{"id":9098,"date":"2019-04-01T19:38:35","date_gmt":"2019-04-01T19:38:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9098"},"modified":"2019-04-01T19:38:35","modified_gmt":"2019-04-01T19:38:35","slug":"fecha-del-acuerdo-26-3-2019-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-26-3-2019-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-3-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 15<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANTOS, MARIA INES C\/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -87869-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANTOS, MARIA INES C\/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-87869-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18 de febrero de 2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundado el recurso de fojas 717?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfLo es el de fojas 713?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, seg\u00fan la demandada, el 13 de noviembre de 2003 permut\u00f3 un autom\u00f3vil Fiat Palio EBA216 de su propiedad, con un Renault AVZ271 de la actora. Dice que de acuerdo a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, la operaci\u00f3n con la condici\u00f3n que si el block del Renault no sirviese se anular\u00eda el negocio ( fs. 607\/vta.).<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al tiempo del contrato se rompi\u00f3 el motor, dando lugar a que operara la resoluci\u00f3n contractual. De ello fue notificada la actora que pidi\u00f3 plazo para reintegrar el Fiat Palio. No obstante, sin renunciar a la resoluci\u00f3n, por acuerdo de partes llev\u00f3 el auto a reparar al taller de Oscar Videla, cuya tarea fue infructuosa frente a lo irreparable del da\u00f1o. A partir de ah\u00ed -afirma- procedi\u00f3 a devolverle el rodado a la accionante, quien luego lo vendi\u00f3 a terceros. Su actual propietario Carlos Miguez o Mar\u00eda S\u00e1nchez lo detentan por haberlo adquirido ya con un motor nuevo (fs. 282\/vta.).<\/p>\n<p>Para el sentenciante anterior, no aparece demostrado que el Renault Express hubiera sido devuelto a la actora como consecuencia de la rotura del block, as\u00ed como la posterior anulaci\u00f3n del contrato celebrado entre las partes (fs. 709\/vta., 709\/vta., cuarto p\u00e1rrafo). Qued\u00f3 acreditado que el block del motor se cambi\u00f3, pero no la fecha en que eso ocurri\u00f3 ni la devoluci\u00f3n del auto y por tanto no corresponde la anulaci\u00f3n del contrato en la forma peticionada (misma foja, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Para la recurrente, la prueba no fue evaluada en su integridad. En lo relevante, aduce que fue probado que dicho veh\u00edculo una vez reintegrado a la actora, en tanto se configur\u00f3 la causal de anulaci\u00f3n contractual, fue adquirido por Carlos Miguez y Mar\u00eda S\u00e1nchez de Miguenz, en el mercado de Daireaux y no de ella, por lo que s\u00f3lo pudo ser de la actora. A su juicio, eso confirma su tenencia y consecuente devoluci\u00f3n: la \u00e9poca de la rotura -inmediata a aquella en que se celebr\u00f3 el contrato de permuta-, tambi\u00e9n se encuentra acreditada. Aunque apunta seguidamente que pretender que de su parte se pruebe documentalmente la fecha de la reparaci\u00f3n como la fecha cierta de la devoluci\u00f3n, deviene una tarea de cumplimiento imposible (fs. 731, segundo y tercer p\u00e1rrafo y 731\/vta.).<\/p>\n<p>De cara a estas postulaciones, lo primero que se observa es que ante el firme reclamo de Santos para que Fern\u00e1ndez le restituyera el Fiat Palio, cursado mediante la carta documento del 10 de octubre de 2007, \u00e9sta respondi\u00f3 el 16 del mismo mes, tildando el requerimiento de falaz, temerario y malicioso, pero sin hacer referencia alguna a la rotura irremediable del Renault ni a que ello hubiera causado la resoluci\u00f3n del contrato, ni tampoco que para entonces el Renault hubiera sido devuelto a la requirente (fs. 462, 466, 468, 613, 617). Tampoco opuso esa circunstancia y consecuencia al responder a la carta documento del 22 de febrero de 2008, por la cual el abogado Cantisani, asumiendo la representaci\u00f3n de Santos, le reproch\u00f3 no haber dado respuesta al reclamo efectuado antes, limit\u00e1ndose a negar actos y hechos, intim\u00e1ndole nuevamente a la entrega del Fiat Palio (fs. 463, 464, 468, 615 y 616).<\/p>\n<p>Es que si conducta de las partes, posterior a la celebraci\u00f3n de un contrato, es fuente de interpretaci\u00f3n, parece claro que la actitud que reflejan las respuestas de la demandada, no es lo que pueda esperarse de quien se considera perjudicada, ha devuelto el autom\u00f3vil recibido en el desempe\u00f1o de un contrato que ha considerado nulo y por todo ello, se cree con derecho a\u00a0 quedarse con el autom\u00f3vil que le urg\u00edan reintegrar (arg. art. 218 inc. 4 del C\u00f3digo de Comercio; art. 1065.b del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aquellas respuestas de la demandada dejan suponer la falta de notificaci\u00f3n a la actora del designio de resolver el contrato, previa a la contestaci\u00f3n de la demanda, que se sugiere en el relato rescatado de ese escrito (fs. fs. 282, cuarto y quinto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>Se sabe que Fern\u00e1ndez recibi\u00f3 el Renault, porque lo afirma a fojas 292.c).<\/p>\n<p>Asimismo, que fue ella o su pareja -Carlos Guillen- quienes lo llevaron a reparar al mec\u00e1nico Marcial Oscar Videla, que la conoce a ella pero no a la actora. Dice el tallerista que lo repar\u00f3, aunque tiempo despu\u00e9s se volvi\u00f3 a romper y ya no lo llevaron a su taller, aunque conoce que al block lo cambiaron (fs. 544, respuestas segunda, tercera y cuarta respuestas y a la primera ampliatoria).<\/p>\n<p>No recuerda la fecha en que atendi\u00f3 el auto, pero calcula que eso habr\u00eda ocurrido hace unos ocho o nueve a\u00f1os (fs. 544\/vta., respuesta a la primera repregunta). Lo que remite a 2005 o 2006, partiendo que el testimonio fue en febrero de 2014 (fs. 16\/vta.). Esto es varios a\u00f1os posteriores al contrato, que fue en noviembre de 2003. Por lo que no permite apreciar que la \u00e9poca del desperfecto haya sido &#8216;inmediata&#8217; a la del contrato, como se indica en los agravios (fs. 731, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>No es como dice la demandada que ese veh\u00edculo, una vez devuelto a la actora, fue adquirido por Carlos Miguez y Mar\u00eda S\u00e1nchez de Miguenz (fs. 730, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Lo que informa Adelina Mabel S\u00e1nchez -persona que no se encuentra como propuesta ni citada como testigo, pero que declara sin objeci\u00f3n de parte interesada (fs. 529, 539\/541- es que su hijo Carlos Alberto Miguez es el propietario del autom\u00f3vil Renault, que el motor de ese rodado fue cambiado (porque fue un polic\u00eda y tom\u00f3 los datos del motor; fs. 602), que su hijo se lo compr\u00f3 a los gitanos y que ahora el veh\u00edculo est\u00e1 en poder de un sobrino, C\u00e9sar S\u00e1nchez, a quien se lo entreg\u00f3 su hijo (fs. 543 y vta., respuesta tercera, cuarta, a la primera y segunda ampliatoria).<\/p>\n<p>Si a tales datos se agrega que la persona mencionada -a semejanza del mec\u00e1nico- conoce a la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez (de vista), pero ni conoce a la actora, no aparece ning\u00fan hecho indicador que habilite a inferir que s\u00f3lo se pudo obtener ese automotor de Santos. Menos a\u00fan que esa adquisici\u00f3n ocurriera luego de devuelto por la demandada a la actora, hecho respecto del cual no contiene ninguna referencia aquella declaraci\u00f3n (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, s\u00ed est\u00e1 acreditado que Fern\u00e1ndez recibi\u00f3 el Renault de Santos, que el auto tuvo rotura del block o del motor, que fue Fern\u00e1ndez quien lo llev\u00f3 a reparar, que Carlos Alberto Miguez se lo compr\u00f3 a los gitanos, que la adquisici\u00f3n se habr\u00eda producido en el mercado de Daireaux, que en esa localidad tienen denunciado domicilio real ambas partes, que ni el mec\u00e1nico ni la declarante Adelina Mabel S\u00e1nchez conocen a Santos y s\u00ed conocen a Gabriela Rosana Fern\u00e1ndez, quien al responder las intimaciones que le cursara la actora y su invocado representante, nunca mencion\u00f3 ni la resoluci\u00f3n del contrato ni la devoluci\u00f3n del Renault, va de suyo que se carece de elementos fidedignos para considerar probado que ese automotor haya sido restituido a la demandante, como alienta la demandada (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se trata de exigir una prueba documental de la alegada devoluci\u00f3n, sino al menos severos, graves, precisos y concordantes indicios de que no pudiera sino haber ocurrido. Es decir una comprobaci\u00f3n siquiera indirecta, por la que\u00a0 mediante una operaci\u00f3n l\u00f3gico cr\u00edtica se pudiera arribar a la convicci\u00f3n de la ocurrencia del retorno a partir de hechos diferentes, reales y probados. Proceso inferencial para lo que no son \u00fatiles los datos recogidos de los testimonios en los que hace hincapi\u00e9 la apelante (fs. 730\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 731, primero y tercer p\u00e1rrafo; arg. art.163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a las costas, sea como fuere, la demandada pidi\u00f3 el \u00edntegro rechazo de la demanda. Y en esa empresa perdi\u00f3. De consiguiente, vencida en la contienda, la aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3d. Proc. deviene insoslayable. Por ello, la imposici\u00f3n de costas ha de mantenerse.<\/p>\n<p>Como corolario, el recurso se desestima por infundado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Cuando Santos entabl\u00f3 la demanda de cumplimiento contractual m\u00e1s da\u00f1os y perjuicios, pidi\u00f3: (a) la entrega del veh\u00edculo Fiat Palio dominio EBA 216 (fs. 27\/vta., VI, \u00faltimo p\u00e1rrafo; (b) una indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n de uso y da\u00f1o moral (fs. 28, VII y vta).<\/p>\n<p>Ninguna postulaci\u00f3n formaliz\u00f3 respecto a compensar la desvalorizaci\u00f3n que pudiera padecer el veh\u00edculo, por el s\u00f3lo atraso del modelo, por todo el tiempo que demorara su devoluci\u00f3n, tal como lo hace ahora al expresar agravios (fs. 724\/vta. a 726).<\/p>\n<p>En este sentido, ning\u00fan reproche merece la sentencia apelada, si no contempl\u00f3 expresamente la cuesti\u00f3n (arg. art. 163 inc. 6 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante, toda vez que eventualmente en caso de no poder cumplir con la transferencia ordenada, se dispuso que la actor deb\u00eda someterse a lo establecido en el art\u00edculo 513 del C\u00f3d. Proc., que habla de la entrega del equivalente del valor de la cosa, tal podr\u00e1 ser el \u00e1mbito de debatir acerca de cu\u00e1l ha de ser ese valor (fs. 710, p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>Tocante a la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n de uso del rodado, el juez consider\u00f3 que no se hab\u00eda sido probado el monto alegado como resarcible de ese da\u00f1o por el uso de remis u otro medio de locomoci\u00f3n (fs. 710\/vta. 3.4).<\/p>\n<p>La apelante si bien refiere que se encuentra acreditado que tuvo que requerir del uso de remis para su trabajo, lo cierto es que no se\u00f1ala ning\u00fan elemento de prueba en el cual apoye esa conclusi\u00f3n. Y de lo que se ha podido explorar, s\u00f3lo contar\u00edan los testimonios de Amalia Liliana Flores, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vicente, Mar\u00eda Catalina Ferrero.<\/p>\n<p>La primera -compa\u00f1era de trabajo de Santos-, en el aspecto que interesa\u00a0 dice que ten\u00eda que usar remis, iba al trabajo, reuniones o sus visitas como asistente social y lo mismo el esposo para ir a su trabajo (fs. 495\/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). El segundo -que tiene amistad con Santos y adem\u00e1s el esposo es el veterinario de su campo-, indica al respecto que ten\u00eda que usar remis y autos prestados (fs.\u00a0 496\/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 4546 del C\u00f3d. Proc.). La tercera, tambi\u00e9n alude gen\u00e9ricamente a la utilizaci\u00f3n de remis y a que Moral -al parecer, esposo de la actora- le solicit\u00f3 prestado el auto de la testigo y otra vez la camioneta (fs. 512\/vta.).<\/p>\n<p>Ahora bien, la Suprema Corte tiene dicho que la privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio. Y en la especie, la apelante no ha alcanzado a demostrar que en la especie -m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9rica invocaci\u00f3n que hacen aquellos testigos el uso de remis o autos prestados- el da\u00f1o emergente por aquella privaci\u00f3n ha sido probada con un grado de certeza necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del\u00a0 25\/11\/1997, &#8216;Municipalidad de Ayacucho c\/ Beta Ingenier\u00eda S.C.A. s\/ Ordinario&#8217;, en Juba sumario B23040).<\/p>\n<p>No se se\u00f1alan datos precisos en cuanto a horarios de tareas que requieran movilidad, frecuencia, distancias, la incidencia de automotores prestados, etc., que impide tener una idea cabal de la existencia del da\u00f1o que se reclama (arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que en tales condiciones, el rubro no puede ser admitido.<\/p>\n<p>Como se expresa en el fallo -recogiendo lo ya referido por la alzada a fojas 349\/352-, la sola iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial de secuestro del rodado en cuesti\u00f3n, revela que Santos -quien se hab\u00eda comprometido a pagar las cuarenta y nueve cuotas de un Fiat-Plan-, no cumpli\u00f3 con el pago total. El dep\u00f3sito de ese mismo saldo de $ 6.955 a fojas 125 de la especie, no constituy\u00f3 cumplimiento de Santos. &#8216;Lo que se dice &#8220;cumplir&#8221; con la acreedora Fiat Cr\u00e9dito C\u00eda. Financiera S.A. &#8220;cumpli\u00f3&#8221; Fern\u00e1ndez\u2026 el dinero depositado aqu\u00ed por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fern\u00e1ndez (v. gr. ver arts. 767, 768.2 y stes. c\u00f3d. civ.)&#8217; (fs. 228, 349\/vta., 2.1 , quinto y sexto p\u00e1rrafos, indicados con letras a y b, y p\u00e1rrafo siguiente, 708\/vta. a y b).<\/p>\n<p>No obstante, en ese marco, si Santos desde su demanda ha pretendido el cumplimiento del contrato, cuyos t\u00e9rminos se han definido a fojas 349.1 y vta., esa petici\u00f3n ha portado en forma impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de cumplir con las obligaciones que le fueran respectivas, entre ellas el pago de las seis cuotas que no pag\u00f3 y pag\u00f3 la demandada a la entidad acreedora. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que el solo hecho de demandar el cumplimiento supone un ofrecimiento t\u00e1cito de ejecutar las prestaciones debidas (fs. 25, segundo p\u00e1rrafo, 462; Borda, G., &#8216;Tratado\u2026 Obligaciones&#8217;, t. II p\u00e1g. 222, n\u00famero 1292; Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa, &#8216;C\u00f3digo\u2026?, t. 4\u00aa, p\u00e1g.668.5; S.C.B.A., Ac.73965, sent. del 21\/03\/2001, &#8216;Massimino, H\u00e9ctor D. c\/ Gorosito, Hugo H\u00e9ctor s\/ Resoluci\u00f3n de contrato&#8217;, en Juba sumario B25651, aplicando el principio en materia de escrituraci\u00f3n).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, con arreglo al mencionado criterio, puede mantenerse lo dispuesto en el pronunciamiento, acerca de que la actora deba reembolsar a la demandada por el pago realizado cuando estaba contractualmente a su cargo\u00a0 (fs. 710 tercer p\u00e1rrafo). Incluso Santos misma admite que podr\u00eda aceptarse que tuviera que abonar a Fern\u00e1ndez los $ 6.955, correspondientes a las cuotas por ella abonada (fs. 728, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>M\u00e1s lo relativo a la actualizaci\u00f3n monetaria e intereses, que tambi\u00e9n se fijan en el fallo, es claro que no es posible concederlos sin previa petici\u00f3n y sustanciaci\u00f3n, donde se decida acerca de su procedencia o improcedencia y determinaci\u00f3n -en su caso- de las pautas de modo, lapso, forma de reajustar, tasa, etc.. Para lo cual en un recurso v\u00e1lido el juicio sumar\u00edsimo para el cual se deriv\u00f3 la determinaci\u00f3n del valor equivalente del automotor de concretarse el supuesto del art\u00edculo 513 del C\u00f3d. Proc. (arg. art. 165 del mismo c\u00f3digo).<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que aquellos rubros fueron puntualmente atacados por la apelante, con la salvedad que resulta del p\u00e1rrafo precedente, corresponde revocar lo que ata\u00f1e a la actualizaci\u00f3n y los intereses establecidos en la sentencia, respecto del reembolso de la suma de $ 6.955.<\/p>\n<p>S\u00f3lo en esta medida se admite el recurso tratado. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2.\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuesti\u00f3n; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida.<\/p>\n<p>2.\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuesti\u00f3n; con costas a la parte apelada.<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 15 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANTOS, MARIA INES C\/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES&#8221; Expte.: -87869- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}