{"id":9113,"date":"2019-04-22T15:00:10","date_gmt":"2019-04-22T15:00:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9113"},"modified":"2019-04-22T15:00:10","modified_gmt":"2019-04-22T15:00:10","slug":"fecha-acuerdo-29-03-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/04\/22\/fecha-acuerdo-29-03-2019\/","title":{"rendered":"Fecha acuerdo: 29-03-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 19<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BENVENUTO JORGE NICOLAS C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89985-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BENVENUTO JORGE NICOLAS C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89985-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21 de marzo de 2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2018?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Es seguro que el accidente entre la moto y el cami\u00f3n, ocurri\u00f3 en la intersecci\u00f3n del acceso Kirchner con la calle Rodr\u00edguez de la ciudad de Pehuaj\u00f3. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garant\u00eda (fs. 44\/vta.). Tambi\u00e9n en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo es igualmente, que la moto, circulando detr\u00e1s del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesi\u00f3n del demandante (respuesta afirmativa a la posici\u00f3n ocho; fs. 201 y 202), cuanto\u00a0 su versi\u00f3n de los hechos, en la cual esa pr\u00e1ctica se reconoce impl\u00edcita, <em>\u2018para que el cami\u00f3n haya podido interponerse en la l\u00ednea de marcha de la motocicleta\u2026\u2019<\/em> (quinto p\u00e1rrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descrito de corrido, la acci\u00f3n aparece en la declaraci\u00f3n testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: \u2018\u2026<em>que el d\u00eda 31\/07\/2013 siendo aproximadamente\u00a0 las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haci\u00e9ndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulaci\u00f3n Gorostiaga \u2013 Ruta 5, haci\u00e9ndolo detr\u00e1s de un cami\u00f3n, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el gui\u00f1o hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el cami\u00f3n, sin poner se\u00f1alizaci\u00f3n alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del cami\u00f3n, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su l\u00ednea de marcha, colision\u00e1ndolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo\u2026\u2019<\/em>(fs. 142\/vta. de la causa indicada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De una adaptaci\u00f3n breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto ven\u00eda circulando detr\u00e1s del cami\u00f3n y al llegar a la calle Rodr\u00edguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produci\u00e9ndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuesti\u00f3n. Por manera que el sobrepaso fue el factor <em>sobreentendido <\/em>para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No oper\u00f3 pues como una simple condici\u00f3n. Sino como aquella que entre todas las condiciones, posey\u00f3 la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, cabe preguntar: \u00bfcalific\u00f3 esa acci\u00f3n de antijur\u00eddica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o, en todo o en parte?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a lo primero, el art\u00edculo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedi\u00f3 el infortunio; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro veh\u00edculo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se aplica esa soluci\u00f3n normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijur\u00eddico (arg, art, 1066 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1717 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo segundo, desde que el propio actor consider\u00f3 <em>impl\u00edcito <\/em>el sobrepaso -al aproximarse a la intersecci\u00f3n-,\u00a0 para que el cami\u00f3n invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que coloc\u00f3 a la moto en posici\u00f3n de ser interferida por el transporte, al voltear \u00e9ste hacia aqu\u00e9l lado, para tomar Rodr\u00edguez (f. 201, posici\u00f3n 7, en funci\u00f3n de lo normado en el art. 409, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La velocidad, factor que tambi\u00e9n se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kil\u00f3metros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64\/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto p\u00e1rrafo, 97\/vta., ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posici\u00f3n 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detr\u00e1s del cami\u00f3n y debi\u00f3 recorrer toda su longitud para estar m\u00e1s o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 \u2013foto del transporte-, 142\/vta. de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que s\u00f3lo opera una disminuci\u00f3n de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una \u2018<em>concausa\u2019<\/em> propiamente dicha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que no puede dejar de apreciarse que constituy\u00f3 una maniobra irresponsable, con incidencia en la relaci\u00f3n causal, encarar el giro a la izquierda, cuando hab\u00eda espacio en la calzada para que otro veh\u00edculo circulara a la par, como ocurri\u00f3 con la moto. Lo cual denota que el camionero no actu\u00f3 con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podr\u00eda hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la v\u00eda p\u00fablica. Precauci\u00f3n que con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado m\u00e1s pr\u00f3ximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar \u2013ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso termin\u00f3 obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersecci\u00f3n, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encar\u00f3 su desv\u00edo a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no hab\u00eda sido ocupado por otro veh\u00edculo, como al final sucedi\u00f3. Y con ese marco, es una apreciaci\u00f3n razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuy\u00f3 al accidente en igual medida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De consiguiente, vale concluir que \u2013valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral\u2013 la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del C\u00f3digo Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo p\u00e1rrafo, 421 primer p\u00e1rrafo y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Con relaci\u00f3n ahora a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptaci\u00f3n por el juez de las conclusiones del perito m\u00e9dico, no supone la declinaci\u00f3n de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para \u00e8l no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimaci\u00f3n de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y cient\u00edficamente fundada (art. 474 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29\/05\/2013, \u2018Peralta, Rub\u00e9n Dar\u00edo c\/D., E. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B21792; \u00eddem., C 96834, sent. del 03\/03\/2010, \u2018Rule, Claudia Elisa c\/Durante, Cayetano s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B24068; \u00eddem. C 98060, sent. del 05\/11\/2008, \u2018R. C. ,M. R. y o. c\/ M. d. F. V. y o. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21476).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusi\u00f3n razonada y fundada del perito m\u00e9dico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicci\u00f3n que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su t\u00edtulo se supone dotado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, el experto fund\u00f3 el encuadre del caso en \u2018<em>angulaci\u00f3n y rotaci\u00f3n de 10 a 20\u00ba\u2019, <\/em>en que \u2018\u2026<em>resecci\u00f3n del cuerpo del peron\u00e9 no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la p\u00e9rdida de masa musculas tibial y peroneo\u2019<\/em> (f. 324, \u00faltimo p\u00e1rrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicaci\u00f3n contin\u00faa en la ampliaci\u00f3n de fojas 347\/vta., primer p\u00e1rrafo, brindando explicaciones cient\u00edficas de su opci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A fojas 325\/vta., el galeno justific\u00f3 el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarroll\u00f3 explicaciones que aparecen fundadas en criterios cient\u00edficos. Por ejemplo cuando indica porqu\u00e9 diagnostic\u00f3 par\u00e1lisis del ci\u00e1tico politeo externo (fs. 347\/vta., quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la fijaci\u00f3n de porcentajes de incapacidad por encima del m\u00ednimo, ha se\u00f1alado el facultativo que la calificaci\u00f3n valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el da\u00f1o, el cual le gener\u00f3 secuelas que se han calificado seg\u00fan el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades f\u00edsicas de por vida y han dejado secuelas anat\u00f3micas y est\u00e9ticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323\/vta.3. \u2018<em>respondo<\/em>\u2019; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con estos antecedentes, la opini\u00f3n disidente del apelante \u2013que formula su propia medici\u00f3n de la proporci\u00f3n de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciaci\u00f3n del dictamen como aspira (fs. 324, p\u00e1rrafo final, 324\/vta., especialmente \u2018<em>calculo de <\/em>incapacidad\u2019; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro tema es el monto de la indemnizaci\u00f3n, que el sentenciante fij\u00f3 en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llev\u00f3 a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la recurrente \u2013utilizando el criterio del demandante\u2013 cada punto de incapacidad equivaldr\u00eda a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimaci\u00f3n dineraria de este rubro no deber\u00eda superar la suma de $ 271.750, a valores hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel n\u00famero y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el m\u00e9todo usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adopt\u00e1ndolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su cr\u00edtica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelaci\u00f3n es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto p\u00e1rrafos; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.<\/strong> Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el da\u00f1o est\u00e9tico. Por ello postula que este \u00faltimo rengl\u00f3n indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a la lesi\u00f3n est\u00e9tica ha dicho la Suprema Corte que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal, sin perjuicio claro est\u00e1 de su valoraci\u00f3n al justipreciar el da\u00f1o moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario 3902049).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, del dictamen pericial de fojas 322\/326 y su ampliaci\u00f3n a fojas 3347\/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer p\u00e1rrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito m\u00e9dico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324\/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo p\u00e1rrafo). A la par, el fallo apelado no s\u00f3lo admiti\u00f3 el resarcimiento de la incapacidad ps\u00edquica informada en el dictamen de fojas 300\/302 (v. fs. 301, cuarto p\u00e1rrafo, 366\/vta., 4.3 y 367\/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los da\u00f1os sufridos al cotizar el da\u00f1o moral (fs. 368.4.4., 368\/vta., primero y tercer p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparaci\u00f3n aut\u00f3noma, en concepto de <em>\u2018da\u00f1o est\u00e9tico\u2019 <\/em>(escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que \u2018<em>si bien puede predicarse la autonom\u00eda conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado da\u00f1o ps\u00edquico o psicol\u00f3gico) y a la integridad del aspecto o identidad corp\u00f3rea del sujeto (denominado &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;), a los fines indemnizatorios la lesi\u00f3n est\u00e9tica -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Tal pr\u00e1ctica puede llevar a una inadmisible doble indemnizaci\u00f3n\u2026\u2019 <\/em>(S.C.B.A., C 100299, sent. del 11\/03\/2009, \u2018H. ,S. m. c\/A. ,C. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17\/09\/2013, \u2018Argueso, Marta Elsa y otro\/a c\/ Acedo, Teresa Raquel y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.\u2019, L. 42, Reg. 70).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>En punto al da\u00f1o psicol\u00f3gico, la perito, traz\u00f3 un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagn\u00f3stico de <em>\u2018depresi\u00f3n moderada\u2019 <\/em>(fs. 302, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El informe fue objetado por la aseguradora, pero \u2013fundamentalmente\u2013 en orden a estimar los malestares presentes, m\u00e1s cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no hab\u00eda sugerido tratamiento psicoterap\u00e9utico (fs. 309\/310).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el actor no lig\u00f3 la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez, para acreditar el menoscabo, repar\u00f3 en el dictamen de psic\u00f3loga. Pero tampoco vincul\u00f3 expresamente la suma asignada al perjuicio con alg\u00fan porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300\/302). Aunque para la aseguradora, habr\u00eda tasado el da\u00f1o sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a este panorama, toda vez que la experta dej\u00f3 esbozado el grado de incapacidad, fijando s\u00f3lo sus polos, es un recurso v\u00e1lido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicol\u00f3gicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los l\u00edmites indicados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garant\u00eda supuso que el sentenciante hab\u00eda tomado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este alcance, se admite la apelaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a este concepto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que hab\u00eda sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempe\u00f1aba como alba\u00f1il, concedi\u00f3 al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se hab\u00eda postulado en la demanda (fs. 52\/vta.6, segundo p\u00e1rrafo). El dato hab\u00eda sido desconocido (f. 101).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se prob\u00f3 el desempe\u00f1o de aquella actividad. Habida cuenta que, m\u00e1s all\u00e1 que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos\u00a0 Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era alba\u00f1il. Venier, pintor de profesi\u00f3n, afirm\u00f3 haberlo cruzado en obras donde \u00e9l despu\u00e9s ingresaba (255\/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de alba\u00f1il que usaba (fs. 256\/vta.)., En cuanto a White, tambi\u00e9n alba\u00f1il, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2\/12, CNEPSMVM).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, si se puede conocer que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se manten\u00eda, no le sobraba pero no le faltaba nada, ten\u00eda su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas deb\u00edan ser modestas pero no tan m\u00ednimas como aprecia la apelante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u2018<em>del momento\u2019, <\/em>ya al primero de agosto de 2013, es decir el d\u00eda siguiente al del accidente que ocurri\u00f3 el 31 de julio del mismo a\u00f1o, ya el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil hab\u00eda trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su c\u00e1lculo de esta indemnizaci\u00f3n<em> <\/em>(escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4\/2013, CNEPSMVM).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnizaci\u00f3n concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la \u00e9poca del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este da\u00f1o de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneraci\u00f3n, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52\/vta.6, segundo p\u00e1rrafo, 58\/vta., y 370\/vta., tercero a quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta parte, pues, el recurso no tiene \u00e9xito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>La Suprema Corte participa de la doctrina que el da\u00f1o moral es un rubro independiente del da\u00f1o material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no s\u00f3lo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinaci\u00f3n del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporci\u00f3n con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06\/02\/2019, \u2018L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p\u2019, en Juba sumario B5057958).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y se aparta de la misma, postular que el da\u00f1o moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, seg\u00fan lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnizaci\u00f3n del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentaci\u00f3n tendiente a sostener concretamente esa hip\u00f3tesis (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la queja se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. <\/strong>Admitida la correcci\u00f3n de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tom\u00f3 el importe del salario vital y m\u00f3vil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del\u00a0 15 de febrero de 2019, 4.F).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el c\u00e1lculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del quantum de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que ser\u00eda confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 \u2013fecha de su articulaci\u00f3n-, constituye una mera afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apelaci\u00f3n en este sector, resulta infundada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8. <\/strong>Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponder\u00e1: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho il\u00edcito tratado, la que se admite la participaci\u00f3n causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelaci\u00f3n en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el concepto de <em>\u2018da\u00f1o est\u00e9tico\u2019<\/em>, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnizaci\u00f3n del <em>\u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019<\/em>, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelaci\u00f3n\u00a0 (arts. 68 p\u00e1rrafo 2 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)\u00a0 estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho il\u00edcito tratado, la que admite la participaci\u00f3n causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelaci\u00f3n en ese aspecto, con ese alcance;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) revocarla en cuanto otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el concepto de <em>\u2018da\u00f1o est\u00e9tico\u2019<\/em>, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) reducir la indemnizaci\u00f3n del <em>\u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019<\/em>, a la suma de $ 185.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) desestimar la apelaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelaci\u00f3n\u00a0 (arts. 68 p\u00e1rrafo 2 y 71 c\u00f3d. proc.), con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho il\u00edcito tratado, la que admite la participaci\u00f3n causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelaci\u00f3n en ese aspecto, con ese alcance.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Revocarla en cuanto otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el concepto de <em>\u2018da\u00f1o est\u00e9tico\u2019<\/em>, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Reducir la indemnizaci\u00f3n del <em>\u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019<\/em>, a la suma de $ 185.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) Desestimar la apelaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia \u00a0y diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 19 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BENVENUTO JORGE NICOLAS C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -89985- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}