{"id":9213,"date":"2019-05-22T17:21:56","date_gmt":"2019-05-22T17:21:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9213"},"modified":"2019-05-22T17:21:56","modified_gmt":"2019-05-22T17:21:56","slug":"fecha-de-acuerdo-15-05-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/05\/22\/fecha-de-acuerdo-15-05-2019\/","title":{"rendered":"fecha de acuerdo: 15-05-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 155<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;Z, MC Y\u00a0 OTRO C\/ B, AJ S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91179-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;Z, MC Y OTRO C\/ B, AJ S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91179-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 24 de abril de 2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 19\/12\/2018 contra la resoluci\u00f3n de fecha 10\/12\/2018?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de fecha 10\/12\/2018 hizo lugar al reclamo de la parte actora fijando una cuota alimentaria a favor de VAB y JBs en la suma de $ 10.000 para cada uno a cargo de AJB, impuso las costas al alimentante y regul\u00f3 honorarios a los profesionales intervinientes.<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n origin\u00f3 la apelaci\u00f3n de fecha 19\/12\/2018 por parte del demandado, quien fund\u00f3 el recurso con fecha 06\/03\/2019.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los agravios del apelante para intentar la modificaci\u00f3n de la sentencia del 10\/12\/2018, son los siguientes: que el a quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad econ\u00f3mica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada, alegando que est\u00e1 acreditado que alquila una vivienda en la cuidad de Bah\u00eda Blanca, que tiene otra hija a la cual le paga una cuota alimentaria y que la ganancia producto de su actividad no supera el 15% de la facturaci\u00f3n bruta, es decir, que ha quedado plenamente demostrado la imposibilidad econ\u00f3mica de abonar la cuota alimentaria de sus hijos mayores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Pese a no haber realizado el accionado ninguna distinci\u00f3n entre sus dos hijos respecto de la procedencia de alimentos, en el caso de su hija de 20 a\u00f1os su obligaci\u00f3n se encuentra regida por los art\u00edculos 658, p\u00e1rrafo 2do. y 662 del CCyC, donde con claridad se estatuye que la obligaci\u00f3n subsiste hasta que el hijo cumpla 21 a\u00f1os, siendo el obligado quien debe acreditar que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>De su parte, el art. 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone que \u201cla obligaci\u00f3n de proveer recursos al hijo subsiste hasta que \u00e9ste alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido\u201d.<\/p>\n<p>En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, as\u00ed, el derecho alimentario hasta los 25 a\u00f1os para el hijo mayor que, debido a su dedicaci\u00f3n a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, \u201cEl derecho alimentario de los hijos mayores de edad\u201d, en KEMELMAJER de CARLUCCI, A\u00edda y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 a\u00f1os (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 a\u00f1os, deben probarse algunos extremos, pues si bien est\u00e1 contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en funci\u00f3n de la particularidad de estos alimentos. As\u00ed, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formaci\u00f3n de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realizaci\u00f3n de estos estudios o formaci\u00f3n sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, A\u00edda; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25\/10\/2017; Car\u00e1tula: M. ,Y. M. c\/ M. ,R. s\/ Alimentos).<\/p>\n<p>3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que VABs (20 a\u00f1os) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>Por otro, respecto de JBs se encuentran agregados en autos los siguientes certificados expedidos por la Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Arquitectura y Urbanismo: alumno regular, inscripci\u00f3n a cursadas, detalle de los horarios de cursada (ver fs. 133\/136; y contestaci\u00f3n de oficio electr\u00f3nico del d\u00eda 7\/11\/2018; arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sabido es que una carrera universitaria como la de arquitectura, requiere importante tiempo de estudio y dedicaci\u00f3n, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 c\u00f3d. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, de chef por ej. como sugiere el demandado, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, aun cuando se diera por cierto que el demandado tuviera otra hija, \u00e9ste s\u00f3lo acompa\u00f1a dos comprobantes de dep\u00f3sito a fs. 123\/124 a fin de demostrar que paga una cuota alimentaria mensual, lo que resulta insuficiente para tener por acreditado lo que prentende; es decir, dos dep\u00f3sitos -y por diferentes importes a la cuota de $ 2500 que alega pagar- no significan el pago de una cuota alimentaria en forma peri\u00f3dica, regular y sostenida (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco acompa\u00f1a contrato de alquiler en la cuidad de Bah\u00eda Blanca, ni &#8220;los gastos de mantenimiento, ruptura de la unidad y gastos para vivir el absolvente de lunes a viernes arriba del cami\u00f3n, a aparte de tener una familia y un alquiler&#8221; que aduce tener para demostrar lo que efectivamente gana (ver f. 280vta.sexta posici\u00f3n).<\/p>\n<p>La sola referencia al expresar agravios de la declaraci\u00f3n de un testigo -amigo del accionado desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os (ver resp. a las generales de la ley) que seg\u00fan sus propios dichos no tiene la misma actividad del demandado, no es prueba suficiente y categ\u00f3rica para tener por acreditado que el accionado tiene solo una ganancia neta de entre el 10 y el 15% de sus ingresos brutos; m\u00e1xime que este testigo solo da como raz\u00f3n de sus dichos &#8220;conocer la actividad&#8221; sin ninguna otra explicaci\u00f3n cuando se trata de un puntual y decisivo dato para la causa (art. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Dato que a poco que se profundice, comienza a perder sustento si tenemos en cuenta que llevando a n\u00fameros concretos\u00a0 esos dichos, los ingresos netos del accionado rondar\u00edan entre $ 15.750 y los $ 23.625 mensuales, con un promedio de $ 19.687,5. Y si a esto le sumamos que abona $ 4.517,5 de cuota provisoria por cada hijo, un alquiler de su vivienda de $ 5000 (al a\u00f1o 2017, hoy seguramente mayor) y $ 2.500 de cuota alimentaria por su restante hija, sumatoria que arroja s.e.u o. $ 16.534; s\u00f3lo esos gastos superan la estimaci\u00f3n piso del testigo y por muy poco el promedio e incluso el m\u00e1ximo para hacer frente al resto de los gastos que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas debe afrontar el testigo; circunstancia que lleva a pensar que ese c\u00e1lculo no es correcto o que el accionado cuenta con otros ingresos (art. 384, c\u00f3d. proc.). Pero si en todo caso, esta situaci\u00f3n lleva a la duda, no ha de olvidarse que la carga de la prueba ca\u00eda sobre el accionado por estar en mejor situaci\u00f3n de probar de modo fehaciente sus propios ingresos (art. 710 in fine, CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, no logra el apelante desvirtuar los argumentos expuestos respecto a su capacidad econ\u00f3mica, y, de los antecedentes rese\u00f1ados y las constancias obrantes en las actuaciones surge que se han reunido los extremos requeridos por la normativa fondal para mantener la cuota alimentaria respecto de JB (art. 663, CCyC), como tambi\u00e9n la fijada respecto de VA, en funci\u00f3n del art. 658 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, si la cuota es mantenida por esta c\u00e1mara, deber\u00e1 la causa volver a despacho para analizar la apelaci\u00f3n introducida respecto de los honorarios regulados en el mismo decisorio en crisis (arg. art. 34.5.e., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer agravio desplegado por el recurrente en el memorial electr\u00f3nico de fecha 6\/3\/2019, sobre su\u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica para afrontar una cuota mayor a $7000 para su hija V.A., como se se\u00f1ala en el voto que abre el acuerdo, es circunstancia que no ha sido acreditada (arts. 710 segunda parte C\u00f3d. Civ. y Com.; 375 y 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Parte de reconocer el apelante que debe alimentos a su hija, aunque -ya se dijo- pretende lo sean en aquella suma por hallarse imposibilitado de abonar una mayor (v. escrito de menci\u00f3n, p. II. apartados a.- y b.-); es m\u00e1s, s\u00f3lo \u00e9ste es su agravio, la alegada imposibilidad econ\u00f3mica, pues tampoco cuestiona que los gastos que demanda la educaci\u00f3n universitaria de su descendiente sea de $10.000; lo que intenta revelar es que no puede afrontarla.<\/p>\n<p>Pero a pesar del desarrollo argumentativo efectuado en el memorial en ese aspecto, no se conmueve la cifra otorgada en este punto.<\/p>\n<p>Se sabe que el demandado es camionero (fs. 87\/88), centrando su actividad -por lo que surge del expediente- en el transporte de mercader\u00edas para la empresa &#8220;Jorge Neman S.A.&#8221;, por la que factur\u00f3 en el per\u00edodo que corre desde el 4\/11\/2016 hasta el 20\/10\/2017, la suma de $ 1.889.444,84 (fs. 262\/264), que registra a su nombre la titularidad de cuatro automotores (fs. 138, y reconocimiento de f. 159) si haber demostrado por prueba de igual calidad -informativa o documental, no s\u00f3lo testimonial -como a fs. 358\/360 vta.- que ya no tiene uno de esos veh\u00edculos.<\/p>\n<p>Y no parece veros\u00edmil -como alega- que s\u00f3lo le reste para su subsistencia de la indicada facturaci\u00f3n entre un 10% y un 15% de la misma, pues ello ser\u00eda, como indica la jueza que me precede en el voto, un ingreso neto de entre $15.750 y $23.625 (al menos para el per\u00edodo del que se cuenta facturaci\u00f3n), en la medida que con ellos -siempre seg\u00fan sus dichos- se har\u00eda cargo del pago de tres cuotas de alimentos para tres hijos (memorial del 6\/3\/2019), alquilar\u00eda una vivienda para vivir con su actual esposa (misma presentaci\u00f3n), ayudar al sostenimiento econ\u00f3mico de su propia madre (fs. 127 vta.), adem\u00e1s de tener que satisfacer los gastos propios. No aportan en su beneficio las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias de fs. 362 y 363, por tratarse de presentaciones unilaterales presentadas por el mismo demandado frente\u00a0 a un organismo recaudatorio, presentando ingresos que, como se vio, no se condicen con los gastos que manifiesta debe afrontar, tal como lo pone de resalto la jueza que me precede en el voto.<\/p>\n<p>En resumen, existen constancias en el expediente que habilitan presumir que cuenta con ingresos netos superiores a los que dice tener (arg. art. 384 C\u00f3d. Proc.), de suerte que este agravio, como fundamento para reducir la cuota a favor de V.A., sin haberse cuestionado, por otro lado, sus gastos como estudiante, debe ser desestimado.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el agravio que sostiene que, pese a lo dicho en sentencia s\u00ed cuestion\u00f3 la procedencia de los alimentos para sus hijos, en cuanto se refiere a su hija V.A., el tema queda superado por la posici\u00f3n asumida por el propio alimentante al ofertar una cuota de $7000; si ofrece pagar, reconoce deber, por manera que, como dijera, el agravio ha quedado carente de sustento (art. 242 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a que no son procedentes los alimentos para su hijo J., por no haber probado \u00e9ste que se encuentra\u00a0 cursando, prosiguiendo y rindiendo\u00a0 ex\u00e1menes en la carrera de arquitectura, incumpliendo as\u00ed la manda del art. 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial, el agravio no es admisible por cuanto\u00a0 con la prueba que en pdf se encuentra agregada en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del abogado Nicol\u00e1s Corbatta del\u00a0 12\/11\/2018 del sistema Augusta -al que me remito-, se prueba que por lo menos hasta noviembre de 2018, J. es alumno regular de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de La Plata y que durante ese a\u00f1o curs\u00f3 seis materias en diferentes d\u00edas y horarios (arg. art. 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con esa misma prueba se acredita que es aut\u00e9ntica la documental agregada a fs. 133 (certificado de alumno regular del a\u00f1o 2017), 134 (materias a cursar ese mismo a\u00f1o) y 135 (\u00eddem anterior pero de distinto mes de 2017), cuya veracidad fuera desconocida a f. 158 p.I- segundo p\u00e1rrafo (art. 384 C\u00f3d. proc.). Lo que enlaza con el \u00faltimo agravio, cuando\u00a0 dice el apelante que por tener su hijo una licenciatura como chef, puede ejercer\u00a0 esa profesi\u00f3n y de ese modo proveerse los medios necesarios para su sost\u00e9n.<\/p>\n<p>Pero ese aserto queda desmentido por la propia actitud anterior del accionado, quien a pesar que para \u00e9l en marzo de 2018 su hijo ya era chef (aunque \u00e9ste dijera que a\u00fan no hab\u00eda completado el estudio: v. posici\u00f3n\u00a0 5\u00b0 de f. 286 y su responde a f. 287), igualmente sostiene al formular la posici\u00f3n segunda haber seguido &#8220;siempre&#8221; cumpliendo con su deber alimentario (v. posici\u00f3n 2\u00b0 de f. 286), con lo que queda evidenciado que era de su consideraci\u00f3n que a pesar de contar con una formaci\u00f3n profesional anterior, igualmente no pod\u00eda su hijo sostener sus estudios en la Facultad de Arquitectura (arg. art. 409 segundo p\u00e1rrafo C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como los agravios respecto de su hijo J. no exceden de sostener la no concurrencia de los requisitos para establecer cuota por alimentos en su favor, \u00fanico espacio abierto para la consideraci\u00f3n de esta alzada (art. 272 CPCC), tambi\u00e9n en este aspecto el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n<p>Me pliego as\u00ed y adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino, que propone desestimar la apelaci\u00f3n del demandado, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).<\/p>\n<p>2. Respecto de la apelaci\u00f3n de honorarios, estando en cuesti\u00f3n una regulaci\u00f3n de honorarios practicada con fecha 10 de diciembre de\u00a0 2018, queda regida por la ley 14.967.<\/p>\n<p>Como viene sosteniendo esta alzada -por mayor\u00eda-\u00a0 \u2018\u2026 aplicando el art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en \u201cMorcillo\u201d- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulaci\u00f3n de honorarios- de una relaci\u00f3n jur\u00eddica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; para m\u00e1s, ver mi \u201cConflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisi\u00f3n de la Suprema Corte Bonaerense\u201d, en La Ley del 1\/2\/2018)\u2019. En este sentido, la \u2018aplicaci\u00f3n inmediata de la ley 14967,\u00a0 \u201cexcluye\u201d (art. 1 ley 14967) la aplicaci\u00f3n ultraactiva del derogado d.ley 8904\/77\u2019 (causa 90663, sent. del 11\/04\/2018, \u2018Acu\u00f1a, Marta Isabel s\/ sucesi\u00f3n\u2019. L. 49, Reg. 83).<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 45\/50vta.), contestaci\u00f3n (fs. 125\/130vta., se realiz\u00f3 la audiencia que dispone el art, 636 del C\u00f3d. Proc. (fs. 131\/vta.)\u00a0 y se produjo prueba (fs. 149\/152)\u00a0 cabe aplicar una al\u00edcuota del 17,5% seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967\u00a0 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta c\u00e1m. sent. del 9-10-18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221;\u00a0 L.33\u00a0 R.320, entre otros),\u00a0 que es la misma que escogi\u00f3 el juzgado para la retribuci\u00f3n profesional\u00a0 de los abogados\u00a0 N\u00a0 y JC Corbatta;\u00a0 de manera que no habiendo argumentado el apelante por qu\u00e9\u00a0 considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error <em>in iudicando<\/em> en los par\u00e1metros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso deducido\u00a0 en este aspecto (arts. 34.4. y concs. cpcc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor del abog. NC (por el escrito de fojas 374\/376vta.) la suma equivalente a\u00a0 19,38 jus (hon. totales de prim. inst. x 30%,\u00a0 a raz\u00f3n de 1 Jus = $1320 seg\u00fan AC. 3919; arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967); y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06\/03\/2019) la suma equivalente a 11,31 jus (hon. de prim. inst. x 25%,\u00a0 a raz\u00f3n de 1 Jus = $1320 seg\u00fan AC. 3919; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resoluci\u00f3n de fecha 10\/12\/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)<\/p>\n<p>2. Desestimar el recurso del 19\/12\/2018 a las 07:22.26 p.m. contra los honorarios fijados en la misma resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374\/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06\/03\/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resoluci\u00f3n de fecha 10\/12\/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)<\/p>\n<p>2. Desestimar el recurso del 19\/12\/2018 a las 07:22.26 p.m.\u00a0 contra los honorarios fijados en la misma resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374\/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06\/03\/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 155 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;Z, MC Y\u00a0 OTRO C\/ B, AJ S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -91179- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince\u00a0 d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}