{"id":9237,"date":"2019-05-22T17:37:15","date_gmt":"2019-05-22T17:37:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9237"},"modified":"2019-05-22T17:37:15","modified_gmt":"2019-05-22T17:37:15","slug":"fecha-de-acuerdo-23-04-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/05\/22\/fecha-de-acuerdo-23-04-2019\/","title":{"rendered":"fecha de acuerdo: 23-04-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 30<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M, PR C\/ B ,\u00a0 LB\u00a0 S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90963-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M, PR C\/ B,\u00a0 LB S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90963-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 26 de noviembre de 2018 \u00a0plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones del 16\/6\/2017 (f. 506) y del 9\/10\/2018 (electr\u00f3nica) contra la sentencia del 7\/2\/2017 (fs. 368\/372)?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sociedad conyugal entre P.R.M. y L.B.B. comenz\u00f3 con su matrimonio el 26\/9\/1969 y finaliz\u00f3, retroactivamente, el 20\/3\/2003, con la sentencia de divorcio dictada en el expediente 32405 respectiva (v. f. 368 p.1- de los considerandos).<\/p>\n<p>En ese marco es que deben decidirse las apelaciones planteadas por ambas partes, dejando, desde ya, aclarado que la normativa aplicable es el C\u00f3digo Civil velezano en la medida que la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal se produjo durante su vigencia, trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas consumadas o extinguidas durante el r\u00e9gimen de ese c\u00f3digo fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del C\u00f3digo Civil y Comercial (cfrme. SCBA, Ac. C 120133, sent. del 14\/12\/2016, &#8220;&#8221;F., M.T. c\/ C., J.L. s\/ Liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal&#8221;, ver sumario B4202810 en sistema Juba en l\u00ednea; arg. art. 7 CCyC).<\/p>\n<p>2. Dicho lo anterior, me adentrar\u00e9 al examen de los agravios contra la sentencia, en el orden en que han sido expuestos por ambos recurrentes.<\/p>\n<p>2.1. <span style=\"text-decoration: underline\">Del esposo (fs. 524\/531)<\/span>:<\/p>\n<p>2.1.1. Aclaro en primer lugar que la apelaci\u00f3n del actor en cuanto referida a las costas totales del proceso, ser\u00e1 tratada en la parte final de este voto, pues en la medida que sostiene que su oponente ha sido <em>&#8220;claramente vencida&#8221;<\/em> (f. 529 p. IV), ser\u00e1 el an\u00e1lisis de todas cuestiones tra\u00eddas a conocimiento de la alzada la que permitir\u00e1 establecer si as\u00ed ha sucedido efectivamente o, si por el contrario, habr\u00e1 de establecerse una carga de las costas distinta a la por \u00e9l pretendida.<\/p>\n<p>2.1.2. Se agravia, en primer t\u00e9rmino, que no se haya establecido que los departamentos sitos en la calle Billinghurst de la Ciudad Aut\u00f3mona de Buenos Aires -identificados como U.F. 94 del piso 12 &#8220;B&#8221; y U.F. 49 del piso 3 &#8220;B&#8221;, en parte fueron adquiridos con fondos propios del recurrente, con la venta de otros departamentos, como el de la calle Bulnes 2057 de esa ciudad, en el a\u00f1o 1977, que -dice- habr\u00edan sido adquiridos con el producido de la venta de bienes heredados por el fallecimiento de sus padres (v. f. 524 vta.).<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de haber sostenido ello en su demanda (v. f. 119 p\u00e1rrafos cuarto y quinto), esa circunstancia fue puntualmente negada en la contestaci\u00f3n de su ex esposa a f. 202 vta. (p. -V- Negativas Particulares-, tercer y cuarta negativas; arg. art. 354.1\u00a0 c\u00f3d. proc.), y no se observa a lo largo del expediente que exista alguna clase de prueba que\u00a0 habilite siquiera presumir que medi\u00f3 el aporte de fondos propios, al menos en parte, para adquirir los bienes indicados.<\/p>\n<p>En todo caso, la documental -sin firmas- tra\u00edda por el propio actor (copia de fs. 73\/74, original de fs. 461\/vta., y el certificado de dominio agregado por la demandada, en copia, a fs. 192\/vta., dan cuenta de una compra en condominio de los bienes referidos en apartados anteriores, sin ninguna salvedad sobre la participaci\u00f3n de fondos propios de ninguno de los entonces c\u00f3nyuges. Si bien cada uno neg\u00f3, respectivamente, la documental tra\u00edda por el otro junto con la demanda y su contestaci\u00f3n (v. fs. 202 vta. p. -IV- Negativa General y f.\u00a0 223 p. 1., ello termina redundando en la admisi\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de dichos bienes, como fue postulado por la esposa a f. 210 &#8220;Bienes inmuebles gananciales puntos 1) y 2), y as\u00ed receptado en la sentencia apelada (fs. 369 vta.), sin que logre revertir ese aserto el apelante de f.\u00a0 506 en su expresi\u00f3n de agravios, quien m\u00e1s all\u00e1 de insistir en su aporte propio no dice de d\u00f3nde surgir\u00eda la prueba que apuntale sus dichos, rigiendo, entonces, la presunci\u00f3n derivada del art. 1271 del c\u00f3d. civil en cuanto a que pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes a la disoluci\u00f3n de ella\u00a0 si no se prueba que pertenec\u00edan a algunos del c\u00f3nyuges cuando se celebr\u00f3 el matrimonio\u00a0 o que los adquiri\u00f3 despu\u00e9s por herencia, legado o donaci\u00f3n (arg. arts. 1271 y 1272 primer y segundo p\u00e1rrafos c\u00f3d. civil; 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Este agravio, pues, se desestima, con costas al apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.3. Tocante a las recompensas por mejoras efectuadas en bienes propios de la esposa, cuya ganancialidad se encontraba receptada en los arts. 1266 parte final y 1272 s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. civil, es de tenerse en cuenta que si bien de acuerdo al art. 1272 s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del anterior r\u00e9gimen civil, se consideran gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado m\u00e1s valor a los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges, salvo que la mejora pudiera ser separada del bien sin\u00a0 p\u00e9rdida de su valor, la mejora se considera de car\u00e1cter propio, por aplicaci\u00f3n del principio de accesi\u00f3n del art. 1266 de aquella normativa, lo que la sociedad conyugal tiene es un derecho a recompensa contra el esposo titular de ese bien que le pertenece como propio, por el valor de esa mejora (Eduardo A. Zambrizzi, &#8220;R\u00e9gimen de bienes en el matrimonio&#8221;, tomo II, p\u00e1gs. 342 y 343, ed. La Ley, a\u00f1o 2007).<\/p>\n<p>Dicho ello, de aplicaci\u00f3n al caso en la medida que se trata de la pretensi\u00f3n de tales recompensas de la sociedad conyugal entre ambas partes, habr\u00e1n de analizarse las diversas situaciones seg\u00fan cada bien sobre el que se reclaman:<\/p>\n<p>Respecto del establecimiento agropecuario <strong>&#8220;Las Taperas&#8221;<\/strong>, sobre el que no es discutido fue adjudicado a la esposa como consecuencia del fallecimiento de su padre en el a\u00f1o 1979 (v. fs. 115\/117 vta. -aunque negada esa documental a f. 202\u00a0 vta. p. -IV- Negativa General,\u00a0 luego fue circunstancia expresamente reconocida a fs. 204 vta. tercer p\u00e1rrafo-), si bien se niega por la demandada que se hayan efectuado mejoras de car\u00e1cter ganancial, \u00e9stas se hallan, a mi juicio, comprobadas.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en el informe pericial de fs. 266\/270 vta. del perito ingeniero agr\u00f3nomo Zamperetti, se detallan las mejoras existentes en aquel establecimiento sin poder determinar la fecha de su realizaci\u00f3n (fs. 266 p.1 y 266 vta.), pero afirmando que existen las denunciadas por el actor (f. 268). Pero ese vac\u00edo en cuanto a la fecha en que fueran realizadas las mejoras, queda salvado a trav\u00e9s de los testimonios prestados por los testigos A.R. Garc\u00eda a fs. 323\/vta., al referir que sabe y le consta que se hicieron, durante la vigencia del matrimonio, mejoras &#8220;en cada uno de los establecimientos&#8221; (respuesta a la segunda repregunta), detallando varias de ellas e, incluso, aclarando que particip\u00f3 \u00e9l mismo en la construcci\u00f3n de algunas (respuesta a misma repregunta), R.R. Boero, a f. 324, quien afirm\u00f3 tambi\u00e9n que durante el matrimonio se hicieron mejoras en esos establecimientos, que \u00e9l particip\u00f3 como alambrador, detallando como el anterior testigo las obras realizadas (respuesta a repregunta tercera), R.A. Chora, a f. 325, quien coincide en que se efectuaron mejoras en los establecimientos durante el tiempo que dur\u00f3 el matrimonio, tambi\u00e9n dando cuenta de la clase de mejoras realizadas y de su propia participaci\u00f3n en las mismas (respuesta a tercera repregunta), y A.J. Mart\u00ednez, a fs. 351\/352, quien da testimonio, por fin, a fs. 351\/vta., que durante la vigencia del matrimonio se hicieron algunas mejoras (respuesta a\u00a0 cuarta pregunta ampliatoria).<\/p>\n<p>Cierra, por \u00faltimo, ese c\u00edrculo de pruebas, la tasaci\u00f3n del martillero Carlos Prono (anexada por cuerda en cuaderno anillado), que se da por aprobada a f. 277, en que se detallan las mejoras en cada uno de los establecimientos agropecuarios; en lo que aqu\u00ed interesa, dice que en &#8220;Las Taperas&#8221; existen las mejoras denunciadas por el actor -coincide con el perito Zamperetti- y que si bien no puede determinar con exactitud su antig\u00fcedad, puede estimarlas en aproximadamente &#8220;veinte (20) a\u00f1os&#8221; (v. Anexo II p\u00e1g. 2); teniendo en cuenta que esta tasaci\u00f3n fue presentada en mayo de 2008 (v. escrito de fs. 263\/vta.), puede remontarse razonablemente su realizaci\u00f3n en tiempos de vigencia de la sociedad conyugal, que -como se expresara p\u00e1rrafos antes- rigi\u00f3 entre\u00a0 septiembre de 1969 y marzo de 2003.<\/p>\n<p>En suma, estimo probadas las mejoras en el establecimiento &#8220;Las Taperas&#8221;, las que en funci\u00f3n de la estimaci\u00f3n efectuada por el martillero Prono en aquel informe, como se dijo ya aprobado por el juez, deben ser valuadas en la suma de <strong>u$s 93.120<\/strong> (arg. arts. 1272 s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo, 375, 384, 456, 462 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que, ciertamente, no he hallado pruebas sobre que tales mejoras hubieran sido efectuadas m\u00e1s que con fondos provenientes de la sociedad conyugal: en demanda se sostiene que vigente aquella sociedad, el actor contribuy\u00f3 con su trabajo no s\u00f3lo a un emprendimiento familiar (empresa dedicada a la compra venta de chatarra; f. 19) sino tambi\u00e9n, a partir que su ex esposa adquiriera v\u00eda sucesi\u00f3n varios inmuebles rurales, al mantenimiento de estos, cumpliendo diversas funciones -que detalla a f. 119 vta.-; y si bien fue negada esa circunstancia a fs. 202 vta.\/203, cierto es que en fojas posteriores se reconoce que al menos alguna intervenci\u00f3n tuvo en la explotaci\u00f3n de los bienes rurales (f. 205 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo). Y no es dato menor que los ya mencionados testigos Garc\u00eda a fs. 323\/vta., Boero, a f. 324, Chora, a f. 325, y, en menor medida,\u00a0 Mart\u00ednez, a fs. 351\/352, dan cuenta\u00a0 del trabajo del accionante en la explotaci\u00f3n de los establecimientos agropecuarios (v. respuestas a segunda pregunta de f. 323, segunda de f. 324, segunda de f. 325 y segunda ampliatoria de f. 351).<\/p>\n<p>Tras cart\u00f3n, en la medida que la demandada no ha aportado ninguna prueba que permita siquiera presumir que las mejoras han sido realizadas con fondos propios, ha de considerarse aceptado el reclamo de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras antes explicitadas. Se recepta, pues, el agravio, con costas en ambas instancias a la parte apelada, quien resisti\u00f3 la inclusi\u00f3n de dichas mejoras de car\u00e1cter ganancial (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tocante al establecimiento <strong>&#8220;Las Mar\u00edas&#8221;<\/strong>, caben las mismas reflexiones que sobre &#8220;Las Taperas&#8221;, en la medida que la pericia de Zamperetti tambi\u00e9n menciona que existen all\u00ed mejoras, las que adem\u00e1s coinciden con las denunciadas por el actor aunque tampoco sin poder establecer la fecha de su realizaci\u00f3n (fs. 266 vta. y 268), los testimonios de Garc\u00eda, Boero, Chora y Mart\u00ednez, en las respuestas expuestas antes incluyen este establecimiento agropecuario y son referenciadas en la tasaci\u00f3n de Prono como existentes, que datan de unos 20 a\u00f1os atr\u00e1s (es decir, tambi\u00e9n durante la vigencia del matrimonio, con excepci\u00f3n de unos brev\u00edsimos meses antes del fallecimiento de la madre de la esposa, a quien le hab\u00eda sido adjudicado aqu\u00e9l, pero falleci\u00f3 en julio de 1989 seg\u00fan reconoce la propia accionada a f. 204 vta. (recordar que si la tasaci\u00f3n es de mayo de 2008 y las mejoras son ubicadas hasta 20 a\u00f1os atr\u00e1s, quedar\u00edan fuera\u00a0 del matrimonio escasos dos meses y, por l\u00f3gica dentro diecinueve a\u00f1os y diez meses, por lo que es dable suponer que las mejoras detalladas en el Anexo II del informe de Prono en la p\u00e1gina 4, fueron realizadas vigente la sociedad conyugal (arg. arts. cits. p\u00e1rrafo apartado anterior). Tambi\u00e9n aplica aqu\u00ed lo relativo al aporte del actor en las explotaciones agropecuarias y la falta de prueba de la demanda sobre haber efectuado las mejoras con fondos propios o la realizaci\u00f3n de ellas, justamente, en esos escasos dos meses (arg. art. 1271 c\u00f3d. civil y 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, estimo tambi\u00e9n probadas las mejoras en el establecimiento &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, las que en funci\u00f3n de la estimaci\u00f3n efectuada por el martillero Prono en aquel informe, como se dijo ya aprobado por el juez, deben ser valuadas en la suma de<strong> u$s 48.750<\/strong> (arg. arts. 1272 s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo, 375, 384, 456, 462 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prospera este agravio, con costas de ambas instancias a la parte apelada, por id\u00e9nticas razones a las expuestas para imponerlas respecto de las mejoras dele stablecimiento &#8220;Las Taperas&#8221; (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sobre la <strong>Fracci\u00f3n de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor<\/strong>, cabe se\u00f1alar que el perito Zamperetti destaca a f. 268 que no todas las mejoras denunciadas por el actor se encuentran en ese establecimiento agropecuario; no se encuentran, por lo dem\u00e1s, expresa indicaci\u00f3n de los testimonios que antes se trajeron a colaci\u00f3n, sobre el detalle de mejoras en este inmueble (me remito a las fojas en que prestaron declaraci\u00f3n los testigos), y, no es dato menor, el martillero Prono al abordar este \u00edtem coincide con el Zamperetti en que no se observan realizadas todas las mejoras denunciadas por el accionante (p\u00e1g. 5 del Anexo II), a la par que las s\u00ed existentes (dos corrales y dos tranqueras) no tienen incidencia alguna ni el valor del predio para venta ni para arrendamientos pasados, presentes o futuros.<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n del apelante, pues, se desestima (arg. art. 1272 s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo, 375 y 384 c\u00f3d. proc.), con costas a su cargo por resultar vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto al inmueble <strong>sede del hogar conyugal<\/strong>, se aplican similares conclusiones que respecto de &#8220;Las Taperas&#8221; y &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;; no se computa aqu\u00ed la pericia de Zamperetti (s\u00f3lo llevada a cabo sobre establecimientos rurales, como puede verse a fs. 266\/270 vta.), pero s\u00ed el testimonio de R.A. Chora, de f. 325, quien refiere al contestar la tercera repregunta, que hizo tareas de alba\u00f1iler\u00eda en la casa de Cuenca, y el informe t\u00e9cnico del martillero Prono, quien en el mencionado Anexo II, en la p\u00e1ginas 7 a 9, refiere que se advierte que una d\u00e9cada atr\u00e1s (es decir, hacia 1998 teniendo en cuenta la fecha de su informe) ese inmueble tuvo un proceso de reciclado parcial y se adicionaron metros cuadrados (v. espec\u00edf. p\u00e1g. 9, inicio), estableciendo una incidencia de dichas mejoras en el valor general del predio de <strong>u$s 20.000<\/strong>, los que resultan de restar del valor total del inmueble el valor del mismo sin aquellas mejoras (misma p\u00e1gina).<\/p>\n<p>Se admite el agravio, pues, con costas de ambas instancias a la parte apelada, por id\u00e9nticas razones a las expuestas para imponerlas respecto de las mejoras de los\u00a0 establecimientos &#8220;Las Taperas&#8221; y &#8220;Las Mar\u00edas&#8221; (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), dejando a salvo que tampoco en este \u00edtem se encuentra acreditado que las mejoras hubieran sido llevadas a cabo mediante el aporte de fondos propios de la titular del bien, en cuyo caso debe aplicarse la presunci\u00f3n derivada del art. 1271 del c\u00f3digo civil (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las mejoras de car\u00e1cter ganancial que se alega se habr\u00edan hecho sobre el departamento ubicado en la <strong>calle Paraguay 2420 piso 4 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires<\/strong>, no se encuentra en el expediente ninguna prueba sobre las mismas (es m\u00e1s, el martillero Prono dice que no puede expedirse sobre \u00e9l y las eventuales mejoras por haber sido enajenado tiempo atr\u00e1s (ver Anexo II p\u00e1g. 11).<\/p>\n<p>Ende, frente a la negativa expresa de f. 204 (art. 354.1 c\u00f3d. proc.), hu\u00e9rfano de pruebas el expediente sobre las mejoras que sostiene el actor, su pretensi\u00f3n debe ser tambi\u00e9n desestimada (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.), con costas de ambas instancias a su cargo por ser vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se da, as\u00ed, satisfacci\u00f3n al agravio del recurrente de f. 506, en cuanto a que si bien la sentencia apelada posibilitaba la posterior acreditaci\u00f3n de las mejoras, ello dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s, este conflicto de larga data (v. f. 526), pues en este voto se dirime de manera definitiva la existencia, si bien parcial, de mejoras efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin necesidad de acudir a procedimientos posteriores (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.4. En punto a los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527\/528, surge de all\u00ed que los agravios ser\u00edan dos: por una parte, que se haga cargo y responsable al apelante en cuanto a la posesi\u00f3n de bienes de ese car\u00e1cter por cuanto, dice, no han sido de su responsabilidad y, de otra, que les atribuya el car\u00e1cter de propios por hallarse en inmuebles propios de la demanda, ya que asevera fueron adquiridos en funci\u00f3n y para la explotaci\u00f3n de los establecimientos agropecuarios durante la vigencia de la sociedad conyugal, de suerte que limita y acota su agravio a los bienes muebles existentes en los establecimientos rurales (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los agravios, estimo cabe raz\u00f3n al recurrente en cuanto al demandar por lo que breg\u00f3 fue por la determinaci\u00f3n como gananciales de los bienes detallados a fs. 121 vta.\/123\u00a0 p.4.-, por lo que, cuanto m\u00e1s, la sentencia inicial debi\u00f3 limitarse a establecer si tales bienes revest\u00edan aquella calidad de gananciales; ir m\u00e1s all\u00e1, estableciendo, como se hizo a fs. 369 vta.\/370 p. 2.5, la responsabilidad del actor por los eventuales faltantes de dichos bienes, excede el marco de lo pretendido y violenta lo establecido por el art. 163.6 del c\u00f3digo procesal, por lo que el agravio debe ser receptado.<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter ganancial de tales bienes -acotados, insisto, a los existentes en los inmuebles rurales-, como la accionada se\u00f1ala la veracidad de las actas de constataci\u00f3n que se citan por el actor, existentes en el expediente de divorcio, y se limita a cuestionar el monto asignado a ese rubro por u$s 225.000 (v. fs. cits. y 207 vta. primer y segundo p\u00e1rrafos), a falta de cualquier elemento de prueba sobre su valor, deber\u00e1 acudirse para establecerlo a la v\u00eda incidental prevista por el art. 165 p\u00e1rrafo segundo del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>En este tramo del recurso, las costas se cargan a la parte apelada (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.5. Cabe raz\u00f3n al apelante en cuanto a la imposici\u00f3n de costas a su cargo por los bienes identificados como &#8220;inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos&#8221; e &#8220;Inmueble (galp\u00f3n) en planta urbana de Tres Algarrobos.<\/p>\n<p>Es que en la sentencia apelada se sostiene esa carga de los gastos caus\u00eddicos en la falta de menci\u00f3n como gananciales de aqu\u00e9llos en la demanda (se dice que s\u00f3lo fueron objeto de pedido de medidas cautelares; v. f. 369 p. 2.1.1.); sin embargo, de la lectura del escrito de demanda de fs. 118\/130 vta. surge palmario que el accionante incluy\u00f3 tales inmuebles como gananciales; a f. 123, en el punto 5.- Adquisici\u00f3n de Bienes Inmuebles, se detallan tanto el sito en el Acceso Padre Innocencio (p.5.3) como el galp\u00f3n ubicado en planta urbana de Tres Algarrobos (p.5.4).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contestes ambas partes en la ganancialidad de aquellos bienes (v. fs. citadas en el p\u00e1rrafo anterior y f. 210 &#8211; Bienes inmuebles gananciales puntos 3) y 4), parece prudente, y as\u00ed propongo al acuerdo, imponer las costas de primera instancia por este \u00edtem en el orden causado (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.6. Sobre las deudas existentes al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, circunscribe su agravio el apelante de f. 506 en cuanto a que las explicitadas en el punto 7.4 de la demanda se refieren a un bien ganancial (adquisici\u00f3n del agroservis ubicado en la localidad de Tres Algarrobos).<\/p>\n<p>Ende, en la medida que ya ha sido establecido en apartados anteriores que ese bien es ganancial (v. punto d.), debe admitirse el agravio y establecerse que, de determinarse a trav\u00e9s de la ya mencionada v\u00eda del art. 165 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., la existencia de esa deuda y su cuant\u00eda, se tratar\u00e1 de una deuda sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal (arg. art. 1275.3 c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Costas por este tramo del recurso por su orden en m\u00e9rito al argumento aut\u00f3nomo por el que se admite (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.7. En cuanto al agravio que se detiene en las &#8220;joyas y objetos de valor&#8221; (fs. 530\/vta.), el mismo es insuficiente. Es que en la medida que en sentencia se sostiene, para desestimar este reclamo, que por ser objetos de uso personal, hallarse en casa propia de la demandada, no haberse probado su adquisici\u00f3n durante la vigencia de la sociedad conyugal y haber permitido el esposo su retiro por su ex c\u00f3nyuge (fs. 371 vta. final \/ 372 p. 4), debi\u00f3 el apelante se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se halla probado que, como sostiene, fueron\u00a0 adquiridos\u00a0 mientras dur\u00f3 el matrimonio a fin de poder brindarles el car\u00e1cter de gananciales (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Costas al apelante, por resultar vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2.<span style=\"text-decoration: underline\"> De la esposa (apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9\/10\/2018)<\/span>.<\/p>\n<p>Su agravio consiste en el reconocimiento en la sentencia apelada de los ingresos por cobro de arrendamientos (fs. 370\/vta. p. 2.6), pues -dice- no s\u00f3lo no han sido reconocidos por ella, con excepci\u00f3n de los suscriptos con Serignese (v. p. III, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo), a la par que no se ha hecho menci\u00f3n, ni tan siquiera se hizo reserva, que los eventuales frutos derivados de los contratos en cuesti\u00f3n han sido consumidos en su totalidad por la sociedad conyugal, terminando por reconocerse frutos por el plazo de catorce a\u00f1os (v. p. III citado).<\/p>\n<p>Y tiene raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Los arrendamientos a que se hace referencia a fs. 124\/125 vta. puntos 6.1, 6.2 y 6.3, son frutos derivados de bienes propios de la demandada a los que debe atribuirse el car\u00e1cter de gananciales (art. 1272 cuarto p\u00e1rrafo c\u00f3d. civil; cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado y Anotado, tomo II, Santos Cifuentes, director, Fernando A. Sagarna, coordinador, p\u00e1g. 122, ed. La Ley, a\u00f1o 2005, y &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;.&#8221;, tomo 3C, Bueres y Highton, p\u00e1gs. 141 y 142, ed. hammurabi, a\u00f1o 1999).<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor en su demanda \u00fanicamente se refiere a la percepci\u00f3n de tales frutos (arrendamientos) durante la sociedad conyugal, pero no a su existencia luego de producida la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9lla (por ejemplo, a trav\u00e9s del dep\u00f3sito del dinero percibido en alguna entidad bancaria), de manera que entra aqu\u00ed a jugar la presunci\u00f3n de que han sido consumidos por las cargas de la sociedad conyugal si producida la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no se acredita la existencia de los mismos (\u201cD.D.P.M. c\/ D.L.H.L. s\/ liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d (cfrme. fallo de la\u00a0 CNCIV, sent. del 10\/12\/2018, sumario que puede verse en elDial.com &#8211; AAAF45; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.), pudiendo predicarse que son gananciales los frutos devengados y no percibidos durante la vigencia de la sociedad conyugal (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;.&#8221;, tomo 3C, Bueres y Highton, obra ya citada,\u00a0 p\u00e1g. 142).<\/p>\n<p>No adverada la existencia de frutos pendientes a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal entre ambas partes de este proceso, juega -como dije- la presunci\u00f3n de haber sido consumidos (art. 1275 c\u00f3d. civil): las ganancias que deben dividirse, puede decirse, son las que se acredite existen al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, mas no las generadas durante su vigencia y que hubieren sido consumidas.<\/p>\n<p>Una excepci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse a lo antes decidido: los frutos eventualmente pendientes al 20\/3\/2003 -en que se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, seg\u00fan fue expresado en la parte inicial de este voto-, en funci\u00f3n del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relaci\u00f3n al establecimiento agropecuario &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, reconocido por la demandada a fs. 211 vta.\/ 212 punto D., y cuyo producido fuera objeto de medidas cautelares seg\u00fan consta a fs. 227 y 239\/vta..<\/p>\n<p>Aunque su extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 ser determinada, tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental del art. 165 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc..<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, volviendo a la apelaci\u00f3n del esposo en cuanto a las costas del proceso, -ya se mencion\u00f3 de inicio que pide que se carguen en su totalidad a la parte demandada, por haber resultado, a su criterio, absolutamente vencida-, ha quedado respondido su agravio al ser votados los anteriores, pues al establecer aqu\u00e9llas en cada caso y a cada una de las partes seg\u00fan su raz\u00f3n o la falta de ella en cada uno de los aspectos cuestionados, se establece que las costas, tanto de primera como de segunda instancia han seguido la suerte del \u00e9xito de lo pretendido (arg. art. 68 primer y segundo apartados, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con costas de esta instancia por este tramo del recurso de f. 506, al apelante (art. cit. en el p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>3. En resumen, corresponde:<\/p>\n<p>3.1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 506, para establecer que:<\/p>\n<p>3.1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario <strong>&#8220;Las Taperas&#8221;<\/strong>, por la suma de <strong>u$s 93.120<\/strong>, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>3.1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario <strong>&#8220;Las Mar\u00edas&#8221;<\/strong>, por la suma de <strong>u$s 48.750<\/strong>, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>3.1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas <strong>en la sede del hogar conyugal<\/strong>, por la suma de <strong>u$s 20.000<\/strong>, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>3.1.4. establecer que no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesi\u00f3n de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527\/528 y establecer el car\u00e1cter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor ser\u00e1 establecida por la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc.; con costas a la parte apelada;<\/p>\n<p>3.1.5. cargar las costas de primera instancia por los bienes identificados como &#8220;inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos&#8221; e inmueble (galp\u00f3n) en planta urbana de Tres Algarrobos&#8221;, en el orden causado;<\/p>\n<p>3.1.6. establecer que la eventual deuda derivada de la adquisici\u00f3n del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de car\u00e1cter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuant\u00eda a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc., con costas por su orden;<\/p>\n<p>3.1.7. imponer las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, al apelante.<\/p>\n<p>3.2. Estimar tambi\u00e9n parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9\/10\/2018 en cuanto a que se aplica en la presunci\u00f3n de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepci\u00f3n establecida\u00a0 del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relaci\u00f3n al establecimiento agropecuario &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 determinarse tambi\u00e9n por la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc..<\/p>\n<p>Las costas por este recurso se cargan del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensi\u00f3n del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada tambi\u00e9n en ambas instancias.<\/p>\n<p>3.3. En todos los casos, diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 506, para establecer que:<\/p>\n<p>1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario &#8220;Las Taperas&#8221;, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>1.4. no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesi\u00f3n de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527\/528 y determinar el car\u00e1cter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor ser\u00e1 establecida por la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc.; con costas a la parte apelada;<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 las costas de primera instancia por los bienes identificados como &#8220;inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos&#8221; e inmueble (galp\u00f3n) en planta urbana de Tres Algarrobos&#8221;, ser\u00e1n soportadas en el orden causado;<\/p>\n<p>1.6. la eventual deuda derivada de la adquisici\u00f3n del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de car\u00e1cter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuant\u00eda a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc., con costas por su orden;<\/p>\n<p>1.7. las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, sean soportadas por el apelante.<\/p>\n<p>2. Estimar tambi\u00e9n parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9\/10\/2018 en cuanto a que se aplica en la presunci\u00f3n de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepci\u00f3n establecida\u00a0 del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relaci\u00f3n al establecimiento agropecuario &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 determinarse tambi\u00e9n por la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc.., cargando las costas por este recurso del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensi\u00f3n del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada tambi\u00e9n en ambas instancias.<\/p>\n<p>3. Diferir ahora, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 506, para establecer que:<\/p>\n<p>1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario &#8220;Las Taperas&#8221;, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;<\/p>\n<p>1.4. no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesi\u00f3n de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527\/528 y determinar el car\u00e1cter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor ser\u00e1 establecida por la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc.; con costas a la parte apelada;<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 las costas de primera instancia por los bienes identificados como &#8220;inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos&#8221; e inmueble (galp\u00f3n) en planta urbana de Tres Algarrobos&#8221;, ser\u00e1n soportadas en el orden causado;<\/p>\n<p>1.6. la eventual deuda derivada de la adquisici\u00f3n del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de car\u00e1cter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuant\u00eda a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc., con costas por su orden;<\/p>\n<p>1.7. las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, sean soportadas por el apelante.<\/p>\n<p>2. Estimar tambi\u00e9n parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9\/10\/2018 en cuanto a que se aplica en la presunci\u00f3n de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepci\u00f3n establecida\u00a0 del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relaci\u00f3n al establecimiento agropecuario &#8220;Las Mar\u00edas&#8221;, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 determinarse tambi\u00e9n por la v\u00eda incidental del art. 165 del c\u00f3d. proc.., cargando las costas por este recurso del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensi\u00f3n del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada tambi\u00e9n en ambas instancias.<\/p>\n<p>3. Diferir ahora, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 30 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M, PR C\/ B ,\u00a0 LB\u00a0 S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221; Expte.: -90963- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}