9 era y ah\u00ed vieron que se trataba de un tanque de pl\u00e1stico blanco de agua o algo, de combustible no, porque era de pl\u00e1stico. Preguntaron a los muchachos de la estaci\u00f3n de servicio y les dijeron que ellos no ten\u00edan tanques pl\u00e1sticos, siguieron las huellas que dej\u00f3 el tanque, y ven que la otra mitad hab\u00eda quedado en el &#8220;siete hilos&#8221; y la otra mitad fue lo que los choc\u00f3. Vieron que el medio tanque que los impact\u00f3 ven\u00eda de la firma YPF, que se hab\u00eda volado de ah\u00ed, que estaban amarrados, pero se rompieron las amarras y se volaron; aclara que estaba el encargado de la planta, le dio los datos al hermano del declarante y no sabe m\u00e1s nada.<\/p>\n<p>Preguntado por el letrado Culacciatti (min. 10:15) qu\u00e9 quiere decir &#8220;siete hilos&#8221;, aclara que el tanque peg\u00f3 en el alambre de 7 hilos, que una parte qued\u00f3 ah\u00ed atrancada, se parti\u00f3 y la otra fue la que los impact\u00f3 y fue as\u00ed que se dieron cuenta de d\u00f3nde hab\u00eda salido (min. 10:29); que se trataba de un tanque de unos 20 \u00f3 30 mil litros.<\/p>\n<p>Preguntado por el letrado de la firma accionada si se volaron otros tanques, responde que no, porque hicieron el recorrido y no hab\u00eda firma o empresa que tuviera esas estructuras; eran los \u00fanicos que ten\u00edan ese tipo de tanques (min. 12:50). Contin\u00faa relatando que llegaron a la firma, esperaron afuera hasta que llegaron los responsables.<\/p>\n<p>Repreguntado sobre m\u00e1s detalles vuelve a reiterar que se detuvieron por la tormenta porque a 10 metros no se ve\u00eda, que se les vino encima un &#8220;coso&#8221; blanco, gigante, redondo, que los pas\u00f3 por arriba y cuando pasa la tormenta fueron a ver qu\u00e9 era y ven que se trataba de un tanque grande redondo;\u00a0 hab\u00eda quedado a 50 metros detr\u00e1s de ellos (ver min. 15:10).<\/p>\n<p>De su parte, Tom\u00e1s Olaz\u00e1bal, primo del actor y tambi\u00e9n testigo de los hechos, en relato coincidente con Gonzalo Olaz\u00e1bal y para nada contradictorio con los testigos de la accionada, coincide que cay\u00f3 arriba del auto un tambor, que lo vi\u00f3 cuando ya estaba arriba (min. 20:32) porque no se ve\u00eda nada, y preguntado de d\u00f3nde venia el tanque, respondi\u00f3 en relato coincidente con sus antecesores, que despu\u00e9s que pas\u00f3 todo, empezaron a buscar, lleg\u00f3 el encargado, los dej\u00f3 pasar y faltaba el tanque (min. 21:15), que los tanques estaban detr\u00e1s de la estaci\u00f3n de servicio (min. 21:48) y que los impact\u00f3 arriba del cap\u00f3 y los pas\u00f3 por arriba (ver min. 22:34); que los tanques estaban en cosas cuadradas de metal y sostenidos por riendas y estaban cortadas (min. 27:20); preguntado sobre su tama\u00f1o respondi\u00f3 que eran grandes, de 30.000 litros y lo vieron cuando impact\u00f3 arriba del parabrisas (min. 27:47).<\/p>\n<p>En fin, los relatos de los testigos, tanto de la actora como de la demandada, por su gravedad, precisi\u00f3n y concordancia dan cuenta que los hechos sucedieron tal y como los expuso el actor en su demanda y los dio por ciertos el juez de la instancia de origen, pues los testigos de Guazzaroni reconocen que fueron dos los tanques de propiedad de la accionada que se volaron, hay coincidencia que los tanques eran de color blanco, de pl\u00e1stico y que uno de ellos se quebr\u00f3 terminando una de las partes en las cercan\u00edas de la ruta 33 sin cruzarla, en la zona en que hab\u00eda detenido su marcha el actor para protegerse de la tormenta, golpeando ese pedazo el veh\u00edculo del accionante y pas\u00e1ndolo por arriba tal como indica el actor y coinciden los testigos que se encontraban dentro del veh\u00edculo, para deternerse unos metros detr\u00e1s sin cruzar la ruta, lugar en que coinciden los dependientes del demandado que fue hallado el pedazo de tanque que le falto al accionado de su planta; siendo esa parte del tanque, la que colision\u00f3 con el veh\u00edculo de la parte actora; relato complementario y coincidente de los testigos de ambas partes, que no contiene fisuras, y que no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la accionada; por el contrario sus probanzas lo avalan (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentro que en este tramo el recurso de la accionada pueda ser receptado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Superada la propiedad del tanque y que fue un pedazo de este lo que colision\u00f3 con el veh\u00edculo del actor, quedar\u00eda por dilucidar si se trat\u00f3 de un caso fortuito o de fuerza mayor y por lo tanto si la accionada debe o no responder por los da\u00f1os causados con las cosas de su propiedad; o bien si hubo negligencia al amarrarlos (arts. 1730 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Si se acredita la irresistibilidad y la imprevisibilidad de determinados hechos da\u00f1osos, en las condiciones a las que alud\u00edan los arts. 513 y 514 del digesto sustantivo y ahora los art\u00edculos 1730, 1733 y concs. del CCyC, se produce la ruptura de la relaci\u00f3n causal.<\/p>\n<p>Pero tal carga probatoria pesa sobre la parte que la invoca, la que debe versar sobre la existencia del hecho en s\u00ed, tanto como en relaci\u00f3n a la concurrencia en \u00e9l de todos los caracteres propios de tal eximente (arts. 375, c\u00f3digo procesal; 1730, CCyC).<\/p>\n<p>El caso fortuito requiere m\u00e1s que la falta de culpa: no basta con la prueba de la diligencia, o de haber adoptado precauciones razonables, sino que es preciso demostrar que el da\u00f1o no habr\u00eda podido ser evitado ni siquiera si se hubiese desplegado una diligencia superlativa, muy superior a la del hombre normalmente cuidadoso. El caso fortuito exige imposibilidad: ni el responsable ni nadie en su lugar deben haber estado en condiciones de impedir el da\u00f1o. Por otra parte, la prueba de la falta de culpa, importa la de la propia diligencia, y, como tal, recae sobre la conducta del agente; contrariamente, demostrar un casus implica producir una prueba sobre un hecho externo a la conducta de aqu\u00e9l, que por ser imprevisible o inevitable se constituye en la verdadera causa del perjuicio (conf. Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Picasso, Sebasti\u00e1n, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII, p\u00e1g. 436).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La accionada al expresar agravios se queja que el juez de la instancia de origen haya sido excesivamente riguroso con las medidas de seguridad que debi\u00f3 extremar para evitar posibles da\u00f1os a terceros.<\/p>\n<p>Sostiene el agraviado que no se trat\u00f3 de una tormenta de gran magnitud, sino de la cola de un tornado que cruz\u00f3 la localidad con vientos huracanados de m\u00e1s de 130 kms\/h, por lo cual deja de ser una simple tormenta de gran intensidad.<\/p>\n<p>Contin\u00faa sus agravios endilg\u00e1ndole al magistrado la subvaloraci\u00f3n de los hechos y acontecimientos ocurridos ese d\u00eda, el no haber otorgado relevancia a los destrozos que ocasion\u00f3 el tornado, sosteniendo que hubo vientos que superaron los 130 kms\/h; aunque reconoce que el servicio meteorol\u00f3gico inform\u00f3 que \u00e9stos fueron de 118km\/h (ver puntualmente informe de f. 173; arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrega que yerra tambi\u00e9n el magistrado al apreciar las medidas de seguridad que se adoptaron y que son aquellas exigidas para su habilitaci\u00f3n (los tanques se encontraban con contenido en su interior, sostenidos por lingas de cables acerados de una pulgada, que soportan una tensi\u00f3n de 200kgs\/mm2, adunando que se encontraban incorporados a un predio con alambre ol\u00edmpico); para continuar sosteniendo que se tomaron todas las precauciones de seguridad; pero los vientos excedieron de su magnitud configurando caso fortuito.<\/p>\n<p>Veamos: el apelante sostienen que se tomaron todas las precauciones, que cumpli\u00f3 con todas las normas de seguridad, pero no indica cu\u00e1les, ni produjo pericia para probar sus dichos.<\/p>\n<p>Tampoco produjo prueba acerca de cu\u00e1les debieron ser las precauciones tomadas, para justificar que de haberse tomado todas las precauciones posibles e id\u00f3neas, igualmente el da\u00f1o no se pod\u00eda haber evitado.<\/p>\n<p>No se trata de decir que la tormenta fue de gran magnitud, incluso superior a la indicada por el servicio meteorol\u00f3gico, lo\u00a0 que por cierto no se prob\u00f3, sino de acreditar que las medidas tomadas fueron las correctas, que m\u00e1s no se pod\u00eda hacer, y que a\u00fan extremando los recaudos, la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la naturaleza super\u00f3 todas las posibilidad que el hombre pod\u00eda hacer y prever; y eso no fue acreditado (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que no est\u00e1 en tela de juicio la existencia del fen\u00f3meno meteorol\u00f3gico, los da\u00f1os que provoc\u00f3, pero s\u00ed su magnitud e inevitabilidad, y desde esta perspectiva, si se extremaron los recaudos para evitar da\u00f1os a terceros; si los recaudos tomados por la accionada -y relatados supra- eran los correctos; y pese a ello no indica la demandada prueba alguna producida que se\u00f1ale que as\u00ed fue; que m\u00e1s de lo que hizo no pudo hacer pues el da\u00f1o era inevitable (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No puedo soslayar que repasando la prueba ofrecida por la accionada en su responde electr\u00f3nico, no se advierte que la ofrecida pudiera tender a ello, ninguna <em>s.e.u o.<\/em> ten\u00eda por objeto indicar que con los tensores usados u otros m\u00e1s gruesos los tanques igual hubieran volado; que los amarres eran los adecuados, que el caudal de agua o l\u00edquido que conten\u00edan los tanques era el m\u00e1ximo posible y suficiente; y aun as\u00ed se iban a desprender por la irresistibilidad del fen\u00f3meno,\u00a0 que no hab\u00eda modo de impedir que los tanques se soltaran o que una vez que se soltaron, salieran del predio de la accionada constituy\u00e9ndose en objetos peligrosos para terceros. En otras palabras, la prueba debi\u00f3 tender a acreditar por un lado, la magnitud del evento meteorol\u00f3gico y por el otro, los correlativos recaudos tomados para acreditar que ellos fueron los adecuados y aun as\u00ed el da\u00f1o no pudo evitarse; o bien que no hab\u00eda recaudo posible alguno para evitar da\u00f1os a terceros y\u00a0 no indica la apelante que ello se hubiera acreditado (arts. 260, 261, 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y no se diga que el hecho de haber existido chapas que volaron, camiones que volcaron, y otros considerables da\u00f1os que relataron los testigos propuestos por ambas partes,\u00a0 por s\u00ed mismo cubre la carga de acreditaci\u00f3n que pesaba sobre la demandada, pues la circunstancia de haber estado los tambores amarrados y con un poco de agua, y el viento haber cortado esas amarras no prueba por s\u00ed que fueron los recaudos tomados suficientes para evitar el da\u00f1o y exculpar su responsabilidad, toda vez que debe tratarse de una imposibilidad absoluta, de un acontecimiento que el agente no ten\u00eda el deber ni el poder, sea de prever o prevenir (imprevisibilidad), sea de combatir o evitar cuando se realizara (inevitabilidad). Es que, quien alega el caso fortuito -o la fuerza mayor-, deber\u00e1 probar que razonablemente no pudo prever o evitar el evento, sin que medie culpa de su parte (en igual sentido ver CC0201 LP 105925 RSD-131-6 S 01\/06\/2006 Car\u00e1tula: Siniego, Hern\u00e1n c\/Concesionaria (COVIARES S.A.) s\/Da\u00f1os y perjuicios; fallo extra\u00eddo de Juba).<\/p>\n<p>En fin, la poca agua que conten\u00edan seg\u00fan uno de los testigos de la accionada justamente para tener peso y\u00a0 los amarres, ambos elementos para no desprenderse o volar ante un viento de considerable intensidad, no fueron recaudos suficientes para no erigirse en objetos peligrosos, ni suficiente para impedir que se movieran del lugar en donde se hallaban amarrados, al punto que no s\u00f3lo se rompieron las amarras, sino que volaron -al menos el que colision\u00f3 con el veh\u00edculo del actor- por encima del alambre perimetral de siete hilos que rodea el predio de la accionada, quedando parte ah\u00ed enganchada y el resto sigui\u00f3 el curso descripto por los testigos, pasando por arriba del veh\u00edculo del actor; y provoc\u00e1ndole los da\u00f1os que reclama.<\/p>\n<p>En otras palabras, si la tormenta tuvo una entidad tal que no hab\u00eda modo de impedir que los tanques se constituyeran en un peligro para terceros, deb\u00ed\u00f3 ser acreditado por la accionada, pero no quedar librado a conjeturas, c\u00e1lculos o apreciaciones de testigos exentos de todo rigor cient\u00edfico o t\u00e9cnico (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, entiendo que no es suficente acreditaci\u00f3n la declaraci\u00f3n testimonial de los da\u00f1os, o su entidad, sino que debi\u00f3 serlo la cabal prueba de la imposibilidad de prevenir o evitar el da\u00f1o mediante acreditaci\u00f3n t\u00e9cnica; y este aspecto qued\u00f3 sin prueba (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, la accionada habr\u00e1 de responder por los da\u00f1os causados con las cosas de su propiedad (arts. 1757, 1758, y concs., CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n analizar\u00e9 el recurso de la citada en garant\u00eda, respecto de la defensa de no seguro por no hallarse asegurado el riesgo -hecho de la naturaleza-.<\/p>\n<p>Tal como lo explica en los agravios, el juez de la instancia inicial rechazo la defensa por entender que la citada en garant\u00eda no dio cumplimiento con las exigencia impuestas por el art\u00edculo 56 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Veamos: el magistrado expuso que: &#8220;&#8230; no puede soslayarse que la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho: &#8220;Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en t\u00e9rmino sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige a\u00fan en los casos de exclusi\u00f3n de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicaci\u00f3n del art. 919 del C\u00f3digo Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestaci\u00f3n de voluntad que importa aceptaci\u00f3n&#8221; (SCBA LP C 93807 S 02\/09\/2009 Juez HITTERS (MA). Car\u00e1tula: Jaime, Angel y otra c\/Sucesoras de Osvaldo Rumi s\/Da\u00f1os y perjuicios; sumario consultado en JUBA).<\/p>\n<p>Postura reiterada m\u00e1s recientemente por el Tribunal cimero en &#8220;Weheren, H\u00e9ctor Hugo c\/Gejo, Ariel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios (n\u00ba 130.354), y su acumulada: &#8220;Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Da\u00f1os y perjuicios (n\u00ba 130.555)&#8221;\u00a0 SCBA LP C 101875 S 07\/03\/2012 Juez PETTIGIANI (SD), tambi\u00e9n fallo extra\u00eddo de base JUBA).<\/p>\n<p>Esta c\u00e1mara se ha expedido sobre el tema con los mismos lineamientos en autos &#8220;BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO\/A C\/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90953-; sent. del 12-3-2019, Libro: 48- \/ Registro: 05).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el magistrado que no habi\u00e9ndose acreditado haber dado cumplimento a las exigencias impuestas por el art\u00edculo 56 de la ley 17.418, se impone el rechazo de la defensa ensayada.<\/p>\n<p>Veamos: en su expresi\u00f3n de agravios, la citada en garant\u00eda sostiene que s\u00ed cumpli\u00f3 con dicha carga al remitir la carta documento nro. 686931245, sin indicar la foja de d\u00f3nde ello surge ni d\u00f3nde consta la misma.<\/p>\n<p>Realizando una b\u00fasqueda dentro del expediente <em>s.e.u o.<\/em> s\u00f3lo encuentro a f. 57 una fotocopia simple de un formulario de carta documento con un contenido de dificultosa lectura, pr\u00e1cticamente ilegible, sin fecha de env\u00edo ni recepci\u00f3n y sin firma de funcionario certificante.<\/p>\n<p>De tal suerte, no puedo extraer de ello, que la citada en garant\u00eda haya dado cumplimiento a la carga que el art\u00edculo 56 de la ley de seguros le impon\u00eda, y menos que lo haya hecho en t\u00e9rmino (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, la consecuencia legal de lo expuesto, es que, inacreditado -tal como lo indic\u00f3 el sentenciante inicial- el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta d\u00edas de recibida la informaci\u00f3n del accidente, la omisi\u00f3n import\u00f3 aceptaci\u00f3n. Y esta aceptaci\u00f3n no puede ser revertida ahora por hechos que conoci\u00f3 y pudo alegar en la oportunidad prevista por el art\u00edculo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04\/03\/2015, \u2018Locaso, Carla Silvana contra Men\u00e9ndez, Julio Argentino y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B23130).<\/p>\n<p>Razones que me llevan a desestimar el recurso con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Da\u00f1os. Desvalorizaci\u00f3n del rodado.<\/p>\n<p>De los rubros indemnizatorios otorgados por el sentenciante, el \u00fanico que ha merecido la cr\u00edtica de la accionada Guazzaroni Greco ha sido el atinente a la desvalorizaci\u00f3n del rodado.<\/p>\n<p>Se agravia por no haber hecho el sentenciante referencia alguna a la impugnaci\u00f3n de la pericia realizada por la accionada; pero es que el experto respondi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;cualquier reparaci\u00f3n de chapa y pintura, sin importar que sea de la mejor calidad, deja rastros. Cuando se lleva el veh\u00edculo a cotizar y esos rastros son detectados, el importe de la unidad disminuye un 20% como m\u00ednimo. El valor del porcentaje es el que determina el mercado, no es posible determinar una base cient\u00edfica y concreta para tal valor, sin embargo, se puede confirmar consultando con empresarios del rubro&#8221; (ver responde electr\u00f3nico de fecha\u00a0 9\/10\/2018 presentado a las 9:47:14 p. m.).<\/p>\n<p>Y esta conclusi\u00f3n arribada por el t\u00e9cnico no ha sido desvirtuada por elemento alguno incorporado al proceso por quien ten\u00eda inter\u00e9s en hacerlo, pues frente a la puntual respuesta del t\u00e9cnico pod\u00eda haber la parte accionada intentado consultar con empresarios del rubro, como propuso el auxiliar; y sin embargo el apelante -con su conducta- dio a entender que se conformaba con la respuesta recibida\u00a0 (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, se disconforma con el modo de realizaci\u00f3n de la pericia, pero en momento alguno solicit\u00f3 que \u00e9sta se llevara a cabo de un modo distinto (ver constestaci\u00f3n de demanda de Guazzaroni Greco presentada electr\u00f3nicamente, en concreto punto. IX.- OFRECE PRUEBA: C) PERICIAL MEC\u00c1NICA:; art. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, no soslayo que el juzgador esgrime que, no contando con otros elementos de similar valor probatorio -determin\u00f3 la desvalorizaci\u00f3n del rodado-, haciendo pie en la pericia y en las facultades del juzgador conferidas por el art\u00edculo 165 del ritual.<\/p>\n<p>Y es que repasando la causa no se ha producido en autos otra probanza de jerarqu\u00eda similar a la pericia mec\u00e1nica que permita controvertir o poner en duda, cient\u00edficamente las conclusiones del profesional informante. Al respecto es \u00fatil recordar que si bien el dictamen de un t\u00e9cnico no\u00a0 es\u00a0 vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado\u00a0 del \u00a0imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al r\u00e9gimen de las\u00a0 libres\u00a0 convicciones sino al de la sana cr\u00edtica, no es razonable que el juez se aparte de las inobjetadas conclusiones dadas por el perito mec\u00e1nico, si no est\u00e1 acompa\u00f1ado su juicio de otros elementos\u00a0 igualmente\u00a0 valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial\u00a0 (doctr.\u00a0 arts.\u00a0 384\u00a0 y\u00a0 456\u00a0 del\u00a0 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3digo procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tienen que indicar por qu\u00e9 motivo el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga el decir que las piezas del veh\u00edculo ser\u00edan cambiadas por nuevas, o que no se tuvo el veh\u00edculo a la vista, si as\u00ed no se lo requiri\u00f3. Le cabe el mismo reproche que lanza contra el juzgado e incluso m\u00e1s: no se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n que ofrec\u00eda el perito dejando incuestionado ante ello ese 20% de desvalorizaci\u00f3n fijado por el experto; como tampoco se indic\u00f3 y menos analiz\u00f3 concreta y puntualmente prueba alguna de la incorporada que desde alguna perspectiva permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso tambi\u00e9n en este aspecto no puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de la demandada y citada en garant\u00eda, con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, Ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0desestimar los recursos de la demandada y citada en garant\u00eda, con costas a las apelantes perdidosas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y\u00a0\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, Ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar los recursos de la demandada y citada en garant\u00eda, con costas a las apelantes perdidosas y\u00a0\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 40 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;OLAZABAL AGUSTIN C\/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; Expte.: -91128- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}