{"id":9117,"date":"2019-04-22T15:03:45","date_gmt":"2019-04-22T15:03:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9117"},"modified":"2019-04-22T15:03:45","modified_gmt":"2019-04-22T15:03:45","slug":"fecha-de-acuerdo-04-04-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/04\/22\/fecha-de-acuerdo-04-04-2019\/","title":{"rendered":"Fecha de acuerdo: 04-04-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 23<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CNOCKAERT\u00a0 MATIAS EMANUEL C\/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90997-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CNOCKAERT\u00a0 MATIAS EMANUEL C\/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90997-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 17 de diciembre de 2018, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson procedentes\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones de fechas 26-10-18, 22-10-2018\u00a0 y la de fs.698\/699? .<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 al titular registral y al conductor del veh\u00edculo involucrado en el accidente a abonar al actor la suma total de $ 4.981.287,96 con m\u00e1s los intereses que en ella se indican, como as\u00ed tambi\u00e9n a la citada en garant\u00eda a mantener indemne a su asegurado en los t\u00e9rminos y con el alcance de los arts. 109 ,118 y concs. de la ley 17418.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su hora apelan el actor cuya expresi\u00f3n de agravios se halla a fs. 718\/723, los accionados -ver fundamento de su recurso a fs. 726\/727vta. y respecto de\u00a0 la citada en garant\u00eda ver escrito electr\u00f3nico de fecha 3-12-2018 presentado a la 01:12:07 p.m. por el letrado Rodolfo Alberto Rivera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.\u00a0 Se agravian tanto el actor como los accionados del tramo de la sentencia donde condena a la citada en garant\u00eda a mantener indemne al asegurado en los t\u00e9rminos y con los alcances de los art\u00edculos 109, 118 y concs. de la ley 17418, sin aclarar si tal cobertura queda limitada a los $ 3.000.000 contenidos en la p\u00f3liza o es abarcativa de la totalidad del resarcimiento contenido en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Peticionan se lo haga extensivo al total de la condena por entender que un proceder inverso violar\u00eda el principio de reparaci\u00f3n integral y la resoluci\u00f3n nro. 39.927 del a\u00f1o 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n que estableci\u00f3 un monto de cobertura m\u00ednimo de $ 6.000.000 para el caso de automotores (ver art. 3 de dicha normativa que autoriz\u00f3 a partir del 1 de septiembre de 2016 a las entidades Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil para autom\u00f3viles de hasta la suma indicada <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. El tema ha sido resuelto por mayor\u00eda por la SCBA en relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir\u00a0 la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA\u00a0 causa C. 119.088, &#8220;Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, fallo del 21-2-2018 en Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed se dijo con voto del Dr. Pettigiani que concit\u00f3 la adhesi\u00f3n de la mayor\u00eda que:\u00a0 al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos m\u00ednimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n. Sin embargo, cuando la entidad de los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima fue apreciada -a los fines de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda-, tales montos m\u00ednimos hab\u00edan sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a trav\u00e9s de otra resoluci\u00f3n general, como sucede en el caso de autos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a lo largo de los a\u00f1os, junto a una valuaci\u00f3n actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. p\u00e1rr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a cargo de la aseguradora y la valuaci\u00f3n judicial actual del da\u00f1o ocasionado han provocado la desnaturalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por la sobreviniente disminuci\u00f3n de la incidencia de la cobertura contratada en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n finalmente resultante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el asegurado abon\u00f3 oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gesti\u00f3n interna y externa del asegurador) en relaci\u00f3n con la cobertura b\u00e1sica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, &#8220;Labaronnie&#8221;, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un lado, pues a partir de una oposici\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda ha dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios a\u00f1os poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modific\u00e1ndose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura m\u00ednima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia (a trav\u00e9s de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rub\u00e9n, Derecho de Seguros, 5\u00b0 Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, p\u00e1g. 64).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta doble ecuaci\u00f3n revela -en una interpretaci\u00f3n contextual sobre el sistema por el que se establece un l\u00edmite m\u00ednimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, C\u00f3d. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y car\u00e1cter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, si bien el l\u00edmite de cobertura constituye una cuesti\u00f3n esencial y subordinante de los dem\u00e1s elementos del seguro, tambi\u00e9n es cierto que al tiempo en que la compa\u00f1\u00eda debe honrar sus compromisos asumidos el inter\u00e9s oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura b\u00e1sica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garant\u00eda m\u00ednima vigente en tal momento, desvaneci\u00e9ndose la tutela del damnificado para la efectiva percepci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>As\u00ed, si la suma asegurada constituye de ordinario el l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, en la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil \u00e9sta determina la cobertura m\u00ednima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el da\u00f1o real y cierto que el siniestro haya causado a la v\u00edctima. Por lo que el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de su cuant\u00eda finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relaci\u00f3n con la valuaci\u00f3n actual del da\u00f1o que la gran parte de \u00e9ste queda fuera de la garant\u00eda, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno<em> (<\/em>conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la magnitud de los da\u00f1os provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los t\u00e9rminos del art. 68, ley 24.449) no puede ser l\u00f3gicamente apreciada de antemano, el valor m\u00ednimo de la cobertura asegurada -que s\u00ed lo es- debe de alg\u00fan modo mantener su relaci\u00f3n con los mecanismos de valuaci\u00f3n de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la p\u00e9rdida de dicha proporci\u00f3n o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucci\u00f3n del inter\u00e9s asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio\/riesgo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los l\u00edmites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligaci\u00f3n de resarcir a cargo de la compa\u00f1\u00eda se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del inter\u00e9s asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha funci\u00f3n privativa del enriquecimiento injusto de modo que el inter\u00e9s asegurado contemple el valor de la garant\u00eda m\u00ednima al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tal soluci\u00f3n conduce la ejecuci\u00f3n de buena fe de la garant\u00eda a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme, y tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del<em> <\/em>contrato (y en este t\u00f3pico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura m\u00ednima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, si bien las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n del riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda no pueden ser consideradas <em>ab initio<\/em> abusivas, en tanto implican una limitaci\u00f3n del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situaci\u00f3n global del contrato- su aplicaci\u00f3n frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798\/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (<em>&#8220;pacta sunt servanda rebus sic stantibus&#8221;<\/em>).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>De modo que el orden p\u00fablico econ\u00f3mico de protecci\u00f3n al asegurado y a la v\u00edctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisi\u00f3n equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., C\u00f3d. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Para m\u00e1s, una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza resultar\u00eda asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal) y destructora de su funci\u00f3n preventiva (al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la<em> <\/em>obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual, conf. art. 68, ley 24.449).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que adicionalmente repercutir\u00eda en la v\u00edctima, tal como se argumenta en el recurso en tratamiento, frente a quien se responder\u00eda en muy inferior proporci\u00f3n, frustrando el car\u00e1cter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o padecido por aqu\u00e9lla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garant\u00edas constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con car\u00e1cter de orden p\u00fablico- a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y asegurar su reparaci\u00f3n, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Dicha obligatoriedad es una pieza m\u00e1s del sistema de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas porque la garant\u00eda de solvencia que -en ejercicio de una funci\u00f3n social- ofrecen las aseguradoras permite que los da\u00f1os irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducci\u00f3n de un autom\u00f3vil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, &#8220;Derecho de tr\u00e1nsito. Ley 24.449&#8221;, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p\u00e1g. 269 y sigs.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el seguro obligatorio -que no se agota en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al asegurado con el asegurador- tambi\u00e9n obedece a una necesidad y funci\u00f3n socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de la efectiva reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os; de modo que una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, debe llevar a extender la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., C\u00f3d. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., C\u00f3d. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta forma, en autos, siendo que al momento del siniestro las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros\u00a0 vigentes a la fecha de contrataci\u00f3n de la cobertura establec\u00edan para la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000; y\u00a0 que al momento de la sentencia definitiva de primera instancia la mentada garant\u00eda b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil hab\u00eda sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $ 6.000.000 corresponde -siguiendo el fallo del Tribunal Cimero que en su voto decisivo se transcribi\u00f3 casi textualmente-, la revisi\u00f3n equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo los recursos de la actora y de los accionados se receptan, con costas a la citada en garant\u00eda, quien pese a haber guardado silencio en esta alzada fue la generadora del agravio al haber planteado en su contestaci\u00f3n de fs. 132\/136, espec\u00edficamente f. 135, pto. VI.- COBERTURA, que la misma lo era hasta las sumas que surgen del contrato de seguro (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Recurso de la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Se agravia de la atribuci\u00f3n de responsabilidad en un 100 % en cabeza de los accionados y de la cuantificaci\u00f3n del rubro incapacidad gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.1. Alega en cuanto a la atribuci\u00f3n de responsabilidad que el juzgador no consider\u00f3 que el actor contaba con 15 a\u00f1os a la fecha del siniestro y por tal raz\u00f3n no estaba reglamentariamente habilitado para conducir; por ende no contaba con la aptitud, madurez ni conocimiento para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien,\u00a0 no se alega ni se indica que de la prueba colectada pudieran desprenderse concretas conductas irreflexivas, imprevistas, imprudentes o temerarias en cabeza de la v\u00edctima (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El manejo nocturno o en horas en que aun no se advierte la presencia del sol iluminando la calzada, en el caso la ruta, no est\u00e1 prohibido (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. as.); raz\u00f3n por la cual no puede achacarse a la v\u00edctima culpa en su obrar por la sola circunstancia de circular\u00a0 en ese horario y en esas condiciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, si a alguien hab\u00eda que exigirle prudencia en su obrar, es a quien va a girar a su izquierda sobre la ruta cruz\u00e1ndola invadiendo por l\u00f3gica el carril de circulaci\u00f3n de la mano contraria, a fin de no atropellar o constituirse en un obst\u00e1culo en la marcha de quien por ella circula normalmente por la mano opuesta (ver croquis ilustrativo de causa penal vinculada a f. 5; arts. 374 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la moto de la v\u00edctima circulara sin luces fue afirmaci\u00f3n no acreditada en autos tal como lo recepta el juez de la instancia de origen y no fue motivo de embate puntual en cuanto a tratarse tal apreciaci\u00f3n de un yerro del juzgador (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si la moto circulaba con las luces encendidas, bien pudo el conductor del automotor que se dispon\u00eda a cruzar transversalmente la mano contraria de la ruta, avizorar su presencia con antelaci\u00f3n, y no cruzar, sino esperar sobre su mano deteni\u00e9ndose transitoriamente en la banquina hasta que la moto hubiera pasado, tal como se lo impon\u00edan las normas de tr\u00e1nsito para no embestirla y sin embargo no lo hizo\u00a0 (arts. 39.b. y 48.c., ley 24449).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que no fue -a mi juicio- la edad de la v\u00edctima lo que produjo el accidente o agrav\u00f3 el da\u00f1o. Si quien manejaba la moto hubiera tenido 16, 18, 30 o 40 a\u00f1os, tal circunstancia hubiera resultado indiferente, pues no estuvo en la v\u00edctima la responsabilidad en la causaci\u00f3n del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Senda que se interpuso en su marcha, provocando la colisi\u00f3n\u00a0 como dan cuenta los croquis de fs. 5 y 55 de la IPP vinculada y el informe pericial de f. 56 (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, si se hiciera abstracci\u00f3n de la edad de la v\u00edctima, el accidente igual se hubiera producido, habida cuenta de la maniobra imprudente del conductor del Senda, de por s\u00ed apta para producir el accidente; no logr\u00e1ndose evidenciar en los agravios un obrar precipitado o imprudente de la v\u00edctima, pasible de interrumpir -de modo parcial o total- la relaci\u00f3n de causalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La minoridad o la falta de registro habilitante para conducir constituyen en principio faltas de tr\u00e1nsito, pero no empecen ni hacen mella por s\u00ed solas en la responsabilidad del conductor imprudente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteradamente ha dicho la SCBA que la &#8220;falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracci\u00f3n administrativa que no apareja por s\u00ed responsabilidad civil cuando no hay relaci\u00f3n causal determinante del hecho da\u00f1oso.&#8221; (conf. SCBA LP C 101279 S 22\/10\/2008 Juez NEGRI (SD) Car\u00e1tula: Cirulli, Fernando Gabriel c\/Cairnie, Hern\u00e1n y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 103471 S 14\/09\/2011 Juez SORIA (SD) Car\u00e1tula: D. ,J. A. y o. c\/O. ,D. A. s\/Da\u00f1os y perjuicios ; SCBA LP C 96497 S 09\/12\/2010 Juez GENOUD (SD) Car\u00e1tula: Izquierdo, Mariano c\/Iglesias, Hugo y\/o Suc. de Hugo Iglesias s\/Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 101691 S 11\/03\/2009 Juez GENOUD (OP) Car\u00e1tula: de Luca, Carmela y otro c\/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios , SCBA LP C 102367 S 18\/02\/2009 Juez SORIA (SD) Car\u00e1tula: Fern\u00e1ndez, Ismael Enrique c\/ Waiser, Carlos Oscar s\/ Da\u00f1os y perjuicios; entre varios otros hallados en base de datos Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, soy de opini\u00f3n que el recurso debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.2. Incapacidad gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Partiendo de antecedente de esta c\u00e1mara el magistrado de la instancia inicial cuantific\u00f3 en un primer paso la incapacidad laboral de la v\u00edctima utilizando la f\u00f3rmula Vuotto; y para determinar la gen\u00e9rica, es decir sobre otras esferas de la personalidad, con base en el art\u00edculo 165, p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal entendi\u00f3 justo estimarla en casi tres veces m\u00e1s, arribando as\u00ed a la suma de $ 4.302.987,96.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula Vuotto no fue cuestionada; aclara el apelante que el cuestionamiento no es respecto del \u00edtem incapacidad gen\u00e9rica en s\u00ed, sino que la cr\u00edtica se efect\u00faa sobre la manera en que se ha llevado a cabo la cuantificaci\u00f3n para arribar a la suma otorgada por ese rubro: &#8220;casi tres veces m\u00e1s&#8221; sin fundamentaci\u00f3n y provocando as\u00ed su indefensi\u00f3n al resultar imposible entender tal proceder. Por ende solicita se deje sin efecto el rubro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: en demanda se reclam\u00f3 el rubro incapacidad sobreviniente, aclar\u00e1ndose que debe fijarse no s\u00f3lo en funci\u00f3n del aspecto laborativo de la persona, sino en m\u00e9rito de todas las actividades que realiza la v\u00edctima, esto es en funci\u00f3n de toda su vida de relaci\u00f3n y la proyecci\u00f3n que las secuelas incapacitantes tienen sobre la personalidad de la v\u00edctima (ver f. 53vta., pto. VIII.1.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese rumbo se afirm\u00f3 que la reparaci\u00f3n debe ser integral o plena, teniendo en cuenta su vida de relaci\u00f3n, familiar, social, deportiva, laboral, etc.; as\u00ed estimaron su incapacidad en el 60% de la total de la persona y laboral y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las pericias m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente de la pericia m\u00e9dica considerada por el magistrado de la instancia inicial e inobjetada por la citada en garant\u00eda (ver c\u00e9dula de fs. 658\/vta), se determin\u00f3 una incapacidad del 70% (ver f. 653vta.; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, no parece justificado dejar sin efecto el rubro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si la incapacidad \u00fanicamente desde el aspecto laboral signific\u00f3 la suma de $ 1.434.329,32, no parece a mi juicio desproporcionado cuantificar las dem\u00e1s esferas de la personalidad del sujeto entre las que se encuentran la familiar, l\u00fadica, sexual, de relaci\u00f3n, etc. en dos veces m\u00e1s ese monto como lo vino haciendo en reiterados precedentes esta c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese aspecto, ha quedado demostrado, a trav\u00e9s\u00a0 de dictamen pericial m\u00e9dico inobjetado, que el joven damnificado -15 a\u00f1os al tiempo del accidente, en 2013-\u00a0 al momento del examen pericial no pod\u00eda desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc.\u00a0 y, que, por ejemplo, requer\u00eda de la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (puntos 22 y 23, f. 653; art. 474 c\u00f3d. proc.). Eso as\u00ed, obvio, <em>durante las 24 hs del d\u00eda.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Eso hab\u00eda sido afirmado en la demanda y hab\u00eda sido puntualmente negado por la aseguradora (ver fs. 54 vta. y 133 vta.); esto es, para la aseguradora entonces s\u00ed pod\u00eda el joven Cnockaert, pese a las secuelas del accidente, desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (art. 354.2 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, no indica en sus agravios la aseguradora de qu\u00e9 prueba pudiera surgir\u00a0 que, pese a las secuelas del accidente, el nombrado pudiera desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse, durante las 24 hs del d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La experiencia indica que quien requiere la ayuda de terceros para vestirse, tambi\u00e9n debe requerir por l\u00f3gica una ayuda semejante para otros menesteres de la vida diaria allende el trabajo, desde la recreaci\u00f3n hasta el\u00a0 descanso, durante todo el d\u00eda, sin contar aquellas cosas que ni siquiera se pueden realizar con ayuda (art. 384 c\u00f3d. proc.). No poder desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., es un estado incapacitante que cubre todas las actividades a lo largo de todo el d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las dem\u00e1s actividades personales tambi\u00e9n interferidas por esa\u00a0 misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del d\u00eda, eso justifica adicionar al resultado de la f\u00f3rmula \u201cVuotto\u201d -no cuestionado en los agravios- dos veces m\u00e1s. En pocas palabras y haciendo una gran simplificaci\u00f3n para facilitar la comprensi\u00f3n: por 8 hs \u201cVuotto\u201d y por las 16 hs restantes dos veces m\u00e1s \u201cVuotto\u201d (arts. 3, 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, atenta la expresi\u00f3n \u201cno <em>veo <\/em>por qu\u00e9\u201d utilizada por el sentenciante (f. 688), incumb\u00eda al recurrente indicar las razones por las cuales hubiera correspondido, seg\u00fan su punto de<em> vista<\/em>, una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tanto y en cuanto se ajuste a lo votado en la primera cuesti\u00f3n adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la sentencia definitiva, en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico; con costas a la citada en garant\u00eda (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Desestimar el recurso de la citada en garant\u00eda,\u00a0 con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la sentencia definitiva, en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico; con costas a la citada en garant\u00eda (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Desestimar el recurso de la citada en garant\u00eda,\u00a0 con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 23 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CNOCKAERT\u00a0 MATIAS EMANUEL C\/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90997- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}