{"id":918,"date":"2013-01-02T14:06:43","date_gmt":"2013-01-02T14:06:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=918"},"modified":"2013-01-02T14:06:43","modified_gmt":"2013-01-02T14:06:43","slug":"02-05-12-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/02\/02-05-12-2\/","title":{"rendered":"02-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 132<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C\/ NELER S.A Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88113-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dos d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C\/ NELER S.A Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA&#8221; (expte. nro. -88113-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 18, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 el\u00a0 recurso de queja de fojas 16\/17?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que con ajuste a lo normado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3d. Proc., todo litigante -por su derecho o en representaci\u00f3n de tercero- debe constituir domicilio dentro del per\u00edmetro de la ciudad asiento del respectivo juzgado, en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra si es \u00e9sta la primera diligencia que interviene. Si no lo hace, la consecuencia autom\u00e1tica es tener por constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado, practic\u00e1ndose las notificaciones en la forma determinada por el art\u00edculo 133 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no es ese el supuesto de la especie.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sucede que estos autos, proviniendo de otra jurisdicci\u00f3n -no especificada en las constancias que tiene la queja- quedaron radicados en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ende, ninguna de las partes ten\u00eda domicilio constituido en esa localidad, al tiempo de ser dictada la resoluci\u00f3n de fojas 1\/vta. que rechaz\u00f3 una excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda, interpuesta por el apoderado de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora lo hizo a foja 3, o sea en su primera presentaci\u00f3n ante esta nueva jurisdicci\u00f3n. La parte demandada fue intimada para que lo hiciera en un domicilio aparentemente constituido en otra causa entre las mismas partes, \u201cbajo apercibimiento de ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, va de suyo que la jueza al decidir tal intimaci\u00f3n, debi\u00f3 considerar que la constituci\u00f3n del domicilio en los estrados del juzgado no hab\u00eda operado autom\u00e1ticamente, sino que era precisa de requerimiento con advertencia que si bien indeterminada, puede suponerse que no era sino el efecto de tenerlo por domiciliado en los estrados judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, antes de que tal apercibimiento se hubiera hecho efectivo, en su primera presentaci\u00f3n, la parte constituy\u00f3 domicilio quedando notificada de la resoluci\u00f3n dictada con la c\u00e9dula de f. 13\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, con el domicilio ya constituido, no fue tiempo para que el juzgado volviera sobre el apercibimiento advertido pero no operado y sostuviera ahora que antes hab\u00eda resultado la constituci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 41 del C\u00f3d. Proc.. De manera de habilitar por esa v\u00eda\u00a0 argumental el\u00a0 sistema de notificaci\u00f3n del art\u00edculo 133 del mismo cuerpo legal, para culminar, simult\u00e1neamente,\u00a0 con el rechazo por extempor\u00e1neo, del recurso deducido contra la resoluci\u00f3n dictada con anterioridad y de cuya notificaci\u00f3n se trataba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, tengo la convicci\u00f3n que con su presentaci\u00f3n de foja 14 -constituyendo domicilio y apelando- la parte desactiv\u00f3 las consecuencias del apercibimiento previsto en la intimaci\u00f3n de foja 4 \u201cin fine\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia\u00a0 corresponde hacer lugar a la queja, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Seg\u00fan lo poco que consta en esta pieza separada, la causa lleg\u00f3 al juzgado de Gral. Villegas proveniente de otro lado, s.e. u o. no se sabe de d\u00f3nde ni por qu\u00e9 (ver f. 3.III).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, tal parece que la remisi\u00f3n al juzgado de Gral. Villegas fue dispuesta y concretada antes de que las partes atinaran a constituir domicilio en el nuevo lugar de tramitaci\u00f3n, de manera que, al llegar la causa y ser\u00a0 emitida la interlocutoria de fs. 1\/vta., ninguna de las partes ten\u00eda domicilio procesal en Gral. Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El juzgado dispuso la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula de esa interlocutoria, pues eso es lo que significa la voz \u201cnotif\u00edquese\u201d inserta en la parte final de esa resoluci\u00f3n (ver\u00a0 f. 1 vta. in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello ser\u00eda\u00a0 suficiente para interpretar que, pese a que las partes carec\u00edan de domicilio procesal en Gral. Villegas al ser emitida la interlocutoria de fs. 1\/vta.,\u00a0 el juzgado descart\u00f3 por entonces la notificaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n en forma autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero esa inteligencia queda reforzada con la lectura de la providencia simple de f. 2,\u00a0 de fecha 2\/11\/2011, emitida en respuesta a la atestaci\u00f3n manuscrita de f. 1 vta. in fine:\u00a0 si el juzgado hubiera entendido que la interlocutoria de fs. 1\/vta., de fecha 18\/10\/2011, ten\u00eda que ser notificada ministerio legis, no habr\u00eda prove\u00eddo a f. 2 \u201cNotificada la contraria se proveer\u00e1\u201d, habida cuenta que entre el 18\/10\/2011 y el 2\/11\/2011 hab\u00edan sucedido ya varios d\u00edas \u201cde nota\u201d y, entonces, si notificable autom\u00e1ticamente la interlocutoria de fs. 1\/vta., ya esa notificaci\u00f3n se ten\u00eda que haber producido antes del 2\/11\/2011,\u00a0 no habr\u00eda estado pendiente de realizaci\u00f3n\u00a0 y el juzgado simplemente habr\u00eda resuelto seg\u00fan lo pedido a f. 1 vta. in fine sin hacer notar la falta de notificaci\u00f3n a\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Rebobinando, si ninguna de las partes ten\u00eda domicilio procesal en Gral. Villegas y si pese a eso el juzgado consider\u00f3 que la interlocutoria de fs. 1\/vta. no pod\u00eda ser notificada autom\u00e1ticamente y que ten\u00eda\u00a0 que ser notificada por c\u00e9dula, por l\u00f3gica no pod\u00eda ser notificada por c\u00e9dula sino en el domicilio real.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En pocas palabras, seg\u00fan el juzgado, deb\u00eda notificarse por c\u00e9dula en el domicilio real, si no pod\u00eda notificarse autom\u00e1ticamente y si ten\u00eda que notificarse por c\u00e9dula no habiendo domicilio procesal (arg. a s\u00edmili art. 40 \u00falt. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Eso as\u00ed, a menos que el juzgado cursara intimaci\u00f3n a constituir domicilio, bajo expreso y claro apercibimiento de tener por notificadas autom\u00e1ticamente no s\u00f3lo las sucesivas resoluciones, sino tambi\u00e9n las anteriores a la intimaci\u00f3n -a constituir domicilio-\u00a0 pero\u00a0 posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas; esta \u00faltima advertencia era necesaria para dejar -de alguna heterodoxa manera- \u201cdentro\u201d del mecanismo de notificaci\u00f3n \u201cpor nota\u201d a una resoluci\u00f3n interlocutoria, la de fs. 1\/vta., dictada antes de la intimaci\u00f3n a constituir domicilio y cuya notificaci\u00f3n por c\u00e9dula ya hab\u00eda quedado decidida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfa d\u00f3nde notificar la intimaci\u00f3n a constituir domicilio?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra vez, si no proced\u00eda por entonces la notificaci\u00f3n ministerio legis y si no hab\u00eda domicilio procesal (antes bien, se intimaba a constituir \u00e9ste para en su defecto poner en funcionamiento el sistema de notificaci\u00f3n ministerio legis), la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula no pod\u00eda sino realizarse en el domicilio real (arg. a simili\u00a0 art. 40 \u00falt. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De donde se siguen dos conclusiones:<\/p>\n<p>a- si tanto la interlocutoria de fs. 1\/vta. como la intimaci\u00f3n a constituir domicilio\u00a0 no pod\u00edan ser notificadas por c\u00e9dula sino en el domicilio real, pod\u00edan tranquilamente ser\u00a0 notificadas ambas conjuntamente (art. 34.5.a c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- si se produc\u00eda esa notificaci\u00f3n dual, para la hip\u00f3tesis de desatenci\u00f3n de la intimaci\u00f3n a constituir domicilio no ten\u00eda sentido el apercibimiento anunciando que iban a quedar notificadas autom\u00e1ticamente\u00a0 tambi\u00e9n las decisiones anteriores a la intimaci\u00f3n -a constituir domicilio-\u00a0 pero\u00a0 posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas: simplemente se notificaba por c\u00e9dula en el domicilio real esa interlocutora y no hab\u00eda necesidad de su notificaci\u00f3n futura por nota una vez eventualmente efectivizado el apercibimiento de tener a los demandados\u00a0 por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- \u00bfY qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte actora curs\u00f3 dos c\u00e9dulas de notificaci\u00f3n a la co-demandada Neler S.A.:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- al domicilio procesal constituido en otro proceso, diligenciada el 1\/12\/2011,\u00a0 notificando la intimaci\u00f3n para constituir domicilio, sin ning\u00fan apercibimiento expreso, menos el de tener por notificadas no s\u00f3lo las sucesivas resoluciones, sino tambi\u00e9n las anteriores a la intimaci\u00f3n -a constituir domicilio-\u00a0 pero\u00a0 posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas -entre ellas, recuerdo, la interlocutoria de fs. 1\/vta.- (ver fs. 6\/vta.);<\/p>\n<p>b- al domicilio \u201creal\u201d (rectius, sede social), hecha no se sabe bien cu\u00e1ndo porque no est\u00e1 la constancia de diligenciamiento (ver fs.\u00a0 13\/vta.), notificando al mismo tiempo, concentradamente, tanto la interlocutoria de fs. 1\/vta., como la intimaci\u00f3n a constituir domicilio procesal.<\/p>\n<p>Sin duda la notificaci\u00f3n dirigida al domicilio procesal constituido en otro proceso (en calle Zapiola n\u00b0 579), de una intimaci\u00f3n sin un apercibimiento como el que en todo caso debi\u00f3 contener,\u00a0 no cumpli\u00f3 ni pudo cumplir la\u00a0 finalidad que se le quiso atribuir a fs. 15\/vta.: mal pod\u00eda intimarse a constituir domicilio procesal parad\u00f3jicamente en otro domicilio procesal\u00a0 aunque extra\u00f1o al proceso y, en defecto de constituci\u00f3n de domicilio procesal, mal pod\u00eda en m\u00e9rito a esa deficiente intimaci\u00f3n\u00a0\u00a0 tenerse por constituido domicilio en los estrados del juzgado y, menos a\u00fan,\u00a0 tenerse por notificadas sorpresiva y\u00a0 autom\u00e1ticamente resoluciones anteriores -anteriores a la intimaci\u00f3n-\u00a0 cuya notificaci\u00f3n por c\u00e9dula ya hab\u00eda quedado dispuesta desde antes.<\/p>\n<p>Es manifiesta la ineptitud de esa intimaci\u00f3n y de esa notificaci\u00f3n para, consecuentemente,\u00a0 tener por constituido el domicilio procesal de Neler S.A. en los estrados del juzgado\u00a0 y m\u00e1s a\u00fan para tener por notificada por nota la interlocutoria de fs. 1\/vta.. Eso debi\u00f3 ser sabido o intuido por la parte actora,\u00a0 porque, si no, no se habr\u00eda preocupado por librar otra c\u00e9dula, la de fs. 13\/vta.,\u00a0 dirigi\u00e9ndola a la sede social de Neler S.A. en la ciudad de Buenos Aires\u00a0 y transcribiendo tanto la interlocutoria como la intimaci\u00f3n a constituir domicilio\u00a0 (arts. 914 y 918 c\u00f3d. civ.; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Que Neler .S.A. hubiera m\u00e1s tarde comparecido a estar a derecho ante el juzgado de Gral. Villegas y\u00a0 constituido domicilio en Zapiola n\u00b0 579 (ver f. 14) , hizo que a partir de entonces ese fuera su domicilio procesal en el caso -pero no antes- y ese proceder no pudo convalidar ni conferir eficacia\u00a0 ex tunc a la deficiente intimaci\u00f3n all\u00ed notificada antes.<\/p>\n<p>De hecho, cuando compareci\u00f3 Neler S.A. y constituy\u00f3 domicilio procesal en Zapiola n\u00b0 579 tambi\u00e9n, simult\u00e1neamente,\u00a0 apel\u00f3 la interlocutoria de fs. 1\/vta., lo que permite razonar\u00a0 que la que s\u00ed cumpli\u00f3 su finalidad fue la c\u00e9dula dirigida a la sede social, pues, notificando ella tanto la interlocutoria como la intimaci\u00f3n a constituir domicilio, acto seguido esa co-demandada, proporcionada y paralelamente, constituy\u00f3 domicilio y apel\u00f3 la interlocutoria.<\/p>\n<p>6- En fin, creo, como los jueces que me han precedido, que la apelaci\u00f3n de f.\u00a0 14 fue mal denegada,\u00a0 debido al\u00a0 error consistente en\u00a0 haber computado el plazo para apelar desde una\u00a0 notificaci\u00f3n diferente de la motorizada a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de fs. 13\/vta. cursada a\u00a0 la sede social de Neler S.A., siendo esta notificaci\u00f3n\u00a0 la que\u00a0\u00a0 deber\u00e1 considerar\u00a0 el juzgado para realizar un nuevo juicio de admisibilidad, teniendo en cuenta adem\u00e1s lo normado en el art. 158 CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la queja de fojas 16\/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la queja de fojas 16\/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese. Of\u00edciese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho,\u00a0 arch\u00edvese.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Libro: 43- \/ Registro: 132 Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C\/ NELER S.A Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA&#8221; Expte.: -88113- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}