{"id":9096,"date":"2019-04-01T19:37:45","date_gmt":"2019-04-01T19:37:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=9096"},"modified":"2019-04-01T19:37:45","modified_gmt":"2019-04-01T19:37:45","slug":"fecha-del-acuerdo-26-3-2019-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-26-3-2019-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-3-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 14<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CULACCIATI JUAN CARLOS\u00a0\u00a0 C\/\u00a0\u00a0 SACCO\u00a0 HUGO\u00a0 RUBEN Y OTROS S\/ ESCRITURACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91009-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CULACCIATI JUAN CARLOS\u00a0\u00a0 C\/\u00a0\u00a0 SACCO\u00a0 HUGO\u00a0 RUBEN Y OTROS S\/ ESCRITURACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91009-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 7\/3\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundado el recurso interpuesto con el escrito electr\u00f3nico del 27 de agosto de 2018?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Culaciatti demand\u00f3 por escrituraci\u00f3n a Hugo Rub\u00e9n Sacco, Sara Isolina Ledesma y Gladi Raquel Sacco, como herederos de Hugo Nazareno Sacco (fs.18.I). Pero luego de interpuesta la demanda y antes de libradas las c\u00e9dulas del traslado, se acredit\u00f3 el fallecimiento de Sara Isolina Ledesma (fs. 35). Por lo que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra Hugo Rub\u00e9n Sacco y Gladi Raquel Sacco, como sucesores tanto de su padre como de su madre y tambi\u00e9n individualmente (fs. 38, 56\/59). Hugo Rub\u00e9n Sacco contest\u00f3 por su derecho y Gladi Raquel Sacco fue declarada en rebeld\u00eda (fs. 48\/54vta., 64, 88\/89).<\/p>\n<p>La demanda fue desestimada con fundamento en que el actor no demostr\u00f3 haber abonado \u00edntegramente la primera de las tres cuotas de U$s. 6.500 en que se fraccion\u00f3 el pago del saldo del precio de venta. Por ello, es imperiosa una ponderaci\u00f3n integral del desarrollo del negocio, que supere el an\u00e1lisis puntual de ese aspecto, sumado a una valoraci\u00f3n conjunta e interrelacionada de los elementos que el proceso brinda, para arribar a una conclusi\u00f3n seria en torno\u00a0 de aquella afirmaci\u00f3n central del fallo, que el apelante impugn\u00f3 (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. En ese traj\u00edn, lo primero que interesa destacar, es que en la compraventa inmobiliaria del cuatro de octubre de 1998, entre Hugo Rub\u00e9n Sacco, Sara Isolina Ledesma, Gladi Raquel Sacco -como parte vendedora- y Juan Carlos Culaciatti -como comprador-, se pact\u00f3 que el precio total de U$s. 26.000 se abonar\u00eda mediante una entrega\u00a0 inicial de U$s. 6.500, en efectivo, en ese acto, con el mismo boleto como recibo, y el resto de U$s. 19.500, en tres cuotas iguales a los treinta, noventa y ciento veinte d\u00edas, de la fecha. La escritura traslativa de dominio se otorgar\u00eda conjuntamente con la \u00faltima de esas cuotas. Estos datos no est\u00e1n controvertidos (fs. 7, segunda, 38, 39, 49.3.2, 49\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 64, 78, 80, posiciones 1 a 3, 81,\u00a0 88\/89, 125, 160, posiciones 1 y 2; arg. art. 59, 60, 354 inc. 1 y 415 del C\u00f3d. Proc.). Tampoco, que se pag\u00f3 la suma al boleto, que la \u00faltima cuota no se abon\u00f3 -aunque el actor ofrece hacerlo a su tiempo-\u00a0 y que la escritura no se otorg\u00f3 (fs. 18\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, 19.III, tercer p\u00e1rrafo, 49\/vta.4.2, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En consonancia, lo que queda por ver -para empezar- es qu\u00e9 pas\u00f3 con la primera y la segunda de las cuotas de U$s. 6.500 pagaderas a los treinta y a los noventa d\u00edas del boleto.<\/p>\n<p>Tocante a la segunda, los recibos de fojas 173\/175, incorporados al proceso con la apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255 inc. 3 del C\u00f3d. Proc. y no objetados por los demandados (fs. 177, 178\/179, 180, 182\/vta.), acreditan el pago de esa cuota a Gladi Sacco, Hugo Rub\u00e9n Sacco -a raz\u00f3n de $ 1.625 a cada uno- y a Sara I. Ledesma $ 3.450, lo que hace un total de $ 6.500. En este \u00faltimo supuesto, es preciso puntualizar que quienes fueron demandados como sus sucesores -a la saz\u00f3n Hugo Rub\u00e9n Sacco y Gladi Raquel Sacco- ni siquiera adujeron ignorancia respecto de si la firma pertenec\u00eda o no a la causante (arg. arts. 1031, 1032 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 314 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo que aportan los mencionados recibos, resulta tanto m\u00e1s fortalecido, apreciando que Hugo Rub\u00e9n Sacco, ya al contestar la demanda dej\u00f3 reconocido el cobro del cheque 74808883 librado contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,\u00a0 evocado en el recibo de fojas 174. Y que a Gladi Raquel Sacco, el cobro del cheque 74808884, contra el mismo banco, mencionado en el recibo de fojas 173, le quedara reconocido por la implicancia de su rebeld\u00eda declarada y firme (fs. 50, segundo p\u00e1rrafo, 64, 88\/89; arg. arts. 62, 384 inc. 1 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero valen dos aclaraciones, cuanto a los mencionados documentos.<\/p>\n<p>Est\u00e1n fechados el 5 de enero de 1999, cuando a\u00fan reg\u00eda el sistema bimonetario con caja de conversi\u00f3n, establecido por la ley 23928 y cuyo r\u00e9gimen fue derogado por la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002 (v. art. 1 del decreto 2128\/91). Por manera que no es significativo el que, por entonces, la obligaci\u00f3n concebida en d\u00f3lares se hubiera pagado en pesos.<\/p>\n<p>Y si bien aparecen imputados a la tercera cuota, la fecha que indican los coloca en el tiempo del vencimiento de la segunda que -seg\u00fan expresa Hugo Rub\u00e9n Sacco- deb\u00eda pagarse el cuatro del mismo mes (fs. 7, segunda y 50\/vta. primer p\u00e1rrafo). Adem\u00e1s que no podr\u00edan haberse referido a la tercera, pagadera a los ciento veinte d\u00edas del boleto, porque est\u00e1 reconocido que, sincronizado su pago con la escrituraci\u00f3n, al no formalizarse \u00e9sta permaneci\u00f3 impaga (fs. 7, cl\u00e1usula segunda, 49.3.2., 50\/vta., cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Se desprende de lo expuesto, que comprobado con aquellos recibos el pago de la segunda cuota de U$S. 6.500 pagadera a los\u00a0 noventa d\u00edas del boleto, se activ\u00f3 la presunci\u00f3n alojada en el art\u00edculo 746 del C\u00f3digo Civil y que ahora refleja con mayor precisi\u00f3n el art\u00edculo 899.b del C\u00f3digo Civil y Comercial, en el sentido que si se fue recibido el pago correspondiente a uno de los per\u00edodos, est\u00e1n cancelados los anteriores. Sobre todo trat\u00e1ndose como en el caso de una prestaci\u00f3n \u00fanica -el pago del precio de venta- fraccionado en per\u00edodos (Bueres-Highton, &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217;, t. 2B p\u00e1g. 97; S.C.B.A., Ac 55862, sent. del 20\/11\/1996, &#8216;Di Virgilio, Jorge Luis c\/ Mercogiano, F\u00e9lix Eduardo y otro s\/ Rescisi\u00f3n de contrato y da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B23712 ).<\/p>\n<p>En definitiva, en tanto el deudor puede por cualquier medio corroborar el pago y su imputaci\u00f3n al cr\u00e9dito respectivo, aquella presunci\u00f3n legal no merece\u00a0 descartarse como medio de prueba de que el adquirente pag\u00f3 la primera cuota, en tanto no haya sido destruida por prueba en contrario, cuya carga pes\u00f3 sobre los demandados (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; C\u00e1m. Civ. Com. 2 02, de La Plata, causa 117728 62, sent. del 11\/04\/2017, &#8216;Lucchini Mar\u00eda Fernanda c\/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. s\/Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales&#8217;, en Juba sumario\u00a0\u00a0 B5031422).<\/p>\n<p>Tal prueba no fue producida en la especie.<\/p>\n<p>En cambio, existen elementos que si bien por s\u00ed solos no ser\u00edan terminantes para acreditar aquel pago presumido, apreciados en conjunto y apoyados unos con otros, ganan entidad como corroborantes de la presunci\u00f3n legal indicada (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es el caso de las fotocopias simples de los cheques que se agregaron a fojas 8 y 9, que figuran librados el 4 y 5 de noviembre de 1998, a favor de Gladi Raquel Sacco -por $ 1.625- y de Sara I. Ledesma -por $ 3.250-, respectivamente y que aparecen endosados en el reverso.<\/p>\n<p>Han sido desconocidos en su autenticidad por Hugo Rub\u00e9n Sacco, actuando por su derecho (fs. 49.c). Pero porque como no fueron recibidos por \u00e9l, consider\u00f3 que tampoco pod\u00eda saber si se hab\u00eda abonado o no la cuota a la cual se refer\u00edan o si ten\u00edan como causa el boleto. Circunstancias que a Gladi Raquel Sacco, en cambio, le quedaron reconocidas por efecto de su mencionada rebeld\u00eda (arg. arts. 62 y 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto:<\/p>\n<p>(a) el testigo Borges -escribano que intervino en la operaci\u00f3n- asegur\u00f3 que no tuvo ning\u00fan reclamo de Hugo Sacco sobre el pago en efectivo, que dijo haberle indicado a Culacciatti le efectuara (fs. 107\/vta., primera ampliatoria);<\/p>\n<p>(b) la testigo Santervas -que manifest\u00f3 haber hecho tr\u00e1mites como abogada para Hugo Nazareno Sacco y conocer a su se\u00f1ora en virtud de haber llevado el sucesorio de Sacco, al igual que a las partes- sostuvo que no tuvo ning\u00fan reclamo de los demandados sobre el pago de la primera cuota del saldo de precio, nunca le solicitaron\u00a0 que iniciara ninguna acci\u00f3n contra Juan Carlos Culaciattti (fs.108\/vta., respuesta segunda y respuestas a la segunda y tercera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante que Hugo Rub\u00e9n Sacco lo negara, est\u00e1 acreditado que el causante Hugo Nazareno Sacco, titular de dominio de los inmuebles objeto de la compraventa de la especie (fs. 27), se encontraba inhibido de disponer de sus bienes, habi\u00e9ndose anotado tal medida el dos de agosto de 1991, en forma definitiva sin t\u00e9rmino (fs. 48\/vta., quinto y sexto p\u00e1rrafos, 51\/vta., quinto y sexto p\u00e1rrafos, 52, segundo p\u00e1rrafo, 116\/117, 146\/147, 149\/151).<\/p>\n<p>Al respecto explica el escribano Borges que, con relaci\u00f3n al boleto de compraventa de la finca en cuesti\u00f3n,\u00a0 la escritura traslativa a favor del actor no pudo realizarse porque exist\u00eda una inhibici\u00f3n general de bienes sobre el causante que imped\u00eda terminar con el expediente sucesorio para poder escriturar por tracto abreviado. En punto a los demandados, no demostraron ning\u00fan inter\u00e9s, nunca se presentaron ni le hicieron alcanzar por terceros el expediente con el objeto de proceder a la escrituraci\u00f3n (fs. 107\/vta. , tercera y sexta ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a Santervas, relacionada con el negocio de que se trata, dice que se firm\u00f3 el boleto en la escriban\u00eda Borges, lo cual le consta porque ella hab\u00eda realizado la sucesi\u00f3n de Nazareno Sacco donde se hab\u00eda dictado declaratoria de herederos. En esa oportunidad la se\u00f1ora de Hugo Nazareno Sacco le consult\u00f3 sobre si pod\u00eda vender un inmueble que estaba negociando con Culacciatti y por el cual \u00e9ste tambi\u00e9n le consult\u00f3. Ante lo cual les manifest\u00f3 que estaba pendiente la inscripci\u00f3n y que s\u00f3lo se pod\u00eda hacer el boleto. Al final, no se otorg\u00f3 la escritura traslativa de dominio porque aparece una inhibici\u00f3n general de bienes que afectaba al causante por una pensi\u00f3n graciable que estaba percibiendo. De ello inform\u00f3 a los hijos de la deuda que se deb\u00eda pagar para el levantamiento de la inhibici\u00f3n en el Instituto de Previsi\u00f3n Social y estos se negaron a hacerlo. En la actualidad -agrega- no se ha obtenido la orden de inscripci\u00f3n del inmueble adquirido por el actor (fs. 108\/vta., cuarta y octava ampliatoria).<\/p>\n<p>El Instituto de Previsi\u00f3n Social, inform\u00f3 a fojas 94, que la inscripci\u00f3n de la inhibici\u00f3n sobre Hugo Nazareno Sacco obedece a que registra una deuda con ese organismo cuyo monto asciende a $ 49.227,49, por hallarse incurso en las limitaciones previstas en el art\u00edculo 2.d de la ley 11.529, monto que deber\u00e1 ser actualizado al momento de efectuarse el pago, siendo la cancelaci\u00f3n requisito indispensable para el levantamiento de la cautelar (arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, el actor logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de las obligaciones que asumiera por el boleto de fojas 7\/vta., mientras que los demandados no hicieron lo propio con las defensas opuestas para resistir el reclamo de la escrituraci\u00f3n, en cuanto articuladas en el escrito de fojas 48\/54, primordialmente los incumplimientos denunciados (fs. 52\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 53, cuarto p\u00e1rrafo, 53\/vta., quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En consonancia, restando el pago de la \u00faltima cuota de U$s. 6.500 que\u00a0 deb\u00eda concretarse conjuntamente con el otorgamiento de la escritura &#8216;por el sistema del tracto abreviado&#8217;, la cual no ha sido otorgada por causa de la inhibici\u00f3n que pesa sobre el causante, titular de dominio de los bienes enajenados por sus herederos, no ha habido incumplimiento reprochable al actor y s\u00ed a los demandados, torn\u00e1ndose procedente la acci\u00f3n intentada (v. cl\u00e1usula quinta, a fs. 7vta.; arg. arts. 505.1, 510, 1197, 1201, y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 730 a y b, 959 1021, 1031 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con arreglo a lo expuesto, se hace lugar a la apelaci\u00f3n, se revoca la sentencia apelada, haci\u00e9ndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cl\u00e1usula quinta del boleto de fojas 7\/vta., dentro del plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia (art. 163 inc. 7 del C\u00f3d. Proc.). Con costas a los demandados vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haci\u00e9ndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cl\u00e1usula quinta del boleto de fojas 7\/vta., dentro del plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia (art. 163 inc. 7 del C\u00f3d. Proc.). Con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar a la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haci\u00e9ndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cl\u00e1usula quinta del boleto de fojas 7\/vta., dentro del plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia (art. 163 inc. 7 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Imponer las costas a los demandados vencidos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-9096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}